JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000450

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.190.457, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.490, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, recaída en el expediente N° 059-2006, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio de la cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado por el lapso de dos (2) meses conforme a lo establecido en el artículo 70 literal “E” de la Ley de Abogados y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha para proveer sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada.

De igual forma, se indicó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido como fuere el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se publicaría en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló que la citación de la ciudadana Procuradora General de la República debía realizarse según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no conforme al artículo 86 como se señaló en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009.

En esa misma, fecha, dicho Juzgado libró los oficios Nros. 1457-09, 1458-09 y 1459-09, dirigidos a la ciudadana Fiscal, Procuradora General de la República y al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente por medio de la cual solicitó se realizara la notificación en el piso 11, donde queda el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de efectuar una notificación eficaz, que en el futuro no quedara afectada de nulidad todo para salvaguardar el orden público procesal, librándose nuevas boletas de notificación.

En fecha 26 de octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó “…se envíe notificación al…” Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, el Juzgado de Sustanciación, de la revisión del expediente observó que en efecto la mencionada citación fue practicada por el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2009 en el Departamento de Presidencia del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), la cual fue recibida por la Secretaria de la Presidencia del referido Instituto, siendo lo correcto practicar la mencionada citación en el domicilio procesal señalado por el mencionado Abogado en su diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, que admitió el presente recurso, se ordenó la citación del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en el lugar de su domicilio.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 1719-09, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegios de Abogados del la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó que se oficiara al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados del la República Bolivariana de Venezuela a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso de autos.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados del la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso de autos en un lapso de diez (10) días.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados del la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos del presente caso por parte de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos del presente expediente los antecedentes ut supra mencionados.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente por medio de la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se agregó a los autos las pruebas promovidas en esta instancia y se declaró abierto el lapso para la oposición a las mismas.

En fecha 1° de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa, expresando respecto al mérito favorable promovido por la parte recurrente que el mismo se limita a formular alegatos a su favor, estableciendo que correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos a la hora de decidir el presente asunto.

De igual forma, admitió la prueba de informes promovida por cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar para su evacuación a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital y Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) Registro Electoral Permanente, respectivamente, a los fines de que remitieran la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

Finalmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2010, se libraron los oficios Nos 0664-10, 0665-10, 0666-10 y 0667-10, dirigidos a los ciudadanos, Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Respectivamente.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 4 del mismo mes y año.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio sin número proveniente del Instituto de Previsión Social del Abogado mediante el cual emiten respuesta al oficio N° 0664-10, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 026-10 proveniente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante el cual emiten respuesta al oficio N° 0666-10, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual emiten respuesta al oficio N° 0667-10, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó que en vista del oficio remitido por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, se oficiara y se facilitaran los datos indicados y una vez vencido el lapso probatorio, se notificara a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de julio de 2010, vista la diligencia anteriormente mencionada mediante la cual el recurrente indica los números de cédulas de las personas de quienes se requiere en el escrito de pruebas, información del Consejo Nacional Electoral. Se ordenó librar nuevamente oficio a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole la información solicitada por dicha ciudadana en oficio de fecha 11 de junio de 2010, a los fines de evacuar las pruebas de informes.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 0844-10 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 5 de agosto de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban mas actuaciones por realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el mismo a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 6 del mismo mes y año.

En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10909/2010 de fecha 18 de agosto de 2010 proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0844.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el ciudadano José Rojas en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela debidamente asistido por la Abogada Clorinda Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.753.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogado Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha, 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes consignado por la parte recurrente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Antonio Sierralta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.594, actuando en ejercicio de la función propia que le atribuye el artículo 19 de la Ley de Abogados.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito complementario de informes presentado por el recurrente.

En fecha 30 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fechas 8 de julio y 8 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el recurrente por medio de las cuales solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto precedentemente mencionado, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 25 de abril, 2 de agosto, 17 de diciembre de 2012 y 11 de junio y 19 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el recurrente por medio de las cuales solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la parte recurrente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, recaída en el expediente N° 059-2006, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado por el lapso de dos (2) meses conforme a lo establecido en el artículo 70 literal “E” de la Ley de Abogados y 52 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Manifestó que, el 14 de febrero de 2008, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital cuya directiva en pleno estaba para esa fecha destituida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de esa misma fecha 14 de febrero de 2008, le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado por el lapso de tres (3) meses, conforme al artículo 70 literal “E” de la Ley de Abogados, luego de tramitar una denuncia en su contra interpuesta por el Abogado Omar Estacio Ziccarelli.

Que, el denunciante expresó haber encomendado entre otros colegas, su persona, su asistencia profesional, con motivo del cobro de honorarios de Abogado incoado por el denunciante contra West Fargo Bank, N.A. y El Norwest Bank Of Minnesota, N.A.; siendo que el mismo había intentado en contra del denunciante tres demandas judiciales por el cobro de supuestos honorarios profesionales devengados.

Que, la primera de dichas demandas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada inadmisible por sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la segunda, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo procedimiento desistió el denunciante y la tercera, por ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, alegó que el denunciado expresó que se generaron a su favor honorarios de Abogado por la elaboración de unos supuestos borradores de fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2002.

Continuó alegando, que el 18 de marzo de 2008 el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en virtud de apelación ejercida por su persona contra de la ilegal decisión, siendo que, en fecha 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela ratificó parcialmente la sanción de Suspensión del Ejercicio Profesional del derecho por sólo el lapso de dos (2) meses, decisión que le fue notificada el 17 de febrero de 2009.

En este sentido, adujo que los autores del acto impugnado esto es el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estaba constituido por los Abogados José Luis Rojas Velásquez, Octavio Tovar Chacín, Lorenzo Romero, Fernando León y Eudo Troconis, los cuales conforme al Parágrafo único del artículo 60 de la Ley de Abogados, deben estar domiciliados en la capital de la República y obligados en tanto Abogados, además por la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que les impone “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia’.

Que, el ciudadano Fernando Ramón León Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 6.831.732, ejerce su derecho al sufragio en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, donde elige a los representantes por voto popular, encargados de defender los intereses propios de su domicilio. En igual sentido, explicó que el ciudadano Euro Enrique Troconis Vilches, titular de la cédula de identidad N° 1.096.530, ejerce su derecho al sufragio en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, donde elige a los representantes por voto popular, encargados de defender los intereses propios de su domicilio, con lo cual resulta claro que el acto recurrido fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola integración del Tribunal Disciplinario autor del acto impugnado, en una forma contraria a la señalada en norma legal expresa, vicia sus pronunciamientos, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Así, explanó que el Juez natural es un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, por lo que siendo la competencia de los organismos administrativos y jurisdiccionales, así como de los emisores de actos de autoridad de eminente orden público, solicitó fuese declarada la nulidad del acto recurrido.

En iguales términos, expresó que el acto administrativo impugnado viola la reserva legal, por cuanto el referido Colegio de Abogados como el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, basaron sus decisiones en el mismo literal “E” del artículo 70 de la Ley de Abogados, pero es el caso que las faltas a la ética las sustentaron en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuerpo normativo dictado por la Junta Directiva del XIII Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en San Cristóbal, el 3 de agosto de 1985.

Que en virtud de lo anterior, tal normativa no fue dictado por el Cuerpo Legislativo de la República, ni por una autoridad pública, por lo que resulta violatorio del principio de reserva legal, por lo que el “Colegio de Abogados del Distrito Capital” y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela trasgredieron los artículos 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionarme con suspensión, por tres (3) meses en el primer caso y de dos (2) meses en el segundo, para el ejercicio de la actividad profesional, en consecuencia, restringiéndole su derecho constitucional a ejercer su profesión de Abogado sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontrase prevista en algún instrumento normativo de rango legal.

Continuó alegando, que al momento de decidir el caso y dictar una sanción de alto impacto (suspensión por dos (2) meses a un abogado), se basa en disposiciones del referido Código de Ética, instrumento inaplicable e insuficiente para sustentar la actuación del Tribunal Disciplinario autor del acto por no tener rango legal, de donde resulta que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República, no tenía título o base legal para sancionar, pues la Ley de Abogados no establece de manera expresa directamente un tipo sancionable como el cual fue injustamente juzgado, ni tampoco resulta válida a luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una delegación legislativa que autorizara a autoridad alguna a crear sanciones por sí mismo, lo que en todo caso también sería inconstitucional.

Que, la decisión recurrida y las normas de fundamento en sí mismas exceden los postulados constitucionales y los límites de la discrecionalidad en la aplicación de sanciones y los tipos disciplinarios lo que convierte la decisión recurrida en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a derecho, siendo que adicionalmente el acto incurre en violación del honor y la reputación, el derecho al trabajo y a la libertad económica.

En tal sentido, adujo que al haber sido dictada por una autoridad incompetente y contrariando la reserva legal, adolece de un vicio de nulidad que, ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es convalidable.

Continuó alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho siendo que el Tribunal Disciplinario autor del acto recurrido omitió, expresamente el contenido de los artículos 56 y 57

Que, resulta evidente que cuando el Tribunal Disciplinario autor del acto recurrido asentó “En cuanto al mérito del proceso de autos, cabe advertir que el mismo se fundamenta en el dispositivo contenido en el artículo 53 que preceptúa: ‘El abogado no deberá apartarse, ni aún por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un Abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial” (subrayado del original), obvió que la disposición aplicada colide con el artículo 20 de la Constitución que proclama el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, según el cual toda persona puede realizar cualquier actividad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y el orden público, en ejercicio del cual el Abogado Omar Estacio Zicarelli pactó con su persona, su experticia jurídica a cambio de unos honorarios pactados y que tales pactos no debían considerarse contrarios a la ética profesional, porque debían ser entendidos e interpretados, en el marco de las disposiciones del Código de Ética, del cual se adecuaban a las normas morales, de la materia.

Que, en efecto de lo trascrito se evidencia una violación directa de normas Constitucional, es que conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado en concordancia con los artículos 25, 144 y 146 Constitucionales.

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, recaída en el expediente número 059-2006, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le impuso la sanción gremial disciplinaria de Suspensión del Ejercicio Profesional del Derecho por el lapso de dos (2) Meses.


II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte recurrente consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad por lo cual se da aquí por reproducidos.

No obstante, se evidencia que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, el recurrente presento un escrito complementario de consideraciones esgrimiendo que los escritos de informe tanto el de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, como el del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela al hacer sus consideraciones sobre la violación al principio de reserva legal, incurren en un error de juicio al decir la fiscal en su escrito que en el caso de autos, no existe prueba en el expediente de tal asociación, es decir, la prevista en el artículo 57 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, lo cual es una apreciación falsa en la que también incurrió el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en tal acto recurrido, al no leer ambos en la pieza uno del expediente administrativo, donde consta el convenio, en copia certificada, no impugnada, el poder que se le confirió, las observaciones que le hizo al libelo de demanda, y luego todos los escritos, diligencias y revisiones del expediente contentivo de la demanda de Omar Estacio Zicarelli contra el Norwest Bank Minnesota. Que tampoco apreciaron el convenio esta vez acompañado por el denunciante, a través de su Apoderado, siendo que en el mismo consta la firma, no desconocida de Antonio Sierralta, ni denunciado ni sancionado, quien devengó honorarios por ese juicio.

Que, se violó el principio de la igualdad en ese caso y tanto la Fiscal como el Tribunal Disciplinario recurrido privilegian a unos y sancionan al suscrito, lo cual infringe la Constitución Nacional.

Continuó solicitando, que por vía de control difuso se desaplique el artículo 53 del Código de ética y aplique el artículo 57 ibidem que es el correcto, a los efectos del caso de autos, con alegación oportuna y prueba. Como se evidencia de autos, ha quedado probado tanto el falso supuesto en que se basó el acto recurrido, que obvia la honorable fiscal y también lo relativo al juez natural, ya que debe privar el criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es el último criterio sobre la materia.

Que el interés de su recurso no radica solamente en el aspecto moral, sino que es injusto, inconstitucional e ilegal, que se privilegie a un militante político, adinerado, que no respeta a sus colegas, ni a los que lo han ayudado en su beneficio y mediante un tribunal al constituido y en base a un falso supuesto se le sancione, por lo que reiteró su pedimento de desaplicación de artículo 53 tantas veces mencionado y se aplique el 57 ejusdem que es el correcto.

Alegó que, si se habla de solidaridad como principio constitucional en este caso se pretende aplicar desigualmente y eso no podrá ser jamás constitucional. Si la abogacía no es comercial, si lo es para Omar Estacio Zicarelli, los argumentos presentados por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, parecen redactados por el denunciante, en especial el numeral cinco de su escrito de informes. Los representantes gremiales deben ser imparciales y no fieles de su partido político y respetar a todos los Abogados y Abogadas de la República Bolivariana de Venezuela, así no compartan sus ideas o lo que ellos creen son sus ideas. En ninguna parte de sus escritos ni la fiscal ni el órgano emisor del acto recurido, prueban que el Tribunal Disciplinario estaba bien constituido acorde la norma invocada, el artículo 60 de la Ley de Abogados.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Abogado José Rojas actuando en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la Abogada Clorinda Vegas, antes identificada, consignó escrito de informes alegando lo siguiente:

Expreso que, el recurso interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario es improcedente, siendo que además existe falsedad de los hechos en que se pretende fundamentar.
Que, en cuanto al cuestionamiento de la investidura de varios miembros del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que luego de votado y declarado ganador determinado ciudadano, no procede su desproclamación, por razones de su anterior domicilio, pues ello iría contra el principio de la soberanía popular.

De igual forma, adujo que los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela son electos por votación de los Colegios que integran dicha federación a tenor del artículo 56 de la Ley de Abogados, siendo que por consiguiente hasta que no sea demandada exitosamente la nulidad de tales designaciones, el mencionado acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad.

Que, el recurrente pretende atacar la decisión que lo suspendió por dos (2) meses del ejercicio de la profesión por faltas éticas, alegando que dos de los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (ciudadanos Fernando León y Eudo Troconis) se encontraban domiciliados en la ciudad de Maracaibo, lo cual supondría el quebrantamiento del artículo 60 de la Ley de Abogados que exige que los miembros de dicha instancia gremial estén domiciliados en Caracas, siendo que a decir del recurrente tal delación entraña la violación de la garantía Constitucional del Juez Natural.

Ello así, expresó que el Tribunal Disciplinario es un órgano perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y su elección corresponde a la Asamblea de Colegios de Abogados del país, entonces la designación impugnada se erige como un acto administrativo complejo que culminó por una decisión de los organismos del mencionado gremio, por lo cual si el recurrente quería atacar el nombramiento con fundamento en que se encontraban domiciliados en la ciudad de Maracaibo, debió hacerlo mediante la acción de nulidad respectiva y con la obtención de sentencia definitivamente firme.

De igual manera, agregó que en el recurso de autos no se señala con precisión el acto impugnado, la fecha ni los demás actos que identificaran los nombramientos que el recurrente pretende cuestionar.

Que, en el supuesto que la queja incidental contenida en el recurso se pudiera interpretar como acción de nulidad contra el nombramiento de los Abogados Fernando Ramón León y Euro Troconis, como integrantes del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, tal acción debe ser inadmitida.

Por otro lado, alegó que el recurso de autos pretende que este Órgano Jurisdiccional a través del control difuso de la Constitución desaplique el Código de Ética del Abogado Venezolano por violentar la reserva legal en materia sancionatoria, pero cuando se ataca el proceso formativo de un determinado cuerpo normativo, como en el caso de autos, resulta a todas luces insuficiente plantearlo dentro de los mecanismos de control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para ello es menester acudir a las herramientas de control concentrado previsto en el artículo 336 de la Carta Magna.

Que, se ha incurrido en el vicio de inepta acumulación toda vez que se ha acumulado a la acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares que resulta de la competencia de esta Corte, un pedimento cuya competencia se encuentra reservada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó alegando, la falta de interés actual del recurrente siendo que el mismo admite que para la fecha de interposición del recurso de autos se había cumplido el lapso de su suspensión por dos meses del ejercicio de la Abogacía; de este modo, indicó que el recurrente fue notificado de su suspensión en fecha 17 de febrero de 2009, expirando dicha sanción en fecha 17 de abril del mismo año, siendo que cuando se propuso el recurso de autos (27 de julio de 2009) ya se había vencido con creces el lapso de dos (2) meses por el cual fue suspendido, careciendo entonces de interés actual para la anulación de dicha sanción.

Que, ni el interés moral ni la esperanza están tutelados por nuestro sistema jurídico y que toda acción debe perseguir finalidades prácticas, por lo cual si el recurrente tenía interés en atacar por nulidad la mencionada sanción, bien pudo interponerlo apenas se dio por notificado de la misma acompañado de las medidas cautelares pertinentes a tales situaciones. Por lo que ahora mal puede ejercer un recurso que a todas luces no persigue ninguna finalidad.

Respecto al planteamiento del recurrente según el cual el Código de Ética del Abogado Venezolano dado su rango Sub-legal no puede contener sanciones porque ello supondría la violación del artículo 49 ordinal 6 de nuestra Carta Magna, indicó que el Código de Ética del Abogado Venezolano es instrumento con plena vigencia y que las sanciones que contiene no violan el principio de reserva legal en materia sancionatoria tal y como lo expresó el recurrente; de la misma manera, refirió que las medidas de suspensión temporal del ejercicio de la Abogacía, en modo alguno quebrantan el derecho Constitucional al trabajo tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente.

Que, en ningún pasaje del recurso el ciudadano Richard Caballero desmiente la imputación que llevó al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a imponerle la sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión del Abogado, sólo discrepa en la obligatoriedad de tal precepto jurídico.

Continuó esgrimiendo, que la base fáctica de dicha sanción fue que el recurrente presentó tres demandas judiciales contra su colega, Abogado Omar Estacio por hipotéticos honorarios profesionales causados dentro de una reclamación, también de honorarios profesionales que reclamaba este último a quienes fueron sus clientes, Wells, Fargo Bank, N.A y Norwest Bank of Minnesota, N.A., siendo que dicha conducta encuadra de manera precisa en el artículo 53 del Código de Ética del Abogado.

Que, el recurrente en varios párrafos de su escrito de descargo presentado ante el Tribunal Disciplinario de Primera Instancia, en fecha 26 de julio de 2006, no sólo admite haber incurrido en los supuestos de hecho del artículo 55 del Código de Ética del Abogado, sino lo que es más grave aún, anunció que perseverará en tal propósito.

Que, el aludido Código de Ética del Abogado Venezolano contiene los parámetros bajo los cuales los profesionales del derecho devengaran honorarios, siendo que en algunos preceptos de tal Código se establecen los parámetros para fijar el quantum pero en otros se establece que determinadas actuaciones atendiendo a razones de recíproca solidaridad gremial no devengaran honorarios, so pena de incurrir en falta grave.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público el escrito de Opinión Fiscal en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Expresó que en el caso de autos, el acto impugnado fue dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 70, literal “E” de la Ley de Abogados, el cual establece que “Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que incurran en graves infracciones a la ética, al honor y a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta...”.

Que, al recurrente le fue impuesta una sanción de suspensión, en virtud del procedimiento disciplinario que se le sustanció con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Estacio Ziccarelli, por haber cometido actos que atentan contra la ética profesional, al demandar a su colega por cobro de honorarios profesionales en tres (3) oportunidades, todo ello en violación con el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Ello así, indicó que el legislador, al dictar la Ley de Abogados, delegó en el Código de Ética del Abogado, texto de carácter sub-legal de obligatoria observancia por parte de todos los abogados, el establecimiento de las faltas disciplinarias que han de ser sancionadas por dicha Ley de Abogados como el caso de nos ocupa

Que, en tal sentido, estamos frente a una delegación legislativa emanada de la
Ley de Abogados, por lo que no es posible hablar de violación del principio de reserva legal, en vista de que es la propia ley, la que delega en un texto normativo de carácter sub-legal el establecimiento de las faltas disciplinarias, reservándose en todo caso el legislador la aplicación de la sanción correspondiente, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley de Abogados, fundamento del acto administrativo impugnado.

En lo que respecta a la presunta violación de su derecho a ser Juzgado por el Juez natural, expresó que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos establecidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina calificada en esta materia, para la declaración de violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, puesto que la decisión impugnada fue dictada por un órgano colegiado, creado y constituido de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de Abogados e investido de autoridad para dictar dicha decisión que hoy se recurre, no se trata de un órgano de carácter excepcional; sino de un órgano creado por ley para conocer las infracciones a la Ley de Abogados, a su reglamento, las normas de ética profesional, las resoluciones y Acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos profesionales, razón por la cual no se observa en su opinión que el acto administrativo impugnado incurra en violación del derecho a ser juzgado por un juez natural.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho alegó que las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 57 del Código de Ética del Abogado no se refieren en forma alguna al supuesto infractor sancionado, relativo a la prohibición prevista en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece como una falta grave a la ética el hecho de que un Abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, toda vez que tales servicios pueden restarse gratuitamente, como un imperativo de la solidaridad gremial.

Que, las disposiciones que se alegan como omitidas por el Tribunal Disciplinario en cuestión no pueden ser considerados como una excepción a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Ética Profesional, en la medida que el artículo 56 ejusdem se refiere al supuesto en que un Abogado haya de sustituir a un colega encargado de un asunto, lo cual nada tiene que ver con el cobro de honorarios profesionales entre abogados por actuaciones que realice en nombre suyo o en su representación, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega.

Igualmente, desestimó el alegato de violación del artículo 20 Constitucional, por cuanto el acto administrativo impugnado en forma alguna impide al recurrente el libre desenvolvimiento de su personalidad, sólo aplica una sanción de suspensión del ejercicio profesional del derecho por el lapso de dos (2) meses, en virtud de haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 53 del Código de Ética del Abogado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, literal E de la Ley de Abogados.

Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar el presente recurso.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de dos (2) meses conforme a lo establecido en el artículo 70 literal e de la Ley de Abogados.

En este sentido, corresponde traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1038, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Volviendo al punto, debe recordarse la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado. En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

Visto el criterio anterior, el cual ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-2282 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Julio Irigoyen vs. Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela); y dado que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad de un acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, institución que se encuentra clasificada como un establecimiento público corporativo, la competencia para conocer del caso de autos corresponde a la citada Corte.

De igual forma, resulta imperioso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional y en este caso asimilable a los actos de autoridad, se encuentra establecido en la actualidad en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya denominación se mantendrá hasta que se aplique la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Tribunal Disciplinario no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para el conocimiento del presente asunto, se evidencia que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se le impuso al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de tres (3) meses conforme a lo establecido en el artículo 70 literal “E” de la Ley de Abogados y el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En este sentido, resulta necesario determinar que naturaleza tiene la decisión de dicho Tribunal Disciplinario, siendo que la ampliación del derecho administrativo ha llevado al reconocimiento de la existencia de sujetos que constituidos bajo la forma de derecho privado son calificados como entes de autoridad por cuanto de manera ocasional ejercen potestades administrativas que les confiere expresamente alguna norma jurídica. Tales actos han sido calificados por la doctrina nacional como actos de autoridad y en el derecho extranjero como actos administrativos de origen privado. Son considerados verdaderos actos administrativos y por tanto susceptibles de ser controlados mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 017 del 16 de enero de 2002, ratificada mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, estableció con respecto a estos actos lo siguiente:

“En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Ahora bien, no todos los actos dictados por las asociaciones civiles podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.

De allí pues que, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Quinta Edición, año 1990, Tomo I, página 39), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión Nº 474 del 13 de abril de 2005, caso: Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, en relación a estos actos de autoridad en los siguientes términos:

“Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos. Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos”.

Aplicando lo expresado anteriormente al caso en concreto, puede apreciarse que la decisión impugnada fue dictada con fundamento en una normativa que rige al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, tiene aplicación directa ante el sancionado, muy parecido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativos de la administración pública y contiene una sanción administrativa que incide en la esfera jurídica del recurrente. Todas estas características hacen concluir que estamos en presencia de unos actos de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentran sometidos a los mismos mecanismos de impugnación de los actos administrativos dictados por la administración pública.

Ahora bien, en el presente caso fue sometido al conocimiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, adoptada por Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y ratificatorio parcial de la decisión emanada en fecha 14 de febrero de 2009 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, que impuso al Abogado Richard Caballero Osuna la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) de conformidad con lo establecido en los artículos 70 literal “E” de la Ley de Abogados y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado se refiere a la suspensión del ejercicio de la profesión del actor por el lapso de dos (2) meses, los efectos del acto mismo se agotan con el fenecimiento del lapso anteriormente descrito, puesto que transcurrido éste pierde vigencia la suspensión de la cual fue objeto el recurrente.

Así, al agotarse los efectos del acto, dicho proveimiento puede considerarse como un acto de efectos temporales, aparejando tal conclusión importantes consecuencias en cuanto al lapso previsto en la ley para su impugnación.

En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 aplicable rationae temporis, preveía un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos de efectos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve ello en los siguientes términos:

“Artículo 21.-En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
(…omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.

Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar dicho artículo eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.

De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.

Ahora bien, como se mencionó ut supra, el acto impugnado impuso al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de Abogacía por el lapso de dos (2) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 70 literal “E” de la Ley de Abogados y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la nulidad de la suspensión de la cual fue objeto el ciudadano Richard Caballero, y al fenecer el lapso de la misma, el resarcimiento o nulidad de tal acto sería imposible.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio, el accionante se dio por notificado de la decisión recurrida el 17 de febrero de 2009, interponiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad, el día 27 de julio del mismo año, es decir, más de cinco meses después de haber obtenido una decisión que causara estado en sede administrativa.

Cabe destacar, que la sanción disciplinaria consistente en la suspensión por dos (2) meses del ejercicio de la profesión de Abogacía, fue ratificada por el organismo recurrido en fecha 4 de diciembre de 2008, es decir, que incluso al momento de interponerse el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, ya se habían verificado los efectos del acto, lo cual ratifica la naturaleza temporal del acto impugnado y, por ende, la necesidad de que su impugnación fuera realizada de manera rápida.

De la relación anteriormente expuesta, se evidencia claramente que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo contra el acto del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, para recurrir de los actos administrativos de efectos temporales.

Ello así, siendo que la caducidad de la acción es una cuestión de orden público revisable en todo estado y grado de la causa, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contrario a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2009, es INADMISIBLE por haberse verificado la caducidad de acuerdo a lo expresado en líneas anteriores. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el Abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio de la cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de dos (2) meses conforme a lo establecido en el artículo 70 literal “e” de la Ley de Abogados y 53 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano.

2. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp N°AP42-N-2009-000450
MB/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,