JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000516
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0433-2014 de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL NEIRA CASTRO, VALERIO CAÑAS BELTRAN, JOSÉ ARCADIO VIVAS, ROSA INES GAFARO, LEICIT CONTRERAS, NELLY MANTILLA, MARÍA JOSEFINA DURAN, JOSÉ HUMBERTO VEROES, CARMEN ISAURA SIERRA, MAURO VIVAS PERNIA, ABRAHAM ROSALES RAMIREZ, NICOLAS BETANCOURT, JOSÉ BARTOLO GIL, VICTOR JOSÉ CARRILLO, RIGOBERTO MARQUEZ VILLASMIL, ANGEL CUSTODIO CAMARGO, NEPTALY MORA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.106.539, V-2.889.183, V-3.791.896, V-9.226.211, V-11.493.570, V-13.145.143, V-6.383.856, V-8.189.068, V-8.189.072, V-10.176.741, V-2.809.396, V-5.740.416, V-9.206.931, V-4.830.025, V-10.146.548, V-10.179.545, V-13.545.845, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con el aparte único del artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 31 de julio de 2006, el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Daniel Neira Castro, Valerio Cañas Beltran, José Arcadio Vivas, Rosa Ines Gafaro, Leicit Contreras, Nelly Mantilla, María Josefina Duran, José Humberto Veroes, Carmen Isaura Sierra, Mauro Vivas Pernia, Abraham Rosales Ramirez, Nicolas Betancourt, José Bartolo Gil, Victor José Carrillo, Rigoberto Marquez Villasmil, Angel Custodio Camargo, Neptaly Mora Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que, sus representados “…fueron designados por Disposición del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, para desempeñar u ocupar el cargo de COMISARIO DE LLANO, (…) cumpliendo (…) [con] funciones (…) tales como: Expedir Guías de Movilización de Ganado en los Vecindarios donde ejercían sus funciones, desplegar actividades de Seguridad y Prevención de Delitos, Ejercer funciones de Conciliación y cuidar el cumplimiento de las reglas mínimas de convivencia en los Vecindarios donde se encontraba[n] adscrito[s] (…), devengando como último salario diario básico la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs. 12.707,84), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 381.235,2) MENSUALES” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha 27 de Enero del año 2005, por Decreto emanado de[l] (…) ciudadano Gobernador del Estado (sic) Apure (…) [mediante el cual] resolvió de manera unilateral remover a (…) [sus representados], fundamentando dicha remoción (…) [en que eran] Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción (…) siendo notificados de dicho acto (…), en diversas fechas…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…[realizaron] todas las diligencias tendientes a lograr que la Dirección de Personal de su Despacho GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) APURE, les pagarán los derechos y pasivos laborales adeudados y que se desprenden de la relación de trabajo (…)” (Mayúsculas del texto original y corchete de esta Corte).
Señaló, que el total demandado es “…CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 482.958.977,70)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Igualmente, solicitaron “… los Intereses sobre [las] Prestaciones Sociales (…) [calculados] a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado (…), [asimismo demandaron] se acuerde el pago de los intereses de mora sobre los montos aquí solicitado (…) [y se ordene] LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, requirieron que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…) [y que] el accionado sea condenado en costas y costos procesales del presente procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchete de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales), bajo la siguiente motivación:
“Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 31 de Julio de 2006, alcanzaba la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 482.958.977,70), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL NEIRA CASTRO Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
De la caducidad de la demanda
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que los ciudadanos DANIEL NEIRA CASTRO Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de Enero de 2005, e interpuso la demanda el 20 de junio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos DANIEL NEIRA CASTRO Y OTROS, en contra EL ESTADO APURE” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido, esta Corte observa, que el a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por cuanto los recurrentes, no presentaron documentación en la que se constatara el cumplimiento del ante juicio administrativo, asimismo el Juez de Instancia, declaró que el referido recurso había caducado.
Al respecto, vista la declaratoria de caducidad por parte del a quo, resulta pertinente constatar, si efectivamente el recurso contencioso funcionarial (cobro de prestaciones sociales) fue interpuesto fuera de lapso, pues de lo contrario, dicha declaratoria sería violatoria de normas orden público.
Ahora bien, es menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de los hoy recurrentes, señaló en el libelo de la demanda presentado en fecha 31 de julio de 2006, que sus representados habían sido notificados del acto administrativo en distintas fechas, no obstante, cursan a los folios cuarenta y cinco (45) cincuenta al doscientos diecisiete (217) del expediente escritos dirigidos al Gobernador del estado Apure y suscritos por el Representante Judicial de los recurrentes, de los cuales se constata que el mismo Apoderado Judicial manifestó que sus poderdantes fueron notificados del acto de remoción en fecha 27 de enero de 2005, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional visto lo indicado por el Apoderado Judicial, toma como fecha de notificación y culminación de la relación laboral el 27 de enero de 2005.
Ello así, para el caso sub examine el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales de los recurrentes, en ese sentido, y visto que en los escritos dirigidos al Gobernador del estado Apure en fecha 15 de marzo de 2006, suscritos por el Apoderado Judicial de los recurrentes, se indicó que los mismos fueron notificados del acto administrativo de remoción el 27 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional estima que la fecha a tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, es el 27 de enero de 2005.
En ese contexto, esta Corte estima menester señalar, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, que en jurisprudencia de esta misma Corte, se había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer igualmente mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, siendo que el acto administrativo que da origen a la presente causa, fue notificado en fecha 27 de enero de 2005 cuando culminó la relación laboral de los recurrente y cuando nació el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2006, según se evidencia del folio cinco (5) del expediente, este Órgano Jurisdiccional considera que la querella fue interpuesta fuera del lapso previsto en la jurisprudencia antes señalada, operando caducidad de la acción, que como previamente se indicó era del lapso de un (1) año. Así se decide.
Asimismo observa esta Corte, que el A quo indicó en la sentencia objeto de impugnación, que la querella era igualmente inadmisible por cuanto los recurrentes no agotaron previamente el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional evidenció que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Apure, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre, consiste en el pago de prestaciones sociales.
Sin embargo, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo erró al declarar igualmente inadmisible el presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con la presente reforma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL NEIRA CASTRO, VALERIO CAÑAS BELTRAN, JOSÉ ARCADIO VIVAS, ROSA INES GAFARO, LEICIT CONTRERAS, NELLY MANTILLA, MARÍA JOSEFINA DURAN, JOSÉ HUMBERTO VEROES, CARMEN ISAURA SIERRA, MAURO VIVAS PERNIA, ABRAHAM ROSALES RAMIREZ, NICOLAS BETANCOURT, JOSÉ BARTOLO GIL, VICTOR JOSÉ CARRILLO, RIGOBERTO MARQUEZ VILLASMIL, ANGEL CUSTODIO CAMARGO, NEPTALY MORA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 14 de agosto de 2006.
2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000516/MEM/
|