JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000300
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° BP02-N-2007-000298 de fecha 18 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL COROMOTO MOY FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.213.158, debidamente asistida por el Abogado Arcenio Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.674, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de marzo del 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Abogado Alejo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.992, actuando con el carácter de sustituto Procurador General del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes previo al vencimiento de los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió el escrito presentado por el Abogado Luis Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 22 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de abril de ese mismo año.
En fecha 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2007, la ciudadana Mireya De Coromoto Moy Figuera, debidamente asistida por el Abogado Arcenio Guillen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que en fecha 16 de septiembre de 1981 ingresó a la Gobernación del estado Anzoátegui, por designación como preceptora tipo “A”, en la Escuela Unitaria N° 37, en el Guárico, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, Cargo Vacante, siendo reubicada con el mismo cargo en la Escuela Concentrada Campo Claro Arriba, en Barcelona, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui.
Manifestó, que su relación de servicio público, fue prestada de forma ininterrumpida en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Anzoátegui, durante el período comprendido desde el 16 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 2002, hasta que fue notificada por el Organismo recurrido que a partir de 1° de enero de 2003, gozaba del beneficio de jubilación, siendo de esta forma que se produjo su retiro de la Administración Pública, y se origina su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
Indicó, que “Según planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2004, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, consta que de acuerdo a [su] jubilación por un período de servicio de veintiséis (26) años, seis (6) meses, catorce (14) días, y por el cargo de Docente VI (BD), fueron calculadas [sus] prestaciones sociales en un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.54.813.132,99), por un tiempo de servicio de quince (15) años nueve (9) meses, dos (2) días, desde el 16/09/1981 (sic), hasta el 18/06/1997 (sic), y por el tiempo de cinco (5) años, seis (6) meses, doce (12) días desde el 19/06/1997 (sic), hasta el 21/12/2002 (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en la prenombrada planilla “fue calculada [su] Antigüedad del 16/09/1981 (sic) al 18/06/1997 (sic), en un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.974.271,20), a un salario promedio integral de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.623,79), por 600 días; y [su] Antigüedad del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2002 (sic), en un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.251.929,36), por 340 días, sin detallar el salario utilizado para dicho cálculo, cantidades que sumadas arrojan un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.226.200,56)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte )
Señaló, que en fecha 10 de abril de 2006, recibió por parte de la Tesorería General de la Administración estadal, por concepto de abono de indemnización por antigüedad con ocasión a su jubilación, la cantidad de “VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/1 00 (Bs. 21.925.253,19), de un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.54.8 13.132,99)”, quedando a su decir, pendiente una diferencia de “TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.32.887.879,80)” (Mayúsculas del original)
Sostuvo, que el día 23 de abril de 2007, recibió por parte de la Tesorería General del estado Anzoátegui, por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad por el beneficio de jubilación por la cantidad de “TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.32.887.879,80)” (Mayúsculas del original).
Que, las referidas cantidades, no corresponden a lo que legalmente debió percibir, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna y en el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui.
Alegó, que “…que existe y se encuentra vigente el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Anzoátegui, del cual se desconoce con exactitud la fecha cierta de su firma, más no obstante en su Cláusula 105 correspondiente a la disposición transitoria señala ‘Las partes signatarias del Presente Contrato Colectivo, aceptan formalmente que las Cláusulas con Incidencias Económicas, serán pagaderas el día 10 de junio de 1.990 (sic) con efecto retroactivo a la fecha 01-01-89 (sic)’ (…), lo cual permite presumir que desde el año 1.989 (sic) ó 1.990 (sic) esta vigente hasta la presente fecha, o, en su defecto para la fecha que [salió] bajo el beneficio de jubilación, el cual rige las relaciones de trabajo entre el ejecutivo del Estado (sic) Anzoátegui y los Trabajadores de la Educación, quienes laboran en las Dependencias, tanto de la Dirección de Educación como la Dirección de Cultura” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el prenombrado Contrato establece en su cláusula N° 18, el reconocimiento por años de servicios al señalar que el patrono “…se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo, a reconocer la totalidad del tiempo de servicio ininterrumpido o no, a los Trabajadores de la Educación en la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos, Empresas del Estado (sic) o cualquier Instituto Privado, a los efectos de Escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados”.
Indicó, que en la cláusula N° 18, establece el reconocimiento por laborar en la zona rural, marginal y de difícil acceso, el cual dispone el compromiso por parte del patrono a reconocer a los referidos docentes un incremento del quince (15%) por ciento adicional a la cláusula 95, del referido contrato, señalando, que igualmente, disfrutaran por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozaran de jubilación a los veinte (20) años de servicio en el ciento por ciento del salario total, aseverándose que el cálculo de las prestaciones se realizaría con base al último sueldo devengado.
Aseveró, que en la cláusula N° 71 de la referida Convención, señala la obligación del patrono a partir de la suscripción del aludido contrato a reconocer con carácter de irretroactividad de todos los beneficios del presente contrato a partir del 1° de enero de 1989.
Infirió, que “…las prestaciones sociales de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tienen carácter integral y retroactivo, por una parte; y su base de cálculo en razón a lo ya señalado, no es otro que el último salario devengado, entendiéndose por dicho salario el concepto de salario integral previsto en el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresamente se establecen todos los conceptos laborales a considerar al momento de calcular y liquidar las prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).
Que, “…se desprende del contenido de la Cláusula N° 41, del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Anzoátegui, el cual constituye actualmente el estatuto de personal de los trabajadores de la Educación, no existe la menor duda que el salario a tomarse para el cálculo de la antigüedad total, es el salario integral devengado para el momento que se me otorgó el beneficio de jubilación”.
Sostuvo, que “…al momento de ser jubilada como Docente VI (BD), [su] salario integral ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.911.552,83), suma que al ser dividida entre treinta (30) días, arroja como resultado un salario integral diario de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.385,09), tal como se desprende del contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales anteriormente indicada” (Mayúsculas del original).
Expuso, que a la fecha de su egreso por concepto de jubilación había acumulado novecientos cuarenta (940) días, según se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes indicada, realizándose un corte en el año 1997, donde se pretendió hacer ver que debía cancelarse bajo una cantidad de salario integral de ciento noventa y ocho mil setecientos trece con cincuenta y seis céntimos (Bs. 198.713,56), la cantidad de seiscientos (600) días, por concepto de antigüedad al período 16 de septiembre de 1981 al 18 de junio de 1997, el cual estaba vigente para esa fecha.
Indicó, que igualmente se evidencia en el precitado documento el fraccionamiento en la cancelación de los días por concepto de antigüedad le correspondían por el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002, es decir de trescientos cuarenta días (340) días sin indicar monto de salario por el cual fueron calculados y cancelados los mismos.
Insistió que, la cláusula 41 del precitado Contrato Colectivo, el cual señala que el salario del cálculo total de las prestaciones será el último salario devengado, en su caso, la cantidad de novecientos once mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.91 1.552,83), lo cual llevado a salario diario arroja un total de treinta mil trescientos ochenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 30.385,09), situación que a su decir, fue vulnerada por la Administración recurrida al momento del referido cálculo, pues al realizar el cálculo correspondiente a los novecientos cuarenta (940) días por concepto de prestación de antigüedad lo hizo con la cantidad de treinta mil trescientos ochenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 30.385,09), arrojando un total de veintiocho millones quinientos sesenta y un mil novecientos ochenta y cuatro con seis céntimos (Bs.28.561.984,06), es decir, lo efectúo con base al salario diario y no integral como lo establece la cláusula arriba mencionada.
Que, el monto por diferencia de sus prestaciones sociales que le adeudan a la presente fecha, asciende a la cantidad de diecisiete millones trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro con dos céntimos (Bs.17.335.784,02), al cual restar la cantidad de veintiocho millones quinientos sesenta y un mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 28.561.984,06) la cantidad de once millones doscientos veintiséis mil doscientos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.226.200,56).
Avisó, que para el momento en que se produce su egreso de la Administración Pública Estadal, ya existía el criterio procedente del pago de los intereses de prestaciones sociales, cuando las mismas son canceladas a destiempo, a su decir, la procedencia de los intereses moratorios, el cual constituye un derecho subjetivo irrenunciable.
Finalmente, solicitó sea admitido el presente recurso funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, por la violación de las cláusulas 18, 41 y 71, del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, se ordene al estado Anzoátegui, en la persona de su Procurador General del estado Anzoátegui, a cancelarle la cantidad de diecisiete millones trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro con dos céntimos (Bs. 17.335.784,02).
Asimismo, apuntó “que para el momento que se produce [su] egreso de la Administración Pública Estadal, ya existía el criterio procedente del pago de los intereses de prestaciones sociales, cuando estas (sic) son canceladas as destiempo, vale decir, la procedencia de los intereses de mora” (Corchete de esta Corte).
Pidió, la cancelación de sus intereses moratorios determinados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses generados conforme al parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem por el retardo en el pago, asimismo, peticionó la corrección monetaria por efecto de la inflación desde la liquidación de la deuda con concepto de diferencias de prestaciones sociales hasta su definitivo pago.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Mireya Del Coromoto Moy Figuera, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, para que ésta le cancele la cantidad de Diecisiete (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares con Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 17.335.782,02), en virtud de que a su juicio, dicha Gobernación al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, concretamente en lo referente a la partida de antigüedad, violó las previsiones contenidas en las cláusulas 18, 41 y 71 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Anzoátegui, por cuanto realizó el referido cálculo por antigüedad sobre la base de los 940 días acumulados para la fecha del otorgamiento del beneficio a la hoy recurrente, de forma fraccionada, es decir Seiscientos (sic) (600) días calculados en base a un salario integral mensual de Ciento (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Trece (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 198.713,56) y los Trescientos (sic) Cuarenta (sic) (340) días restantes calculados en base a un salario integral mensual de Novecientos (sic) Once (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) céntimos, (sic) (Bs. 911.552,83). En este orden de ideas, considera relevante este Tribunal referirse a las previsiones contenidas en las cláusulas 18, 41 y 71, del referido Contrato Colectivo, las cuales establecen:
(…Omissis…)
Igualmente, es necesario destacar que de las cláusulas transcritas se evidencia en primer lugar la obligación de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui en reconocer la totalidad del tiempo de servicio, al momento del otorgamiento de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador, por concepto de derechos vinculados a la antigüedad del servicio; que el cálculo de dicha partida debió realizarse en base al último salario integral devengado, independientemente de la ubicación donde el trabajador preste sus servicios, y por último se evidencia el carácter retroactivo de la referida contratación colectiva, es decir a partir del 01/01/89 (sic).
Asimismo considera importante este Juzgado referirse a lo previsto en el parágrafo Quinto y Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén:
(…Omissis…)
De las cláusulas transcritas y del articulo (sic) parcialmente transcrito se puede inferir que ambos textos, coinciden en que el cálculo de las prestaciones sociales debe ser realizado, en base al último salario devengado por la trabajadora y por cuanto de actas se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui al momento de realizar dicho cálculo en lo que respecta a la antigüedad, lo hizo en forma fraccionada, tal y como se desprende de la prueba inserta al folio 7, marcada con la letra C del presente expediente, es por lo que a juicio de esta Juzgadora, tal actuación por parte del Ente recurrido constituye una violación a los derechos laborales de los cualesestá investida la trabajadora. Y Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad al igual que los intereses devengados por dicha suma, mediante una experticia complementaria al fallo. De igual forma, se hace saber que la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas, no puede ser acordada debido a que la Gobernación es un ente del Estado (sic), cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho Ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del Estado, por lo que las deudas de entes Estadales, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad. Y así se declara.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.…” (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2014, el Abogado Luís Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que “…que en ningún momento la Gobernación del estado Anzoátegui ha eludido su obligación de reconocer los derechos de la querellante en cuanto a la totalidad del tiempo de servicio al momento del otorgamiento de los beneficios laborales que le correspondieron, lo que conllevó a la administración regional a conceder a la actora del (sic) beneficio de la jubilación, pero difiere en cuanto a la fórmula de cálculo de la prestación de antigüedad cuya diferencia ésta reclama por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 78/1100 (Bs. 17.335,78), convertido su reclamo en Bolívares (sic) Fuertes (sic), por encontrarnos de seguro ante un conflicto de una norma contractual y una norma con carácter de orden público y a la vez, ante una norma constitucional” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Es falso como lo establece la sentenciadora en su decisión al referir que el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en el tiempo, en especial a sus Parágrafos Quinto y Sexto, se pueda inferir de su texto que coincida con la norma contractual al establecer que el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) debe ser realizado en base al último salario devengado por la trabajadora. Por lo tanto, es falso que la actuación del ente administrativo constituya una violación de los derechos laborales de la querellante”.
Indicó, que la prenombrada norma es lo suficientemente clara al establecer que el beneficio de antigüedad o prestación social se debe abonar mensualmente con el salario integral vigente para el momento de producirse ese derecho en cabeza del trabajador y no al último salario devengado una vez culminada la relación de trabajo, siendo que la apreciación del Juzgado A quo, por errónea interpretación de la norma laboral conlleva a la creación de profundas dudas a esa Procuraduría en cuanto a la correcta aplicación de las normas legales aplicables al caso en particular.
Que, “…ha quedado establecido que la prestación de antigüedad, como un derecho adquirido del trabajador, será calculado con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo en éste, la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, tal como lo establece el artículo 146 de la ley especial laboral y de su reglamentación, y no como erróneamente lo afirma quien sentenció en primera instancia, ya que de ser cierta esta afirmación se estarían calculando tales prestaciones con el sistema ya derogado en junio de 1997”.
Sostuvo, que “…su aseveración en la sentencia no se corresponde de ninguna forma con lo establecido en al Parágrafo Quinto del artículo 108 laboral general, hoy derogado, circunstancia que a criterio de nuestra representada, requiere necesariamente un análisis jurídico por parte de esta Corte, tomando en consideración para ello, que el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dejó asentado de manera absolutamente clara el carácter de orden público de las normas laborales; no obstante que la misma norma establece la posibilidad que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad lo que podría contravenir lo establecido constitucionalmente como referencia más adelante”.
Adujo, que se debe considerar que el texto normativo laboral permite establecer sin lugar a dudas el carácter irretroactivo de los beneficios a favor de los trabajadores, en especial, el referido a la antigüedad aseverando, que la legislación laboral es de reserva legal conforme lo dispone el artículo 156 de nuestra Carta Magna, y que tanto el órgano Legislativo Nacional como la Contraloría General de la República han venido realizando una labor adecuación a la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, toda la normativa relativa a la seguridad social de los trabajadores de la Administración Pública contenida en contratos colectivos y otros textos normativos reguladores de esta materia, de cual, no podría escapar el contrato al que alude la querellante en su reclamo.
Señaló, que “…legislar sobre la materia relativa a la seguridad social fuera del ámbito consagrado constitucionalmente, podría incluso representar una usurpación de funciones con las consecuencias contempladas en el artículo 138 de la norma fundamental nacional Es por ello, que la presente fundamentación además de constituir un acto propio del proceso en segunda instancia, estando explanados los argumentos de hecho y de derecho que determinan el error en que incurrió la juez de instancia en contencioso administrativo, podría constituir a la vez, el punto de entrada o motivación a una extraordinario análisis jurídico sobre el particular controvertido”.
Por último, solicitó que el presente escrito de fundamentación de la apelación sea agregado a los autos de expediente, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello sea anulado el fallo recurrido.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el referido fallo, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa:
El presente recurso se circunscribe a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales que ejerciera la ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera contra la Gobernación del estado Anzoátegui, ya que a su decir, le correspondía la cancelación de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, que señala que el cálculo de las prestaciones sociales deberán calcularse con el último salario devengado, siendo el caso que la Administración lo cálculo con base al salario integral, razón por la cual recurre, a los fines que se le cancele la respectiva diferencia de prestaciones de antigüedad la cual calculó en diecisiete millones trescientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro con dos céntimos (Bs. 17.335.784,02), hoy, la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos, asimismo, solicitó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses que por prestaciones sociales le adeuda el Organismo recurrido.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Instancia dictó sentencia de fondo, en la presente causa, declarando Con Lugar y en consecuencia, acordó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad aunado a los intereses generados por el respectivo concepto.
Contra la referida decisión, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó, alegando en primer lugar el vicio de interpretación de la norma, al señalar que el Juzgado de Instancia en forma errónea interpretó el alcance y contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que difiere de lo acordado por el A quo en relación a la diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad reclama la parte recurrente, por encontrarse en un conflicto de normas, en este caso, una norma contractual, una de orden público y a la vez ante una constitucional.
Señaló que es falso lo señalado por el Juzgado de Instancia en relación que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los Parágrafos Quinto y Sexto, coincide con lo previsto en la norma prevista en la Convención colectiva, que señalan que las prestaciones sociales deben ser calculados con base al último salario devengado, por lo que es falso que su representada haya violado derechos laborales de la recurrente, ya que la norma es clara al señalar que la antigüedad será calculada conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes, a su decir. Cada vez de antigüedad que la misma haya permanecido en la Administración.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo denunciado, conforme a las siguientes consideraciones:
De la errónea interpretación de la norma
Afirma, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma se circunscribe a su decir, en que el sentenciador de instancia erró al indicar que el contenido del artículo 108 en sus Parágrafos Cuarto y Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula contractual indican que las prestaciones sociales serán calculadas con base al último salario devengado a la finalización de la relación de empleo, aseverando que es falso dicho alegato, en virtud que la norma establece es clara al establecer que el beneficio de antigüedad se debe abonar mensualmente con el salario integral vigente para el momento de producirse ese derecho en cabeza del trabajador y no al último salario devengado finalizada la relación de empleo.
En relación al vicio atribuido a la sentencia del Juzgado A quo de errónea interpretación de la ley esta Corte advierte que:
La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:
“… se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “…si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2008-819, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
Con relación a lo anterior esta Corte considera necesario citar los Parágrafos Quinto y Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos por ratione temporis, que prevé lo siguiente:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(…Omissis…)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”
Del artículo ut supra transcrito, se infiere que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe tomarse en consideración el salario devengado por el trabajador en el mes que corresponde lo acreditado o depositado, es decir por mes laborado, incluyéndose la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa, es decir, se toma en cuenta el salario integral.
Asimismo, se observa del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, párrafo 4, lo siguiente:
“El cálculo de las prestaciones sociales se harán en base al último salario devengado, independiente de la ubicación del centro de trabajo y localidad en la cual el trabajador de la Dirección de Educación y de la Dirección de Cultura desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación. Los años rurales se tomaran en cuenta para el pago del escalafón, prestaciones sociales; y para todos los efectos, así como, quienes laboran para el ministerio de educación e institutos privados” (Negrillas de esta Corte)
De la cláusula antes transcrita, se observa que la prenombrada Convención Colectiva contempla que el pago de las prestaciones sociales será calculado con el último salario devengando por el trabajador.
De manera que, conforme a las normas antes transcritas tenemos por un lado, que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que fue otorgado el beneficio a la recurrente, contemplaba que el cálculo de prestaciones sociales se efectuaría conforme al salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir, mes a mes (mes anterior laborado); y por el otro, la norma contractual que establece que el mismo se calcularían conforme al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de empleo, es decir, hay una contraposición entre ambos textos, y no como erróneamente lo estableció el Juzgado A quo al indicar que los referidas normas “coinciden”, lo que a todas luces se desprende que el Juzgado de Instancia incurrió en errónea interpretación de lo preceptuado en los Parágrafos Quinto y Sexto de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la misma se refería al último salario devengado, pues tal como se indicó el mismo se efectúa mes a mes tomando en cuenta el mes anterior al laborado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar procedente la denuncia de errónea interpretación de la norma del Parágrafo Quinto y Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui y, en consecuencia, REVOCA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a examinar el mérito de los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace en los siguientes términos:
Del fondo de la controversia
Tal como se indicó en líneas anteriores la presente controversia se circunscribe a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera, contra la Gobernación del estado Anzoátegui.
En ese sentido, adujo la recurrente que en fecha 16 de septiembre de 1981 ingresó a la Gobernación del estado Anzoátegui como preceptora tipo “A” en la Escuela Unitaria Nº 37, en Guárico, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, siendo reubicada en el referido cargo para la Escuela Concentrada Campo Claro Arriba, en Barcelona del mismo estado, teniendo una relación de empleo público comprendido desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual, fue notificada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, del beneficio de jubilación el cual surtiría efectos a partir del 1º de enero de 2003.
Asimismo, señaló que consta de planilla de prestaciones sociales de fecha 7 de abril de 2004, que las mismas fueron calculadas por un período de jubilación de veintiséis (26) años, seis (6) meses y catorce (14) días, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares con trece céntimos (Bs. 54.813.13), por un tiempo de quince (15) años nueve (9) meses, dos (2) días comprendido desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, y por el tiempo de cinco (5) años, seis (6) meses doce (12) días, desde el 19 de junio de 1997 hasta 31 de diciembre de 2002.
Igualmente, señaló que de la prenombrada planilla fue calculada su antigüedad desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, por una cantidad de tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete (Bs.3.974, 27), a un salario integral de seis bolívares con sesenta y dos (Bs.6, 62), por seiscientos (600) días, y su antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002, en un total de siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y dos (Bs. 7.251,92) por trescientos cuarenta (340) días, sin detallar a su decir, el salario utilizado para dicho cálculo.
Que en fecha 10 de abril de 2006, recibió por parte de Tesorería General del estado Anzoátegui “concepto de abono de antigüedad por jubilación” la cantidad de veintiún mil novecientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.21.925,25), de un monto total cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares con trece céntimos (Bs. 54.813.13), quedándole como diferencia pendiente la cantidad de treinta y dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 32.887,87), recibiendo de la prenombrada tesorería la referida cantidad en fecha 23 de abril de 2007.
Manifestó que la cantidad cancelada por el organismo recurrido no corresponde con lo que legalmente le toca conforme al III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, conforme a lo pautado en las cláusulas 18, 41 y 71, referidas a la obligación de la Gobernación en reconocer los derechos vinculados con las prestaciones del trabajador, el reconocimiento del incremento del quince (15%) adicional a la clausula 15 del II contrato Colectivo, los que quedan amparados todos los trabajadores que laboran en zonas rurales, marginales e indígenas y de difícil acceso, en la cual establece que la base de las prestaciones sociales se harán con base al último salario devengado, así como la retroactividad de la Ley.
Asimismo, indicó que no queda duda que el salario a tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones es con base al salario integral devengado para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, siendo el caso, que al momento del egreso de la Administración devengaba la cantidad de novecientos once bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 911,55), suma que al ser dividida entre 30 días, arroja como resultado un salario diario de treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 30,38), tal como se evidencia del contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Adujo que la Administración calculó sus prestaciones sociales con base al salario integral que se encontraba vigente para el momento del pago, que igualmente se evidencia el fraccionamiento en la cancelación de los días por concepto de antigüedad, lo cual según la norma del contrato colectivo la misma debió ser cancelada conforme al último salario devengado.
Que en virtud de ello, se le adeuda la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.335,78) producto de restar la cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho (Bs. 28.561,98). Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios así como la indemnización de la cantidad reclamada.
En virtud de lo anterior solicitó se condene a la Gobernación del estado Anzoátegui el pago de la suma de de diecisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.335,78), excedente que le corresponde conforme a las Cláusulas 18, 41 y 71 del III Contrato Colectivo, asimismo solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos de prestaciones sociales conforme a las tasas fijadas por el banco central de Venezuela, así como el pago de los intereses conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el retardo en el pago.
Ante tal situación, evidencia la Corte que para la resolución del asunto controvertido resulta necesario verificar si la ciudadana Mireya Coromoto Moy Figuera le resultaba aplicable la III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, por ser el punto neurálgico del presente caso, y al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se indicó en líneas anteriores tenemos que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 16 de septiembre de 1981, asimismo, se constata al folio seis (6) del expediente judicial comunicación suscrita por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante el cual le informó a la hoy recurrente que a partir del 1º de enero de 2003, gozaría del beneficio de jubilación permanente.
Igualmente, se evidencia a los folios siete (7) del expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 7 de abril de 2004, mediante el cual le corresponde la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece bolívares con trece céntimos (Bs. 54.813,13), constatándose al folio ocho (8) que el organismo recurrido le canceló en fecha 10 de abril de 2006, la cantidad de veintiún mil novecientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.925,25), cancelando por último en fecha 23 de abril de 2007, de treinta y dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete (32.887,87).
De igual manera, se observa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, de la Federación Nacional de los Trabajadores de Venezuela, de la cual se evidencia que su vigencia data del 1º de enero de 1989, convención colectiva que afirme debe serle aplicada en el cálculo de las prestaciones sociales, asimismo de las planilla de liquidación de las prestaciones sociales se observa que las mismas fueron canceladas conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, y tal como se indicó en párrafos anteriores, el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el mismo al momento de realizarse debe tomarse en consideración el salario devengado en el último mes laborado por el trabajador, incluyéndose la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades del organismo, es decir, se toma en cuenta el salario integral, lo que efectivamente efectúo la Administración en el presente caso.
No obstante, la recurrente alegó que el pago de sus prestaciones sociales le debía ser cancelado conforme a la convención colectiva, la cual establece en su cláusula 41, que el pago de las prestaciones sociales debe llevarse a cabo conforme a la referida norma contractual.
Visto lo anterior, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional, lo consagrado en el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte).
La norma parcialmente transcrita contempla el principio “protectorio o de tutela de los trabajadores” el cual se explica a través de tres reglas operativas conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid. Sentencia Nº 00692 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2013, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Nestlé de Venezuela, S.A)
De acuerdo a lo antes transcrito, y observándose de las actas cursantes al presente caso, observa esta Corte que la norma más favorable a la ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera, es la contenida en la Cláusula 41 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del estado Anzoátegui, al establecer el cálculo total de sus prestaciones sociales se “hará con base al último salario devengado”, y toda vez que el mismo es un derecho adquirido desde el año de 1989, irrenunciable por el trabajador y dado el carácter social del derecho discutido, es impretermitible para esta Corte declarar procedente la diferencia de las prestaciones sociales solicitada por la referida ciudadana, Así se decide.
De los intereses por Compensación por Transferencia contenido en el régimen anterior
Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó “los intereses generados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo (sic) 668 EJUSDEM, por el retardo en el pago” (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).
La indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 19 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.
Por su parte, el literal “b” de dicho artículo establece que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, en el expediente AP42-R-2010-000585, caso, Aquilino Vargas Perozo Vs. Gobernación del estado Lara).
En ese sentido, observa esta Corte que la ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera ingresó a la Administración Pública el 16 de septiembre de 1981, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio siete (7) del expediente judicial y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el recurrente tenía 15 años, nueve (9) meses y 2 días prestando sus servicios al Organismo recurrido, por lo cual, asimismo se evidencia que a la recurrente le fue cancelado el bono por compensación por transferencia, no obstante no se evidencia el pago de los intereses por el referido concepto.
En relación a los intereses que tal concepto genera, el artículo 668 ejusdem, establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, las sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente AP42-R-2010-000976, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda)
En razón de lo anterior, esta Corte observa de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la Gobernación del estado Anzoátegui, que el referido estado, no cumplió con el lapso establecido en el artículo 668 supra citado y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, por lo cual, tal como fue indicado por el Juzgado de Primera Instancia, la Gobernación recurrida deberá calcular y pagar a la ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera los intereses generados por el bono de compensación por transferencia. Así se declara.
Sin embargo, los intereses se calcularán desde el período comprendido entre el 20 de junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el 31 de diciembre de 2002, momento en que terminó la relación funcionarial del recurrente, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de los intereses de mora por retardo en el pago
La ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera, pidió el pago de sus intereses moratorios en virtud que las mismas le fueron canceladas tardíamente, al señalar que, “que para el momento que se produce [su] egreso de la Administración Pública Estadal, ya existía el criterio procedente del pago de los intereses de prestaciones sociales, cuando estas (sic) son canceladas as destiempo, vale decir, la procedencia de los intereses de mora” (Corchete de esta Corte).
Siendo ello así pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar en relación a los intereses moratorios, al efecto es menester traer el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, concluye esta Instancia Jurisdiccional que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2001 (Vid. folio 6), con vigencia a partir del 1º de enero de 2003, fecha ésta en la cual debió ser cancelado sus prestaciones sociales, asimismo, se constata a los folios ocho (8) y nueve (9), que el pago de sus prestaciones sociales, siendo el pago definitivo de las mismas, el 23 de abril de 2007, en virtud de ello, es evidente que hubo un retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte declara procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos trece bolívares con trece céntimos (Bs. 54.913,13), monto que le fue cancelado, por el referido concepto, desde el 1º de enero de 2003, fecha en la cual inició su beneficio de jubilación, hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual le fue cancelado el último pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.
De los intereses de mora en relación a la diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud que este Órgano Colegiado declaró procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, es forzoso para quien decide ordenar el pago de los intereses moratorios por diferencia de prestaciones sociales tomando como base el monto que arroje la diferencia por prestaciones peticionada, el referido cálculo de las prestaciones por diferencia será desde el 23 de abril de 2007, fecha en la cual le fue cancelado el último pago de las prestaciones hasta que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Indexación
La parte recurrente solicitó indexación por efecto de la inflación, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya del Coromoto Moy Figuera, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudas a la referida ciudadana con base a su último salario devengado para la fecha que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir desde el 16 de septiembre de 1981 (fecha de ingreso a la Administración) hasta el 31 de diciembre de 2002 (fecha en la cual fue notificada del beneficio de jubilación), previa experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, del monto total que arroje la misma, deberá deducirse la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece bolívares con trece bolívares (Bs. 54.813,13), dinero que fue cancelado por la Administración, tal como se evidencia a los folios siete (7) al nueve (9) del presente expediente, asimismo el pago de los intereses por concepto de bono de transferencia, intereses de mora por retardo en la liquidación e intereses de mora por diferencia de prestaciones sociales, así como la indexación. Así se decide
Asimismo, del monto correspondiente a las prestaciones sociales se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a los parámetros ut supra expuestos. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, por el Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MIREYA DEL COROMOTO MOY FIGUERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000300
MEBT/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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