JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000278


En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0166 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el Abogado Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 1526-A de fecha 12 de marzo de 2007, contra la providencia administrativa nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ÁREA ESTE METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 26 de febrero del 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014, por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Oliveros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado Ángel Leonardo Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Lapcapital de Venezuela C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoria del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 11 de diciembre de 2007, la ciudadana SIREMLA VIRYN PARRA RIVAS, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el grupo de empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.S, LATCAPITAL SOLUTIÓN C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC., alegando haber sido despedida el día 15 de noviembre de 2007, del cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, que venía desempeñando desde el día 01 (sic) de noviembre de 2005, devengando un salario mensual de tres mil quinientos dólares ($3.500) que equivalen a la tasa de cambio oficial de dos quince bolívares (Bs 2.15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.525,00) mensuales, mas comisiones por ventas efectuadas, no obstante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Trabajo” (Mayúsculas del Original).

Que, “En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación al representante legal de LATCAPITAL DE VENEZUELA C.S, LATCAPITAL SOLUTIÓN C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC., accionada para que compareciera al segundo día hábil siguiente de su notificación (…), el acto de contestación tuvo lugar el 10 de marzo de 2008…” (Mayúsculas del Original).

Que, “En fecha 13 de octubre de 2009, la Inspectoria del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, dicto providencia administrativa Nº 00679/09, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”

Que, “...la providencia impugnada tampoco reúne los requisitos que debe tener todo acto administrativo y adolece de nulidad absoluta por violar la constitución (sic) y las leyes, violando directamente la constitución (sic) en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad (artículos 49 y 21) con lo cual dicho acto es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución…”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caraca, no comprobó adecuadamente los supuestos de hecho para proceder a calificarlos y subsumirlos en el presupuesto de derecho de la norma que autoriza su actuación, con lo que se transgredieron normas legales y constitucionales, así como existió error en la calificación de los hechos y la aplicación de la norma al supuesto de hecho, produciéndose una tergiversación de los hechos al fundamentarse en unos hechos totalmente distintos a la realidad. Por ello, es que se violó el principio de racionalidad administrativa, ya que la Administración no se adecuó al supuesto de hecho y los fines de las normas aludidas como violadas, así como tampoco expresó todos los motivos que la llevaron a tomar dicho acto administrativo”.

Que, “En cuanto al falso supuesto de hecho, se dio cuando la Administración fundamentó su decisión en hechos falsos, ya que Siremla Víryin Rivas Parra como se ha alegado y demostrado por mi representada nunca ha sido trabajadora de la misma, por lo que hay una inexistencia de los hechos, aunado a una errada apreciación de los mismos cuando toma en consideración el acta de nacimiento y una póliza de seguros que son pruebas impertinentes para el caso en concreto, y analiza parcialmente las pruebas aportadas por LATCAPTILA DE VENEZUELA, C.A., apreciando de una forma distinta la realidad de cómo ocurrieron los hechos…” (Mayúsculas del Original).

Que, “En lo relativo al falso supuesto de derecho, se originó cuando la Administración, aplicó erradamente la normativa relativa a las pruebas, cortenidas en los artículos 5, 48, 72, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 4, 506, 507, 508, 509, 510, 1363, 1364, 1368, 1371 y 1374 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 5,384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “…la producción del falso supuesto de hecho y del falso supuesto de derecho realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue determinante para la decisión que tomó la Administración, motivo por lo cual se configuran como causales de nulidad…”.

Que, “…se produjo una violación a los límites de la discrecionalidad, al dictarse un acto administrativo que no fue proporcional mi adecuado entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, la adecuación de la norma a sus fines, violando los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad”.
Que, “…visto que se cumplen los tres requisitos para el decreto de medida cautelar, solicito que con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 585 ejusdem y de manera urgente y perentoria, en uso del poder cautelar que para la tutela efectiva suspenda los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00679-09 de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Este, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por la ciudadana Siremla Viryin Parra, contra de las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.S, LATCAPITAL SOLUTIÓN C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicito que “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) se acuerde la medida cautelar solicitada de suspensión del acto administrativo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Latcapital de Venezuela C.A, contra la Inspectoría de Trabajo del área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

Aclarado lo anterior, comienza este Sentenciador a analizar el contenido del acto recurrido, para lo que advierte, que asumió la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la existencia de una Unidad Económica entre las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A:, LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL SOLUTION INC.; razón por la cual considera necesario aclarar que los grupos de empresas representan un mecanismo lícito de operación económica que permite a través de la utilización de diversas personas jurídicas relacionadas el despliegue de la actividad conjunta, no obstante ello, la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) ha sido utilizada para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, por lo que han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata entonces de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros suelen presentarse como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus integrantes, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida. Así, en materia laboral el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al regular los grupos económicos expresó:
Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De donde se infiere, que el Reglamentista señaló que la existencia de un grupo de empresas puede devenir de una presunción iuris tantum, en aquellos casos en los que existan empresas que entre sí generen una de las siguientes condiciones de hecho: (i) Exista una relación de dominio accionario de una sobre otras; (ii) Cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes; (iii) Cuando las juntas administradoras u otro órgano de Dirección estuvieren conformados por los mismos miembros en proporción significativa; (iv) Cuando las empresas utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; (v) Cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Y, otro grupo de empresas que nace de la demostración de hechos concretos que se circunscriben a (i) El sometimiento a una Administración o control común y (ii) la existencia entre ellas de una unidad económica, entendida por tal aquella actividad conjunta que implique la transferencia interna de bienes y servicios, o la dependencia económica operativa de una con respecto a las otras.
La importancia de la clasificación que antecede radica a criterio de quien decide, en el efecto que genera a nivel de procedimiento administrativo la acreditación de uno u otro supuesto, pues en el primero de los casos la sola demostración de los indicios señalados genera la presunción, originando entonces el deber de la empresa de destruirla; en el segundo de los supuestos planteados resulta indudable que es deber del trabajador acreditar la existencia de ambas condiciones.
Aclarado lo anterior, debemos destacar que en el caso de autos, el acto recurrido señala en su particular sexto que de las pruebas aportadas se desprende que: `(…)al ser analizadas las documentales y testimoniales presentadas en la presente causa debemos señalar que las empresas LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., Y LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., tienen una empresa matriz que es LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., la cual es accionista mayoritaria de ambas empresas (…) ambas tienen el mismo emblema (…)el ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ es Directivo de ambas empresas (…) además la testimonial presentada por la parte accionada, manifiesta haberle pedido a la accionante su carta de renuncia para fundamentar su liquidación, siendo ésta coordinadora de Recursos Humanos de LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., de esta manera queda comprobada la relación existente (…); fundamento ese que sirvió de base para entender la existencia de un grupo de empresas y con ello acreditada la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., en el caso concreto.
Al respecto, se advierte que fueron consignadas al presente expediente, copias certificadas del antecedente administrativo, cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno puesto en duda su autenticidad, por lo que deben apreciarse en todo su valor, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Listado de personal adscrito a la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., correspondiente al mes de noviembre de 2007, que aparece presentado por la parte hoy recurrente en conjunto con otro listado que aparece sellado en su parte in fine por la sociedad mercantil Latcapital Solutions C.A. (Véase folios 27 al 36 del expediente judicial).
Póliza de Seguros, expedida por Seguros Mercantil, donde aparece como contratante la empresa Latcapital Solutions C.A., y como beneficiaria la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.661, y recibos de pago sellados por la sociedad de comercio seguros mercantil. (Véase folio 39 y siguientes)
Testimonial rendida por la ciudadana Francis Reyna Rodríguez titular de la Cédula de Identidad No. V-16.461.898 en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., a tenor de la cual expresó textualmente al dar respuesta a la repregunta relacionada con la supuesta solicitud de la renuncia que ésta le hiciera a la ciudadana Siremla Parra Rivas, lo siguiente: `(…)Recuerdo que sí le solicité la carta de renuncia mas no la fecha exacta(…)´ ; asimismo al dar respuesta a la segunda repregunta relativa a la descripción de las condiciones por las que conoce a la ciudadana Siremla Parra Rivas, expresó: `De ser vendedora de LATCAPITAL BVI(…)´; igualmente al responder a la repregunta sexta en relación a sí remitió un correo a la solicitante del reenganche, solicitándole la carta de renuncia como soporte de su liquidación e identificándose como Latcapital Solutions C.A., expresó: (…)No, me identifico como Latcapital de Venezuela C.A., porque mi contrato es con esta empresa(…); y al dar respuesta a la Séptima repregunta relacionada con la condición en la que solicitó la renuncia a la beneficiaria del acto recurrido, expresó: (…)el correo electrónico sí fue emitido por Latcapital Solutions es porque está configurado así, pero mi relación es con Latcapital de Venezuela(…)”; Novena repregunta relacionada con sí presta o no servicios a la empresa Latcapital Solutions C.A., señaló: `(…)No, no soy nómina BVI(…)´.(Ver folio 72 del expediente)
Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Latcapital de Venezuela C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 80, Tomo 1526 A, a tenor del cual se deja constancia en su artículo 2, que la referida empresa tiene por objeto desarrollar soluciones integrales en el área de la informática, asistencia, consultoría, manejo y funcionamiento de servicios y programas informáticos y otras actividades conexas. Adicionalmente en su Artículo 5, se expresa que el capital accionario está representado de la siguiente manera: la sociedad mercantil Latcapital Solucion Inc suscribe y paga 27.999 acciones de un total de 27.500 que lo componen y el resto, es decir la cantidad de una acción la suscribe y paga la abogada Dolores Sacristan Domenech. Habiéndose elegido como miembros de la Junta Directiva a las siguientes personas: Como Presidente, al ciudadano Luis Ernesto Díaz, como Primer, Segundo y Tercero Vicepresidentes a los ciudadanos Jaime Plata, Douglas Giménez y Roberto Rodríguez Arias respectivamente. (Véase folios 79 al 82 del expediente judicial)
Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Latcapital de Solutions C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 515-A, a tenor del cual se deja constancia en su artículo 2, que la referida empresa tiene por objeto desarrollar soluciones integrales en el área de la informática, asistencia, consultoría, manejo y funcionamiento de servicios y programas informáticos y otras actividades conexas. Adicionalmente en su Artículo 33, se expresa que el capital accionario está representado de la siguiente manera: la sociedad mercantil Latcapital Solution Inc suscribe y paga 999 acciones de un total de 1000 que lo componen y el resto, es decir la cantidad de 1 acción la suscribe y paga la socia Gloria Garces González. Habiéndose elegido como Directores Principales a las siguientes personas: Jorge A. Neri B., Adolfo Pecchio Vincentini, Maximiliano Di Génova y Luís Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.337.316, V-10.333.316, E-82.232.998 y V-7.410.785 (Véase folios 82 al 87 del expediente judicial)
Documentales esas de las que se desprende en primer lugar que las sociedades mercantiles antes descritas entiéndase Latcapital Solution C.A. y Latcapital Venezuela C.A., tienen un accionista en común, denominado Latcapital Solutions Inc, que tiene participación decisiva en ambas empresas, las cuales a su vez tienen el mismo giro económico que se circunscribe a desarrollar soluciones integrales en el área de la informática, asistencia, consultoría, manejo y funcionamiento de servicios y programas informáticos y otras actividades conexas; lo que adicionalmente se ve reflejado de las deposiciones de la testigo Francys Reina Rodríguez, las cuales fueron trascritas en las líneas que anteceden, y de las que se evidencia de forma clara que existe una confusión entre la Coordinación de Recursos Humanos de ambas sociedades mercantiles, pues ella misma detalla que aún cuando está adscrita a la empresa Latcapital de Venezuela C.A., el sistema se encuentra configurado para que sus e mails salgan como enviados desde el servidor que presta asistencia a Latcapital Solutions C.A., circunstancia que adminiculada con las apreciaciones que anteceden, y con la identidad de uno de los Directores Principales de ambas compañías, ciudadano Luis Díaz, quien funge como Presidente de Latcapital Venezuela C.A., y como Director de la empresa Latcapital Solutions C.A., que denota la relación que existe entre dichas sociedades mercantiles, teniendo la empresa Latcapital Solutions Inc, participación accionaria decisiva en las otras dos, lo que sin lugar a dudas deja ver que se acredita en el caso de autos la relación de dominio de una personas jurídica sobre las otras dos, que exige el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la presunción de la existencia de un grupo de empresas.
Igual circunstancia aplica con respecto a la sociedad mercantil Latcapital BVI, a la que la hoy recurrente reconoce en el curso de procedimiento administrativo como patrona de la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya identificada, tal como lo expresó la ciudadana Francys Reina Rodríguez, ya identificada, quien fungía como Jefa de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil Latcapital de Venezuela C.A., y solicitó la renuncia de la aludida trabajadora, hecho ese que aparece reconocido plenamente tanto en la testimonial como en los alegatos presentados en sede judicial por la representación de la empresa recurrente, y que dejan ver la conexión existente entre las aludidas empresas y la sociedad mercantil Latcapital BVI. Y así se declara.-
Adicionalmente a lo expuesto, advierte este Sentenciador que la sola denominación comercial de las empresas en cuestión LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A:, LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL INC, adminiculada con las circunstancias que anteceden, configura el supuesto que exige la utilización por parte de las empresas de una idéntica identificación, entendiendo por el vocablo idéntico aquello que es igual, que puede confundirse, de allí que sin lugar a dudas al utilizar todas las empresas la denominación Latcapital, resulta indudable que se configura el supuesto previsto en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hecha la afirmación que antecede, resta saber entonces sí una vez acreditada la presunción declarada, fueron incorporados a los autos elementos suficientes que destruyan la misma, para lo cual se advierte que de las pruebas aportadas en sede administrativa y aún en sede judicial, no se desprende elemento alguno que haga presumir que no existe un grupo de empresas entre Latcapital de Venezuela C.A., Latcapital Solution Inc, Latcapital BVI y la sociedad mercantil Latcapital Solution C.A., lo que resulta en criterio de este Sentenciador suficiente para que se entienda acreditada su existencia. Lo dicho entonces nos obliga a concluir, que tal como acertadamente lo expresó el Ministerio Público al emitir su opinión, quedó firme la presunción de que entre la empresa recurrente y las aludidas sociedades mercantiles entre las que se encuentra la empresa Latcapital Solution C.A. y Latcapital BVI, a las que pudieran conseguirse adscrita la beneficiaria del acto recurrido, tal como se desprende de las pólizas de seguro que parecen consignadas a los autos, y de las declaraciones de la ciudadana Francys Reyna Rodríguez, Jefa de Recursos Humanos de la sociedad de Mercantil Latcapital de Venezuela C.A., existe un grupo de empresas o unidad económica que hace aplicable la consecuencia jurídica esbozada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que implica la existencia de una responsabilidad solidaria entre los diferentes sujetos con respecto al cumplimiento de las obligaciones de índole laboral. Y así se declara.-
En consecuencia, luego de examinado el contenido del expediente administrativo en lo que se refiere a su tramitación y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes advierte este Sentenciador que en el caso de autos en relación al hecho bajo análisis, entiéndase la existencia de una unidad económica entre la hoy recurrente y la sociedad mercantil Latcapital Solution C.A, se encuentra suficientemente acreditada, de allí que la interpretación que hiciera la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la providencia recurrida se encuentre evidentemente ajustada a derecho. Y así se declara.-
En este orden de ideas, dado que en el caso de autos uno de los argumentos principales sobre los cuales descansan las alegaciones presentadas por la parte recurrente es la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración al dictar el acto recurrido pues en palabras de la representación judicial de la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., ya suficientemente identificada, no se practicó la notificación de las sociedades mercantiles Latcapital Solution, C.A., Latcapital BVI y Latcapital Solution Inc., en sede administrativa, por lo que las mismas no concurrieron al proceso, lo que les generó indefensión, advierte quien decide en primer lugar que impera en derecho la máxima jurídica que expresa que nadie puede pretender hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, de manera que no puede la aludida sociedad de comercio estimar violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del que es titular un tercero que ésta señala le es distinto, salvo que evidentemente se trate de un grupo económico, en el que dada su existencia se abandona la individualidad de las personas que lo integran.
Así pues, en el caso de autos, desde el inicio del procedimiento administrativo se encontraba denunciada la existencia de un grupo de empresas, conformado por las aludidas sociedades mercantiles tal como se desprende de los folios 24 y 25 del expediente judicial, por lo que en el curso del procedimiento administrativo el no haber notificado a todo el conjunto de empresas no resulta circunstancia capaz de vulnerar el derecho a la defensa que les asiste, pues declarada la existencia del grupo económico se pierde la individualidad de cada una de las empresas que lo conforman y pasan a tratarse como una unidad jurídica donde a cada una de ellas puede sin lugar a dudas exigírsele el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la otra.

Así, acreditada como fue la existencia de un grupo económico entre las antes citadas sociedades de comercio y la hoy recurrente, resulta evidente que conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia nacional no era necesario citar a todos los componentes del grupo, sino que bastaba bien citar al controlante o a cualquiera de los miembros del conjunto que en su condición de tal se confunden con la parte principal, ello dado los efectos de la declaratoria de existencia de un grupo. De manera que este Tribunal entiende, que el argumento esbozado para solicitar la nulidad del procedimiento administrativo no es oponible por la empresa recurrente, máxime cuando en sede judicial se convocó a través de la publicación del cartel a que se hizo referencia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, en el cual se notifica a la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya identificada y `(…) demás personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad(…)´ (Véase folio 165 del expediente); quienes en ningún caso comparecieron al presente juicio, pese a estar en conocimiento de su existencia dada la estrecha relación que mantienen con la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., quien funge como recurrente, por lo que quien decide considerando que para el caso de actos administrativos dictados en funciones jurisdiccionales por la Administración Pública, el Juez Contencioso Administrativo no puede limitarse a ejercer el simple control del acto, sino que debe incluso ir mas allá y propender a la resolución justa del conflicto de fondo, hacen forzoso reconocer que en el expediente administrativo consignado en copia certificada constan pruebas suficientes de la vinculación que existe entre la sociedad mercantil recurrente y la beneficiaria del acto recurrido, de allí que sin que la presente decisión involucre un pronunciamiento al fondo sobre los derechos que asistían o no a las empresas señaladas como no notificadas, razones de justicia justifican que en el caso concreto sea declarada la improcedencia del alegato proferido por la representación (sic) judicial (sic) de la recurrente, de allí que el presente pronunciamiento únicamente versará sobre los derechos que involucran a la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A. Y así se declara.-
De igual forma, el análisis efectuado sobre las pruebas promovidas en sede administrativa y las traídas a sede judicial, dejan ver que la Administración adecuó su dictamen a la justa valoración de los hechos subsumiéndolos adecuadamente en los presupuestos jurídicos aplicables, por lo que este Sentenciador descarta la denuncia de la violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en proceso, por la presunta no valoración en su integridad de las pruebas promovidas, ello en atención a que no emergen de estas elementos distintos a los señalados al dictar el acto recurrido. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la ocurrencia o no del despido denunciado, para lo cual partiendo del hecho que existe una unidad económica entre las empresas antes señaladas, se advierte que al momento en que se verificó el interrogatorio al que se hace referencia en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil que hoy recurre no negó la ocurrencia del despido, sino se limitó únicamente a señalar que ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya suficientemente identificada, no prestaba servicios para su representada, circunstancia que evidentemente no funge como una negativa capaz de trasladar la carga probatoria a la trabajadora; de allí que considerando que ambas empresas fungen como una unidad resulta evidente que en el caso de autos existe en aplicación del principio indubio pro operario una duda razonable a favor del trabajador que aderezada con la falta de voluntad conciliatoria de ésta, demuestran la voluntad inequívoca de romper el vínculo laboral que se sostenía con la referida ciudadana, por lo que el acto administrativo evidentemente debe entenderse ajustado a derecho. Y así se declara.-
Por último, en relación a la existencia de la inamovilidad que invoca la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya suficientemente identificada, que es la establecida en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a la inamovilidad por fuero maternal, este Sentenciador advierte que cursan a los folios 110 y siguientes del expediente judicial, informes médicos varios en los cuales se detalla que la aludida trabajadora se encontraba en estado de gravidez de trece (13) semanas para el día diez (10) de julio de 2008, asimismo del acta de nacimiento que aparece inserta al folio 38 del expediente judicial, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que en fecha 23 de abril de 2007 nació la hija de la referida ciudadana, de manera que al haberse intentado la solicitud con ocasión al despido materializado en fecha 15 de noviembre de 2007, hecho que no aparece controvertido a los autos, resulta evidente que se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero maternal, el cual se extendía entonces a un lapso de un (1) año después del parto.

Conviene en este punto hacer referencia a la alegada violación del derecho al debido proceso, por no haberse evacuado la testimonial de la ciudadana Jelizabeth Rodríguez, debiendo señalarse que del contenido del folio 70 del expediente judicial se desprende que la Inspectoría del Trabajo mediante auto expresó dejó constancia de haber fijado una nueva oportunidad para la evacuación de la referida testigo, por no haber ésta comparecido en la primera oportunidad, para el día 02 (sic) de abril de 2008, constando al folio 71 del aludido expediente, que ésta tampoco compareció en esa segunda oportunidad, por lo que mal puede entenderse que la no evacuación de su testimonio implique la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que fue la incomparecencia de la testigo la que le dio origen y no una actuación determinada desplegada por la Administración, razón por la que debe desestimarse el alegato esgrimido por carecer de fundamento. Y así se declara.-

En relación a la existencia del vicio de falso supuesto que a decir de la recurrente se patentiza al haberse señalado que la ciudadana Siremla Viriyin Rivas Parra, ya identificada, era trabajadora de la empresa Latcapital de Venezuela C.A., cuando lo cierto es que entre ésta y su representada no ha existido tal vínculo, debe destacarse que la declaratoria de la existencia de un grupo económico trae como efecto el allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de éstas, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta, en el caso concreto Latcapital de Venezuela C.A., pueda oponerle su falta de cualidad o de interés, resultando obvio que la obligación de la recurrente de dar cumplimiento al mandato administrativo que se contiene en la Providencia recurrida, por lo que debe desestimarse la existencia del vicio bajo análisis. Y así se declara.-
En lo relativo al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, el cual a decir del recurrente se patentiza por la errónea aplicación de los artículos 5, 48, 72, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de los artículos 444, 506, 507, 508, 509, 510, 1.363, 1.364, 1.368, 1.371 y 1.374 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 5, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que dado el análisis del cúmulo probatorio, esbozado en las líneas que anteceden en relación a la declaratoria de la existencia de un grupo económico, resulta redundante pronunciarse al respecto pues ya dicho punto fue resuelto en la presente decisión.
Por último, en lo relativo a la denunciada violación del principio de los límites de la discrecionalidad, debe indicarse que en el caso de autos la declaratoria que se hiciera en sede Administrativa sobre la existencia de un grupo económico no deviene de una potestad discrecional de la Administración, sino que es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los supuestos previstos en la norma, por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que se hubieren vulnerado dichos límites, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido, y Así se declara.-

En consecuencia, resulta indudable que en el caso de autos la hoy recurrente es responsable solidariamente del despido efectuado, circunstancia ante la cual debe concluirse que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara. (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2014, el Abogado Ángel Oliveros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Que, “…mi representada intervino como patrono, y habiendo sido que éste tuvo continuidad, CON LA AUSENCIA DE CITACIÓN DEL RESTO DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS, lo cual se traduce en una extralimitación y un desmedro del derecho de defensa, al determinar una supuesta relaci (sic) negada dicha relación- no se practicaron las diligencias tendientes a la citación de las demás codemandadas, con lo cual NO SE LOGRO (sic) DETERMINAR QUIÉN DE TODAS ELLAS SOSTENÍA LA RELACIÓN LABORAL CON LA SOLICITANTE. (…) la solicitante SIREMLA PARRA, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra cuatro sociedades mercantiles, sin especificar a cuál de ellas prestó relación laboral, se patentiza el hecho de que en garantía de los derechos constitucionales de todas estas sociedades mercantiles, DEBIÓ PRACTICARSE LA CITACIÓN DE TODAS ELLAS. A FIN DE ESCLARECER QUIEN DE ELLAS EMPLEÓ A LA CIUDADANA SIREMLA PARRA” (Mayúsculas del Original).

Que, “tanto el Juzgado A-quo como la misma accionante en sede administrativa, son contestes en afirmar la existencia de un supuesto grupo de empresas, examinando particularmente el A-quo, las copias de los documentos registrales de las sociedades (sic) mercantil (sic) Latcapital Solutions, CA. y Latcapital de Venezuela, C.A., concluyendo tanto la accionante en sede administrativa, como el mismo Juzgado Cuarto en lo Contencioso, que la sociedad mercantil Latcapital Solutions, C.A. ES LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE OSTENTA LA MAYORÍA ACCIONARIA CON RESPECTO A AQUELLAS, con lo cual si se tiene como hecho cierto la existencia de un grupo de empresas, pues ciertamente es Latcapital Solutions, C.A. QUIEN TIENE LA MAYORÍA ACCIONARIA. ES DECIR. ES EL ENTE CONTROLANTE” (Mayúsculas del Original).

Que, “…el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo consideró en la parte motiva de la sentencia impugnada, la existencia de un grupo de empresas, subrayando la especial característica de que es Latcapital Solutions, C.A. quien ejerce el poder de dirección con respecto a las demás sociedades mercantiles, debió entonces entrar a considerar la falta de citación de la misma, por cuanto en vista del criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de citación que vincula a todo el grupo de empresas debió haberse practicado con respecto del ente controlante, QUIEN EN CRITERIO DEL A-QUO ERA INTEGRADO POR LATCAPITAL SOLUTIONS. C.A. Con lo cual, la falta de citación de dicha persona jurídica para el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo sido negada reiteradas veces la relación laboral por parte de esta representación, se terminó por conculcar el derecho de defensa de mi representada, y ulteriormente el derecho de defensa de las sociedades mercantil Latcapital BVI, latcapital Solutions, C.A. y Latcapital Inc., por no haber sido estas llamadas a intervenir en el procedimiento administrativo…” (Mayúsculas del Original).

Que, “la Providencia objeto del presente recurso de nulidad devino de un proceso en el cual se le requirió el reenganche y pago de salarios caídos a cuatro sociedades mercantiles, bajo el marco de que estas integraban un grupo de empresas. Si ello es así, es decir, si estas integraban realmente un grupo de empresas, el acto de citación tal y como fuere referido en acápites anteriores- ha debido practicarse al ente controlante, con respecto del cual tanto la Providencia como la misma sentencia apelada fueron contestes en afirmar que era la sociedad mercantil Latcapital Solutions,CA., es decir, NO ES LATCAPITAL DE VENEZUELA. C.A. Siendo ello así, y aunado al hecho de que esta representación tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional NEGO (sic) Y DESCONOCIO (sic) LA SUPUESTA RELACION LABORAL mantenida por la solicitante, lo apegado a derecho era procurar la citación de las demás sociedades mercantiles, y no condenar a una empresa que no solo NO TIENE VINCULO ALGUNO CON LA TRABAJADORA, sino también vulnerando el derecho de defensa de las demás sociedades mercantiles, al no tener cabida en el procedimiento administrativo para esgrimir las defensas que consideraren pertinentes” (Mayúsculas del Original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer de la presente causa con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de marzo de 2011, siendo que de conformidad con el principio perpetuatio fori debía declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ángel Leonardo Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAPCAPITAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-R-2014-000278
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.