JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000382

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 683-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Mea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.939, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la Abogada Mirell Mea, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2008, la Abogada Mirell Mea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelis del Carmen Quiroz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que su representada ingresó a prestar servicios en fecha 4 de diciembre del año 2000, en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, como Analista III en el Despacho del Alcalde.

Arguyó, que demanda el cumplimiento retroactivo del pago del beneficio de los tickets de alimentación desde el período 1º de abril de 2001, hasta el 20 de febrero de 2006, período en que no le fue cancelado, siendo así violentado en forma continua el legítimo derecho que tenía de percibirlo muy a pesar que los recursos presupuestarios fueron asignados para dicho cumplimiento. Agrego que a la fecha de interposición del recurso no se había hecho efectivo el pago por parte de la mencionada Alcaldía.

Indicó, que la Alcaldía del Municipio Páez reconoció el valor de 0,35 por unidad tributaria, para el pago de los cupones de alimentación por jornada laborada esto es treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (31,50 Bs.) para el momento de la solicitud.
Solicitó finalmente, que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.650,50).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“En (sic) punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de contestación presentado por la ciudadana Milagro Sarmiento, (…), actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, según la cual en el presente caso `operó la caducidad´.

La representación judicial de la parte querellada señaló:`(…) la demandante reclama con un tiempo superior a mas (sic) de seis años; a todas luces la fecha de la interposición de la presente querella fue el día 23/11/2012 (sic) operó la CADUCIDAD y sobradamente transcurrió el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ´.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

(…omissis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el `(…) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…)´ se encuentra activa, prestando servicios para el Ente querellado, tal como fue convenido por la representación judicial de dicho Ente en el escrito de contestación al indicar expresamente que `[Conviene] que la demandante actualmente presta sus servicios (…)´.

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…omissis…)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.


En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa y que la cancelación del beneficio de alimentación constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.


Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, alegó que la querellante no es una empleada pública; por lo que este Tribunal es `Incompetente por la Materia´ y que el competente es la Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa.

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que en el Capítulo III de la presente decisión, se ha hecho mención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción; al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, lo cual daría origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado. En efecto, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se extrae la constancia de trabajo de fecha 24 de enero de 2013 (folio 7) a través en la cual se señaló que la actora presta sus servicios como `Empleada Fija´ desde el `04/12/2000 (sic) desempeñándose en el cargo de ANALISTA CONTABLE III´.

De igual modo, riela al folio 3, de la pieza de antecedentes administrativos el `Memorandum de Disfrute de Vacaciones´ emanada de la ciudadana Yomaira Ariza, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, de la cual se extrae que la ciudadana Arelis del Carmen Quiroz Alvarado, forma parte de la nómina: `Func Fij. (sic)´.

Se debe añadir, que en todo caso, que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a los `funcionarios excluidos de la aplicación de la ley´ dentro de los cuales se señala algunas categorías de funcionarios públicos, a cuyas pretensiones –en principio- no les sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de tales señalamientos, se encuentra en el numeral 6, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Laboral.


Por otra parte, en el Titulo IV eiusdem se regula lo concerniente al `Personal Contratado´; artículos 38 y 39; desarrollándose la siguiente disposición: `El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.´ (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, este Tribunal ha verificado la existencia de una relación de empleo público con la Alcaldía (sic) del Páez del Estado (sic) Portuguesa; adicionalmente a ello, se observa que la querellante no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios públicos excluidos –en principio- de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni tampoco (sic) es una obrera o contratada de la Administración Pública, por lo que se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer la presente acción. Así se declara.

(…omissis…)

Delimitado lo anterior, este Tribunal considera lo siguiente:


Con relación al concepto solicitado de `(…) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…)´; se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el ´01-04-2001 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) ´; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene `(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral´.

(…)

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

(…)

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirell Mea, (…); actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Arelis Del Carmen Quiroz Alvarado (…) contra la `Alcaldía del Municipio Páez Del (sic) Estado (sic) Portuguesa´.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRELL MEA, (…) actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN QUIROZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 12.710.939; contra la `ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA´.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con ello, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día veintiuno (21) de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo de dos mil catorce (2014), más cinco (5) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De igual modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la Abogada Mirell Mea, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN QUIROZ ALVARADO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000382
MEM/