JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000493

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 784-2104 de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ernosque Alberto Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 170.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FABRICIANA DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.922.886, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013, por el Abogado Ernosque Alberto Leal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2013, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de mayo de 2013, el Abogado Ernosque Alberto Leal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) y la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que su poderdante, “...es legítima propietaria de una pequeña vivienda, ubicada en el Callejón Carabobo, Casa C 7C-42, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado (sic) Lara, según consta el Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del mencionado municipio, bajo el Nº 24, folios 90 y sig., Tomo: 26, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre de fecha: 12 de Noviembre de 2009 (...) aclarándose que habiendo sido construida dicha vivienda a expensas propias, se formalizó dicha propiedad a través del Título mencionado (...) con posterioridad a su construcción, constando formalmente la Posesión y Propiedad incuestionablemente de la misma, en el Registro llevado por la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, hace más de cuarenta (40) años, según consta en Dictamen emanado del Síndico Procurador de ese municipio Torres, y remitido formalmente al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT) en fecha: 02 (sic) de febrero de 2011, (…) donde expresamente se establece: ‘se le indicó a este despacho la resolución del conflicto sobre lo cual se realizó una investigación objetiva al mismo, resultando por las pruebas evacuadas que a la solicitante FABRICIANA LEAL, ya identificada, el Municipio le otorgó contrato de arrendamiento en el año 1966, evacuando título supletorio de las bienhechurías (...) lo que la hacen presumir, salvo prueba en contrario, como la titular de dichas bienhechurías construidas sobre ese terreno; y hasta los momentos no se evidencia ningún tipo de impugnación por ante ningún Tribunal por parte de terceros interesados...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Resaltó que, “...en fecha: 11 de Marzo de 2009, se cumplió (sic) todas las formalidades frente al municipio Torres del estado Lara, dentro de las cuales, se aprobó la Venta a [su] Poderdante de la Parcela de Terreno de origen Ejidal sobre la cual se encuentra construida la Vivienda aquí descrita...” (Corchetes de esta Corte).

Que, “...aún cuando [su] Poderdante cumplió todo lo conducente para el perfeccionamiento de dicha Compra-Venta, una vez que procedió a SOLICITARLE formalmente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT), produjera SOLVENCIA MUNICIPAL, indispensable para proceder a Registrar por ante el Registro Inmobiliario del municipio Torres, del estado Lara, este Instituto, sin razón legal alguna, procedió a ‘RETENER’ la indispensable Solvencia Municipal, paralizando el respectivo Documento de Compra del Terreno, cuya tramitación ya había sido debidamente producida, a través de la pertinente y legítima Aprobación de la VENTA DEL TERRENO DE ORIGEN EJIDAL a favor de [su] Poderdante, quien cumplió, como ya explanamos, todo lo conducente para esos fines, con la aprobación por parte de Comisión de Bienes Patrimoniales, en fecha: 25 de Febrero (sic) de 2009, y del Concejo del municipio Torres del estado Lara, en fechas: 6 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2009, tal como lo corrobora el correspondiente DICTAMEN (...) emanado del ciudadano Síndico Procurador del municipio en fecha :2 de febrero de 2011, cuyo original reposa por ante esa Oficina del INSEMAT, como lo demuestra el correspondiente ACUSE DE RECIBO...” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Señaló que, “...habiendo cumplido [su] Poderdante todos los requerimientos necesarios, siendo el más determinante de todos, el hecho incuestionable, del cumplimiento de los pagos correspondientes a Impuestos Municipales y demás contribuciones, impositivas del municipio Torres en relación al Inmueble sobre el cual recae la SOLVENCIA solicitada, y siendo dicho Instrumento (SOLVENCIA MUNICIPAL) una constancia pertinente para comprobar esencialmente que se está SOLVENTE CON EL MUNICIPIO, y de hecho lo está [su] Poderdante, no existe (sic) razones legales para su no producción y otorgamiento, y mucho menos para su ‘RETENCIÓN’, constituyendo en este caso, donde ya se cumplió todo lo conducente por [su] Poderdante como única y exclusiva propietaria del Inmueble en cuestión para su otorgamiento cualquier acto dirigido a diferir, paralizar, aplazar o retener su otorgamiento, actos arbitrarios, ilegítimos e ilegales violatorios de derechos humanos y constitucionales fundamentales acarreadores de responsabilidades y sanciones personales y directas, agravados por el hecho de que si son cometidos bajo el ejercicio de una función pública, existe una mayor responsabilidad...” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad de los actos ilegales impugnados, (…) que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se ordene el otorgamiento de la necesaria y requerida SOLVENCIA MUNICIPAL a favor de [su] poderdante…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante planteó una demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011; 04 (sic) de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del Municipio Torres del Estado Lara, agregando que su notificación se produjo en fecha 05 (sic) de septiembre de 2011.
Así, se constata que la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, fue suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), mediante la cual resolvió ´...retener temporalmente la Solvencia Municipal, año 2.011, solicitada ´Para Registrar Documento´ por la ciudadana LEAL FABRICIANA DEL CARMEN (...) sobre una vivienda edificada sobre un lote de terrenos ejidos urbanos, ubicado en la Calle 21C Los Silos entre Carrera 07 (sic) Zulia, del sector Trasandino de (...) Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, hasta tanto la solicitante...´.
Por su parte, en la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 (sic) de mayo de 2011, igualmente suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), se resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011.
Mientras que, la Resolución Nº E-RJ-001-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal, contra la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 (sic) de mayo de 2011.
Asimismo, observa este Juzgado que la parte demandante indicó en las páginas finales de su escrito libelar que ´...este tribunal en fecha 22 de Noviembre (sic) decide declarar inadmisible la siguiente demanda del asunto KPO2-2012-000553 por mal computo (sic) del 5 de septiembre de 2012 hasta el 7 de Noviembre (sic) del 2012 total días 430 días (sic) que es igual a 1 año, 2 meses y 2 días, cosa que no se tomo (sic) en cuenta la previa demanda e irrespetando y violando los artículos 266 y 271 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) (CPC) en la pasada admisión (...) esta decisión fue apelada en fecha 3 de Diciembre (sic) del (sic) 2012 ante el tribunal de alzada y el mismo en fecha 21 de marzo de 2013 tubo (sic) el mismo criterio equivocado de este tribunal, no tomaron en cuenta la previa demanda...´.
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas planteadas por los justiciables; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando hayan estado presentes o resulten aplicables para el momento de la interposición de la demanda.
En efecto, en el presente asunto, debe acotar (sic) Tribunal Superior que por notoriedad judicial se tiene conocimiento, y así lo advierte la propia parte actora, que en fecha 04 (sic) de noviembre de 2012, el abogado Ernosque Leal actuando igualmente con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal, planteó ante esta instancia judicial una demanda de nulidad a la cual le fue asignada la nomenclatura Nº KP02-N-2012-000553, dirigida contra los mismos actos administrativos que en esta nueva oportunidad impugna en sede jurisdiccional.
Al respecto, tanto en el referido asunto como en el actual Nº KP02-N-2013-000168, se puede constatar que los hechos que dieron lugar a sus respectivas interposiciones fueron explanados en idénticas circunstancias, a saber, la apreciación de violación a la situación jurídica e intereses subjetivos de su representada, por la presunta actuación inconstitucional e ilegal de las autoridades del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, a través de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 003-GLR-2011, 012-INS-P-2011, y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 (sic) de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente.
Es así que, con ocasión a la primigenia interposición de la demanda de nulidad contra los actos administrativos objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el archivo de esta sede judicial, este Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Producto de la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante, tal y como lo alega en esta ocasión, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue providenciado en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a Alzada competente, siendo resuelta la vía recursiva mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ernosque Leal, ya identificado en autos; y por consiguiente, confirmada la decisión de inadmisibilidad.
De lo anterior, se evidencia que con relación a la pretensión anulatoria seguida en este caso por la parte demandante, ésta ya habría acudido a la vía jurisdiccional a los fines de plantear su controversia, la cual fue debidamente resulta tanto en primera y segunda instancia, entendiéndose así, agotados los recursos ordinarios que otorgan el carácter de definitivamente firme a la sentencia de inadmisibilidad por caducidad de la acción, y por ende, adquirió los efectos de la cosa.
Respecto al anterior pronunciamiento, es oportuno reiterar al apoderado judicial de la actora, que el lapso de caducidad es un institución que no admite interrupción; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio previo de otra acción judicial, salvo disposición en contrario, producirá la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional, a saber, del derecho a la acción. De allí que, el haber acudido previamente a la vía jurisdiccional en idénticas circunstancias, no supone que se haya dado una interrupción del lapso de caducidad para impugnar los actos administrativos descritos en su libelo.
Ahora bien, cabe precisar si los efectos de la cosa juzgada declarada en el asunto Nº KP02-N-2012-000553, se extienden a la presente causa, teniéndose presente que tal y como fuera indicado al inicio de estas consideraciones, en principio, se está en presencia de dos (02) (sic) expedientes judiciales con fundamento en los mismos hechos, y en donde se insiste jurisdiccionalmente con la nulidad de unos mismos actos administrativos producidos por la Administración Pública Municipal en un singular contexto.
Así, interesa determinar concretamente, si se ha verificado en esta causa, la existencia de una cosa juzgada material como efecto procesal, la cual tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes, producto de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, teniéndose presente la especial declaratoria de inadmisibilidad producida en el caso precedente al de autos; por lo que el asunto que en anterior oportunidad fue invocado formalmente en vía judicial, ya no podrá plantearse nuevamente por prohibición legal. Así lo dispone la norma supletoria prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que ´La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro´.
Con relación a la cosa juzgada, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada doctrina, entre otras, la sentencia Nº 735 del 05 (sic) de diciembre de 2012, lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mismo tema, expuso en sentencia Nº 295 del 08 (sic) de mayo de 2007, lo siguiente:
(…)
Ciertamente, la cosa juzgada como atributo de eficacia de todo acto jurisdiccional que pone fin a una determinada controversia en los términos planteados por las partes, implica un reconocimiento coercitivo por parte de los sujetos procesales sobre lo ya decidido, quienes no deberán ni plantear ni resolver nuevamente aquello que previamente ha sido resuelto, lo cual está estrechamente vinculado a otra garantía procesal, como lo es la seguridad jurídica.
Ahora bien, para que pueda establecerse la cosa juzgada material en un futuro proceso, deben comprobarse ciertos elementos concurrentes que lleven a la convicción inequívoca de su ocurrencia, cuáles son, la triple identidad que comportan los elementos subjetivos y objetivos, a saber, sujetos, objeto y causa, de conformidad con la presunción legal que prevé el artículo 1395 del Código Civil, al indicar que ´Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior´.
En este orden de ideas, se observa que el objeto entre la causa contenida en el expediente Nº KP02-N-2012-000553 y la que en esta oportunidad nos ocupa, estos es, aquello sobre lo cual recae la pretensión, quedó esencialmente circunscrito al ´(...) otorgamiento de la necesaria y requerida SOLVENCIA MUNICIPAL (...)´, lo que consecuencialmente, tanto en la primera demanda como en la segunda, conllevaría al cuestionamiento relativo a la legalidad y posterior anulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011; 04 (sic) de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del Municipio Torres del Estado Lara, actuaciones en las que se sustenta la demanda de nulidad; razón por la cual, queda comprobado el elemento objeto en ambos juicios.
Con relación a la identidad de causa, entendida ésta como el título que sirve de fundamento a la pretensión del actor, es evidente que los hechos que dan lugar a la presente causa, y que constituyen la razón o motivo en base a los cuales la representación judicial de la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal sostiene que se han derivado unas consecuencias lesivas a su situación jurídica, son los mismos que expuso en el expediente Nº KP02-N-2012-000553, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme; siendo esta similitud de causa, como se indicó ut supra, por una parte, advertida por la propia actora, y por la otra, lo que permitió a este Juzgado Superior a concluir que la interposición de ambas demandas se fundamentan en las mismas circunstancias de hecho.
Lo anterior, conduce a sostener que, en efecto, la presunción legal de la autoridad de cosa juzgada adquiere firmeza, al resultar comprobado que en los asuntos KP02-N-2012-000553 y KP02-N-2013-000168, existe identidad de causa.
Respecto a la identidad de sujetos, y por ende, que éstos se encuentren en la misma posición de la relación jurídico procesal precedente, se desprende que tanto en el caso de autos como en el que se encuentra terminado por sentencia firme, ha sido instaurado por la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal, y como legitimado pasivo, permanece el Municipio Torres del Estado Lara. De allí que, está suficientemente comprobado que en esta causa actúan las mismas partes y como el mismo carácter.
Visto lo anterior, y conforme al análisis de los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada material, no podía la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal a través de su apoderado judicial, plantear bajo los mismos términos una pretensión que en otra oportunidad elevó a la consideración de este Órgano Jurisdiccional y de la cual quedó suficientemente comprobada la caducidad de la acción, lo cual afecta de fondo su derecho a accionar sobre el mismo planteamiento; por ello, es ineludible que debe prevalecer la valoración que lleva a determinar la inexistencia del derecho por parte de la demandante de autos para entablar la presente litis.
Por lo tanto, al haberse verificado que la parte demandante invocó en más de una oportunidad una misma controversia, la cual resulta idéntica en cuanto a sus elementos subjetivos y objetivos, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, y teniendo en cuenta que en la primera de ellas se verificó la caducidad de la acción, aquélla estaba impedida por disposición de ley, a someter nuevamente su asunto al conocimiento jurisdiccional; por lo que, con su actuación desvirtuó el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la finalidad del proceso previsto en el artículo 257 constitucional; desconoció el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, contraviniendo el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, debe este Juzgado Superior señalar que las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
(…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, por lo que –se insiste- pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa.
Así, de las referidas causales destaca la relativa a la existencia de la cosa juzgada, por lo que, de verificar el jurisdicente a requerimiento de parte u oficio, que la demanda interpuesta se encuentra incursa en el indicado presupuesto normativo, previo el análisis motivado de su ocurrencia, está obligado a declararla por imperativo legal, pues de lo contrario se estaría infringiendo la regla procesal que prohíbe decidir sobre la controversia ya resuelta en otro proceso mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos, la controversia ha sido planteada en idénticas condiciones a la ya propuesta en el expediente KP02-N-2012-000553, se encuentra decidida a través de sentencia definitivamente firme de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que, quedó extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, la cual se extiende al presente asunto.
En consecuencia, comprobada como ha sido la existencia de una causal de inadmisibilidad de orden público que afecta el ejercicio de la demanda incoada por el abogado Ernosque Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, es forzoso para quien aquí decide, declararla inadmisible, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de mayo de 2013, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…la controversia ha sido planteada en idénticas condiciones a la ya propuesta en el expediente KP02-N-2012-000553, se encuentra decidida a través de sentencia definitivamente firme de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que, quedó extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, la cual se extiende al presente asunto. En consecuencia, comprobada como ha sido la existencia de una causal de inadmisibilidad de orden público que afecta el ejercicio de la demanda incoada por el abogado Ernosque Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, es forzoso para quien aquí decide, declararla inadmisible, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide…”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción”.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:

“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Págs. 472 y 473).

En este contexto se advierte que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal contra las Resoluciones Nros. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 4 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, emanadas respectivamente , del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) y la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara.

Del mismo modo, se observa que en fecha 21 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2013-254, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de noviembre de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal contra las Resoluciones Nros. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 4 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, emanadas respectivamente , del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) y la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara.

Ahora bien, esta Corte advierte que la identidad entre ambas causas se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a recursos de nulidad interpuestos contra los mismos actos emanados del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) y la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes; 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la nulidad de los actos impugnados y que se ordene la expedición de la solvencia municipal correspondiente, de lo cual se deduce que nos encontramos en presencia de la misma causa.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2013-254, de fecha 21 de marzo de 2013, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de noviembre de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal contra el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) y la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, resulta forzoso para esta Corte declarar que dicha sentencia es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en consecuencia, resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio señalado por el A quo respecto a la existencia de cosa juzgada en la presente causa, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por el Abogado Ernosque Alberto Leal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FABRICIANA DEL CARMEN LEAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de mayo de 2013, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000493
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,