JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000311
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LORENZO VIÑA DÍAZ, titulad de la cédula de identidad Nº 6.269.487, actuando con el carácter de propietario de la firma personal LORENZO VIÑA-AGENTE ADUANAL, debidamente asistido por el Abogado José Luís Armando Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.867, contra la providencia administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y acordó: “…de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, constata que no cursa en autos los antecedentes administrativos del caso, documentos que resultan indispensables para poder verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ordena solicitar el expediente administrativo al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual deberá ser remitido en original o copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación …” (Resaltado del Juzgado).
En fecha 8 de octubre de 2013, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de solicitud de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta corte ratificó el oficio solicitando los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2013-E0328 de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de diciembre de 2013, en virtud de la designación de la Abogada Yoleidy Rodríguez Monzón, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la mencionada Juez se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró Inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, suscrita por el abogado Luís Armando Montilla, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de diciembre de 2013 y apeló del mismo.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Lorenzo Viña Díaz, debidamente asistido por el Abogado Luís Armando Montilla Becerra, interpuso recurso demanda de nulidad contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Providencia Administrativa Nº SNTA/GRA-DAA-2012-006256, por medio del cual (sic) REVOCA la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÌAZ-AGENTE ADUANAL, anteriormente identificada…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “…se considera de vital importancia manifestar que la providencia Administrativa Nº SNTA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de la presente litis, fue notificada directamente por cartel de prensa omitiendo de esta manera lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en el orden de mantener un criterio unificado en las legislaciones que rigen esta materia, prevé el Código Orgánico Tributario en sus artículos 161, 162 y 166, lo siguiente…”.
Indicó, que “…la Administración Tributaria omitió la notificación personal por ante el domicilio o residencia del afectado, contrariando de esta manera lo previsto en los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) y 161, 162 y 166 del Código Orgánico Tributario ut supra citados…”
Alegó, que “… la notificación efectuada por la Administración Tributaria por medio de prensa, omitiendo previamente la notificación personal queda sin efecto, tomándose como notificado el acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, fecha en que se interpuso formalmente Recurso de Revisión por ante el mencionado servicio, considerándose ésta como la actuación que implica el conocimiento del acto, en atención a los previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código Orgánico Tributario…”
Arguyó, que “…se evidencia que la Administración Tributaria violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ-AGENTE ADUANAL, anteriormente identificada, puesto que tomo (sic) una decisión de revocación de la autorización para desempeñarse como Agente Aduanero, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que no tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio, sino después que ya estaba tomada la decisión de revocación…”(Mayúsculas y resaltado del original).
Consideró, que “…la Providencia Administrativa Nº SNTA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es nula por ser considerada como un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución y por ser dictado prescindencia total y absoluta (sic) del procedimiento legalmente establecido, en atención a lo previsto en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Indicó, que “…por padecer de una enfermedad y operaciones coronarias, estuvo inactivo por un tiempo prolongado hasta que recientemente consideró que ya se sentía en capacidad plena de reanudar su oficio y la actividad para la cual se había formado, para su sorpresa se entera de que había sido revocada su autorización…”
Finalmente, solicitó que “…1. Anule la Providencia Administrativa Nº SNTA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2. Ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a que se me reponga mi derecho a seguir ejerciendo mi actividad como Agente Aduanero y sea reaperturado un procedimiento para actualizar mis datos como tal, a efectos de cumplir con los deberes formales exigidos para el desempeño de la actividad; 3. Solicito decida sobre la reparación de daños, por perjuicios originados en responsabilidad de la administración (sic)…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad bajo la siguiente motivación:
“Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó solicitar el expediente administrativo al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 973 de fecha 13 de junio de 2007, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, está contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INAGRA-DAA-2012-006256 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.923 de fecha 17 de mayo de 2012.
Así las cosas, visto que el acto impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el término de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de la referida publicación, por lo que el recurso de nulidad ha debido interponerse el día 12 de noviembre de 2012.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, según consta en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, advierte este Juzgado de Sustanciación, que desde la fecha en que fue publicada la Providencia Administrativa Nº SNAT/INAGRA-DAA-2012-006256 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.923, 16 de mayo de 2012,(sic) hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la demanda interpuesta no cumple con los extremos indicados en artículo 35 ejusden (sic).
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este órgano jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”(Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 19 de diciembre de 2013.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Firma Personal Lorenzo Viña-Agente Aduanal, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Esta Corte observa, el Abogado de la parte actora señaló en la diligencia de apelación que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tal decisión lesionó los derechos de su representado.
Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión de la querellante -la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SNTA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó la autorización a la Firma Personal Lorenzo Viña Díaz-Agente Aduanal para actuar como agente de aduanal, es un acto administrativo de efectos particulares.
Ello así, debe acotar esta instancia que, ciertamente la notificación de todo acto administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse válida, requisitos que están indicados en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales resaltan los siguientes:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la dicha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”
De los artículos transcritos se desprende con suficiente claridad, que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares debe contener el texto del acto, indicando los recursos que contra él pueden ejercerse y el término para ello, así como el órgano ante quien deba interponerse, sin lo cual no producirán efectos. Paralelamente, dicho acto se entregará en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, exigiendo recibo firmado por parte quien la reciba.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró en su decisión que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía efectuarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue publicado el acto administrativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual nacía el derecho para que la actora acudiera ante los Órgano Jurisdiccionales a interponer su acción de nulidad.
En el caso de autos, esta Corte evidenció que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.923 del fecha 16 de mayo de 2012 del acto administrativo recurrido, sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación del acto administrativo de efectos particulares, ni hizo mención a la previsión contenida en el artículo 7 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, el hoy accionante no tuvo la oportunidad de ejercer correctamente los recursos que efectivamente le amparaban en su derecho a la defensa, como era el recurso de reconsideración y jerárquico para el momento en que se dictó el acto administrativo que revocó la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y en aplicación de los criterios antes referidos se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte erró al determinar la procedencia de la caducidad de la acción, declarando inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente.
Por lo antes expuesto, resulta imperativo para este Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2014, en virtud de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para materializar la notificación de la Providencia Administrativa que revocó a la Firma Personal Lorenzo Viña Díaz-Agente Aduanal como Agente de Aduanas; se REVOCA el auto apelado, y se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2014, por el Abogado Armando Montilla Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma personal LORENZO VIÑA DÌAZ-AGENTE ADUANAL, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado.
4: ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad del presente recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000311
MEM/
|