JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000915
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/723 de fecha 30 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE PALMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.580.270, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2009, por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.789, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 1º de diciembre de 2009 y 10 de mayo de 2010, la Abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida una nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 14 de julio de 2010, la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia copia simple de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, correspondiente a la causa Nº AP42-R-2009-000134, “…para que sea valorada antes de dictar el fallo en la presente querella funcionarial”.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 7 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, la Abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.196 actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano Antonio Enrique Palma Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:
Afirmaron, que en fecha 3 de septiembre de 2007, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante concurso público, habiendo participado en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”.
Que, es funcionario público de carrera y que se desempeñó anteriormente en otros organismos de la Administración Pública Nacional, entre éstos el de Obras Sanitarias y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como se evidencia de los movimientos de personal consignados junto al escrito libelar.
Expresaron, que en fecha 6 de mayo de 2008, fue notificado mediante oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, de la decisión de “Removerlo y Retirarlo” del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, argumentando el Organismo que el cargo que ejercía era “grado 99”, y fundamentándose en el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en los artículos 4 y último aparte del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apuntalaron, que el Artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquéllos que ingresen por concurso, gozando de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y que dicha norma desarrolla la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseguraron, que las funciones asignadas “…y que se desprenden del listado de `Funciones del Oficial de Seguridad´ emanado del propio organismo…” no concuerdan con las señaladas para los cargos previstos como cargos de confianza, ni de libre nombramiento y remoción contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se evidencia que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser designados, designación que no ocurrió en el presente caso.
Destacaron, que ejerció recurso de reconsideración en fecha 13 de mayo de 2008, el cual no fue respondido en el plazo legalmente establecido operando el silencio administrativo y en consecuencia, abriendo el lapso para el ejercicio del recurso de nulidad.
Alegaron, que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al proceder a dictar el acto recurrido con base a una errónea apreciación de los hechos y, por consiguiente, dicho acto es nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, denunciaron la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, que se desprenden de la omisión del Organismo de considerar su condición de carrera, privándolo del lapso de disponibilidad y obviando el hecho de que ingresó por concurso público, ni el hecho de que las funciones desempeñadas no corresponden a un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción, según se desprende de la normativa que rige la materia.
Reiteraron la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4° y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordene la reincorporación de su Representado al cargo ejercido de Oficial de Seguridad, Escalafón I, o a otro de igual o superior jerarquía , y asimismo, se ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, solicitando subsidiariamente el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“El presente recurso contencioso funcionarial trata sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004098, de fecha 30/04/2008 (sic), formulado por el ciudadano querellante con el fin de que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, del cual fue removido por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el Órgano, razón por la que pasa este Juzgado al análisis de los vicios que la parte recurrente atribuye al acto administrativo impugnado, y al respecto se señala:
Expuso la parte querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, al haberse aplicado una errónea interpretación de los hechos, ya que las funciones que ejercía así como las indicadas en el listado de `Funciones del Oficial de Seguridad´ emanado del propio organismo, no encuadra dentro de los supuestos previstos como cargos de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Al respecto se observa:
El acto impugnado fue dictado con fundamento en el contenido del artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y la parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), al considerar que el cargo de `Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99)´, ejercido por el querellante era de confianza y por tanto no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y; en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, quedó definitivamente retirado de dicho organismo.
En tal sentido, el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.292 de fecha 13-10-2005 (sic) establece:
(…Omissis…)
De la norma transcrita no se desprende que el cargo de `Oficial de Seguridad Escalafón I´ esté mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Asimismo no se evidencia que de las funciones del cargo de `Oficial de Seguridad, Escalafón I´ señaladas en el `Manual de Cargos´ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT (sic), de agosto de 2006, que riela a los folios 100 al 115 del expediente, guarden relación con las descritas en el artículo antes mencionado, ni que las mismas sean de confianza por las funciones que desempeñaba el querellante.
Considera este Juzgado pertinente referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, contemplando la excepción a esta regla en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino de carácter restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 Constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley.
Siendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, por lo que debe determinarse a ciencia cierta la naturaleza del cargo ejercido de acuerdo con la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada, razón por la cual la Administración Pública no puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye el precepto en base al cual el SENIAT (sic) consideró el cargo de `Oficial de Seguridad Escalafón I´ como un cargo de confianza, resultando dicho fundamento improcedente, ya que la condición de cargo de libre nombramiento y remoción no pudiera ser tal, si la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no lo califican expresamente así.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de `Oficial de Seguridad Escalafón I´, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de `Oficial de Seguridad, Escalafón I´, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT (sic), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo, en razón de lo cual resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÉREZ, LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, abogados en ejercicio antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ENRIQUE PALMA SÁNCHEZ, también identificado contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, Primero: Se declara NULO el acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: SE ORDENA al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad, Escalafón I, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia dictada por el A quo no está conforme a lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, “…es por esto que denunciamos el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo, que esa Administración “…en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial y exhaustivamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el hecho de que al querellante se le ingresó en el SENIAT (sic) en un cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, que atendió al llamado que hiciere el SENIAT (sic) para participar en el Primer Proceso de selección para ingresar al cargo antes descrito (Grado 99), llamado al cual el querellante atendió como aspirante, proceso de selección en el cual participó y cargo al cual ingresó efectivamente en fecha 03/09/2007 (sic), demostrando su conformidad con la participación y suscripción del acto administrativo de ingreso al cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Oficial de Seguridad Escalafón I, de lo que se evidencia que en todo momento se le otorgó la calificación del cargo como de confianza y no como lo refiere equivocadamente el A quo al señalar que tal calificación se le dio en el acto administrativo de remoción y retiro del acto impugnado” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Agregó, que “…es indiscutible el hecho que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PALMA SÁNCHEZ, accedió a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad las cuales fueron consignadas en autos del expediente judicial, y que atienden específicamente en al (sic) último aparte del artículo 6 y en los factores del Manual de Cargos de Oficial de Seguridad Escalafón I, consignado en el expediente judicial” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Continuó señalando, que “…las consideraciones jurídicas anteriores fueron esgrimidas en su oportunidad por la República en el escrito de defensa y en razón de las cuales el A quo se limitó a llegar a ilaciones y conclusiones imprecisas nada concretas y sobreentendidas, ya que refirió que al no estar estas funciones señaladas dentro de la normativa legal interna del SENIAT (sic), específicamente en el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia, como de confianza el cargo de Oficial de Seguridad se correspondía con un cargo de carrera administrativa, y en tal sentido el A quo omitió valorar el contenido del citado Manual de Cargos antes citado” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó, que la Administración en ningún momento le otorgó la cualidad de funcionario de carrera al ciudadano Antonio Enrique Palma Sánchez.
Aseveró, que el acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004098, de fecha 30 de abril de 2008, impugnado por el hoy accionante de la presente causa, se dictó apegado a la legalidad por cuanto “…entre el recurrente y el SENIAT (sic) el único vínculo que existía era la prestación de servicio bajo la modalidad de un cargo de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho, por lo que vició la misma de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho e invocarlas, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta y errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada”.
Destacó, que “…es indudable que A quo no analizó a fondo las funciones realizadas por el querellante, las cuales fueron agregadas a los autos por esta representación contenidas en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006 (sic), (…), pues las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I se corresponden a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, porque sus funciones comportan un alto y particular grado de confidencialidad, y así se especificó en el Manual de Cargos para esta Clase de cargos de confianza” (Mayúsculas de la cita).
Ahondó, que “…al calificar la administración en el mismo Manual de Cargos para los Oficiales de Seguridad Escalafón I, el alto grado de confidencialidad en el manejo de la información que manejan, conlleva necesariamente a la calificación de éstos como de confianza, por tanto erróneamente el A quo puede calificarlos como funcionarios de carrera, ingresarlos a la Administración Pública en violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea decidido por esta Honorable Corte”.
Ratificó, “…el denunciado vicio de error en la aplicación del derecho, se debe resaltar el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la función pública de rango constitucional ni a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT (sic), mediante los cuales se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la ley que rige la función pública, por lo que interpretó erróneamente el derecho y desaplicó el ordenamiento jurídico de rango constitucional, es decir, los fundamentos jurídicos esgrimidos en la defensa del Organismo que represento, reconociendo el hecho de el querellante no ingresó por concurso público y que la materia a dilucidar era la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto concluyó que el caso versaba, en que el cargo desempeñado por el recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que la defensa del SENIAT (sic), en cuanto a que el querellante no ingresó por concurso de conformidad con el contenido del artículo 146 de nuestra Carta Magna, sobre el cual no realizó ningún tipo de pronunciamiento, sino que se limitó a señalar el hecho que sobre la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción no debe realizarse interpretación extensiva alguna, que la determinación de tales debe ser taxativa, condición esta que enmarcó en el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Argumentó, que “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos”:
Estableció, que “…el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación de la República por Órgano del SENIAT (sic) en el momento de (sic) procesal de `promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y de que se constatara el hecho de que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PALMA SÁNCHEZ nunca ejerció cargo de carrera alguno y nunca se le ingresó en un cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT (sic), nunca superó un periodo de prueba, lo que sí es evidente es que desde el momento de su notificación de ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I (Grado 99) se desempeñó en un cargo de confianza del SENIAT (sic) (Grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia del Juzgado A quo y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a tal efecto, se observa:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que la Apoderada Judicial alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en ningún momento estableció que el cargo otorgado al recurrente era de carrera, nunca se le notificó al mismo que ostentaba dicha condición, ni se le evaluó con el fin de verificar la superación del período de prueba.
Asimismo, indicó que el fallo apelado también adolece del vicio de error de derecho, dado que al calificar el cargo desempeñado por el recurrente como de carrera, el A quo incurrió en una violación flagrante de la Constitución y de las normas aplicables a la función pública.
Por último, señaló que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no se analizó a fondo el contenido de las actas del proceso.
Conforme lo anterior, se observa que lo decidido en el fallo impugnado obedeció a la calificación dada por el Juez A quo, al cargo que desempeñó el funcionario recurrente, considerándose que se trataba de un cargo de carrera, en virtud de que “…la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento (sic) de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante…”.
Asimismo, señaló el Juzgado A quo que “Siendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, por lo que debe determinarse a ciencia cierta la naturaleza del cargo ejercido de acuerdo con la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada, razón por la cual la Administración Pública no puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye el precepto en base al cual el SENIAT (sic) consideró el cargo de `Oficial de Seguridad Escalafón I´ como un cargo de confianza, resultando dicho fundamento improcedente, ya que la condición de cargo de libre nombramiento y remoción no pudiera ser tal, si la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no lo califican expresamente así”.
Ahora bien, considera esta Corte necesario traer a los autos, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Asimismo, la norma constitucional ut supra dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, seguido de la satisfactoria superación de un período de prueba, y de que se haya dictado el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:
“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Negrillas de esta Corte).
Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.
En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5273-009627, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, mediante el cual se le notificó al funcionario la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, señalándose lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al (sic) resultados obtenidos por usted en el `I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I´, la máxima autoridad de este Servicio, aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007 (sic), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y resaltado del texto original).
De la anterior transcripción se desprende que el recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que el recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, constando únicamente que el mismo participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I” (Vid. folios 116 al 118), así como tampoco se evidencia que el recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que fue presentado por la Administración junto con el escrito de contestación al recurso interpuesto, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios cien (100) al ciento quince (115) del expediente, en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (Vid. folio 107).
Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:
“•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT (sic) que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT (sic).
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias”.
Del examen detenido de las funciones ejercidas por el actor, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, esta Corte estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente el actor cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo, al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, como de carrera, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues aún reconociendo la existencia y validez de la norma, erró al interpretarla en su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de la misma consecuencias jurídicas que no se relacionan con su contenido ni con los hechos existentes, por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2009. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la referida sentencia. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto“…incurrió en falso supuesto al proceder a dictar el acto administrativo de Remoción y retiro (…) recurrido, con base a una errónea apreciación de los hechos…”.
Igualmente, denunció la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, que se desprenden de la omisión del Organismo de considerar su condición de carrera, privándolo del lapso de disponibilidad y obviando el hecho de que ingresó por concurso público, ni el hecho de que las funciones desempeñadas no corresponden a un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción, según se desprende de la normativa que rige la materia.
De modo que, se observa que tales denuncias denotan que la parte recurrente estima que el acto recurrido es nulo, dado que la Administración dictó el mismo, con base en una errónea apreciación de los hechos. Por tal motivo, esta Corte en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), en concordancia con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, subsume la denuncia realizada por el apelante en el vicio de falso supuesto de hecho.
En tal sentido, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Visto lo anterior, y habiéndose establecido anteriormente que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I desempeñado por el recurrente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte señalar que la Administración actuó con sujeción a los hechos y ajustada a derecho, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro del recurrente, por lo tanto, se debe negar la pretensión principal de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004098, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Por último, el recurrente solicitó en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Ello así, esta Corte observa de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que no consta documento alguno por medio del cual se evidencie el pago de las prestaciones sociales del recurrente, en consecuencia, y en virtud de que dicho pago es un derecho irrenunciable y de exigibilidad inmediata, debe esta Corte declarar la procedencia del pago de las mismas. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Enrique Paalma Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004098, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, Niega la pretensión principal de nulidad del señalado acto administrativo de remoción y retiro, y ordena al referido órgano efectuar el pago de las prestaciones sociales, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO ENRIQUE PALMA SÁNCHEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1 NIEGA la pretensión principal de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004098, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.2 ORDENA el pago de las prestaciones sociales al recurrente, cuyo monto se determinara mediante la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000915
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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