JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000368
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-402 de fecha 3 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Richard Tovar y Lesme Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 125.744 y 125.689, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NAISMY DEL VALLE BOLÍVAR LARA, titular de la cédula de identidad N° 8.546.650, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos relativos al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive, de igual forma, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6 y 7 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los (sic) 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de dos mil catorce (2014)…” pasándose de igual forma el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de diciembre de 2011, los Abogados Richard Tovar y Lesme Rojas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Naismy Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que, la recurrente comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1980, desempeñando el cargo de docente de aula, hasta llegar a docente V, (profesor graduado) hasta el 26 de enero de 2006, cuando renuncia a su cargo, devengando una última remuneración mensual básica de mil ciento noventa bolívares con sesenta céntimos, (Bs.1.190, 60), para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, siendo que percibía un salario diario básico de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.42,52).
Que el presente recurso se circunscribe al pago por concepto del beneficio de jubilación, derivado de la relación de trabajo, retroactividad de los pagos mensuales con ajuste salarial actualizado, e intereses moratorios devengados sobre dicho plan de Jubilación, producto de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.
Continuaron alegando, que el día 26 de enero de 2006, la recurrente presentó carta de renuncia, a su puesto de trabajo, (y no a sus derechos laborales de jubilación), adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, siendo que con anterioridad a dicha situación, solicitó su Plan de beneficio de jubilación de acuerdo a los convenios contractuales que tienen todos los trabajadores docentes con la parte recurrida, pues a su decir ha completado los veinticinco (25) años de servicio que se exigen a los fines del otorgamiento de tal beneficio, el cual es contractual y colectivo con todos los docentes de la Alcaldía y para la “educación Estatal”.
Que, de acuerdo a los beneficios laborales establecidos por la norma y el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, se exige el respeto del derecho contractual adquirido entre las partes para aplicación de todos sus beneficios, que indignamente se le ha negado en reiteradas ocasiones en virtud de las reiteradas peticiones que se le han hecho, hasta por la Inspectoría del Trabajo, sin tener respuesta positiva referente al caso; en este sentido, los representantes del actual Alcalde según sus dichos, alegaron la negativa del beneficio del Plan de Jubilación, por cuanto la recurrente ya disfruta de un plan de jubilación, haciéndose coparticipe de una arbitraria decisión injusta que viola los derechos laborales de la ciudadana Naismy Bolívar, en virtud de que este beneficio contractual colectivo ha sido percibido por una inmensa cantidad de profesores y maestros que en la actualidad reciben dicho beneficio de la doble Jubilación, permitido en la Carta Magna como una excepción de la norma, establecido por convenio entre las partes y que ahora quieren negarle.
Asimismo, adujeron que desde la fecha de la solicitud del beneficio de Jubilación con la respectiva renuncia de la recurrente, hasta la fecha de interposición del presente recurso se estima la sumatoria de los pagos mensuales correspondidos por incumplimiento al beneficio de Jubilación, derecho contractual establecido entre las partes según lo establece la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní sobre Jubilaciones y Pensiones.
Que, tal derecho dimana del hecho que se hacían las deducciones en los recibos de pagos, de la recurrente, en sus jornadas de trabajo, por las cuales se contempla el beneficio de Jubilación, el cual completando los años de servicios, lo cual a su decir otorga la misma, tal beneficio para disfrutar el goce de una vejez económicamente estable, ello, según lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, sobre la permanencia de beneficios.
Solicitaron el pago del bono recreacional de pensionados y jubilados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, la cual establece un bono único recreacional de treinta y cinco (35) días de sueldo, además, de marcar la fecha en que se conviene cancelar dicho bono, esto es, el día el 30 de julio de cada año.
En este sentido, solicitó el pago de la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 141.591, 95) correspondientes a sus salarios mensuales, intereses calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela así como lo relativo al Bono Único establecido en la Clausula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní.
De igual forma, solicitó el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentaron su pretensión, en el contenido de los artículos: 26, 27, 28, 29, 30, 31, 49, 80, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 147, 148 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 60, 61, 64, 65, 67, 88, 89, 90, 91, 92, 112, 104, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 154, 155, 156, 174, 180, 207, 208, 209, 210, 219, 223, 225, 226, 227 y 231 de la Ley Orgánica del Trabajo; las Clausulas números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 31 y 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní; en el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil así como en todas las disposiciones contenidas en dicho instrumento en cuanto sean aplicables y no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano así como en todas las disposiciones en cuanto sean aplicables a este procedimiento.
Finalmente, solicitaron le sea cancelada al recurrente la cantidad que el Tribunal estime por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto del beneficio de jubilación, derivado de la relación de trabajo, retroactividad de los pagos mensuales con ajuste salarial actualizado, e intereses moratorios devengados sobre dicho plan de Jubilación calculados sobre la base de la tasa activa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitaron que le sean cancelados los intereses moratorios que se sigan causando durante todo este procedimiento.
De igual manera, solicitaron en aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 2 de junio de 1994, reiterada en fecha 2 de agosto 1995 se aplique la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por concepto del beneficio de Jubilación en la presente demanda, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
“…En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la ciudadana Naismy del Valle Bolívar Lara ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar con la finalidad que le sea otorgado el beneficio de jubilación, el pago del bono recreacional para los jubilados y los intereses moratorios causados por las pensiones no pagadas, alegando que comenzó a prestar servicios en el Municipio Caroní el quince (15) de octubre de 1980 en el cargo de Docente de Aula hasta el veintiséis (26) de enero de 2006, oportunidad en que renunció al cargo de Docente V, que en virtud de haber cumplido 25 años de servicios en la Administración Pública se hizo acreedora del otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago del bono recreacional para los jubilados de conformidad con la cláusula 31 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, se citan los alegatos invocados:
(…omissis…)
Observa este Juzgado que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
(…omissis…)
El mencionado dispositivo constitucional establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la recurrente prestó servicios como Docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el dieciséis (16) de octubre de 1980 hasta el primero (1º) de septiembre de 2007, durante 26 años, 10 meses y 15 días, que el mencionado Ministerio le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (1º) de septiembre de 2007 mediante Resolución Nº 07-06-01 dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2007, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Resolución Nº 07-06-01 dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2007 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual resolvió concederle la jubilación a la recurrente, promovida en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 100 al 102 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante del folio 173 al 175 de la primera pieza.
2) Constancia de trabajo emitida el dieciocho (18) de octubre de 2005 por la Directora del Centro de Educación Inicial Nacional ‘Las Américas’ mediante la cual hizo constar que la ciudadana Naismy del Valle Bolívar Lara, prestó servicios desde el 01/10/1984 (sic) desempeñando el cargo de docente de aula, promovida por la parte recurrente en copia simple cursante al folio 81 de la primera pieza.
3) Credencial emitida el primero (1º) de octubre de 1984 por el Supervisor Jefe del Distrito Escolar Integrado Caroní mediante la cual designó a la recurrente como Maestra Kindergart (sic) en el Jardín de Infancia Las Américas a partir del 01/10/1984 (sic), promovida por la parte recurrente en original cursante al folio 80 de la primera pieza.
4) Oficio suscrito el quince (15) de octubre de 1980 por el Director Regional de Educación Guayana dirigido a la Directora del Jardín de Infancia ‘Simón Rodríguez’ mediante el cual le informó que la recurrente fue designada en ese Plantel para desempeñar el cargo de maestra de kindergart (sic), promovida por la parte recurrente en copia simple cursante al folio 82 de la primera pieza.
5) Relación de cargos y tiempo de servicio emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente a la recurrente dejando constancia que prestó servicios: a) Desde el 16/10/80 (sic) hasta el 30/09/81 (sic) como Maestra en el Jardín de Infancia ‘Simón Rodríguez’, estado Bolívar; b) Desde el 01/10/81(sic) hasta el 30/09/84 (sic) como Maestra en el Jardín de Infancia ‘Aquiles Nazoa’, estado Bolívar; c) Desde el 01/10/84 (sic) hasta el 09/08/93 (sic) como Maestra en el Jardín de Infancia ‘Las Américas’, estado Bolívar; d) Desde el 10/08/91(sic) hasta el 31/12/04 (sic) como Docente IV/Aula en el Jardín de Infancia ‘Las Américas’, estado Bolívar; e) Desde el 1°/1/05 (sic) hasta el 31/08/06 (sic) como Docente V/Aula en el Jardín de Infancia ‘Las Américas’, estado Bolívar; f) Desde el 01/09/06 (sic) hasta el 01/09/07 (sic) como Docente VI/Aula en el Jardín de Infancia ‘Las Américas’, promovida en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 83 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante al folio 176 de la primera pieza.
Segundo: Que la recurrente también prestó servicios como Docente para la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar durante un primer período desde el dos (2) de mayo de 1991 hasta el cuatro (4) de noviembre de 1999 y en un segundo período desde el dieciséis (16) de de septiembre de 2001 hasta el veintiséis (26) de enero de 2006, durante doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Constancia emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní mediante la cual hizo constar los cargos desempeñados por la recurrente, a saber: a) Maestro Graduado desde el 02/05/1991 (sic) hasta el 20/01/1984 (sic), b) Sub-Directora desde el 21/01/1994 (sic) hasta el 30/04/1994 (sic), c) Docente II desde el 01/05/1994 (sic) hasta el 15/09/1996 (sic), d) Docente IV desde 16/09/1996 (sic) hasta el 04/11/1999 (sic) (renuncia), d) Docente V desde el 16/09/2001 (sic) (Ingreso) hasta el 26/01/2006 (sic) (Renuncia), promovida por la parte recurrida en copia simple al folio 84 de la primera pieza.
2) Oficio suscrito el tres (3) de septiembre de 2001 por el Alcalde del Municipio Caroní dirigido a la recurrente mediante el cual informó que la designó como Docente IV (P.G.) (sic) adscrita al Servicio de Educación Municipal efectivo a partir del 16/09/2001 (sic), promovida por la parte recurrida en copia simple al folio 112 y al 168 de la primera pieza.
3) Constancia de Trabajo emitida el siete (7) de enero de 2000 por la Jefe de Recursos Humanos mediante la cual hizo constar que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad desde el 02/05/1991 (sic) hasta el 04/11/1999 (sic) desempeñándose en el cargo de Docente IV Sub-director en el Departamento de Educación devengando un sueldo mensual de Bs. 363,50, promovida por la parte recurrida en copia certificada al folio 167 de la primera pieza.
4) Oficio suscrito el cinco (5) de septiembre de 1996 por la Alcaldesa del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que fue clasificada al cargo de docente IV, efectivo a partir del 16/09/1996 (sic), promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 161 de la primera pieza.
5) Oficio suscrito el veintinueve (29) de abril de 1994 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que fue clasificada al cargo de Docente II efectivo a partir del 01/05/1994 (sic), promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 160 de la primera pieza.
6) Resolución Nº 880 dictada el veintiuno (21) de enero de 1994 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar mediante el cual resolvió designar a la actora Sub-Directora (Encargada) de la Escuela Antonio Pinto Salinas, desde el 21 de enero de 1994, promovida por la parte recurrida en copia certificada al folio 159 de la primera pieza
7) Oficio suscrito el doce (12) de enero de 1994 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó del reconocimiento del 50% del salario básico mensual por compensación al haber obtenido título superior siendo efectivo a partir del 16/01/1994 (sic), promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 158 de la primera pieza.
8) Oficio suscrito el dieciséis (16) de mayo de 1991 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que fue designada para el cargo de maestro graduado en el sector 8 de Educación Municipal en el Programa de Dirección y Coordinación del Servicio de Educación Municipal, efectivo a partir del 02/05/1991 (sic), promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 157 de la primera pieza.
Tercero: Que la recurrente solicitó a la Alcaldía del Municipio Caroní que se le otorgara el beneficio de jubilación por haber cumplido 25 años de servicios en la Administración (sic), Pública, solicitud que fue declarada improcedente al determinar la Síndico Procuradora Municipal que solamente prestó servicios al Municipio durante 12 años, 10 meses y 12 días y no es posible adicionarle el tiempo de servicio como docente prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación porque en base al mencionado tiempo de servicio ya se le había otorgado el beneficio de jubilación, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorios dada su no impugnación por las partes:
1) Oficio RH-7116 2008 suscrito el siete (7) de agosto de 2008 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que su solicitud resultó improcedente en virtud que no prestó los 25 años de servicios a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación, promovido por la parte recurrente en original cursante al folio 91 de la primera pieza y por la parte recurrida en copia simple cursante al folio 177 de la primera pieza.
2) Oficio SM/427/2008 suscrito el treinta (30) de julio de 2008 por la Síndico Procuradora del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la Directora de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar mediante el cual dictaminó que la docente de autos al no haber prestado los 25 años de servicios en forma diferenciada requeridos a los efectos de otorgarle el derecho a la segunda jubilación, no le corresponde el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Municipio Caroní, promovido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 95 al 99 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante del folio 178 al 182 de la primera pieza.
3) Oficio RH-2387/2006 suscrito el cuatro (4) de mayo de 2006 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que su solicitud no era procedente por cuanto había renunciado al cargo de docente, promovido por la parte recurrente en original cursante al folio 90 de la primera pieza.
4) Comunicación suscrita el dos (2) de mayo de 2008 por la recurrente dirigida al Departamento de Recursos Humanos mediante la cual le solicitó una reconsideración de su jubilación, promovida por la parte recurrente en original cursante del folio 92 al 93 de la primera pieza.
5) Comunicación suscrita el veintinueve (29) de marzo de 2006 por la recurrente dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní mediante la cual le solicitó le fuera asignada la jubilación así como la Prima de Estudios de Especialización, promovida por la parte recurrente en original cursante al folio 85 de la primera pieza.
4) Comunicación suscrita el veintidós (22) de marzo de 2006 por la recurrente dirigida a la Directora de Recursos Humanos mediante la cual solicitó al Alcalde de Caroní, Recursos Humanos y Sindicatura a los fines de tramitar su jubilación, promovida por la parte recurrente en original cursante del folio 88 al 89 de la primera pieza.
5) Expediente Administrativo Nº 074-2009-03-00050 sustanciado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix-estado Bolívar relativo al procedimiento de reclamo interpuesto por la recurrente a los fines de definir su situación laboral y otros conceptos laborales (jubilación) contra la Alcaldía del Municipio Caroní, promovido por la parte recurrente en copia certificada cursante del folio 115 al 148 de la primera pieza.
En relación con la pretensión deducida, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00016 dictada el catorce (14) de enero de 2006, que si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones debe analizarse no sólo que se trate de uno de los supuestos permitidos por la Ley sino que los años de servicio en ambos destinos públicos deben haber transcurridos de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación con base en un mismo período, se cita el precedente jurisprudencial:
(…omissis…)
Aplicando la disposición jurídica citada y el precedente jurisprudencial dictado por el Máximo Órgano Jurisprudencial al caso de autos, concluye este Juzgado que demostrado como ha sido que la recurrente prestó servicios docentes en la Alcaldía del Municipio Caroní durante doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días no alcanzando en forma diferenciada los veinticinco (25) años de servicios requeridos por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, no es procedente la pretensión que se compute doblemente los años de antigüedad por los servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuyo periodo dicho organismo le otorgó el beneficio de jubilación en el año 2007, en consecuencia, al no poder sumarse los años de servicios prestados por la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación por haber obtenido ya la querellante una jubilación con base en ese periodo, este Juzgado debe desestimar la pretensión de la recurrente que la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar le otorgue el beneficio de jubilación. Así se decide.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por otorgamiento del beneficio de jubilación incoado por la ciudadana Naismy Del Valle Bolívar Lara contra el Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, contra el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el Abogado Lesme Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Naismy Bolívar, contra el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho más seis (6) días relativos al término de la distancia siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 12 de mayo de 2014, donde certificó que “…desde el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6 y 7 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de dos mil catorce (2014)…”evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio al procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, más seis (6) días relativos al término de la distancia para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial de la ciudadana Naismy Bolívar no consignó escrito de manera tempestiva en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.
Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se evidencia de los dichos del recurrente comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1980, desempeñando el cargo de docente de aula, hasta llegar a docente V, (profesor graduado) hasta el 26 de enero de 2006, cuando renuncia a su cargo, devengando una última remuneración mensual básica de mil ciento noventa bolívares con sesenta céntimos los, (Bs.1.190, 60), para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, siendo que percibía un salario diario básico de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.42,52).
que el día 26 de enero de 2006, la recurrente presentó carta de renuncia, a su puesto de trabajo, (y no a sus derechos laborales de jubilación), adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, siendo que con anterioridad a dicha situación, solicitó su Plan beneficio de jubilación de acuerdo a los convenios contractuales que tienen todos los trabajadores docentes con la parte recurrida, pues a su decir ha completado los veinticinco (25) años de servicio que se exigen a los fines del otorgamiento de tal beneficio, el cual es contractual y colectivo con todos los docentes de la Alcaldía y para la “Educación Estatal”.
De modo que, desde la fecha señalada, momento donde termina la relación laboral de dicho ciudadano hasta la interposición del presente recurso, en fecha 16 de noviembre de 2011, había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando la caducidad de la acción, por lo cual, esta Corte REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Naismy del Valle Bolívar contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el Abogado Lesme Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAISMY DEL VALLE BOLÍVAR LARA, contra el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000368
MMR/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
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