JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000401

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1287 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.579.636, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, por la Abogada Nuvia del Valle Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de mayo de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2013, los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaura Benavides Rangel, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que su mandante “…ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Salud, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) desde el 01 de Abril (sic) de 1975 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de Enero (sic) de 2006, según resolución nº 620 de fecha 01 de Enero (sic) de 2006…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “….en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2012, logra hacer efectivo parte del monto que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el pago de haberes a su favor, lo realizo (sic) el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (antes MINISTERIO DE SALUD), a través de un contrato Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, Petro-Orinoco, en el banco de Venezuela, con un saldo a favor de nuestra poderdante por la cantidad de Bs. 70.027,00; del cual solicitó la cantidad de Bs. 30.000,00, y que dicha cantidad le seria acreditada por el Banco de Venezuela. En fecha 28 de Noviembre (sic) de 2012, se hace efectivo el pago a través de la cuenta personal de nuestra mandante, en el Banco de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…no le fueron pagados los intereses de Mora causados desde el momento en que fue Jubilada es decir desde el 01 de Enero (sic) de 2006, hasta la fecha efectiva del pago 28 de Noviembre (sic) 2012”.

Que, “El monto que se debe pagar por concepto de Intereses de Mora, por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, es la cantidad de Bs. 77.307,30, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos que legalmente le corresponden…” (Negrillas del original).

Que, “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, dejó de pagarle a nuestra mandante, los Intereses de Mora que le corresponde por retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales; razón por la cual procedemos a demandar (…) por Cobro de Intereses de Mora en las Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que el presente recurso se declarara Con Lugar, y en consecuencia, se condenara a la recurrida a realizar el pago de la cantidad de setenta y siete mil trescientos siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 77.307,30), por concepto de intereses de mora, asimismo, la indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada, hasta el pago definitivo de la misma.



-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegó la parte querellante que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue beneficiada con la Jubilación mediante Resolución N° 620, con efecto desde el 1° de enero de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2012, esto es, 06 años, 10 meses y 28 días después de su egreso, por un monto de Setenta (sic) Mil (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) céntimos (Bs. 70.027,00).
Observa este Tribunal Superior que la Resolución que dió (sic) lugar a la jubilación de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL data de fecha 09 de diciembre de 2005 con un vigencia a partir del 10 de enero de 2006, siendo recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2012, lo que indica que hubo un retardo de 06 años, 10 meses y 28 días después de su egreso para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2012, según lo establecido en el Artículo (sic) 108 literal ‘a’ de la LOT (sic) de 1990, Artículo (sic) 108 literal ‘b’ de la LOT (sic) vigente, así como los Artículos (sic) 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo (sic) 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
(…)
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 09 de diciembre de 2005 con un vigencia a partir del 10 de enero de 2006, según consta de copia de Resolución N° 06-01-01 inserta al Folio (sic) 08 del Expediente (sic) Principal (sic), indicando que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2012, argumento este que no fue refutado por la representación judicial del Ministerio, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo (sic) 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD los intereses moratorios producidos desde el 1 de enejo (sic) de 2006, fecha en que se haría efectivo el egreso de la querellante del Organismo querellado hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Setenta (sic) Mil (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) céntimos (Bs. 70.027,00), cantidad ésta que afirmó la querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 642 del 14 de Noviembre (sic) de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…)
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de intereses moratorios en virtud del pago de prestaciones sociales, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2008-2126 contenida en Expediente N° AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:
(…)
Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribuna[ Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo (sic) 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador a su vez, lo solicitado por la querellante, como es un pretendida indexación o corrección monetaria de la cantidad proyectada, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, y en consecuencia, se declara:
PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1° de enero el 2006, fecha en que se produjo el egreso efectivo de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Setenta (sic) Mil (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) céntimos (Bs. 70.027,00), según lo previsto en el Artículo (sic) 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “…desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de mayo de dos mil catorce (2014)”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, por la Abogada Nuvia del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, siendo que en el presente caso el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud a cancelar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 620 de fecha 9 de diciembre de 2005, mediante la cual le fue concedido la Jubilación a la ciudadana Isaura Benavides Rangel, con fecha de vigencia a partir del 1º de enero de 2006.

Aunado a lo anterior, observa esta Instancia que no consta el pago realizado de las prestaciones sociales, ello así, la recurrente alegó que en fecha 28 de noviembre de 2012, recibió el pago por la cantidad de setenta mil veintisiete bolívares (Bs. 70.027), por concepto de prestaciones sociales, que era el monto que le restaba en el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), en el Banco de Venezuela, por cuanto el 16 de noviembre de 2012, solicitó de sus haberes la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).

Ahora bien, por cuanto no se observa en las actas procesales que se haya contradicho la fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, 28 de de noviembre de 2012, considera oportuno esta Instancia tomar en cuenta la aludida fecha.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de enero de 2006, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ello así, observa esta Corte que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de enero de 2006, fecha en la que egresó de la Ministerio, hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, pago que debería ser calculado de acuerdo a lo establecido el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose así la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera esta Corte pertinente realizar el pago de los intereses moratorios, por cuanto no consta que se haya realizado el pago de dicho concepto, en virtud de que transcurrió más de seis (6) años para que se hiciera el pago efectivo de las prestaciones sociales, y siendo que nuestra Constitución prevé la obligación que tiene el patrono para la cancelación de la prestaciones sociales de manera inmediata, y que en caso de demora, debe pagar obligatoriamente intereses moratorios.

Ahora bien, visto que el período a calcular es desde el 1º de enero de 2006, hasta el 28 de noviembre de 2012, ambos inclusive, dichos intereses deben ser calculados de acuerdo a las leyes aplicables para el momento, y siendo que durante ese lapso entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte debe distinguir como se realizará dicho cálculo, visto que dentro del período correspondiente entre la fecha de la jubilación y el pago efectivo de las prestaciones sociales, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y luego en fecha 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley ut supra señalada.

En virtud de ello, se deberá realizar el pago del período correspondiente a la fecha comprendida entre el 1º de enero de 2006, hasta el 6 de mayo de 2012, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.

Asimismo, en lo que se refiere al período comprendido entre el 7 de mayo de 2012, hasta el 28 de noviembre de 2012, se calcularan los intereses moratorios de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, tal y como lo estableció el Iudex a quo, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isaura Benavides Rangel, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nuvia del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISAURA BENAVIDES RANGEL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000401
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,