JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000189
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 781-2014 de fecha 21 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de reclamo por la prestación de servicio público”, interpuesta por el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.247.858, actuando sin asistencia de Abogado, contra la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procediendo a declarar su Incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Alberto Medina González, actuando sin asistencia de Abogado, interpuso por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “demanda de reclamo por la prestación de servicio público”, contra la Sociedad Mercantil Italcambio C.A.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el aludido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en virtud que la misma versaba sobre “contenido patrimonial”, razón por la cual, declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior, en fecha 7 de enero de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentra operatividad los artículo 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, por lo tanto determinó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por pertenecer dicha circunscripción judicial al domicilio de la parte demandada.
-II-
DE LA DEMANDA INTEPUESTA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Alberto Medina González, actuando sin asistencia de Abogado, interpuso “demanda de reclamo por la prestación de servicio público”, contra la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, en los siguientes términos:
Adujo, que “…la solicitud (…) de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior numero (sic) 15789333, (…) señala como operador cambiario a ITALCAMBIO C.A” (Mayúsculas del original).
Que, en fecha 14 de febrero de 2013 “…consignan ante el operador cambiario, los documentos señalados en la norma 110 de CADIVI (sic) para tener acceso a las Divisas solicitadas (incluyendo la carta de instrucción, donde se señala las cuentas de destino de las divisas una vez aprobadas)” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en fecha 26 de febrero de 2013 “CADIVI (sic) notifica la aprobación de 4527,66 dólares (…) por concepto de matricula; 3943,33 dólares (…) por concepto de manutención y 620,17 dólares (…) por concepto de seguro estudiantil” (Mayúsculas del original).
Que, en fecha 6 de marzo de 2013 “ITALCAMBIO (…) [le] notifica de manera oral, que deb[e] comprar [varios] cheque de gerencia a [su] favor (…) por Bs. 4190,34, (…) por concepto de seguro estudiantil (…) Bs. 30021,78 (…) por concepto de matrícula (…) [y] Bs 26147,24 (…) por concepto de manutención…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relató, que en esa misma fecha “…compr[ó] en Banesco los cheques de gerencia numero (sic) 00017983 por Bs. 4190,34; 00017953 por Bs. 30021,78 y 00017952 por Bs. 26147,24”, los cuales fueron consignados en la oficina de la empresa accionada, ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, en fecha 7 de marzo de 2013 (Corchetes de esta Corte).
Que, en fechas 20 y 25 de marzo de 2013 “…Italcambio [le] informa que no puede realizar la transferencia para el pago de seguro estudiantil (…) [y] hace llegar vía correo electrónico los SWIFT tanto de matricula como de manutención y de manera verbal (…) comunica que no es posible general devolución de lo pagado por concepto de divisas y costo de servicio, relativo a seguro estudiantil” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó la presente demanda, sobre la base de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, los artículos 1, 2 y 3 de las Resoluciones Nros. 03-03-02 y 11-11-01, dictadas por el Banco Central de Venezuela, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.655 y 39.789 de fechas 21 de marzo de 2003 y 11 de noviembre de 2011, respectivamente, así como los artículos 1167, 1264 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.
Demandó a la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, a los fines que se le restituyera las cantidades siguientes “Bs. 1114, 00 cobrado en exceso de la tarifa vigente, en dos oportunidades por trámites de operaciones relacionadas a CADIVI (sic) (…) Bs. 4190, 34, consignados para transferir 620,19 dólares (…) por concepto de seguro estudiantil (…) Bs. 1426,21 por concepto de prestación de servicios, en ocasión de la liquidación por matricula (…) Bs. 1242,15 por concepto de prestación de servicios, en ocasión de la liquidación de manutención (…) los gastos incurridos por gestiones de cobranza y del presente proceso, los cuales valoro en Bs. 6000,00 (…) [y] Los intereses causados a la tasa del mercado sobe Bs. 7972,70 desde el momento que fueron entregados a ITALCAMBIO, hasta la fecha de su efectiva devolución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trece mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.972,70), más los intereses causados.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas, se colige la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declare incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en dicha Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, aprecia esta Corte en el caso sub examine, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que ambos Órganos Jurisdiccional actuaban en sede contencioso administrativa.
Al respecto, se infiere que la decisión dictada por el aludido Juzgado de Municipio, devino por considerar que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tener la pretensión contenido patrimonial.
Ello así, visto que la demanda ejercida tiene su origen en un reclamo por la deficiente prestación de servicio público, materia reservada a la jurisdicción contencioso administrativa por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de la norma referida ut supra, esta Corte declara su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al conflicto negativo de competencia planteado y en ese sentido se observa que:
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Alberto Medina González, actuando sin asistencia de Abogado, interpuso por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “demanda de reclamo por la prestación de servicio público”, contra la Sociedad Mercantil Italcambio C.A., a los fines que se le restituyera las cantidades siguientes “Bs. 1114, 00 cobrado en exceso de la tarifa vigente, en dos oportunidades por trámites de operaciones relacionadas a CADIVI (sic) (…) Bs. 4190, 34, consignados para transferir 620,19 dólares (…) por concepto de seguro estudiantil (…) Bs. 1426,21 por concepto de prestación de servicios, en ocasión de la liquidación por matricula (…) Bs. 1242,15 por concepto de prestación de servicios, en ocasión de la liquidación de manutención (…) los gastos incurridos por gestiones de cobranza y del presente proceso, los cuales valoro en Bs. 6000,00 (…) [y] Los intereses causados a la tasa del mercado sobe Bs. 7972,70 desde el momento que fueron entregados a ITALCAMBIO, hasta la fecha de su efectiva devolución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, el aludido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en virtud que la misma versaba sobre “contenido patrimonial”, razón por la cual, declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior, en fecha 7 de enero de 2014. (Vid. folio 74 al 76 del presente expediente).
Seguidamente, en fecha 8 de abril de 2014, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentra operatividad los artículo 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, por lo tanto determinó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por pertenecer dicha circunscripción judicial al domicilio de la parte demandada (Vid. folio 78 al 90 del presente expediente).
Visto lo anterior, en relación a la naturaleza de la acción interpuesta, se observa que la parte actora ejerce una demanda contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO Casa de Cambio, C.A., por la presunta deficiencia por “la prestación de servicio público”, con el objeto de que dicha empresa le reintegre determinadas cantidades de dinero, así como los costos del proceso y los intereses causados sobre las cantidades demandadas, con ocasión a su actividad como operador cambiario, en virtud de una solicitud de adquisición de divisas efectuada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, se advierte que dicha pretensión persigue la devolución de determinadas cantidades de dinero con sus respectivos intereses y el resarcimiento de los gastos en las gestiones de cobro de montos específicos, lo cual no configura un verdadero reclamo por deficiente prestación de servicio público, pues no va dirigida a obtener de la empresa demandada el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en su condición de operador cambiario autorizado, sino el pago de ciertas cantidades de dinero que a criterio de la parte actora, le adeuda la sociedad mercantil ITALCAMBIO Casa de Cambio, C.A, lo cual constituye una demanda de contenido patrimonial contra una persona jurídica privada, es decir una controversia entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 384 de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Sociedad Mercantil ITALCAMBIO Casa de Cambio, C.A).
De esta manera, con fundamento en lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que se dispone que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y visto que en el presente caso la demanda fue estimada en la cantidad de trece mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.972,70), monto equivalente a ciento treinta con cincuenta y ocho Unidades Tributarias (130,58), ello conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la acción, esto es el 2 de diciembre de 2013, por la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107), en consecuencia esta Corte considera que corresponde a los Juzgados de Municipio del domicilio de la empresa demandada el conocimiento de la causa. Así se decide.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolviendo el conflicto de competencia planteado, determina que los tribunales competentes para conocer de la presenta acción son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, se ordena remitir a los referidos Juzgados de Municipio, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con motivo de la “demanda de reclamo por la prestación de servicio público”, interpuesta por el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando sin asistencia de Abogado, contra la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A.
2. COMPETENTE los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente acción.
3. Se ORDENA remitir el expediente a los referidos Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente.
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000189
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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