JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003859

En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 668-03 de fecha 21 de agosto de 2003, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana VIRGINIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.948.563, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luís Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente y representante del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el Abogado Alberto Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.717, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el referido recurso.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Johnny Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 123.681, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de poder que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Amazonas se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2011-0341, 2011-0342 y 2011-0343 dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas, respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 2011-136 de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2011, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R. a quien se ordeno pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó decisión Nº AMP-2013-0432 mediante la cual declaró improcedente la perención de la instancia planteada en la presente causa, revocó el auto dictado por este Corte en fecha 17 de septiembre de 2003 y ordenó a la Secretaría de este Tribunal previa notificación de las partes dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-2314, 2013-2315, y 2013-2316, dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Consejo Legislativo del estado Amazonas y Procurador General del referido estado, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió el oficio Nº 2013-205 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación y seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia.

En fecha 17 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013 y visto que en fecha 3 de septiembre de 2003, la Representación Judicial del organismo querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R. Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar lo conducente, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Virginia Moreno debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2001, distinguido con el Nº -001 fue pasada a retiro de la Administración Pública del cargo de Secretaria Ejecutiva III por un presunto proceso de reestructuración organizativa y funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Agregó, que por tal razón “…desconocía algún tipo de averiguación en mi contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que yo estaba incursa…”.

Que “…dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta (sic) Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de (sic) 14 de Diciembre (sic) del 2001, y mediante el cual me destituye o retiran de la administración (sic) solo contempla la disposición única del presidente (sic) del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica (sic) y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) del 2001…”.

Destacó que “…un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea (sic) el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales (sic) son las dependencias que eliminan y cuales (sic) son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El Decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y (sic) las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara (sic) el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo Decreto de Reorganización para lo cual esta (sic) sometido el Ente, y algo importante y que carece el Decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 (sic) es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena (sic) y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente (sic) del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta (sic) y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello solicito (…) que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado (sic) para constatar si aparece el Informe Técnico, Así (sic) como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración…”.

Indicó que “…es un requisito sine quanon (sic), que establece el legislador para así amparar al Máximo (sic) la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración (sic) tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos (sic) vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores)…” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que “…el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose del resumen del Expediente del Funcionario…”.

Afirmó, que “…con mi paso a retiro o destitución de la Administración publica (sic) se me violó mis derechos fundamentales, y esto los (sic) hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…). De manera que con mi destitución se violento (sic) mi derecho a la defensa…”.

Apuntó, que “…Mi Paso a retiro o destitución del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrito a la Dirección de Personal del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre (sic) del 2011, adoptado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por estárceme (sic) afectando mis derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “…de la circunstancia de que de que fui pasada a retiro o destituida del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III sin habérseme oído previamente para que esgrimiera mis alegatos y las pruebas respectivas, sin que se me instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual tengo derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, denunció que “…no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque (sic) se me sancionaba, no se me permitió alegar y probar lo conducente a mi defensa…”.

Manifestó que “…la (sic) Ciudadano Presidente no utilizo (sic) el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante presunto informe, y falso supuesto, ya que el Decreto no contiene los requisitos mininos (sic) de valoración a las normas establecidas a tal fin. Solo se limita a declarar el proceso de reorganización administrativa al Consejo Legislativo el estado Amazonas, de una manera superficial con un inminente matiz político que lesiona y margina a los trabajadores del Consejo Legislativo”.

Denunció, la violación de los artículos 1, 5, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir una presunta inmotivación y la falta de procedimiento legalmente establecido, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo cual a su decir hace nulo el acto administrativo impugnado.

Señaló, que la Cámara de Legisladores debió designar una Comisión para la reestructuración tomando en cuenta los aspectos técnicos y financieros del ente, a los fines de realizar la evaluación del personal tomando en cuenta el tiempo de servicio, el desempeño y la capacidad laboral de cada funcionario, se debió entrevistar al personal notificándole del proceso de reestructuración y cuales funcionarios serian afectados por la medida y colocarlos en situación de disponibilidad, respectivamente.

Finalmente solicitó se declare Con lugar el presente recurso, se le reincorpore al cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Afirma la querellante, que como Secretaria Ejecutiva III del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, estaba amparada para el momento de su destitución, por ser funcionaria de carrera, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo que su patrono no tomó en cuenta; que se violaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el Consejo Legislativo no podía designar a otros trabajadores luego del retiro efectuado, lo cual hizo. Afirma además, que su destitución ameritaba la instrucción de un expediente, por el cual se le oyera, la solicitud de reducción de personal, de informes de opinión técnica, su notificación, y la sustanciación de un procedimiento, lo que indicó no se hizo. Manifiesta, que el acto N° 001, de fecha 14DIC2001 (sic) debe declararse nulo, por cuanto considera se violaron expresamente disposiciones constitucionales y legales.

Por su parte, la representación del querellado, luego de cuestionar el procedimiento seguido, así como la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 1, 3 y 24 del texto constitucional, agrega que el Decreto impugnado es producto del proceso de reestructuración que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del Decreto sobre la Transición de los Poderes Públicos, que establece que los funcionarios de las Asambleas Legislativas, continuarán en sus cargos hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos, promulgándose bajo sus directrices, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos limita el porcentaje a recibir por concepto de situado constitucional; fundamentándose además en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; afirmando además que la nulidad alegada no se puede subsumir en todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 19 citado, y que en el caso de retiro presupuestario, no se hace necesario oír al interesado ni abrir expediente alguno.

Ha cuestionado el querellado, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 (sic) y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002, (sic) como así lo reconoce la parte querellada (f. 40) o sea que cuando se presenta la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad (sic) de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, contestando oportunamente la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo75 de la Ley de Carrera Administrativa, y es de recalcar por otra parte, que el acto administrativo que se pretende impugnar en este proceso, se dicta en función de los (sic) previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la citada ley, todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley, son recurribles por la vía contencioso administrativa.

Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo (sic) se refiere a que el retiro de la administración (sic) publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.

En efecto, cursa del folio 68 al 72 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, (sic) en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado (sic) Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del Decreto.

Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.

La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el Decreto impugnado cuando en uno de sus considerandos se afirma que ‘…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001, (sic) según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 (sic) permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 (sic) jubilados y 07 (sic) legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.’

Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.

Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del Decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del Decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo Decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del Decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000, (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, (sic) no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del Decreto impugnado.

Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 73 al 79, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001, (sic) en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quórum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.

Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio cincuenta y siete (57) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2.001, (sic) más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.206.705.586,28), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado (sic) Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1,5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.

Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2.002, (sic) no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, (sic) pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.

Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podrían justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como (sic) se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el Expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.

Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del Decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido Decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado Decreto.

Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 20.840.283,25), de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos antes indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada, y así lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 1.741 de fecha 21DIC2000, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente, ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se Declara insubsistente el cargo que como Secretaria Ejecutiva III ejercía en la Institución demandada la querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto al recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que el Tribunal Superior para declarar la nulidad del Decreto impugnado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que “…el proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional al que fue sometido el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el juzgador (sic) a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General …”.

Indicó, que “…a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, -que se mencionan en el Considerando Quinto del Decreto y donde se declaran insubsistentes los cargos no previstos en ellos-, no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama Estructural y Funcional cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva, para un total de siete Legisladores y un Secretario), estructura fundacional a partir de la cual se desarrollaran las funciones administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal, en atención al cumplimiento del precepto inicial de la Ley Orgánica en la materia…”.

Consideró, que el iudex a quo incurrió en errores de interpretación en el fallo que apelan, pues en cuanto al argumento de que no se produjeron los informes Técnico-Económicos correspondientes, alegó “…que los Considerandos Segundo y Tercero del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe o Dictamen Técnico-Económico y, (…) todo esto quedó plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas…”.

Señaló, que del contenido del acto administrativo impugnado, se deprenden las razones de hecho y de derecho que justifican la medida de reestructuración de personal tomada además de que en fase probatoria se promovieron copias certificadas del presupuesto más los créditos adicionales asignados al Consejo Legislativo del estado Amazonas y de la Ley de Presupuesto del año 2002, donde se demostró la drástica rebaja presupuestaria sufrida por dicho ente legislativo.

Manifestó que, la jurisprudencia ha establecido que cuando el acto administrativo de restructuración se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en ningún momento está subordinado al procedimiento del mismo nombre pautado en la Ley de Carrera Administrativa.

Estimó, que “…la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda (sic) su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme al dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucional, como expresamente lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 11 de noviembre de 2000 y 9 de octubre de 2001, y que no podía ni puede ser objeto de control por ilegalidad ni por inconstitucionalidad…”.

Agregó, que “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano (sic) jurisdiccional, (sic) por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado (sic) Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público…”.

Afirmó, que “…el resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. (…) No existe duda alguna de que el Decreto de reestructuración Organigramática y Funcional del 14-12-2001 (sic) cumple con la tarea de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo 1º del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, jamás podría estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues no existe incompetencia manifiesta del ente legislativo que lo dictó, ni de las normas jurídicas que le sirven de fundamento…”.

Señaló, que “…al declarar la nulidad absoluta del acto de reestructuración, distinguido como Decreto N° 001 del 14-12-2001 (sic), ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas afirma tal nulidad en el vicio de falso supuesto, alegato que (…) no fue esgrimido por la parte querellante, como puede comprobarse en las actas del expediente de la causa…”.

Alegó que, el Tribunal A quo computó el lapso de los quince (15) días para la contestación de la demanda establecidos en la Ley de Carrera Administrativa como días continuos, tomando en cuenta “…los sábados y domingos, días feriados, días de despacho y los días donde el Tribunal Superior no despachó, excluyendo solamente los días correspondientes a las vacaciones judiciales…” y que al pronunciarse sobre dicha denuncia el Juez de Primera Instancia señaló que dicha representación tuvo acceso a la justicia y pudo ejercer su defensa, sin ningún tipo de obstáculos. En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte que se pronunciara acerca de la manera como deben computarse los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, destacó que “…la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Secretaria Ejecutiva III que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente. Sobre este particular, [consideran que] la orden contenida en la sentencia que se apela es de imposible e ilegal ejecución para el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas que judicialmente represento; por cuanto: En primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminadas por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, como quedó demostrado, al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados -que establece como monto del presupuesto del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto situado constitucional corresponde a la entidad: federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Por todo lo anterior, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y al conocerse del fondo en la presente causa se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso de apelación pasa esta Corte a resolver la misma, para lo cual observa:

- Punto Previo

- Del procedimiento llevado a cabo ante el iudex A quo

Denunció, la parte apelante que el Tribunal A quo computó el lapso de los quince (15) días para la contestación de la demanda establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, como días continuos tomando en cuenta “…los sábados y domingos, días feriados, días de despacho y los días donde el Tribunal Superior no despachó, excluyendo solamente los días correspondientes a las vacaciones judiciales…” y que al pronunciarse sobre dicha denuncia el Juez de Primera Instancia señaló que dicha representación tuvo acceso a la justicia y pudo ejercer su defensa sin ningún tipo de obstáculos. En virtud de lo anterior solicitó a esta Corte que se pronunciara acerca de la manera como deben computarse los lapso establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien debe esta Alzada citar el contenido de los artículos 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa los cuales rezan:

Artículo 74º La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Artículo 75º El Tribunal de Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo Procurador General de la República, a quien conminará dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella.

Al respecto, debe esta Corte de conformidad con los artículos supra mencionados revisar el procedimiento llevado a cabo por el iudex A quo al momento de admitir la presente querella y así se observa que en fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Virginia Moreno interpuso querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.
En fecha 11 de julio de 2002, el Juez de Primera Instancia admitió la presente querella y ordenó la notificación del ente querellado al cual se le otorgó el lapso de quince (15) días continuos para la contestación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa a partir que constara en autos su notificación.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia en el expediente que en fecha 16 de septiembre de 2002, fue notificado el órgano querellado.

En fecha 1º de octubre de 2002, el órgano querellado dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Alzada que el iudex A quo aplicó correctamente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis puesto que se constató la notificación realizada al organismo querellado y el mismo pudo en tiempo hábil contestar la querella por lo que no se observa violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso a pesar que en el lapso de notificación entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que debe desecharse la presente denuncia esgrimida por la parte querellada. Así se declara.

- Del Recurso de Apelación

Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la Representación Judicial de la ciudadana Virginia Moreno, contra el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva III, en virtud de la presunta reducción de personal que se produjo por la reestructuración administrativa motivada a limitaciones financieras, que se llevó a cabo en el referido Consejo Legislativo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia apelada, por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) incongruencia positiva; ii) errónea interpretación; y iii) falsa suposición.

- Del vicio de incongruencia positiva

La Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en su escrito de fundamentación a la apelación, consideró que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva “…al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General…”.

En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos (2) reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, (casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán, y Yan Yan Express Restaurant, C.A.), respectivamente, estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”.

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En el primer supuesto, se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).

Con fundamento en lo expuesto, y aplicando los anteriores criterios al caso de marras, esta Corte debe traer a colación parte de la motivación del Tribunal de Instancia, a los fines de verificar si el mismo se extralimitó en su pronunciamiento, y decidió fuera de los límites en que quedó planteada la litis, y para ello observa:

“Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración (sic) publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.

En efecto, cursa del folio 68 al 72 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado (sic) Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del Decreto.

Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.

(…Omissis…)

Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del Decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del Decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo Decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del Decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000, (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, (sic) no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del Decreto impugnado”.

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Juzgado A quo consideró los instrumentos consignados por la parte querellada, así como sus defensas, y los argumentos esgrimidos por la querellante, y que de los mismos concluyó, que no constaban los informes necesarios para justificar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa motivada a limitaciones financieras, que se llevó a cabo en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, violándose con ello el procedimiento legalmente establecido para este tipo de reestructuración, previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis.

Así pues, se evidencia que el Tribunal Superior decidió dentro de los términos en que quedó planteada la controversia, sin extralimitarse de los hechos que dimanaban de las actas que componían el expediente y de los argumentos y defensas expresados por cada una de las partes, pues el mismo se limitó a realizar un análisis del procedimiento previo que debía llevarse a cabo para la creación del Decreto de reestructuración, y comprobar si el mismo había sido cumplido por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en acatamiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no observa esta Alzada que el a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, como lo alega la parte apelante.

Pues, contrario a lo aducido por la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en relación a que el Juzgador de Instancia pretendió establecer como condición sine qua non de validez del Decreto impugnado, que el mismo debía acompañarse con el informe técnico-económico que justificara la medida de reestructuración; lo cierto es que, el Tribunal Superior realizó un estudio de las actas del expediente, y del procedimiento que debía llevarse a cabo en la mencionada reestructuración, concluyendo que para la elaboración del Decreto impugnado el mismo Presidente del Consejo Legislativo había establecido un procedimiento previo que debía realizarse y del cual no constaba en el expediente su cumplimiento, como es el caso de los informes técnicos-económicos que justificaran la medida de reestructuración por limitaciones financieras y presupuestarias, razón por la cual debe esta Corte desestimar la denuncia esgrimida por la parte apelante, en relación al vicio de incongruencia positiva del fallo. Así se establece.

- Del vicio de suposición falsa.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que el Consejo Legislativo querellado circunscribió sus alegatos al hecho de establecer que el Juzgado A quo para decidir incurrió en un error de interpretación, al estimar que el Decreto de reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, al establecerse en uno de los considerandos del mismo, una serie de artículos de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que no hacen mención alguna a una estructura especifica de cargos, ni indican la existencia de unos y la inexistencia de otros, para la nueva estructura del referido Consejo Legislativo, y por los cuales se justificó la reducción de personal que se realizó; sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante, ciertamente se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, por lo que pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia transcrita, se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el “A quo” se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la sentencia recurrida, indicó que “Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del Decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido Decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado Decreto”.

Concluyendo que “…no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara”.

Asimismo, evidencia esta Alzada del escrito de fundamentación a la apelación que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, adujo que “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano (sic) jurisdiccional, (sic) por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado (sic) Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público…”.

Por lo que “…el resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”.

De lo anterior, colige esta Corte que la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas pretende justificar que el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, en el cual se establece la medida de reducción de personal por reorganización administrativa motivada a limitaciones financieras y presupuestarias, devino del mandato establecido en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, específicamente de sus artículos 9 y 14, razón por la cual, las personas que ejercían los cargos que quedaron sometidos a dicha reestructuración, perdieron su estabilidad de conformidad con el aludido Decreto de Transición del Poder Público.

Ahora bien, con el objeto de resolver lo argumentado por la apelante, se observa de la revisión de las actas del presente expediente que riela a los folios doce (12) al veintiuno (21) del expediente administrativo, Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria del Consejo Legislativo del estado Amazonas Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano Presidente de dicho Consejo, , en el cual se señaló lo siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
Consejo Legislativo
Estado Amazonas
Presidencia.

DECRETO N°: 001
14 de Diciembre (sic) de 2001

Leg. OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO

Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas.

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES

Conferidas en el Artículo 37 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas y en el Artículo 22, Numerales 1, 8 y 10 y Artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto por el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado (sic) Amazonas; y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática y Funcional dispuesta por la Resolución de este Despacho N°: 003 de fecha 6 de Noviembre de 2001:

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.282 del 13 de Septiembre de 2.001 dispone en sus Artículos 1 y 13, respectivamente, que ‘tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa’ y que ‘el presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al Uno coma Cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente de cada Estado’;

CONSIDERANDO

Que el monto total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2002 es el 1,5% del Situado Constitucional Estadal, o sea, la Cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 822.480.032,00), es de estricto acatamiento por disponerlo así la Ley Orgánica en la materia, pues caso contrario se violaría la Ley de de Salvaguarda del Patrimonio Público.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/200l (sic), según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981,98) para sustentar el gasto de funcionamiento general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir, el 73,78 % de la misma.

CONSIDERANDO

Que el acatamiento de la finalidad constitucional del Órgano, enmarcada dentro de los nuevos parámetros financieros de carácter taxativo, nos lleva a decretar un Organigrama Estructural y Funcional para el año 2002, que cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberativa de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva) y el área ejecutiva de sustentación administrativa, tal como se refleja en el gráfico respectivo, con ocho (08) cargos fijos (7 Legisladores y 1 Secretario de Cámara), dos (02) Jubilados y Una (01) Pensionada por incapacidad total permanente, para un total de Once (11) personas; previéndose las funciones Administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal dentro de la línea ejecutiva, las que serán desarrolladas adecuadamente por la Junta Directiva de acuerdo a requerimientos debidamente justificados.

CONSIDERANDO

Que la adopción del nuevo Organigrama Estructural y Funcional vigente a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del Año (sic) 2002, implica necesariamente la declaratoria de insubsistencia de todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (Artículos 8, 15, 16, 20,, 21, 22, 24, 26, 28 y 29):

CONSIDERANDO

Que los trabajadores afectados en el desempeño de sus cargos como consecuencia de la Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, deben percibir de manera oportuna sus prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tengan derecho;

DECRETA

Artículo Primero: A partir del Primero de Enero (sic) del Año Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) entrará en vigencia el nuevo Organigrama Estructural y Funcional de que trata los Considerandos Cuarto y Quinto del presente Decreto y el cual se refleja en el gráfico respectivo.

Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero (sic) de Enero (sic) del Año (sic) 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:

(…Omissis…)

Artículo Tercero: Sin excepción alguna, todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Artículo Cuarto: Previo el Acuerdo de Cámara tornado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos (sic) Mil (sic) Dos, (sic) se proveerá una partida específica para ser ejecutada dentro del Presupuesto de Gastos del Ejecutivo Estadal, contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo Laboral causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal…”.

Del contenido del Decreto antes transcrito, colige esta Corte que el fundamento principal, señalado en los considerandos para tomar la decisión de la reducción de personal en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, -contrario a lo argüido por la Representación Judicial del Ente querellado- y en concordancia con lo apreciado por el Juzgado A quo, es la reorganización administrativa y funcional que se llevaría a cabo en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, por limitaciones financieras y presupuestarias, de conformidad con el nuevo situado constitucional otorgado a los Consejos Legislativos, establecido en la Ley Orgánica que los rige.

Ello así, mal puede pretender la Representación Judicial de la parte apelante, justificar y motivar en esta instancia que el Decreto impugnado, se debe al Régimen de Transición del Poder Público, cuando de la revisión exhaustiva del mismo no se desprende que esos hayan sido los motivos para realizar la reducción de personal en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, y con ello pretender afectar de manera directa la estabilidad de funcionarios al servicio de la Administración, siendo que ésta es una medida de carácter excepcional.

Precisado lo anterior, y partiendo del análisis de los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, entiende esta Corte, que los mismos están dirigidos a atacar directamente los argumentos sostenidos por el iudex A quo para considerar que el Decreto impugnado se encontraba afectado de nulidad al no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la señalada decisión.

Aunado a lo anterior, y con miras al principio de exhaustividad siendo que el retiro de la ciudadana Virginia Moreno tuvo como fundamento la reducción de personal por cambios en la organización administrativa motivado a “limitaciones financieras”, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada estima necesario pasar a revisar si la reducción de personal llevada a cabo en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido en el aludido texto legal y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se hiciera en casos similares al de marras decididos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 2012-1935 de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Zenaida García vs. Consejo Legislativo del estado Amazonas).

Antes de entrar a conocer la legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto la querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte, que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, y debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si el Organismo cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal, y a tal efecto, se tiene:

Que, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la Administración Pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan, tanto a la eliminación, como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.

En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento.

En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2011-1269 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, (caso: Petra Patete contra Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), en donde se indicó lo siguiente:


“Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, (…) por lo que dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:
(…)
De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, (…).

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.

Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439) (Subrayado de la cita).

Al respecto, se advierte que esta Corte en reiteradas oportunidades, actuando como Tribunal de Alzada, se ha pronunciado en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.

Así, reiteradamente se ha señalado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación.

En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento, cuyos preceptos disponen lo siguiente:

“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omissis…)

2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;

(…Omissis…)

Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.

Ciertamente, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -limitaciones financieras- la situación por la cual atraviesa el Consejo Legislativo del estado Amazonas, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente, puesto que se debe acompañar un informe que justifique la referida medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como antes se señaló, no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.

En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y cumplió con los requisitos ut supra señalados, para con base a ello determinar si el Decreto impugnado a través del cual se decidió el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, y siendo que los requisitos para proceder a la reducción de personal en función de una reestructuración administrativa del ente que se trate, deben ser concurrentes para la total validez del referido procedimiento, esta Corte no evidenció el cumplimiento del requisito referido a la presentación del informe técnico financiero que justificara la medida por limitaciones presupuestarias, así como el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por tal medida.

Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, resulta inevitable concluir que el Consejo Legislativo del estado Amazonas no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el cumplimiento de dos (2) de las etapas necesarias para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, como lo es la presentación del informe técnico financiero y el resumen de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida, siendo así, el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual fue retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III la ciudadana Virginia Moreno, en el aludido Consejo Legislativo, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Así pues, resulta insostenible para esta Corte, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas haya aprobado una medida excepcional de reducción de personal que afectó la estabilidad de funcionarios de carrera, madres y padres de familia, sin haberse siquiera cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, la solicitud de reducción de personal “acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte concluye que el Decreto mediante el cual se retira a la ciudadana Virginia Moreno, del cargo de Secretaria Ejecutiva III que desempeñaba en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo declaró el A quo, en virtud de que el ente legislativo debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General. Así se establece.

Asimismo, se tiene que el iudex A quo analizó el procedimiento de reducción de personal y la normativa aplicable en el presente caso tal y como se observa de la motiva de la decisión, razón por la cual esta Corte, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida, en lo relacionado al vicio de suposición falsa de la sentencia. Así se decide.

Visto lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, y ordenar la reincorporación de la ciudadana Virgina Moreno, al cargo de Secretaria Ejecutiva III que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Virginia Moreno, contra el mencionado Consejo Legislativo estadal. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el Abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana VIRGINIA MORENO titular de la cédula de identidad Nº 8.948.563, asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el iudex A quo, en consecuencia; Ordena la reincorporación de la ciudadana Virginia Moreno, al cargo de Secretaria Ejecutiva III que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-N-2003-003859
MB/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,