JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000029
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1192 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TAYLOR PEROZA ZUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.565, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.093, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Taylor Peroza Zuárez, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Desde el 01 (sic) de Septiembre (sic) del año 2004, vengo prestando servicios en el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, Ente (sic) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como ESCRIBIENTE III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El 12 de abril de 2012, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, solicita se me inicie procedimiento administrativo de destitución. En fecha 18 de julio de 2012, ordenan la instrucción del procedimiento (...) En fecha 21 de agosto de 2012, hago mi descargo en ocasión al procedimiento administrativo de destitución, y consignó Registro de Matrimonio con mi actual cónyuge (...) e igualmente, consignó Registro de Nacimiento de mi hijo (...) nacido el 13 de febrero de 2012...” (Negrillas del original).
Precisó, que “En fecha 15 de Noviembre (sic) cuando me disponía a hacer efectivo el cobro de mis remuneraciones, me encuentro con (...) que no se me habían hecho los depósitos correspondientes, es decir, no se cancelaron mis quincenas...” (Negrillas del original).
Expuso, que “...yo no renuncié, no se me incapacitó, no se me jubiló, no fui objeto de una jubilación y no se me ha destituido y menos aún, se dictó un acto administrativo de remoción y retiro o de destitución, limitándose la Administración, a egresarme y excluirme de la nómina de pagos sin ninguna explicación que la que aquí explano. Por lo que se violenta el debido proceso y por consiguiente mi derecho a la defensa...” (Negrillas del original).
Arguyó, que “En el presente caso, como funcionario público de carrera que soy ocupando el cargo de carrera (...) el retiro o separación del cargo sólo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su artículo 78; pues únicamente en los casos contemplados en este Artículo, es que se puede proceder al retiro...” (Negrillas de original).
Esgrimió, que “...yo me encontraba amparado por la Constitución y las Leyes y por tanto el S.A.R.E.N. (sic), en modo alguno podía egresarme de la Institución y mucho menos excluirme de la nómina de pagos como en efecto lo hizo pues gozaba de la estabilidad absoluta, así como de la inamovilidad por fuero paternal...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “...se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (...) que se me reincorpore al cargo que venía desempeñando y se me paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nómina de pagos hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó “En el supuesto negado de que (...) considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando (...) al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial...” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Dilucidado lo anterior, pasa quien suscribe esta decisión a analizar si en el presente caso, la Administración Público incurrió en vía de hecho, y a tal efecto se observa:
(...Omissis...)
Siendo las cosas así, se evidencia del expediente administrativo que cursa a los folios 249 al 289, del expediente administrativo, el procedimiento disciplinario de destitución, en contra del ciudadano Taylor Peroza Zuárez, conforme a lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó con la Providencia Administrativa signada con el Nº 1070 mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por lo que la actuación material de la Administración Pública denunciada por el hoy querellante, referida a la falta de depósito de la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y siguientes, se encuentra refrendada por la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 1070, cursante en el expediente administrativo a los folios 284 y 285, la cual decidió la destitución del ciudadano Taylor Peroza Zuárez; razón por la cual debe declararse Improcedente la denuncia efectuada por el accionante, respecto a la vía de hecho. Y así se establece.
En cuanto a la violación por parte de la Administración Pública del Derecho a la Estabilidad Absoluta, quien suscribe la presente decisión se permite realizar la siguiente reflexión:
De acuerdo a la regla general consagrada en el artículo 146 de la Constitución Nacional (sic), los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquéllos considerados como de elección popular, los de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel), los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley; y que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera, se realiza mediante concurso público, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La estabilidad, como elemento distintivo de la carrera administrativa, no es absoluta, en efecto, la estabilidad se erige como una protección para el desempeño de las funciones, la cual implica que el funcionario de carrera no podrá ser retirado de la Administración en forma arbitraria, sino que, en aplicación del principio de la legalidad, sólo podrá ser retirado por las causales previstas en la ley y luego de haberse aperturado un procedimiento a través del cual se determine su responsabilidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el carácter, naturaleza y alcance de la medida disciplinaria de destitución aplicada luego de la sustanciación del procedimiento, establecido en ley que configura una causal de retiro de la administración de los funcionarios públicos de carrera mal puede considerarse atentatorio del derecho a la estabilidad. De allí que este sentenciador no detectó la vulneración a la estabilidad funcionarial del hoy querellante, puesto que, si bien es cierto fue retirado de la Administración, no es menos cierto que tal proceder fue sustentado con el Procedimiento Disciplinario previsto en la Ley, el cual corre inserto a los folios 284 y 285 del Expediente Administrativo, sustanciado en contra del ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuárez, razón por la cual se desecha el argumento formulado y se declara la improcedencia de tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa invocados, por cuanto a criterio del querellante, la Administración no le notificó del acto administrativo de destitución, de conformidad con la normativa legal vigente; se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De ello se deriva que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo, el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
En virtud de lo expuesto, este sentenciador pasa a revisar y analizar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, a los fines de corroborar las infracciones denunciadas por el querellante:
Así tenemos que cursa al folio 247 del expediente disciplinario, contenido en el expediente administrativo, documental denominada ‘AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN’, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN (sic), mediante la cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario al hoy querellante ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuárez.
Al folio 249 cursa notificación, recibida por el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuárez, en fecha 18-7-2012 (sic), por medio de la cual le es notificado lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(omissis)
‘Me dirijo a Usted, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de notificarle que en fecha 18 de julio de 2012, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley.
Al respecto, me permito informarle que la citada Oficina, procedió a la determinación de cargos, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, y una vez determinados los cargos, esta Oficina de Recursos Humanos del SAREN (sic) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con notificarle que tiene acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente, se le informa que en el quinto (5º) día hábil después de haber quedado notificado, esta Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procederá a formular los cargos a que hubiere lugar, cumplido el término, tendrá cinco (5) días hábiles, para consignar su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sírvase firmar la presente como constancia de haber sido notificado.
Cursa igualmente, al folio 252 del mencionado expediente disciplinario, ‘AUTO DE FORMULACION DE CARGOS’, en el cual entre otros particulares, establece:
(omissis)
‘Vistas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, esta Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, FORMULA CARGOS, al ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.565, quien ejerce el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por presuntamente haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1,3 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la referida Ley.
En tal sentido, el ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, ya identificado, deberá consignar su escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el lapso de cinco (5) días hábiles. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 ejusdem…’.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración en el acta de formulación de cargos precisó los hechos por los cuales se investigaba al querellante y de los cuales se defendió en el escrito de descargos presentado en la oportunidad procedimental correspondiente, tal como se evidencia al folio 266, consignando en ese momento copia fotostática de la partida original de nacimiento de su menor hijo.
Cursa asimismo al folio 271 ‘ACTA DE INCOMPARECENCIA’, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del investigado, ni por si ni a través de apoderado alguno, ante la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del (SAREN), (sic) durante el plazo de cinco (5) días hábiles concedidos por el legislador para la producción de las pruebas
Asimismo se evidencia de una acuciosa lectura de las Actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración, dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resultó la decisión contenida en la Providencia Administrativa signada con el Nº 1070, mediante la cual se procedió a destituir al funcionario Taylor Antonio Peroza Zuárez, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, ordenando su respectiva notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.
Es oportuno manifestar, que cursa al expediente disciplinario, en ocasión a la notificación de la Providencia Administrativa en referencia, específicamente al folio 288 y 289, Acta la cual es del tenor siguiente: ‘EN LA CIUDADA (sic) DE CARACAS, A LOS SEIS (06) (sic) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS TRES EN PUNTO DE LA TARDE (03:00 P.M.) EN LA COORDINACIÓN DE ASISTENCIA LEGAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), UBICADA EN EL 5º PISO, DEL EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, CON DIRECCION EN LA ESQUINA EL PLATANAL, AVENIDA URDANETA, PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LOS CIUDADANOS: WILLIAM MONTAÑEZ, C.I. Nº V-11.558.887, RAYMOND ESCOBAR C.I. Nº V- 18.814.693 Y ORIANA AÑEZ, C.I. Nº V- 19.276.244, ACTUANDO EN CONDICION (sic) DE ABOGADOS INSTRUCTORES ADSCRITOS A LA COORDINACION (sic) DE ASISTENCIA LEGAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA ANTE ESTE DESPACHO, DEL CIUDADANO. TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.864.565, QUIEN FUERE CITADO A LOS FINES DE NOTIFICARLE EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1070, EMANADA DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012; MEDIANTE LA CUAL SE PROCEDE A LA DESTITUCION (sic) DEL FUNCIONARIO: TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, DEL CARGO QUE OCUPABA COMO ESCRIBIENTE III, ADSCRITO AL REGISTRO PUBLICO (sic) DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTO (sic) DEL ESTADO MIRANDA, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRENOMBRADO CIUDADANO DIO COMPLETA LECTURA, POR LO QUE FUE EFECTIVAMENTE NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, CONTENIDO EN LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1070, CON MOTIVO DE LA OPINION PROCEDENTE DE DESTITUCION EMITIDA POR LA DIRECCION (sic) DE LA OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA, EN VIRTUD DE LA COMPROBACION DE LA CAUSAL DE DESTITUCION (sic), PREVISTA Y SANCIONADA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, EN EL MARCO DE UNA AVERIGUACION (sic) DISCIPLINARIA; NO OBSTANTE NEGANDOSE A SUSCRIBIR DE FORMA VOLUNTARIA EL OFICIO DE NOTIFICACION DE DESTITUCION (sic) IDENTIFICADO CON EL Nº 0116, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012. SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA COMO CONSTANCIA DE QUE LA NOTIFICACION (sic) DE DESTITUCION SE MATERIALIZO (sic) DE FORMA EFECTIVA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic); POR LO QUE PREVIA LECTURA DEL DOCUMENTO, FIRMAN POR PROPIA VOLUNTAD Y PARA DEBIDA CONSTANCIA LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.William Montañez Abogado Instructor (Fdo (sic) Ilegible), Raymond Escobar Abogado Instructor (Fdo (sic) Ilegible) Oriana Añez Abogado Instructor (Fedo (sic) Ilegible)’.
Respecto a dicha acta, el querellante denunció la falta de notificación por las formas previstas en la Ley, del acto administrativo impugnado; en tal sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en nada afecta la validez del mismo sino su eficacia, sin embargo, tal y como se aprecia del acta ut supra transcrita, de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la negativa del querellante de firmar la notificación del acto administrativo recurrido, la cual no fue impugnada por la parte accionante, razón por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, pudiendo afirmarse que el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez (sic) no fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución. En este sentido, debe destacar este Órgano Judicial que si bien es cierto, dicho acto administrativo no fue notificado de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal pudiera decirse que la sola constancia en Acta firmada por terceros sería prueba suficiente de que le fue notificado el contenido y alcance del acto administrativo de destitución al querellante; considerándose defectuosa dicha notificación , por lo que los efectos del acto administrativo de destitución no se materializan hasta que el acto de notificación se lograre de manera plena y efectiva de conformidad con la Ley. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de Enero (sic) de 2003 ha establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
De acuerdo a ello, y visto que el recurrente presentó su demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, para recurrir de lo que denomina como una vía de hecho, es por lo que este Tribunal considera que ha quedado convalidada la notificación del acto administrativo de destitución a partir de la fecha de interposición del presente recurso, operando la plena vigencia y consecuencias jurídicas de éste.
Por otro lado, observa este Órgano Judicial que el recurrente no expuso en su escrito ningún tipo de impugnación al procedimiento disciplinario del que fue objeto, más que lo alegado por la defectuosa notificación, por lo que no habiendo controversia en torno a su destitución de fecha 19 de Octubre (sic) de 2012, tal como se evidencia a los folios 284 y 285 del expediente administrativo, este Juzgado le otorga plena validez a dicha destitución. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde en esta ocasión a quien suscribe la presente decisión, pronunciarse en relación a la denuncia efectuada por el querellante, en el sentido de que conforme lo manifestó en su escrito recursivo la Administración procedió a egresarlo de la misma así como de la nómina de pago gozando de inamovilidad por fuero paternal.
En atención al punto controvertido, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Por lo demás, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de Septiembre (sic) de 2007, en su artículo 8, establece el fuero paternal, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En esta dirección, corresponde analizar si efectivamente al momento de producirse la destitución del ciudadano Taylor Peroza (sic) Zuarez (sic) del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, éste se encontraba amparo (sic) por el fuero paternal invocado y en tal sentido se observa: Corre inserta al folio 264 del expediente disciplinario copia fotostática consignada por el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, en la ocasión de presentar su respectivo escrito de descargo a los cargos que le fueron formulados durante el procedimiento en cuestión, correspondiente a la partida de nacimiento contenida en el Acta Nº 152, Tomo 1, en la cual se evidencia lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis...)
‘…Abogada LUCILA HERMINIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.960.735, en mi carácter de Registradora Civil Hospitalaria, actuando por Delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según Resolución Nro. 804, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3.197, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), hago constar que hoy Catorce (14) de Febrero (sic) de Dos Mil Doce (2012), me ha sido presentado un niño por TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Escribiente III, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.864.565, natural de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: Cochecito, Calle Madre Maríacasa Nro. 9; Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quien manifestó: que el niño cuya presentación hace, nació el día Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Doce (2012), a las 10:12 a.m., en la Clínica Popular El Valle ‘Dr. (sic) Patrocinio Peñuela Ruiz’, según certificado de nacimiento Nro.04961023, de fecha trece (13) de Febrero (sic) de dos mil doce (2012) expedido por la mencionada Clínica Popular y tienen por nombre y apellidos TOMMY ALESSANDRO PEROZA RINCON, quien es hijo del presentante y de LUISANA KATHERINE RINCON VERA…’.
Como puede evidenciarse de la trascripción anterior, el día 14 de febrero de 2012 fue presentado por ante la Registradora Civil Hospitalaria un niño por el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, quien manifestó que el niño nació el 13 de Febrero (sic) de 2012, por lo que se puede leer en el Acta en referencia ‘… quien es hijo del presentante…’.
Asimismo, se evidencia al expediente disciplinario, inserta a los folios 284 al 287, copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el Nº 1070, de fecha 19 de Octubre de 2012, mediante la cual destituye al ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.565, del cargo de Escribiente III, adscrito al registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
De lo anterior se colige, que el funcionario al momento de ser destituido del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encontraba amparado por la protección del fuero paternal, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, motivo por el cual evidencia quien aquí decide, que la Administración no debió hacer efectiva la destitución de su cargo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que la misma, es un derecho que beneficia al recién nacido en su desarrollo y crecimiento integral, haciendo valer los intereses superiores del niño.
No obstante, este sentenciador, como se dijo antes, observa que el procedimiento que dio lugar a la destitución del hoy querellante, no fue impugnado ni se le atribuyeron vicios, por lo que no ha sido objeto de anulación, conservando su eficacia y en este caso sus efectos sólo podrán surtir efectos únicamente al finalizar la protección especial establecida por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al lapso de duración de la garantía constitucional in comento, se observa que para el momento en que se dicto la Providencia Administrativa mediante la cual fue destituido el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
(...Omissis...)
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Doce (2012), es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Trece (2013), no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Con respecto a este punto, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013. con (sic) ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 12-1313, la cual estableció:
(...Omissis...)
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe concluir que si bien el ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ (sic), anteriormente identificado, incurrió en causal de destitución tal y como fue demostrado a través del expediente disciplinario aperturado (sic) en su contra a los fines legales consiguientes, no es menos cierto que para el momento en el cual fue destituido del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, se encontraba el hoy accionante, investido de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo, hecho que se produjo el Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Doce (2012), lo cual fue debidamente demostrado en sede administrativa, conforme al Acta Nº 152 suscrita por la Registradora Civil Hospitalaria, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, no siendo impugnada por la parte adversaria durante el debate judicial, debiendo acotar quien aquí decide, que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir ‘hasta dos (2) años después del parto’, por lo que deberán postergarse los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Catorce (2014), tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana; por lo que en atención a lo antes expuesto deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ al cargo de Escribiente III, que desempeñaba en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en caso de existir la disponibilidad del mismo o en un cargo de similar jerarquía, con el consecuencia pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no requieran la efectiva prestación del servicio, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el Quince (15) de Noviembre (sic) de Dos Mil Doce (2012), hecho alegado por el querellante en su escrito recursivo, el cual no constituyó punto controvertido durante el debate judicial, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la Administración mantener en estatus de suspensión de sus labores al querellante, si lo considera pertinente. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara...” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe a lo ordenado por el Tribunal A quo relativo a “...que deberán postergarse los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Catorce (2014), tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana...”, en virtud que el querellante para el momento en que fue suspendida su remuneración, en virtud del acto de destitución gozaba de fuero paternal.
Así, se desprende que el Tribunal A quo precisó que:
“...este Juzgador debe concluir que si bien el ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ (sic), anteriormente identificado, incurrió en causal de destitución tal y como fue demostrado a través del expediente disciplinario aperturado (sic) en su contra a los fines legales consiguientes, no es menos cierto que para el momento en el cual fue destituido del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, se encontraba el hoy accionante, investido de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo, hecho que se produjo el Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Doce (2012), lo cual fue debidamente demostrado en sede administrativa, conforme al Acta Nº 152 suscrita por la Registradora Civil Hospitalaria, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, no siendo impugnada por la parte adversaria durante el debate judicial, debiendo acotar quien aquí decide, que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir ‘hasta dos (2) años después del parto’, por lo que deberán postergarse los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día Trece (13) de Febrero (sic) de Dos Mil Catorce (2014), tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana; por lo que en atención a lo antes expuesto deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ (sic) al cargo de Escribiente III, que desempeñaba en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en caso de existir la disponibilidad del mismo o en un cargo de similar jerarquía, con el consecuencia pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no requieran la efectiva prestación del servicio, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el Quince (15) de Noviembre (sic) de Dos Mil Doce (2012), hecho alegado por el querellante en su escrito recursivo, el cual no constituyó punto controvertido durante el debate judicial, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la Administración mantener en estatus de suspensión de sus labores al querellante, si lo considera pertinente. Así se declara.
En ese sentido, se observa que cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente administrativo copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento Nº 152 de fecha 14 de febrero de 2012, expedida por la funcionaria Registradora Civil Hospitalaria de la Clínica Popular El Valle, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Taylor Peroza Zuárez, manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el 13 de febrero de 2012.
En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
De igual forma, esta Corte considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)
De igual forma, esta Corte considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual es del tenor siguiente:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
‘Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.’
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide...” (Negrillas de la Corte).
Ello así, siendo que el ciudadano Taylor Peroza Zuárez, para el momento en que fue suspendida su remuneración, en virtud del acto de destitución, gozaba de fuero paternal y que no consta en autos que la Administración hubiera seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo procedente su reincorporación al cargo de Escribiente III, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo indicó el Juzgado A quo, que debía reincorporarse hasta la culminación del período del fuero paternal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TAYLOR PEROZA ZUÁREZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.).
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2014-000029
MEM/
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