JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001697
En fecha 1° de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1361-06, de fecha 26 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Abogado César Augusto Vielma Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.949, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Silvestre Matineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, presentado por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Augusto Pérez González.
En fecha 16 de octubre de 2006, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente, mediante auto expreso y separado.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, vista la diligencia consignada el 29 de enero de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del referido estado, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y un (1) día que se le concedió como término de la distancia, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez transcurridos como sean los lapsos ut supra fijados, se ordenará por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de Informes Orales.
En esa misma fecha, se libraron los oficios N° 2009-2009 y 2009-2010, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de dicho estado, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de ese mismo mes y año, consignó los oficios Nros. 2009-2009 y 2009-2010, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de dicho estado, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que la causa se encuentra paralizada desde el 6 de abril de ese mismo año, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar a los ciudadanos Carlos Augusto Pérez González, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y el Procurador General del aludido estado, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y un (1) día que se le concedió como término de la distancia, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez transcurridos como sean los lapsos ut supra fijados, se ordenará por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de Informes Orales.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Augusto Pérez González, y los oficios Nros. 2009-10465 y 2009-10466 dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, que en fecha 27 de ese mismo mes y año, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Augusto Pérez González.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que en fecha 10 de ese mismo mes y año, consignó los oficios Nros. 2009-10465 y 2009-10466 dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, asimismo, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fechas 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la con lo previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, se abocó esta Corte al conocimiento del presente expediente en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo, 3 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R. Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2006, el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Augusto Pérez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 14 de ese mismo mes y año, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado es funcionario de “...Carrera Administrativa Docente Estadal que tiene el derecho a la estabilidad...”, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Educación.
Señaló, que el acto recurrido violó flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente, para el momento de la interposición del recurso, así como el derecho al debido proceso y a la defensa, de igual forma el procedimiento legalmente establecido.
Esgrimió, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se le garantiza a los profesionales de la docencia ser reincorporados a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría, asimismo en su artículo 16, señala la jerarquía se corresponde a los cargos definitivos dentro de la organización administrativa del sistema educativo, de igual forma indicó, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, “...se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñan, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantía económica y sociales de acuerdo a la CONSTITUCIÓN, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que su defendido es un educador con cuarenta y cinco (45) años al servicio de la Educación Pública, la cual fue iniciada en la Escuela Municipal “Andrés Eloy Blanco”, pasando así por diversas Instituciones Públicas, posteriormente en el Distrito Escolar N° 2 del Cafetal, del Municipio Sucre del estado Miranda, fue ascendido al cargo de “Supervisor III”, en virtud de los méritos acumulados, por ello, que la Resolución Impugnada es inaplicable ya que -a su entender- “...proviene de una conquista legal y laboral que la misma es desde la Segunda Convención Colectiva firmada en 1987 cuando no se había promulgado el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Preexistente) que fue promulgado según Decreto 1987 (sic) del 12-11-1991 (sic) y publicado en Gaceta Oficial (...) N° 4338 del 19-11-1991 (…) donde se reglamenta el ingreso y el ascenso de los educadores a la Docencia (sic) Activa (sic)” (Negrillas del original).
Alegó, que su poderdante era Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Miranda, por lo cual estaba investido de un fuero sindical, el cual se mantendrá hasta noventa (90) días después del cese de las funciones de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 118, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del aludido estado.
Argumentó, que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, ya que -a su entender-, resulta una arbitrariedad “...aplicar la extinción de un acto administrativo válido y eficaz del 25 de Noviembre de 1.993 (sic) (...); es tal el ERROR DE DERECHO en que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esbozó, que “…el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efectos retroactivos”, por cuanto “...hasta la presente fecha está vigente el convenio colectivo entre el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda y los Sindicatos de los trabajadores de la enseñanza, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Destacó, que la potestad revocatoria de la Administración, no es ilimitada, porque -a su decir- “...no habría manera de garantizar la seguridad jurídica (motivación radical del derecho) en la relación entre la Administración y los particulares”, igualmente, precisó que los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares, “una vez firmes, son irrevocables por la Administración”.
En ese sentido adujo, que el acto administrativo mediante el cual asciende a su representado al cargo de Supervisor, ya había “...operado la cosa juzgada administrativa al quedar firme definitivamente dicho acto (...), después de transcurrir doce (12) años violándose la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, además -a su entender- dicho ascenso estaba fundamentado en lo establecido en la Convención Colectiva, que regia las relaciones laborales entre la Gobernación recurrida y sus trabajadores.
Fundamentó, el recurso interpuesto en razón a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación, de igual forma lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último lo que prevé la Convención Colectiva vigente entre la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y sus trabajadores.
Finalmente, solicitó que a su representado se le reconozca el pleno ejercicio del cargo de Supervisor, en consecuencia sea declarado nulo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 120 del 19 de julio de 2005, asimismo que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sea condenada por los daños y perjuicios que “...son equivalentes patrimoniales al pago de todos los sueldos dejados de percibir...” y por último que el tiempo transcurrido desde su remoción hasta la fecha de su reincorporación, sean computados para el cálculo de su antigüedad, en razón a sus prestaciones sociales y pensión por Jubilación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Gobernación querellada, cortó los efectos del acto dictado en fecha 25 de noviembre de 1993, contentivo del nombramiento del querellante como Supervisor, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 ejusdem, pues bien, esta doble invocación por sí sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa del actor, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hacen inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión esté afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tumc, la una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene límites en los derechos subjetivos, la segunda no, dado que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario del acto lesivo no puede saber contra que va a defenderse, si es por una razón de mérito o contra una razón de ilegalidad insalvable de allí que se le coloca en un estado de indefensión, y así se decide.
Al punto anterior hay que aunarle la omisión de procedimiento administrativo, pues si en verdad lo que quiso la Administración fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83 (sic), debió abrirse un procedimiento que permitiera al afectado por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que lo favorecía con la designación como Supervisor, al haberse omitido ese procedimiento se lesionó al querellante en su legítimo derecho a defenderse, pues se le privó del cargo sin darle oportunidad a alegar y desvirtuar la causal de nulidad absoluta que se le aplicaba para privarlo del cargo de Supervisor que venía ejerciendo por mas (sic) de once (11) años, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, en virtud, de que es una arbitrariedad la decisión contenida en la Resolución N° 0120 del 19 de julio de 2005, según consta en el oficio DGE/DD N° AGRO/132/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, al aplicar la extinción de un acto administrativo válido y eficaz del 25 de noviembre de 1993, tal como lo expresa el acto administrativo. Por su parte la apoderada judicial del Estado (sic) Miranda rebate argumentando que no es cierto que se haya incurrido en falso supuesto, por cuanto en el presente caso, el Ejecutivo Regional constató los vicios de nulidad absoluta que afectaban la decisión anulada. Para decidir al respecto el Tribunal observa, que el sustento con el cual pretende el actor alegar el falso supuesto, esto es que el acto anulado era válido y eficaz, no significa que la Administración hubiese sustentado su decisión en hechos falsos, sino en una errada interpretación de la conformación de una causal de nulidad absoluta, de allí que el falso supuesto alegado es infundado, y así se decide.
Alega el abogado del querellante que el acto impugnado viola el principio de retroactividad de la Ley previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación del Estado (sic) Miranda rebate argumentando que el Ejecutivo Regional no violó el principio de retroactividad, en razón de que los efectos jurídicos del acto administrativo son hacia el futuro. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la retroactividad es una denuncia contra las normas legislativas que contrarían el Texto Constitucional y, no para las revisiones de los actos administrativos, el cual responde a la cosa juzgada administrativa, vicio éste que por separado denuncia el querellante y que de igual forma se analizará, en tal virtud la denuncia de irretroactividad resulta improcedente, y así se decide.
Alega el abogado del querellante que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, pues su designación como Supervisor había quedado firme, por haber transcurrido doce (12) años en el ejercicio de ese cargo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es aceptable la denuncia de violación de la cosa juzgada cuando la Administración, en forma errada o no, ha hecho uso de la potestad anulatoria, como lo hizo en este caso, pues el ejercicio de esta potestad es ejercible en cualquier tiempo según lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que este Tribunal desecha el alegato, y así se decide.
Siendo que la abogada de la Gobernación, argumenta tanto en la contestación de la querella como en la audiencia preliminar, que la declaratoria de nulidad absoluta obedeció a que la designación del actor como Supervisor la hizo el Gobernador del Estado (sic) Miranda, sin tener competencia para ello, por corresponder la misma al ciudadano Ministro de Educación según lo dispone el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, debe este Tribunal resolver dicha materia de orden público, y en tal sentido observa que el citado artículo 153 está referido a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hacía antes el artículo 6 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ninguna otra interpretación cabe, pues no podía otra norma de rango sublegal, como lo es el citado Reglamento, atribuir competencias que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato del antes citado artículo 6 y el artículo 5 numeral 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los Gobernadores de Estado (sic), en este caso Miranda, y que repite el artículo 137-13 (sic) de la Constitución del Estado (sic) Miranda, en tal virtud también constituye un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado (sic) Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado (sic), en suma estima el Tribunal que tampoco existe esta causal de nulidad absoluta con la que se pretende sustentar la declaratoria de nulidad del acto que aquí se impugna, y así lo declara este Tribunal.
Ahora bien, siendo que el acto recurrido ciertamente violó el derecho a la defensa del actor de una forma evidente e injustificada, este Tribunal declara la nulidad del acto que afectara al actor, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 0120 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado (sic) Miranda que afectó a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, restituir al actor al cargo de Supervisor adscrito a la Dirección de Educación en los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día que se le separó del cargo hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ (sic) GONZALEZ (sic), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 0120 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado (sic) Miranda que afectó a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, restituir al actor al cargo de Supervisor adscrito a la Dirección de Educación en los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado (19-07-05) (sic) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Igualmente deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día que se le separó del cargo hasta su efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2006, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que -a su entender- el Juzgado de Primera Instancia “...verificó y determinó que la parte querellante no consignó con la demanda el acto administrativo impugnado...”; sin embargo, no interpretó de forma correcta lo previsto en los artículos ut supra señalados, de ser así no hubiese admitido la demanda interpuesta.
Asimismo, que la interpretación dada por el Juez A quo del artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, carece de lógica jurídica y es errónea, ya que -a su decir- dicho artículo señala expresamente que la materia de supervisión será ejercida únicamente y exclusivamente por Órgano del Ministerio de Educación, es decir, que es competencia del referido Ministerio nombrar los Supervisores ya sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal, precisó, que el Juez no debe ir más allá de lo establecido por el legislador, “...en este caso la Ley estableció la supervisión como un sistema único referido a todos los establecimientos educativos sin distinguir sin son nacionales (sic), estadales (sic) o municipales (sic). De ello se desprende (...) que la Juzgadora ha adoptado una interpretación errónea sobre el referido artículo 153, no cónsona con su contenido y alcance y no conforme al sentido real de su texto”.
Destacó, que el Juzgado de Primera Instancia no consideró que el hecho “...de que (sic) la competencia para nombrar a los docentes supervisores recaiga sobre el Ministerio de Educación y Deportes, implica que para que el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda pueda tener esa misma atribución, el Ente Ministerial debe transferirle esa competencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 457 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, numeral 5; y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Competencia del Poder Público...”, por lo cual, mal puede la sentenciadora establecer que la facultad del Ministerio para nombrar a los Docentes Supervisores corresponde solamente con relación al Poder Nacional y no en el ámbito de los estados.
Por otra parte, denunció que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar la supuesta competencia del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda para nombrar a los Docentes Supervisores en el artículo 5, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 137 numeral 13 de la Constitución del referido estado, pues aplicó dichas normas de forma general, al considerar que “...la competencia sobre gestión pública prevista para los Gobernadores en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es un supuesto distinto a la competencia que tiene establecida el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación...” materializando así el aludido vicio.
Alegó, que el Iudex A quo incurrió en errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer “...que a los fines de ejercer la facultad prevista en esa norma, la Administración debe aperturar un procedimiento administrativo, siendo el caso que la facultad contenida en esa norma está prevista para los actos administrativos afectados de vicios de nulidad absoluta, contemplados en el artículo 19 de la misma Ley, en este caso [se] trata del vicio de incompetencia...”, ya que -a su entender- el ex Gobernador ejerció la competencia prevista al Ministerio de Educación, por ello el acto administrativo recurrido, es de nulidad absoluta, por lo tanto no se requiere tal procedimiento para declararlo nulo, “...lo cual ya es jurisprudencia sentada del máximo Tribunal de la República, en efecto, la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1821, de fecha 4 de Julio (sic) de 2003...”, en consecuencia, la Administración Pública Estadal al declarar la nulidad absoluta actuó en ejercicio de sus potestades y procedió de pleno derecho.
En virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 octubre de 2006, el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “...si bien es cierto que la momento de la interposición de la querella no consignó el acto impugnado, pues sólo anexó el oficio de (...) notificación [de su poderdante], si lo hizo antes de que diese contestación a la querellante en fecha 20 de Abril del Año 2.006, de allí que la inadmisibilidad resulta infundada...”, es por ello, que -a su decir- el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que si en verdad la Administración quiso usar la facultad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, debió abrirse un procedimiento que permitiera que el afectado por la anulatoria, argumentar y probara la legalidad del acto que lo favorecía, al haberse omitido procedimiento alguno, se lesionó a su representado en su legitimo derecho a la defensa, “...pues se le privo (sic) del cargo sin darle oportunidad a alegar y desvirtuar la causal de nulidad absoluta...”, así pues la interpretación que la sentenciadora dio al artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, tiene lógica jurídica, en virtud que dicho artículo no señala expresamente que la materia de supervisión será ejercida “...única y exclusivamente por órgano del Ministerio de Educación...” (Mayúsculas del original).
Precisó, que la denuncia interpuesta por la parte apelante relacionada al que Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, dicha denuncia es “...conveniente al desacierto de dicho argumento, pues la sentencia interpreto en forma positiva, expresa y precisa, cuando fundamentó la potestad revocatoria...”
Asimismo, esbozó, que la interpretación de la Sentenciadora dio al artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, tiene su lógica jurídica, en virtud que dicho artículo no señala expresamente que la materia de supervisión será ejercida única y exclusivamente por órgano del Ministerio de Educación, por lo cual el Juzgado de Instancia, adoptó un interpretación de lógica jurídica sobre el referido artículo, cónsona con su contenido y alcance.
Argumentó, que el fundamento de hecho establecido en el mencionado acto impugnado, es que el nombramiento por ascenso otorgado al hoy querellante se produjo, sin la debida realización de los concursos de méritos y oposición necesarios para ello, no obstante, ello no es subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, “...lo cual se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem...”, asimismo, alegó que la Administración estimó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, ello sin establecer el supuesto normativo del artículo 19 ejusdem, “...por el cual consideró que formaba el vicio aludido, y como consecuencia de ello erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello, los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de SUPERVISOR, razón por la cual no queda opción distinta que la de ratificar la declaración de nulidad el acto Administrativo impugnado...” (Mayúsculas del original).
Adujó, que todo procedimiento administrativo es una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrador como el administrado, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, en ese sentido el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé la situación administrativa de ascenso, la cual es un derecho del funcionario, el cual presupone en todo caso el cumplimiento de los requisitos previstos “...para la Jerarquía de Docentes Directivos...”.
Asimismo, destacó que tales requisitos, “...en especial aquel referente a los concursos de méritos y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho (...). Pues bien, en el presente caso, de la lectura del acto administrativo impugnado, que Administración anuló la decisión administrativa a través de la cual [fue designado su poderdante como Supervisor], alegando sobrevenidamente la Administración que el acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...), por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría los establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley...” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sea Confirmada la sentencia del Juzgado de Instancia.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:
Se evidencia, que el presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 120 del 19 de julio de 2005, dictado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el Gobernador del referido estado, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el oficio N° 146 de fecha 25 de noviembre de 1993, por medio del cual se designó al ciudadano Carlos Augusto Pérez González en el cargo de Supervisor, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del aludido ciudadano al cargo que ocupaba como “Residente Nocturno”, adscrito a la Dirección General de Educación del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma jerarquía.
En ese sentido, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “...la Gobernación querellada, cortó los efectos del acto dictado en fecha 25 de noviembre de 1993, contentivo del nombramiento del querellante como Supervisor, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 ejusdem, pues bien, esta doble invocación por sí sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa del actor...”, asimismo señaló, que si la Administración hizo uso de la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83 de la referida Ley, “...debió abrirse un procedimiento que permitiera al afectado por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que lo favorecía con la designación como Supervisor, al haberse omitido ese procedimiento se lesionó al querellante en su legítimo derecho a defenderse...”, por último indicó, que el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, está referido a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello el A quo precisó, que la Administración incurrió en un error de derecho al sostener que el Gobernador del estado Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese estado.
Ello así, la parte recurrida apeló el referido fallo, denunciando que el mismo incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en los artículos 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, denunció que el Iudex A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar la supuesta competencia del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda para nombrar a los Docentes Supervisores en el artículo 5, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 137 numeral 13 de la Constitución del referido estado, pues aplicó dichas normas de forma general, asimismo señaló que el Juzgado de Instancia no consideró que el Poder Nacional, por medio del Ministerio de Educación es quien puede nombrar a los Docentes Supervisores y no el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, argumentó que el Juzgado de Instancia no había incurrido en el vicio de errónea interpretación de las normas señaladas por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, asimismo, alegó que“...la sentencia interpreto en forma positiva, expresa y precisa, cuando fundamentó la potestad revocatoria...” de la Administración Pública Estadal.
En ese sentido, denunció el Apoderado Judicial de la Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que el fallo apelado incurrió en los vicios de: 1) de la falta de consignación del acto administrativo impugnado, 2) error de interpretación de norma jurídica y 3) falso supuesto, los cuales se pasarán a conocer en los siguientes términos:
1) De la falta de consignación del acto administrativo impugnado
Dentro de este marco, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que -a su entender- el Juzgado de Instancia “...verificó y determinó que la parte querellante no consignó con la demanda el acto administrativo impugnado...”; sin embargo, no interpretó de forma correcta lo previsto en los artículos ut supra señalados de ser así no hubiese admitido la demanda interpuesta.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial, es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes, criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias Nros. 2152 y 2682 de fechas 4 de octubre y 28 de noviembre de 2006 (casos: José Luis Garrido y Comandancia General de la Guardia Nacional), respectivamente.
En este sentido, observa esta Corte que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial el acto administrativo contenido en la Resolución N° 120 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, resuelve declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio N° 146 de fecha 25 de noviembre de 1993, por medio del cual designaron al ciudadano Carlos Augusto Pérez González, en el cargo de Supervisor, por lo cual ordenaron su reincorporación al cargo de Residente Nocturno o a uno equivalente, cargo que desempeñó el aludido ciudadano antes de obtener el ascenso ut supra mencionado, dicha Resolución fue consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de abril de 2006 (Vid. folio 27 del expediente Judicial).
Ello así, debe advertir esta Alzada que el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia al momento de admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, actuó ajustado a derecho, protegiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte recurrente, aunado a ello, evidencia esta Corte que en fecha 20 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó el acto administrativo recurrido.
En virtud de ello, el Iudex A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte debe forzosamente desechar dicha denuncia. Así se decide.
2) Del presunto vicio de error de interpretación del artículo 153 del Reglamento General de la Ley de Educación
En relación a este punto, adujo la Apoderada Judicial de la parte recurrida, que la interpretación del Juez A quo en torno a lo previsto en el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, carece de lógica jurídica y es errónea, ya que -a su decir- dicho artículo señala expresamente que la materia de supervisión será ejercida únicamente y exclusivamente por Órgano del Ministerio de Educación, es decir, que es competencia del referido Ministerio nombrar los Supervisores ya sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal, precisó, que el Juez no debe ir más allá de lo establecido por el legislador, “...en este caso la Ley estableció la supervisión como un sistema único referido a todos los establecimientos educativos sin distinguir sin son nacionales (sic), estadales (sic) o municipales (sic). De ello se desprende (...) que la Juzgadora ha adoptado una interpretación errónea sobre el referido artículo 153, no cónsona con su contenido y alcance y no conforme al sentido real de su texto”.
Asimismo destacó, que el Juzgado de Primera Instancia no consideró que el hecho “...de que (sic) la competencia para nombrar a los docentes supervisores recaiga sobre el Ministerio de Educación y Deportes, implica que para que el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda pueda tener esa misma atribución, el Ente Ministerial debe transferirle esa competencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 457 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, numeral 5; y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Competencia del Poder Público...”, por lo cual, mal puede la sentenciadora establecer que la facultad del Ministerio para nombrar a los Docentes Supervisores corresponde solamente con relación al Poder Nacional y no en el ámbito de los estados.
Ello así, la parte recurrente alegó que la denuncia interpuesta por la parte apelante relacionada con que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, dicha denuncia es “...conveniente al desacierto de dicho argumento, pues la sentencia interpreto en forma positiva, expresa y precisa, cuando fundamentó la potestad revocatoria...”.
Asimismo, esbozó, que la interpretación que la Sentenciadora dio al artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, tiene su lógica jurídica, en virtud que dicho artículo no señala expresamente que la materia de supervisión será ejercida única y exclusivamente por órgano del Ministerio de Educación, por lo cual el Juzgado de Instancia, adoptó un interpretación de lógica jurídica sobre el referido artículo, cónsona con su contenido y alcance.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar, que el vicio denunciado tiene lugar, cuando el Juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: ALNOVA C.A).
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento de los alegatos esgrimidos por la querellada en su escrito de fundamentación debe advertir esta Corte que en el acto administrativo impugnado se señala lo siguiente:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación’. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, ‘El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente..’.
‘Omissis…Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concurso de mérito o de mérito y oposición, en la forma que establezca el reglamento…’.
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Artículo 153: ‘La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación’.
Artículo 165: ‘Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de mérito o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…’.
Artículo 166: ‘Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: ‘Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior’; siguiendo este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala ‘Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: ‘Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…omissis…).
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas (…). Asimismo el artículo 82 ejusdem señala:
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativo, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se ha dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce, también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración, En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio Nº 146, de fecha 25 de noviembre de 1993, por medio del cual se Designa al ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.556, para ocupar el Cargo de Supervisor II.
Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ, al cargo que ocupaba como Residente Nocturno, antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
De conformidad con el acto administrativo impugnado se desprende que la Administración en uso de su facultad de autotutela administrativa declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº 146 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se designó al querellante como Supervisor II por presuntamente dicho nombramiento fue dictado por una autoridad incompetente.
Al respecto, observa esta Corte que acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio Villegas) y ratificada mediante decisión Nº 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)”
Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.
De conformidad con lo anterior de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que la Administración incumplió con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso al no realizar la apertura del procedimiento administrativo a los fines de constatar la nulidad del acto y no permitirle al querellante esgrimir las razones que considerara pertinentes para su defensa aunado a que el mismo con el acto impugnado adquirió derechos subjetivos pues se desempeñó en el cargo de Supervisor II por doce (12) años tal como lo declaró el iudex A quo. Así se declara.
En ese contexto, el argumento expuesto por la representación judicial de la recurrida se circunscribe en el vicio de errónea interpretación de la Ley previsto concretamente en el ordinal 2° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:
“... se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...” (Negrillas de la cita).
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.Á Vs. Fisco Nacional).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(...) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2 Edición).
Ahora bien, esta Alzada observa que efectivamente tal como lo estipulara el A quo, la Administración no indicó los fundamentos de hecho que derivaron en la aplicación de las normas mencionadas en el acto administrativo. Asimismo, respecto a la aplicación del artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, el cual estipula que “La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación”, se infiere que el vicio de falso supuesto de derecho alegado, se comete en virtud del análisis de la competencia realizado, siendo que, en su criterio no le corresponde a los Gobernadores nombrar a los supervisores educativos.
Ello así, el Juzgado de Primera Instancia declaró que, “…el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 153 se refiere a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hacía antes el artículo 6 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ninguna otra interpretación cabe, pues no podía otra norma de rango sublegal, como lo es el citado Reglamento, atribuir competencias que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato del antes citado artículo 6 y el artículo 5 numeral 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los Gobernadores de Estado, en este caso Miranda, y que repite el artículo 137-13 de la Constitución del Estado Miranda, en tal virtud también constituye un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado (sic) que tampoco existe esta causal de nulidad absoluta con la que se pretende sustentar la declaratoria de nulidad del acto que aquí se impugna, y así lo declara este Tribunal. …” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el articulado a que hace referencia tanto el A quo, como la Administración en el acto impugnado, se encuentra contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación publicado en la Gaceta Oficial Nº 36787 del 16 de noviembre de 1999, que efectivamente establece que, “La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación”, Ley Orgánica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.787 de fecha 15 de septiembre de 1999.
En tal sentido, el A quo incurrió primariamente en un error al no situarse en el contexto del caso de autos, toda vez que para la fecha -25 de noviembre de 1993-en que el ciudadano Carlos Augusto Pérez es nombrado como Supervisor II, el régimen legal aplicable rationae temporis era el establecido en la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, en ese sentido, se extrae del contenido de la referida Ley el artículo 71 y 72, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 71: “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la supervisión de todos los establecimientos docentes oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva”.
Artículo 72: “La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral cuya organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo”.
De conformidad con los dispositivos transcritos, efectivamente la fusión supervisora educativa le corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual se encuentra organizada dependiendo a los niveles del sistema.
Ello así, resulta conveniente destacar visto en el contexto del caso de autos, el criterio explanado en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de agosto de 1993, (caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros, contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación, Exp. N° 9989 y 9992), en la cual precisó el carácter de la educación como un servicio público, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la Constitución [léase, la de 1961] erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es ‘toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante’ (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225).
Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.
La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:
1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;
2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, en la obra ya citada (p. 239):
‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.
3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.
4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa.
Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.
Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.” (Negrillas de la Sala).
Tal criterio ha sido reiterado por la referida Sala, mediante las sentencias números 965 de fecha 2 de mayo de 2000, 1.018 del 11 de agosto de 2004 y 0032 del 11 de enero de 2006, fundamentado en postulados consagrados en la Constitución de 1961, los cuales son incorporados y ampliados en la Carta Magna vigente.
Ahora bien, mediante la Gaceta Oficial Nº 3.211 de fecha 30 de junio de 1983, el Ministro de Educación dictó el Régimen de Supervisión Educativa, en la cual estableció “las directrices de la supervisión educativa como una función educativa (…) conforme a los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo...”.
En ese sentido, se observa en su artículo 26 lo siguiente:
“Los funcionarios que se designen otros ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado, gobernaciones de entidades federales y municipales que cumplan funciones supervisoras en planteles y servicios que les son propios, formaran parte de los consejos de supervisión que establezca el Ministerio de Educación”.
Ello así, no puede entenderse la referida norma como una violación al régimen competencial sino una subordinación al Órgano encargado de la función educativa Nacional, toda vez que la potestad de supervisión comporta para el Estado vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación en el país, funciones que el legislador ha encomendado, velando así por el cumplimiento de un fin esencial.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo incurrió en error en cuanto a la normativa aplicada al momento de determinar la competencia del Gobernador del estado Miranda para nombrar al ciudadano Carlos Augusto Pérez como Supervisor II, que no reviste consecuencias anulatorias del fallo impugnado mas allá de la corrección indicada ut supra¸ toda vez que los alegatos expuestos por la parte recurrida referidos a la errónea interpretación jurídica y falso supuesto estaban dirigidos a comprobar la incompetencia del referido funcionario para emitir dicho nombramiento, la cual ha quedado desvirtuada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de del estado Bolivariano de Miranda, CONFIRMA con la reforma señalada la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Augusto Pérez contra el estado Bolivariano de Miranda, con la reforma ut supra indicada.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2006, por el Abogado César Augusto Vielma Díaz, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001697
MB/19-13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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