JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000298
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 410-14 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.288, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el ciudadano Luis Alberto Valera, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado en fecha 23 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Luis Alberto Valera, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jimmy Buysse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.336, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano Luis Alberto Valera, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1994 la, ocupando el cargo de Inspector Fiscal de Hacienda II, cargo de carrera de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo del estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 116 de fecha 11 de agosto de 1983.
Indicó, que en fecha 29 de octubre de 2010, recibió la comunicación Nº SNAT/GAPM/2010-3.37-00011887 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se informó de la decisión de no ratificarlo en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud de “no haber aprobado el período de pruebas” desde su ingreso en fecha 30 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Adujo, que era funcionario carrera por haber ingresado a la Administración Pública en un cargo de tal categoría, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Carrera Administrativa y 140 del Reglamento General de Ley in comento, por lo que consideró que no debía pasar por un período de prueba para obtener su estabilidad en el cargo que ocupaba en el Ente recurrido, toda vez, que concursó para optar al cargo de Profesional Administrativo, el cual ganó en fecha 30 de julio de 2010.
Afirmó, que no tenía que estar sometido a un período de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, puesto que la condición de funcionario de carrera no se pierde y cuando se ingresa nuevamente no es necesario que el funcionario de carrera tenga que pasar el período de prueba y menos en su caso que fue designada por concurso de oposición en fecha 30 de julio de 2010.
Denunció, que el acto administrativo de su remoción y retiro es nulo, por cuanto a su decir, se encuentra viciado de falso supuesto de conformidad con los artículos 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que en fecha 15 de octubre de 2007, ingresó como personal contratado al Ente tributario, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, área de resguardo aduanero, posteriormente, en fecha 14 de enero de 2008, firmó otro contrato teniendo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo evaluado satisfactoriamente por su jefe inmediato durante el período correspondiente al 14 de enero de 2008, hasta el 10 de julio de 2008. Luego, fue cambiado al área de Asistencia al Contribuyente, siendo evaluado por Jefe de área en el período comprendido desde 17 de agosto de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, “obteniendo una calificación en los factores y subfactores” muy bueno y excelente. Finalmente, fue trasladado al Área de control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados, donde también fue evaluado obteniendo las mejores calificaciones en su desempeño.
Expresó, que en fecha 29 de julio de 2010, se le informó a través de correo electrónico del “acto de Justicia Social” Nº 15 de fecha 30 de julio de 2010, el cual indicaba que había sido seleccionado por concurso para el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, el cual asumió en fecha 1º de agosto de 2010, bajo el supuesto período de prueba de tres (3) meses.
Arguyó, que la evaluación que determinó como no apto para el desempeño del cargo de Profesional Administrativo, se encuentra viciada del falso supuesto, toda vez que durante los dos (2) años como personal contratado en el Ente recurrido fue evaluado en tres (tres) oportunidades de forma satisfactoria.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 09, contenido en la comunicación Nº SNAT/GAPM/GH/2010-3.037-00011861 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la aduana principal de Maracaibo y se ordene el pago de los salarios caídos, bonificación de fin de año y los beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido Oficio No. SNAT/GAP/GRH/2010-3.037 00011861, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se resolvió no ratificar al ciudadano Luis Alberto Valera en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia de la Aduna Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del que referido ciudadano no aprobó las evaluaciones correspondiente a su periodo (sic) de prueba.
Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los vicios que han sido imputados al acto administrativo impugnado:
1) Alegó la parte actora el vicio de falso supuesto.
(…)
Así las cosas, precisa este Juzgado, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en su artículo 3, lo siguiente:
(…)
Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar a la administración (sic) como funcionario de carrera aduanera y tributaria, ‘debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso público, y superar satisfactoriamente el período de prueba’. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009)
Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente la improcedencia del alegato esgrimido por el actor, referido a que ‘no tenía que pasar el periodo (sic) de pruebas para obtener su estabilidad’, por cuanto, a pesar de haber ingresado por concurso público y haber desempeñado con anterioridad otros cargos en la Administración Pública, a los fines de ingresar como funcionario de carrera aduanera y tributaria, debía superar satisfactoriamente el periodo (sic) de prueba, por mandato expreso del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuesta se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.
2) Por otro lado, delató el ciudadano actor que ‘la evaluación esta (sic) viciada en un falso supuesto de hecho’.
(…)
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se aprecia de las documentales insertas del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136), que el ciudadano Luis Alberto Velara, prestó servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como contratado a partir del 15 de octubre de 2007 hasta el 30 de julio de 2010.
En tal contexto, se observa que en el referido período, el ciudadano Luis Alberto Valera fue evaluado en tres (3) ocasiones, a saber, en fechas 10 de julio de 2008, 26 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2009, tal como se desprende de ‘FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DE PERSONA (sic) CONTRATADO’ insertas del folio veintidós (22) al folio treinta (30) del expediente judicial. (Negrillas del Juzgado)
Así las cosas, se verifica que la cláusula ‘NOVENA’ de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por el ciudadano Luis Alberto Velara el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que: ‘Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento’.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en el último aparte del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que ‘En todo lo no previsto en el [referido] Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus Reglamentos y demás normas que rigen la materia’, lo cual permite entender que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable supletoriamente al referido Estatuto de personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ello así, es menester traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, que en su artículo 38 establece: ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Por otro lado, se aprecia que la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS NORMAS DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT-’, la cual riela inserta del folio doscientos tres (203) al doscientos doce (212), establece en su artículo 2, lo siguiente:
‘Artículo 2.- Para ser sujeto de evaluación, el evaluado deberá ser funcionario de carrera y tener al menos cuatro (4) meses de servicio como personal fijo en el SENIAT (sic). Para el funcionario que se encuentre en período de prueba, el lapso comenzará al término de peste (sic). Se entenderá como funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, aquel que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 21 de la Ley del SENIAT (sic)’.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta evidente que las evaluaciones realizadas al ciudadano Luis Valera como personal contratado, no pueden equipararse -como es pretendido por el actor- al sistema de evaluación de desempeño individual al cual son sometidos únicamente los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los aspirante a ingresar a la administración (sic) como funcionario de carrera aduanera y tributaria que se encuentren en período de prueba. Así se establece.
Por otro lado, se constata de los ‘FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DE PERSONA CONTRATADO’ insertos del folio veintidós (22) al folio treinta (30) de la pieza principal, contentivos de las tres (3) evaluaciones realizadas al querellante como personal contratado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en éstos no fueron evaluados los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados al ciudadano Luis Valera para ser desempeñados durante su periodo (sic) de prueba; razón por la cual este Juzgado no verifica el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
En lo que respecta, al alegato referido a que el funcionario evaluador para la fecha de la evaluación apenas contaba con dos (2) meses como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Corre al folio treinta y tres (33), copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/2010-1783 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondon (sic), en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual se le notifica al ciudadano Luis Alberto Valera de ‘la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la GERENCIA DE LA ADUANA DE MARACAIBO con vigencia a partir del 30/07/2010 (sic)’.
Inserta al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2010, le fueron asignados ‘los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)’ al funcionario Luis Alberto Valera, por su supervisor, ciudadana Aimar Josefina Velásquez Blanco en ‘entrevista personal’, para ser desempeñados durante el período de evaluación comprendido desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010.
Discurre al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de ‘SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI’, del (sic) cual se desprende el nombre del evaluador ‘LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) EFREAIN (sic) JAVIER’; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna Principal de Maracaibo.
Riela al folio doscientos dos (202) del expediente, copia fotostática simple (…) de oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-174 00008791 de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondon (sic), en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual le notifica al ciudadano Efraín Javier López Rodríguez, que ‘…ha sido designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo’. Asimismo, se aprecia de la referida documental que dicha designación se hizo efectiva a partir del 30 de agosto de 2010.
De los medios probatorios antes referido (sic), se demuestra lo siguiente:
i) Que en fecha 30 de julio de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses del periodo (sic) de prueba del ciudadano Luis Alberto Valera.
ii) Que el ciudadano Efraín Javier López Rodríguez, fue designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, a partir del 30 de agosto de 2010.
iii) Que el ciudadano Luis Alberto Valera estuvo bajo las órdenes de dos (2) supervisores durante el período de prueba, a saber, la ciudadana Aimar Josefina Velásquez Blanco durante el período comprendido del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010; y el ciudadano Efraín Javier López durante el período comprendido del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010.
Ahora bien, resulta importante precisar que la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS NORMAS DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT-‘establece en su artículo 14 que ’Cuando en el período objeto de evaluación el funcionario a ser evaluado haya estado bajo las ordenes (sic) de más de un supervisor, se obtendrá el resultado definitivo ponderando las evaluaciones en función del tiempo evaluado’.
Ello así, se aprecia que el ciudadano Efraín Javier López Rodríguez, en su condición de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, realizó la evaluación en cumplimiento a la norma indicada, evaluando los mismos objetivos de desempeño individual que habían sido asignados por la supervisora anterior, durante el período de tiempo que el ciudadano Luis Alberto Valera estuvo bajo sus ordenes (sic), se reitera, del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010, es decir, dos (2) de los tres (3) meses que comprendían el período de prueba al cual estaba sujeto el hoy querellante. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio bajo análisis. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión y orientar al querellante, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo (sic) 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Ahora bien, siendo equiparable el período de prueba con una evaluación, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, no obstante, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para ‘calcular o fijar el valor de’, ‘asignar a algo un valor correspondiente a una estimación’ lo cual puede dar a entender la idea de ‘calificar’, ‘cuantificar’, ‘ponderar’, ‘apreciar’, ‘estimar’, ‘tasar’, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-2026 del 19 de diciembre de 2011)
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009).
De manera que, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).
Así pues, debe este Juzgado destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que toda evaluación: i) debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legales, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en los artículos 22 al 25, lo siguiente:
(…)
De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
De la documental inserta al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2010, le fueron asignados ‘los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)’ al funcionario Luis Alberto Valera –por supervisor-, en ‘entrevista personal’, para ser desempeñados durante el período de evaluación comprendido desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010. Asimismo, se evidencia firma autógrafa del ciudadano Luis Alberto Valera.
Riela al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de ‘SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI’, de la cual se desprende el nombre del evaluador ‘LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) EFREAIN (sic) JAVIER’; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna (sic) Principal de Maracaibo. Igualmente, se observa que la persona evaluada fue el ciudadano Luis Alberto Valera, cuyo cargo era el de Profesional Administrativo, grado 09, adscrito a la División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna (sic) Principal de Maracaibo.
Así mismo, en esa misma documental, se lee en el reglón denominado ‘RESULTADO DE LA EVALUACIÓN’ lo siguiente “DESEMPEÑO DEFICIENTE NO CUMPLE CON LOS OBJETIVOS PROPUESTOS’. Igualmente, en el particular denominado ‘COMENTARIO DEL SUPERVISOR INMEDIATO’ se aprecia lo siguiente: ‘Este funcionario ha demostrado un bajo rendimiento en cuanto a su desempeño en los funciones asignadas en el Area (sic), haciendo que en reiteradas oportunidades sea objeto de llamadas de Atención’.
En la misma planilla, se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron dicha planilla en fecha 15 de octubre de 2010.
También, se aprecia que el evaluado manifestó ‘NO’ estar de acuerdo con su evaluación, explanando los fundamentos que motivaron dicha disconformidad.
Riela inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, ‘PUNTO DE CUENTAL AL SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA’ de fecha 28 de octubre de 2010, a través del cual se somete a consideración el retiro del funcionario Luis Alberto Valera, del cargo de Profesional Administrativo, grado 09, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo de este Servicio, en virtud de no haber aprobado la ‘Evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual correspondientes al período de prueba’.
De la misma documental, se aprecia que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aprobó el retiro del ciudadano Luis Valera, del cargo de Profesional Administrativo Grado 09.
Por último, se aprecia que del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), copia fotostática simple del acto administrativo No. SNAT/GAP/GRH/2010-3.037 00011861, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le informó al ciudadano Luis Alberto Valera, que ‘siendo que no aprobó la evaluación correspondiente a su período de prueba (…), [decidió] no ratificarlo en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, (…) por consiguiente [procedió] a retíralo del mismo (…)’, el cual le fue notificado al referido funcionario el día 29 de octubre de 2010, es decir, un (1) día antes de culminar el período de prueba.
De las actuaciones antes descritas, constata este Juzgado, que el Órgano querellado durante el proceso de evaluación del ciudadano Luis Valera cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 25 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.
No hallando este Juzgado, la presencia de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.-. (Mayúsculas, corchetes y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, el Abogada Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Valera, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que la decisión del A quo está viciada de incongruencia negativa “…ya que el Juez a quo (sic) no hizo mención a los (sic) señalado en el libelo de demanda, en cuanto a que mi representado se le designó como funcionario evaluador a Supervisora Inmediata MARIELA GRECO, y no al Jefe de División, quien tenía solo (1) mes en el cargo, cuando evaluó a mi representado sin contar con la opinión de la Supervisora Inmediata como lo señala el artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), que obliga que la evaluación la tiene que hacer es el Supervisor Inmediato y no el jefe de División, a quien le corresponde avalar o no la Evaluación del Supervisor Inmediato, y no como se hizo que el Jefe de División quien no es su supervisor Inmediato fue el que realizó la evaluación en un (1) sólo mes de los tres (3) y fue quien decidió, y él no era su Supervisor Inmediato sino como se dijo la funcionaria MARIELA GRECO, y por eso el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por contener el vicio de ‘falso supuesto de hecho y de derecho’, ya que no fueron presentados por el supervisor Inmediato, y se aplicó erróneamente el artículo 23 ejusdem, que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y al mismo tiempo no se cumplió con los procedimientos legalmente establecidos (…) tal como lo señala el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Mencionó, que “Puede evidenciarse que en el libelo de la demanda se señala que mi representado no fue evaluado por la persona que le notificó que fuera su Supervisora Inmediata, sino que directamente lo hizo el Jefe de División, lo cual incumple el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Reforma del Estatuto de Personal del SENIAT (sic) nombrado, y por cuanto no consta en autos que el SENIAT (sic) hubiere cumplido con el paso de la evaluación previa del Supervisor Inmediato y no directamente el Jefe de División, la sentencia está viciado por cuanto no está ajustada a lo probado en autos…”.
Sostuvo, que el Juzgado A quo “…no se pronunció sobre que mi representado era funcionario de carrera antes de ingresar al SENIAT (sic), por haber ocupado un cargo de carrera en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, antes del año 2000, ya que había ingresado en la Administración Pública en el año 1997 en un cargo de carrera, por lo cual si fue designado por concurso él no tenía porque pasar un período de pruebas, porque mi representado ya era funcionario de carrera”.
Agregó, que “…la sentencia apelada está viciada de conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el Juez aquí aplicó erróneamente el artículo 23 de la Reforma Parcial de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292, fecha 13/10/2005 (sic), por cuanto dice muy claro dicho artículo que la evaluación del personal que ingresa por concurso, la deberá realizar el supervisor inmediato de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el Supervisor Jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, pero no se realizó así porque no hubo evaluación del Supervisor Inmediato, sino solo del Jefe de División que es el Supervisor Jerárquico de la Unidad Administrativa, quien sólo tenía (1) mes en el cargo, y mi representado tenía más de dos (2) años laborando primero como contratado y después fijo en el SENIAT (sic), todas las evaluaciones de mi representado eran excelentes por su Supervisor Inmediato” (Negrillas de la Corte).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2014, el Abogado Jimmy Buysse, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Mencionó, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la Representación Judicial del recurrente que la Administración “…realizó la adecuada evaluación en cumplimiento a la norma indicada, por cuanto el mismo tenía que estar sometido a un período de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Seniat (sic), aunado al hecho que todo aspirante, para ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera aduanera y tributaria, debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso publico (sic) de conformidad con el artículo 3 de la referida Reforma, y superar satisfactoriamente el período de prueba” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…es evidente y notorio que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO VALERA, de conformidad a la debida evaluación no aprobó la misma, en consecuencia el Superintendente tenía la facultad de no ratificarlo en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del (sic) este Servicio, por cuanto no superó el período de prueba respectivo” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…resulta evidente la improcedencia del alegato esgrimido por la parte actora, en cuanto a que su decir los hechos no ocurrieron como resultado de su evaluación, lo cual es totalmente falso por cuanto como se dijo el ciudadano Efrain (sic) Javier López Rodríguez, en su condición de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, realizó la correspondiente evaluación apreciando los objetivos de desempeño individual que habían sido asignados por su Supervisora anterior NARIELA (sic) GRECO, durante el período de tiempo que el ciudadano demandante Luis Alberto Valera estuvo bajo sus ordenes (sic), es decir, dos (2) de los tres (3) meses que comprendían el período de prueba al cual estuvo sujeto”. (Mayúsculas del original)..
Afirmó, que la medida adoptada por la Administración “…mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y más aún de derecho respetándose así la legalidad del acto, por cuanto quedó plenamente demostrado en los documentos cursante en autos que el referido ciudadano NO APROBÓ LAS EVALUACIONES CORRESPONDIENTES A SU PERÍODO DE PRUEBA hecho éste que se desprende de la normativa legal aplicable como es el artículo 3 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Seniat (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, que el recurrente “trata de hacer ver que la Juez A quo no hizo mención a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, referente a la evaluación que se le hiciere a su representado por parte del Jefe inmediato quien es el jefe (sic) de la División, por cuanto la sentencia dictada por el referido Juzgado expresa que el ciudadano Efraín Javier López Rodríguez, en su condición de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, realizó la evaluación en cumplimiento a la norma indicada, evaluando los mismos objetivos de desempeño individual que habían sido asignados por la supervisora anterior, durante el período de tiempo que el ciudadano Luis Alberto Valera estuvo bajo sus ordenes (sic), se reitera, del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010, es decir, dos (2) de los tres (3) meses que comprendían el período de prueba al cual estaba sujeto el hoy querellante”.
Que, “De igual forma la a quo (sic), remite a los artículos 22 al 25, ambos inclusive del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) [los cuales] determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, se destaca que el Supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose este último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que se demuestren en el desempeño del funcionario durante este período, lo cual riela al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de ‘SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI’, de la cual se desprende el nombre del evaluador Efraín Javier López Rodríguez; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna Principal de Maracaibo” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).
Agregó, que “…en esa misma documental, se observa que en el reglón (sic) denominado resultado de la evaluación se establece lo siguiente: desempeño deficiente, no cumple con los objetivos propuestos, además en el particular denominado comentario del SUPERVISOR INMEDIATO se aprecia lo siguiente: ‘Este funcionario ha demostrado un bajo rendimiento en cuanto a su desempeño en los (sic) funciones asignadas en el Área, haciendo que en reiteradas oportunidades sea objeto de llamadas de atención, en la misma planilla se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron dicha planilla en fecha 15 de octubre de 2010’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “…en virtud de los razonamientos anteriormente explanados queda desvirtuado que la honorable juez A quo halla (sic) incurrido en el mencionado y alegado ‘Vicio de Incongruencia negativa’, ya que se puede constatar claramente que el Juzgador de instancia decidió con base a lo alegado por la parte recurrente referente a que a su decir no se le designó como funcionario evaluador a su Supervisora Inmediata MARIELA GRECO, sino al Jefe de la División, lo cual es una denuncia debidamente infundada por cuanto de la referida sentencia se puede apreciar que Juez AQUO (sic) se pronuncio (sic) debidamente sobre el respectivo alegato” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Valera, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el Apoderado Judicial del parte recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al señalar que “…no hizo mención a los (sic) señalado en el libelo de demanda, en cuanto a que mi representado se le designó como funcionario evaluador a [su] Supervisora Inmediata MARIELA GRECO, y no al Jefe de División…”.
Asimismo, indicó que el Juzgado A quo no se pronunció en cuanto a la cualidad de funcionario de carrera que poseía, toda vez, que había ingresado a la Administración Pública en el año 1997, por lo que al haberlo designado por concurso no le correspondía pasar un período de prueba.
Por último, señaló que el Juzgado A quo incurrió, a su decir, en errónea interpretación de la norma, puesto que aplicó erróneamente el artículo 23 de la Reforma Parcial de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la evaluación debía ser realizada por su supervisor inmediato y no por Jefe de División que es el Supervisor Jerárquico de la Unidad Administrativa.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por el actor:
El vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En ese sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia supra mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Ello así, del examen realizado al fallo apelado esta Corte observa que el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente “En lo que respecta, al alegato referido a que el funcionario evaluador para la fecha de la evaluación apenas contaba con dos (2) meses como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones (…) De los medios probatorios antes referido, se demuestra lo siguiente: i) Que en fecha 30 de julio de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses del periodo de prueba del ciudadano Luis Alberto Valera. ii) Que el ciudadano Efraín Javier López Rodríguez, fue designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, a partir del 30 de agosto de 2010. iii) Que el ciudadano Luis Alberto Valera estuvo bajo las órdenes de dos (2) supervisores durante el período de prueba, a saber, la ciudadana Aimar Josefina Velásquez Blanco durante el período comprendido del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010; y el ciudadano Efraín Javier López durante el período comprendido del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010.
Ahora bien, resulta importante precisar que la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS NORMAS DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA -SENIAT- ‘establece en su artículo 14 que’ Cuando en el período objeto de evaluación el funcionario a ser evaluado haya estado bajo las ordenes de más de un supervisor, se obtendrá el resultado definitivo ponderando las evaluaciones en función del tiempo evaluado’. Ello así, se aprecia que el ciudadano Efraín Javier López Rodríguez, en su condición de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, realizó la evaluación en cumplimiento a la norma indicada, evaluando los mismos objetivos de desempeño individual que habían sido asignados por la supervisora anterior, durante el período de tiempo que el ciudadano Luis Alberto Valera estuvo bajo sus ordenes (sic), se reitera, del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010, es decir, dos (2) de los tres (3) meses que comprendían el período de prueba al cual estaba sujeto el hoy querellante. Así se establece” (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en cuanto a los dos (2) funcionarios que estuvieron a cargo de la evaluación del recurrente durante el período de prueba, correspondiente al proceso de selección para el ingreso a la carrera aduanera y tributaria en el Ente recurrido, donde destacó que conforme a las actas procesales del expediente judicial el ciudadano Luis Alberto Valera, entre el período comprendido del 30 de julio al 30 de agosto de 2010, bajo las órdenes de la ciudadana Aimar Josefina Velásquez Blanco y durante el período comprendido del 30 de agosto al 30 de octubre de 2010, estuvo bajo la supervisión del ciudadano Efraín Javier López.
Del mismo modo, es importante destacar, que de la revisión de las actas que reposan en el expediente judicial no se evidencia que para el momento del proceso de evaluación en el período de prueba, la ciudadana Mariela Greco, haya sido el Supervisor inmediato del recurrente, por lo que mal podría el Juzgado A quo afirmar tal aseveración.
Asimismo, señaló que el Juzgado A quo no se pronunció en cuanto a la condición de funcionario de carrera que poseía por haber ingresado en la Administración Pública en el año 1997.
Al respecto, es oportuno traer a colación las consideraciones del Juzgado que previno la causa, lo cual es de la manera siguiente: “…resulta evidente la improcedencia del alegato esgrimido por el actor, referido a que ‘no tenía que pasar el periodo (sic) de pruebas para obtener su estabilidad’, por cuanto, a pesar de haber ingresado por concurso público y haber desempeñado con anterioridad otros cargos en la Administración Pública, a los fines de ingresar como funcionario de carrera aduanera y tributaria, debía superar satisfactoriamente el periodo (sic) de prueba, por mandato expreso del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio”.
Visto lo anterior, también se aprecia que el Juzgado A quo motivó su decisión en cuanto a lo invocado por el actor, por cuanto explicó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuenta con un régimen especial para el ingreso a la carrera aduanera y tributaria, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Ente recurrido, el ciudadano Luis Alberto Valera debía superar el período de prueba.
De allí, que esta Corte desestima la denuncia realizada por la Representación Judicial de la parte apelante, en relación al vicio de incongruencia negativa, en virtud, que el Juzgado de Instancia se pronunció en cuanto a todo lo alegado en el escrito recursivo. Así se decide.
Finalmente, arguyó el apelante que el Juzgado A quo incurrió en errónea interpretación del artículo 23 de la Reforma Parcial de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, el Juzgado de instancia señaló lo siguiente “De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período. Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia: De la documental inserta al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2010, le fueron asignados ‘los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)’ al funcionario Luis Alberto Valera –por supervisor-, en ‘entrevista personal’, para ser desempeñados durante el período de evaluación comprendido desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010. Asimismo, se evidencia firma autógrafa del ciudadano Luis Alberto Valera. Riela al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de ‘SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI’, de la cual se desprende el nombre del evaluador ‘LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) EFREAIN (sic) JAVIER’; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna (sic) Principal de Maracaibo. Igualmente, se observa que la persona evaluada fue el ciudadano Luis Alberto Valera, cuyo cargo era el de Profesional Administrativo, grado 09, adscrito a la División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna Principal de Maracaibo…” (Destacado de la Corte).
En ese sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Reforma de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Ley de la Administración Pública:
“Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración”.
De la norma transcrita, se desprende que en el período de prueba al cual queda sometida la persona que haya sido designada en un cargo de manera provisional en el Ente tributario, debe ser evaluado por su superior jerárquico, de manera continua y documentada, el cual debe ser conformado por el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente.
Al efecto, se desprende que en el caso de autos el Juzgado A quo sí analizó el artículo in comento de forma correcta, señalando además que a fin de verificar si la Administración cumplió con el procedimiento correspondiente, observó conforme a las actas que rielan al expediente, específicamente al folio doscientos uno (201) planilla de fecha 19 de agosto de 2010, del cual se desprende que fueron asignados los objetivos de desempeño individual al funcionario Luis Alberto Valera, en entrevista personal con su supervisor, para ser realizados durante el período de evaluación comprendido desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010.
En virtud de lo anterior, esta Corte desestima el vicio de errónea interpretación de la norma, denunciado por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.
Visto las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VALERA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000298
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