JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000080

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0013 de fecha 10 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.797, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial del querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual ratificó la apelación ejercida e informó que el Tribunal A quo fijó audiencia en la causa principal.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante.

En fecha 24 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual rechazó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual rechazó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual ratificó el escrito de consideraciones presentado en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual consignó anexos.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de marzo de 2013, el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…recurro y formulo la pretensión legal contra un acto administrativo, que en su origen es emitido por el GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…) en su condición de JEFE DEL COMANDO REGIONAL NUMERO (sic) 1, CON SEDE EN SAN CRISTOBAL (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la Defensa, vinculante a unas ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) POR MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REALIZADO EN LA SEDE DEL COMANDO REGIONAL Nº 1 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, DONDE SE RECOMENDO (sic) A (sic) LA SEPARACIÓN DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A LOS EFECTIVOS: (…) S/3 (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES (…) quedando bien entendido que hasta fecha (sic) de hoy, fue trasladado físicamente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (…) a la sede de la comandancia (sic) general (sic) de la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) en caracas (sic) (COMANDO DE PERSONAL), según oficio Nº 2787 de fecha 26 de septiembre del año 2012, extensible a todos (sic) evento en anular todas las actuaciones realizadas y ejecutadas en dicho proceso con posterioridad a la orden de investigación administrativa, obviamente anular el acto celebrado del consejo (sic) disciplinario (sic) realizado en la sede del Core-1 del (sic) fecha 22 de agosto del año en curso, que en síntesis jurídica militar recomienda la separación del componente de la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), por motivo de baja de la institución por medida disciplinaria al SM/3ERA (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Narró, que “…nunca le entregaron copia fotostática certificada de dicho expediente, pero fue el día 21 de diciembre de 2012, cuando fue emitida la orden administrativa Nº GN-15436, que ordena separar de la fuerza (sic) armada (sic) nacional (sic) al prenombrado militar por medida disciplinaria, a sabiendas que se encontraba bajo observación médica en el hospital (sic) militar (sic) Dr. (sic) CARLOS ARVELO en la ciudad de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Señaló, que “Se trata de un acto administrativo cuyo asunto en su origen, está identificado con la nomenclatura: Expediente (sic) CR-1-DF-13-SP-001-12 al SM/3ERA (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO (…) emanada del Ciudadano (sic) General de Brigada RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, en su carácter de Jefe del Comando Regional Numero (sic) 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de san (sic) Cristóbal Estado (sic) Táchira, que contiene disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan los derechos adquiridos e intereses legítimos del SM/3ERA (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó, que “…obviamente nuestro (sic) pretensión de nulidad con el amparo constitucional, la solicitamos en esta instancia, sin apártarnos (sic) de quien acciona es militar, en ese sentido, no podemos desnaturalizar de (sic) esa afinidad, de quien acciona, y a lo que está previsto, al interés procesal, que quien busca tutela judicial es un militar, porque estando enfermo el tanta (sic) veces nombrado militar, nunca pudo ser echado a la calle, ya que el (sic) buscaba el auxilio de la medicina, para continuar viviendo, desde luego el derecho a vivir es una garantía constitucional, que a mi consideración posee y consagra todavía esa condición castrense, entonces porque no son los tribunales militares, que tienen y deben conocer de los asuntos en materia y competencia militar, conforme al decreto con rango, valor, y fuerza de ley orgánica de las fuerzas (sic) armada (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) (…) y como quiera que este Juzgado Superior en lo contencioso administrativo, tiene jurisdicción en todo el territorio del área capital, entonces es competente para conocer el pedimento en anulación y de la medida cautelar de todas las actuaciones realizadas en dicho proceso con posterioridad a la orden de investigación administrativa…” (Negrillas del texto).

Aludió, que el procedimiento disciplinario se inició por denuncia del ciudadano José Gregorio Mora Vivas, y que “…si quien denuncia es una persona civil, lo ideal era tomar la DENUNCIA, Inmediatamente (sic) Informar (sic) al Ministerio Público, para que los Funcionarios de Guardia de la Fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) Conocieran (sic) del Asunto (sic), Entonces seria (sic) Ellos quienes sustanciarían el Expediente, desde luego Iniciar las Averiguaciones de Rigor (sic), Conforme (sic) al CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, pero NO fue así, fue (sic) las mismas autoridades de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIENES SE AVOCAN (sic) AL CASO, HASTA llegar, HOY DIA (sic), CON toda esta GAMA de Problemática (sic), porque considera la INSTITUCION (sic) CASTRENSE, QUE SI (sic) ES COMPETENTE; PARA CONOCER EL OBICE JURIDICO (sic) PLANTEADO” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Arguyó, que “…los hechos presuntamente ocurrieron el día 07 (sic) de enero de 2011, y no el día 02 (sic) de enero del año en curso, de manera que los presuntos hechos ocurrieron con una data de más de un (1) AÑO, so pena de error involuntario por quien transcribió la denuncia, obviamente sobreviene una caducidad por la denuncia formulada, entonces desde que se materializa la denuncia, todo es nulo por contrario imperium, en consecuencia la orden de apertura investigación administrativa disciplinaria no tiene asidero jurídico, desde luego se cae por su propio peso, porque no está a derecho, ni conforme a la ley (sic), por inconsistencia de data en razón al tiempo, porque los hechos ocurrieron en el año 2011, y no en el año 2012, porque dice ‘FECHA:07ENE2011’ (sic) según a los hechos formulado (sic) por el denunciante, véase reseñado o RESALTADO en flagrancia amarilla, sobre este particular la institución militar no ha hecho pronunciamiento alguno, o sea posee un silencio administrativo” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Señaló, que “…continúan otras irregularidades tales como: (…) la violación e inobservancia a los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de procedimiento (sic) administrativo (sic), así como el contenido del decreto (sic) de Rango, Valor, y Fuerza de ley (sic) Orgánica (sic) de la Fuerza armada (sic) Nacional. Por cuanto señala la ley orgánica que en caso de que el procedimiento se INICIE POR OFICIO O POR DENUNCIA, como lo es el presente caso, la autoridad administrativa militar componente superior, ordenara la apertura del procedimiento, y es el artículo 48 de la L.O.P.A (sic), la que da inicio al mismo, y no el reglamento (sic) de castigos (sic) disciplinario (sic) Nº 6, lógicamente en ninguno de los artículo (sic) del reglamento, ni muchos menos en la bendita directiva signada con la nomenclatura DIR-GNB-IG-01-01-3 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la defensa (sic), tiene tal facultad ya que dicha normativa está destinada a producir efectos internos a la administración militar, y por su natura (sic) a un sector especial (…) o sea el artículo 90 de ese texto reglamentario hace referencia es al OFICIAL, como sujeto activo, NO INCLUYENDO en el seno de las fuerzas (sic) armadas (sic) a los SUBOFICIALES, NI MUCHO MENOS A LA TROPA PROFESIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Argumentó, que “…la denuncia interpuesta (…) NO CUMPLE, al precepto que estipula el artículo 286 del código de procedimiento penal (sic), porque la DENUNCIA es TEMERARIA E INFUNDADA. De sencillo que realmente buscaba l (sic) denunciante, cuando nunca ratifico (sic) el contenido y firma de esa denuncia, y que hasta la fecha de hoy, no hay un pronunciamiento en el orden penal, que se diga o es un delito, o es una falta…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó, que “En el procedimiento, que (sic) se aporto (sic) en los testigos, que (sic) aporto (sic) el denunciante, cuando (sic) fueron entrevistados, aquí es preciso señalar, que para dichos actos tenían que estar presente las partes involucradas, para hacer preguntas en replica y contra replica, para así ilustrar al sustanciador del procedimiento para así dictaminar con probidad jurídica, pero esto fue en vano, porque ninguno de los militares involucrados fueron llamados a esos actos, pregunto Entonces (sic) como (sic) se llevo (sic) ese pseudo-procedimiento? Sin la presencia viva y activa de quienes fueron objeto de denuncias, cuando no existió el careo de testigos, ni muchos (sic) menos las solicitudes internas que se hicieron en el procedimiento, para DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETOS DE INVESTIGACION (sic), lógicamente aquí estamos demostrando que hubo violación a las disposiciones constitucionales y procedimentales relativas y vinculantes al derecho a la DEFENSA, como (sic) y de qué (sic) manera puede uno defenderse si no tiene acceso al procedimiento, esta es una verdad procesal, que invocamos para que se anulen todas las actuaciones administrativas…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Narró, que “…nunca se otorgaron copia certificadas (sic) integrales del expediente, a ningunas (sic) de las partes, entonces como (sic) se defiende de quien acciona, desde la institución militar del comando (sic) regional Nº 1, no obstante se mantuvo hermetismo de puertas cerradas, para que nadie tuviera acceso al expediente, ni muchos (sic) menos dar fe (sic), de cómo se estaba sustanciándose (sic) el expediente, porque si se hubiese obtenido copia certificada de mismo, entonces los abogados defensores, hubiesen realizado una mejor defensa en beneficio de los procesados militares, de sencillo nunca hubo copia certificada para nadie, de manera que se coloque a quien arguye justicia en un estado de indefensión, está probando con verdades tangibles, que todas esas actuaciones son nulas, por eso las actuaciones administrativas conllevadas en el expediente administrativo son nula de toda nulidad…”.

Indicó, que “Con relación al sustanciador, quien no estuvo en el acto del 22 de agosto de 2012. Se recomienda la Separación (sic) de los efectivos militares, sin que se conozca FEHACIENTEMENTE la relación de causalidad que permita vincular a los encausados con los hechos investigados, no hubo síntesis jurídica o conclusión de la existencia o veracidad de los elementos internos y externos propios de la formulación objeto, al que fue sometido el expediente administrativo disciplinario, con el agravante genérico que no hubo demostración de tales elementos, incluso no hubo claridad, ni precisión a los hechos disciplinario, para atribuirle participación concreta y determinante al efectivo MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, obviamente el sustanciados (sic) no SEÑALO (sic) las RAZONES o MOTIVOS de esas conductas injustas por parte del PRENOMBRADO EFECTIVO MILITAR, en los supuestos de hechos (sic) del artículo 117 del Reglamento de castigo disciplinario Nº 6, se denuncio (sic) a una persona y ahora aparecen otros, de maneras (sic) que existen muchas dudas razonables, por no haber quedado demostrado que el efectivo (…) estuviese en curso (sic) de esos hechos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expuso, que “…no quedo (sic) demostrado (sic) la relación de causalidad en aplicación a los principios consagrados en el artículo 49 numeral 2do (sic) de nuestra constitución nacional vigente (sic), referido a la presunción de inocencia, y por efecto el principio IN-DUBIO-PRO-REO, obviamente la justicia beneficia al encausado, de manera que este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (sic) con medida cautelar de amparo constitucional, debe y tiene que ser declarado con lugar, por las diferentes situaciones infringidas en LA LEY…” (Mayúsculas del texto).

Aludió, que “HASTA LA FECHA DE HOY DIA (sic) NO HUBO RESPUESTA NI AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; NI MUCHOS (sic) MENOS AL RECURSO JERARQUICO (sic) de parte de las autoridades de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (…) Por todos los vicios anteriores, los cuales quedaron demostrado (sic), este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (sic) con medida cautelar de amparo constitucional debe y tiene que ser declarado con lugar…” (Mayúsculas del texto).

Indicó, que “Invocamos este recurso Contencioso administrativo funcionarial de nulidad con amparo cautelar CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE seria (sic) INOFICIOSO SEÑALAR, QUE DE MATERIALIZARSE LA BAJA POR MOTIVOS (sic) DISCIPLINARIO, DESDE LUEGO EL EFECTIVO MILITAR MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, QUEDARIA (sic) SIN TRABAJO, DE SENCILLO COMO QUEDARIA (sic) SU ENTORNO FAMILIAR; ANTE LAS NECESIDADES BASICAS (sic) DE SU ESPOSA E HIJOS, POR ESO invocamos, Y SE PIDE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL MILITAR; Y SU ENTORNO FAMILIAR, por demás las anulaciones de las actuaciones administrativas conllevadas en el comando (sic) regional (sic) Nº 1 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por los motivos de la celebración del consejo (sic) disciplinario (sic), realizado en CORE 1 (sic) en fecha 22 de agosto del año en curso (…) y si dicho acto es nulo que lo estamos demostrando, mas (sic) nulas (sic) son (sic) la bendita orden administrativa del 21 de diciembre del año 2012, contenida en la orden administrativa GN-15436, acto por demás ilegal, a quien estoy atacando por contravenciones en la ley, con este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (sic) y medida cautelar de amparo constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó, que “EN ESTA ACCION (sic) DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (sic) CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCAMOS LAS NORMATIVAS DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL EN LOS PRECEPTOS FORMULADOS EN LOS ARTICULO (sic) SIGUIENTES: A) ARTICULOS (sic) DE LA CONSTITUCIONAL (sic) BOLIVARIANA VIGENTE 21, 26, 27, 49, 51, 89 y 261 B) ARTICULOS (sic) DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1, 12, 19 NUMERAL 1, 48 Y 58 C) ARTICULO (sic) 5 LEY ORGANICA (sic) DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA 30, 32 numeral 1, 69 Y 103 E) DEL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA (sic) DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ARTICULOS (sic) 125, 130, 132, 133 F) CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL G) CODIGO (sic) ORGANICO (sic) DE JUSTICIA MILITAR 123, 157 NUMERAL 1 H) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) 81 Y 94 concordancia con los artículos 117 NUMERALES 2, 4, 10 46 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº 6, demás Normativas VIGENTES PUEDA PROVEER ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA (sic) EN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, señaló que “SOLICITAMOS FORMALMENTE LA INVOCACION (sic) DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (sic) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, MAYOR GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BILIVARIANA (sic), (…) EN LA CUAL SE ORDENA LA SEPARACION (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, A EL (sic) EFECTIVO MILITAR AL SM/3 (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES por medida DISCIPLINARIA…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2013, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada, sobre la base de las siguientes apreciaciones:


“En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado por la parte querellante, en fecha 24 de octubre de 2013, y en consecuencia acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho siguiente a esa fecha, se ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN ALVIÁREZ (sic) GÓMEZ, antes identificado, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a rendir declaración (ver folios 266 al 267 del expediente judicial).

(...Omissis...)

En fecha 26 de noviembre de 2013, se declaró desierto el acto de evacuación del testimonio del ciudadano FRANKLIN ALVÍAREZ (sic) GÓMEZ, antes identificado. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.797, acompañado por sus apoderados judiciales los abogados ALBERTO NAPOLÉON SGHILLING HERNÁNDEZ y TRINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543 y 146.592. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada AGUSTINA ORDAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Apoderado bajo el numero 23.162, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Órgano querellado (ver folio 273 del expediente judicial).

De lo anterior, observa este Tribunal que la parte promovente solicitó con anterioridad una primera prórroga del lapso probatorio. El Tribunal acordó la primera prórroga solicitada, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, se observa que la referida norma establece que el lapso de evacuación es prorrogable ‘hasta por diez días más’, razón por la cual el Tribunal estima que fue agotado el tiempo que otorga la norma jurídica aplícale para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, razón por cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2014, el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal (sic) superior (...) ordena la comparecencia del ciudadano, FRANKLIN ALVIAREZ GOMEZ (sic), para que declare sobre los hechos acaecidos sobre la problemática planteada, fijando 05 (sic) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la citación correspondiente, obviamente se produjo la audiencia, pero NO ESTUVO PRESENTE EL PRENOMBRADO CIUDADANO (...), en ese sentido, se solicito (sic) al tribunal (sic) superior de nuevo la comparecencia del precitado ciudadano [el cual] NEGÓ [la] NUEVA SOLICITUD DE COMPARECENCIA...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “...el ciudadano FRANKLIN ALVIAREZ GÓMEZ, (...) fue beneficiado del consejo disciplinario que se efectuó (...) en fecha 22 de agosto de 2012, por eso ante tanta verdad, ese ciudadano debe rendir declaración sobre los hechos ocurridos, porque fue a él a quien denunciaron y fue absuelto (...) ES LA RAZÓN PORQUE APELAMOS AL AUTO DE FECHA 02 (sic) DE DICIEMBRE DE 2013...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “EN VIRTUD DE HABERSE PRODUCIDO ESTA NEGATIVA DE COMPARECENCIA INVOCAMOS LAS NORMATIVAS DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL...” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “...DEBE SER REVOCADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO; EN VIRTUD QUE HA DE CONOCERSE ESTA APELACIÓN QUE DEBE Y TIENE QUE DECLARARSE CON LUGAR A LOS FINES DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y SOCIAL DEL MILITAR RECURRIDO, FINALMENTE EN EL MARCO de la justicia social en cumplimiento a este recurso de fundamento de apelación de ley, pido la declaratoria con lugar de la apelación solicitada...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2014, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “...todas las actuaciones en el proceso, deben ser hechas en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos, de esto no escapan las pruebas, los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal (sic). Así tenemos que se debe respetar el principio de la preclusión...”.

Manifestó, que “...la Ley que rige el procedimiento contencioso administrativo funcionarial no contempla posibilidad alguna de prorrogar, y mucho menos de reapertura, el lapso de evacuación de pruebas, por lo que mal podría la parte apelante obtener debida satisfacción a su pretensión por esta vía...”.

Arguyó, que “...se desprende que el Juez consciente del requerimiento del querellante y en virtud de haberse declarado desierto el acto de evacuación del testimonio del ciudadano, el 31 de octubre de 2013, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado por la parte querellante y en consecuencia acordó la prórroga del lapso de evacuación de prueba por diez (10) días de despacho más, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.

Expuso, que “...no existió violación alguna al debido proceso ni al derecho de la defensa, toda vez que el Juez A quo dio una prórroga del referido lapso, por lo que el otorgamiento de una segunda prórroga constituiría un actuar por parte del órgano jurisdiccional fuera de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico vigente...”.

Que, “En virtud de lo expuesto debe considerarse que el Juez A quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió a negar una doble o segunda prórroga en base a lo señalado en dicho auto...”.

Finalmente, solicitó que “...sea declarada SIN LUGAR dicha apelación y por ende, se ratifique en todas sus partes el auto apelado...” (Mayúsculas del original).


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada por la parte actora y al efecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada, en tal sentido, se observa:

El Tribunal de la causa, indicó que “...observa este Tribunal que la parte promoverte (sic) solicitó con anterioridad una primera prórroga del lapso probatorio. El Tribunal acordó la primera prórroga solicitada, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (...) En ese sentido, se observa que la referida norma establece que el lapso de evacuación es prorrogable ‘hasta por diez días más’, razón por la cual el Tribunal estima que fue agotado el tiempo que otorga la norma jurídica aplicable para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, razón por (sic) cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas...”.

Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expuso que, “...el ciudadano FRANKLIN ALVIAREZ GÓMEZ, (...) fue beneficiado del consejo disciplinario que se efectuó (...) en fecha 22 de agosto de 2012, por eso ante tanta verdad, ese ciudadano debe rendir declaración sobre los hechos ocurridos, porque fue a él a quien denunciaron y fue absuelto (...) ES LA RAZÓN PORQUE APELAMOS AL AUTO DE FECHA 02 (sic) DE DICIEMBRE DE 2013...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, argumentó que “...todas las actuaciones en el proceso, deben ser hechas en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos, de esto no escapan las pruebas, los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal (sic). Así tenemos que se debe respectar el principio de la preclusión...”.

Precisado lo anterior, esta Corte hace necesario destacar en el caso sub examine que conforme al Principio de Preclusión de la Prueba, los actos probatorios deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporánea. Así, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos indicados en la Ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.

En tal sentido, el referido Código Adjetivo señala en su artículo 202, lo que a continuación se expone:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

De la norma antes transcrita, se desprenden dos (2) supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal para el caso en que la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.

Así bien, es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se refiere a la evacuación luego de vencido el término.

Al respecto, resulta pertinente citar al autor Ricardo Enrique La Roche, el cual hace referencia a la mencionada actividad probatoria en los siguientes términos: “Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p.246)”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995.

Así, en cuanto al lapso probatorio aplicable a los recursos de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 106, lo siguiente:

“Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para la pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El Juez o Jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal”.

De la norma antes citada, se observa que la Ley que rige el procedimiento contencioso administrativo funcionarial no contempla posibilidad alguna de prórroga o reapertura para el lapso de evacuación de pruebas, señalando taxativamente que la evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 105. Siendo aplicable supletoriamente las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, este Órgano Colegiado debe precisar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen en el funcionamiento de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, esta Corte considera que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la aplicación supletoria de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho estatuto estableció la temporalidad de cierto aspecto en el proceso contencioso funcionarial mientras se dictara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, considera esta Corte que en los recursos contenciosos administrativos funcionariales deberá aplicarse supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno separado, que:

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por ambas partes, en el cual se admitió la prueba testimonial promovida por la parte querellante (Vid. folios 256 al 260).

En fecha 24 de octubre de 2013, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos y la Representación Judicial de la parte querellante solicitó prórroga del lapso de evacuación (Vid. folio 266).

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado A quo acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. folio 267 al 268).

En fecha 26 de noviembre de 2013, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos y la Representación Judicial de la parte querellante solicitó prórroga del lapso de evacuación (Vid. folio 274 al 275).

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada (Vid folio 282 al 285).

Ello así, resulta necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual regula el lapso probatorio en los Procedimiento común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas y es del tenor siguiente:

“Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más...”(Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en los procedimientos comunes a las demandas de nulidad, el legislador facultó a los Órganos Jurisdiccionales para prorrogar una sola vez el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días despachos adicionales a los establecidos inicialmente.

En ese sentido, esta Corte considera que habiendo sido acordada una prórroga del lapso de evacuación de pruebas con anterioridad, a saber, el 31 de octubre de 2013, mal podría el Juzgado A quo acordar nuevamente otra solicitud de prórroga, dado que la declaratoria de dicha procedencia vulneraría el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial del querellante, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación solicitada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial del querellante, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000080
MEM/