JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002094
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 158-06 de fecha 3 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, por el ciudadano Joaquin Gregorio Alvarado Rigores, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.539, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR C.A. asistido por el Abogado Carlos Moreno Piñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.172, contra el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joaquín Gregorio Alvarado, en fecha 2 de diciembre de 2005, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A., debidamente asistido por el Abogado Carlos Moreno Piñeiro, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó el desconocimiento de documentos y la evacuación de la prueba de cotejo solicitada.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se ordenó practicar el cómputo de días transcurridos desde el día 30 de octubre de 2006, exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre de 2006; 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, y 27 de noviembre de 2006.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente el auto de fecha 30 de octubre de 2006 y totalmente el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictados por la Secretaría de esta Corte y ordenó al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitir copia certificada de la totalidad del expediente y una vez constara se debería seguir el procedimiento para la apelación de las sentencias interlocutorias.
En fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Apoderado de la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A. y al ciudadano Procurador General del estado Zulia, igualmente se ordenó librar boleta de notificación en la sede del tribunal a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 13 de abril de 2007, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A..
En fecha 27 de abril de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el dia 23 de abril de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de abril de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió el oficio Nº 338-2007 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique de Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 12 de marzo de 2007.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 12 de febrero de 2009, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique de Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificara a la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A. y al ciudadano Procurador General del estado Zulia. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera en la sede de este tribunal, así como la notificación al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2009, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A..
En fecha 25 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió el oficio Nº C-5081-200-09 de fecha 26 de mayo de 2009, remitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº C-5081-200-09 de fecha 26 de mayo de 2009, remitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó notificar a la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A. y al Procurador General del estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique de Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; igualmente, se acordó librar boleta de notificación por cartelera a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas correspondientes.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 219-2012 de fecha 23 de abril de 2012, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique de Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 15 de mayo de 2012, por cuanto esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 7 de mayo de 2012, obviando la notificación de las partes esta Corte ordenó al ciudadano Procurador General del estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique de Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; igualmente, se acordó librar boleta de notificación por cartelera a las Sociedades Mercantiles Centro Rafael Urdaneta, S.A. y Construcciones Jarmar, C.A.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2012, se fijaron por cartelera las boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Construcciones Jarmar, C.A. y Centro Rafael Urdaneta, S.A..
En fecha 25 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refieren las boletas fijadas en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 549-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique de Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013, dio por recibido el oficio Nº 549-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique de Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia; se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Mata Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13 y 14 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
La presente demanda por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano Joaquín Gregorio Alvarado Rigores, actuando con el carácter de apoderado de la empresa Construcciones Jarmar, C. A., de conformidad con los siguientes alegatos:
Señaló, que su representada celebró un contrato para la ejecución de obras públicas con el Centro Rafael Urdaneta, S.A el cual tuvo como objeto la restauración del Balcón de Lola en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
Manifestó, que el lapso establecido para la ejecución de la obra era de 4 meses, comprendido entre el 9 de abril de 2003 y el 9 de agosto de 2003.
Expuso, que “…cuando la obra contratada estaba ejecutada en un Setenta y Tres por Ciento (73%), mi representada aún no había recibido el pago de la primera valuación, por lo que mi representada, CONSTRUCTORA JARMAR C.A. y EL CENTRO RAFAEL URDANETA C. A., convinieron en paralizar la obra…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que le propuso al Gerente General de Centro Rafael Urdaneta, S.A. hacerle entrega de la obra en vista de que el Ente contratante, no tenía la disponibilidad financiera para cancelar la valuación, seguidamente la Presidente del Centro Rafael Urdaneta, S.A., manifestó que lo mejor era esperar por el suministro de los recursos que se encontraban en trámite.
Mencionó que “…la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. convino con el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. en colocar Un (sic) vigilante nocturno para el resguardo del inmueble en el cual se estaba ejecutando la obra, ya que la Alcaldía de la Rita, se comprometió a cumplir con la vigilancia durante el día por medio de la Policia (sic) Regional…” (Mayúsculas del original).
Seguidamente expresó que “…en reunión de mi representada con la Gerente de Inspección, con la Gerente de Casco Central y con el Integrador de Proyectos se acordó la entrega de la obra, proponiendo la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. entregarla el 4 de Septiembre (sic) del 2004 y en consecuencia, suspender en esa fecha la vigilancia nocturna que se había mantenido desde el 4 de Octubre (sic) del 2003, fecha en la cual se acordó la paralización de la obra y el representante de la empresa CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., exigió la cancelación del servicio de vigilancia nocturna, servicio éste que fue autorizado por la Presidencia del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., tal como se evidencia en comunicación de fecha 07-10-2003 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Se refirió también a que, “…los primeros días del mes de septiembre del 2004, el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. de mutuo y amistoso acuerdo acordaron resolver el Contrato de la Obra RESTAURACIÓN DEL BALCON DE LOLA, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA (…) PERO EL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., no recibió la obra de parte de mi representada quien decidió mantener el servicio de vigilancia hasta el día 21 de Octubre (sic) del 2004, ante la imposibilidad de continuar prestando el mismo, comunicando su decisión al CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., a fin de que tomara las medidas del caso y de exonerar a la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. de cualquier responsabilidad, según se evidencia en comunicación enviada al CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (…) No obstante, que en la citada comunicación mi representada manifestó que el servicio de vigilancia se mantendría hasta el 21-10-04 (sic), dicho servicio se mantuvo hasta el 23 de octubre de 2004, y aún para la presente fecha CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., no ha recibido del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., el pago de lo que le adeuda por ese concepto, habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para lograr el pago…” (Mayúsculas del original).
Posteriormente expuso los conceptos laborales que su representada Constructora Jarmar, C. A., canceló a las personas que contrató para cumplir con el servicio de vigilancia de dicha obra: “…PRIMERO: La CONSTRUCTORA JARMAR, C. A., canceló al ciudadano ESBELIO DIAZ, portador de la cedula de Identidad N° 3.643.197, por el servicio de vigilancia prestado por dicho ciudadano en la obra RESTAURACIÓN DEL BALCON DE LOLA, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, los conceptos que se detallan a continuación (…) Un salario de bolívares QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.713,00); un bono de bolívares CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.967,00) y un monto de bolívares CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.473,00) en un periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2003, y el 10 de enero de 2004, haciendo un total de salarios y bonos pagados de bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VENTIDÓS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.344.622,00)” (Mayúsculas del original).
Que, “…Al ciudadano ESBELIO DIAZ le canceló CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., al finalizar la relación laboral los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD 15 DÍAS BS. (sic) 235.695.00
UTILIDADES 20 DÍAS BS. (sic) 314.260.00
VACACIONES FRACCIONADAS: 14 DÍAS BS. (sic) 219.982.00
UN (1) PAR DE BOTAS DOS (2) BRAGAS: BS. (sic) 28.000.00
TOTAL DE LIQUIDACIÓN DE ESBELIO DÍAZ BS. (sic) 797.937.00
La CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. canceló al ciudadano ESBELIO DÍAZ, con motivo de la relación laboral que existió entre ellos, todos los conceptos arriba discriminados indicados los cuales totalizan las (sic) cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 3.142.559.00).
SEGUNDO: Posteriormente la CONSTRUCTORA JARMAR.,C.A., contrató al ciudadano DARIO FUENMAYOR, portador de la cedula de Identidad N° 13.839.029, para continuar la vigilancia de la obra contratada, a quien canceló por la prestación de dicho servicio, los conceptos que se detallan a continuación (…) Un salario de bolívares QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.713,00); un bono de bolívares CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.967,00) y un monto de bolívares CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.473,00) en un periodo comprendido entre el 11 de enero de 2004, y el 29 de mayo de 2004, haciendo un total de salarios y bonos pagados de bolívares TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.349.460,00)” (Mayúsculas del original)
Que, “…Al ciudadano DARIO FUENMAYOR le canceló CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., al finalizar la relación laboral los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD 15 DÍAS BS. (sic) 235.695.00
UTILIDADES 20 DÍAS BS. (sic) 314.260.00
VACACIONES FRACCIONADAS: 14 DÍAS BS. (sic) 219.982.00
UN (1) PAR DE BOTAS DOS (2) BRAGAS: BS. (sic) 28.000.00
TOTAL DE LIQUIDACIÓN DE DARIO FUENMAYOR BS. (sic)
797.937.00
(…)
La CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. canceló al ciudadano DARIO FUENMAYOR, con motivo de la relación laboral que existió entre ellos, todos los conceptos arriba indicados los cuales totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 4.147.397.00).
TERCERO: A fin de continuar la vigilancia de la obra, la CONSTRUCTORA JARMAR.,C.A., contrató al ciudadano JOSE YAMARTE, portador de la cedula de Identidad N° 14.474.289, para continuar, a quien canceló por la prestación de dicho servicio, los conceptos que se detallan a continuación (…) Un salario de bolívares QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.713,00); un bono de bolívares CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.967,00) y un monto de bolívares CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.473,00) en un periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2004, y el 23 de octubre de 2004, haciendo un total de salarios y bonos pagados de bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISESIS (sic) MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.516.933,00)” (Mayúsculas del original).
Que, “…Al ciudadano JOSE (sic) YAMARTE le canceló CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., al finalizar la relación laboral los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD 20 DÍAS BS. (sic) 314.260.00
UTILIDADES 25 DÍAS BS. (sic) 392.825.00
VACACIONES FRACCIONADAS: 14 DÍAS BS. (sic) 219.982.00
UN (1) PAR DE BOTAS Y UNA (1) BRAGA BS. (sic) 28.000.00
TOTAL DE LIQUIDACIÓN DE ESBELIO DÍAZ (sic) BS. (sic) 955.067.00
(…)
La CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. canceló al ciudadano JOSE YAMARTE, con motivo de la relación laboral que existió entre ellos, todos los conceptos arriba indicados los cuales totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.(sic) 4.472.000.00)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente pidió que le pagara, “…la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 14.702.445.00), que es la suma total de todos los conceptos aquí referidos. Solicito al Tribunal, que debido a la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, proceda a la indexación de la suma reclamada…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la evacuación de la prueba de cotejo en los términos siguientes:
“…Ahora bien con lo que respecta al desconocimiento e impugnación del contenido y firma de la comunicación interna que riela al folio 24 del expediente, observa el Tribunal que el hecho que se pretende probar a través del mismo es la presunta autorización concedida por el Centro Rafael Urdaneta S.A. a la demandante para colocar un vigilante nocturno en la obra ‘Restauración del Balcón de Lola’, hecho éste que puede demostrarse en las actas mediante pruebas más idóneas como lo son la prueba de informes, la inspección ocular o la exhibición de documentos, en consideración de lo cual éste Juzgado niega la evacuación de la prueba de cotejo y así se decide …”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2007, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Es preciso para esta Corte señalar que la presente causa versa sobre la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A., contra el Centro Rafael Urdaneta, S.A.
Asimismo, se observa que la decisión objeto de apelación dictada por el A quo negó el desconocimiento de documentos, así como la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la Sociedad Mercantil demandada, por lo que, tratándose de la apelación de una sentencia interlocutoria, la causa principal continuó su curso.
Ahora bien, evidencia esta Corte que en fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión Nº 82 en el expediente 9062, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A. contra el Centro Rafael Urdaneta, S.A.
Posteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, cuya causa formó parte del expediente signado AP42-R-2011-1196, en fecha 17 de marzo de 2011 dictó decisión Nº 2011-0297, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo apelado.
Ello así, resulta evidente la notoriedad judicial en la presente causa, razón por la cual esta Corte encuentra que no existe materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia resulta procedente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2005, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Jarmar, C.A. contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó el desconocimiento de documentos y la evacuación de la prueba de cotejo solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Joaquín Gregorio Alvarado, en fecha 2 de diciembre de 2005, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., debidamente asistido por el Abogado Carlos Moreno Piñeiro, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó el desconocimiento de documentos y la evacuación de la prueba de cotejo solicitada, en el curso de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la referida Sociedad Mercantil contra el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-002094
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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