JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000069
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0367-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado FRANCISCO RAMÓN KEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.996, actuando en su propio nombre y representación, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Abogado Francisco Ramón Key, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 27 de septiembre de 2013, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Con fecha 31 de marzo del año 2009, fui jubilado de la entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de coronel de bomberos con 31 años de servicios, percibiendo para ese entonces una remuneración mensual de BF 5.172,82, estableciendo la resolución número 013819, de fecha 12 de marzo de 2009 (…) a partir del 1 (sic) de abril del año 2009, mi pensión mensual era de 3.355,48 BF (sic), equivalente al 80 %, de los últimos 24 meses…”.
Que, “…con fecha 30 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial número 6017, se promulga la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Dtto (sic) Capital, estableciendo su artículo 30, un monto del 100%, para todos los bomberos que disfruten de su derecho de jubilación, existiendo desde ese entonces dos tipos de bomberos jubilados a saber, unos con un 80% de sueldo básico sin tomar en cuenta las primas mencionadas como parte del salario en su base de cálculo, y otros con una jubilación del 100% del último sueldo devengado, y no el promedio de los últimos 24 meses como en mi caso, con el beneficio adicional de las mencionadas primas como parte integral de dicho sueldo del 100%, tomado como monto definitivo de jubilación, para todo el personal de bomberos que pase a esta condición de jubilado en el Dtto (sic) Capital…”.
Que, “De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de mi jubilación, se debió tomar en cuenta mi sueldo básico, más las primas por antigüedad, responsabilidad en el cargo y capacitación técnica, con todas sus incidencias, razón por la que considero que me fueron lesionados mis derechos e intereses personales y directos, en atención al principio de progresividad consagrado en el art. (sic) 19 de nuestra carta magna, ya que al ser la jubilación un derecho humano fundamental, tendente a conservar la protección de los funcionarios ante la continencia de su vejez, es que también considero que tengo el derecho a un ajuste al 100% de la pensión, solicitud de amparo cautelar que hago, en base al artículo 88 también de nuestra carta magna, a objeto de garantizar el derecho a la igualdad y equidad en el derecho al trabajo, teniendo antecedentes favorables ambos petitos en la sana y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al promulgarse la supra mencionada Ley de Bomberos y Bomberas del Dtto (sic) capital (sic), se convierte en la norma que más favorece al bombero jubilado en su artículo 30, por lo que el gobierno del Dtto (sic) capital (sic), debió aplicarla a todos los bomberos jubilados, en atención al principio ‘n (sic) dubio pro operario’, consagrado en el numeral 3 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional también quebrantada en mi perjuicio…”.
Que por lo antes expuesto, solicitó “…que anule la resolución (sic) número 013819, de fecha 12 de marzo de 2009, firmada por el entonces alcalde (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo cuyas competencias se encontraban en ese entonces los ahora bomberos y bomberas del Dtto (sic) capital (sic), adscritos actualmente al gobierno del distrito (sic) capital (sic), por no tomar en cuenta en su base de cálculo las primas por antigüedad, responsabilidad en el cargo y capacitación técnica, para lo cual se deberá elaborar otra resolución como aquí lo solicito con una nueva base de cálculo tomando en cuenta dichas primas con todas sus incidencias retroactivas y homologadas, así como también que se dicte un mandato de amparo cautelar contra el gobierno (sic) del Distrito Capital para que además del ajuste de mi pensión con las mencionadas primas omitidas, proceda con el inmediato ajuste a un 100%,de mi pensión de jubilación por ser la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Dtto (sic) capital (sic), la norma más favorable en mi condición de bombero jubilado conforme a lo establecido, en el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se proceda a cancelar retroactivamente la diferencia del 20% restante, del monto del 100% establecido, en el mencionado art (sic) 30, de la Ley de Bomberos y Bomberas del Dtto (sic) capital (sic), debiendo tener ambos beneficios carácter retroactivo, a favor del operario más vulnerable, amparándome para realizar ambos petitorios de querella funcionarial y amparo cautelar, en el Articulo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la nulidad de la resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se acuerda otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Key Francisco Ramón, y en consecuencia se proceda al ajuste de pensión de jubilación del hoy querellante al 100% de conformidad con la nueva Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante el cual estableció un porcentaje del 100% para el beneficio de jubilación.
Frente al anterior pedimento, la representación (sic) judicial (sic) del organismo querellado, argumentó que mal puede pretender el ciudadano Francisco Key la nulidad del beneficio de jubilación con el fin de obtener la aplicación retroactiva de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, toda vez que fue jubilado a partir de 1 de abril de 2009 por cumplir con los requisitos del artículo 2 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 de fecha 02 (sic) de abril de 1993 y por la aprobación del otorgamiento de una subvención socio económica al personal de Bombero y Bomberas jubilados y pensionados en la extinta Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, a través de punto de cuenta, con el objeto de contribuir a dignificar la calidad de vida del personal jubilado, la cual se encuentra vigente desde el año 2008 hasta la presente fecha.
Se observa que la pretensión del querellante lleva implícito un reajuste de pensión de jubilación, deviene del beneficio de jubilación, contemplado en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, que constituye una garantía social otorgada al funcionario público, con el propósito de recompensarlo por el servicio prestado, garantizarle un sustento permanente a los fines de cubrir sus necesidades básicas, elementales y procurar mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la pensión de jubilación, se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos, de ellas observamos:
Al folio 07 (sic) expediente principal, documento denominado ‘Antecedentes de Servicio’ donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2009, siendo su último cargo ‘Bombero Coronel’, con una remuneración mensual de 5.172,82 Bs, por motivo de Jubilación, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Especial de Jubilaciones y Pensionados del Personal Uniformado adscrito al Cuerpo de Bombero del Distrito Capital.
A folio 06 del expediente principal, resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Key Francisco Ramón, con una pensión mensual de (3.355,48) equivalente al 80% del sueldo mensual devengado en los últimos dos años de servicio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993.
De los elementos probatorios revisados, se deduce lo siguiente: el querellante fue jubilado a partir del 01 (sic) de abril de 2009 por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Régimen Especial de Jubilaciones y Pensionados del Personal Uniformado adscrito al Cuerpo de Bombero del Distrito Capital; y la administración (sic) otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Key Francisco Ramón, con una pensión mensual de (3.355,48) equivalente al 80% del sueldo mensual devengado en los últimos dos años de servicio.
Pero es el caso que la pretendida solicitud de nulidad del beneficio de jubilación es con la finalidad que se proceda a dictar una nueva resolución con fundamento la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, por ser más beneficiosa, sin embargo es evidente que dicha normativa fue dictada con posterioridad a la Resolución que le otorgó la pensión de jubilación.
Respecto a la irretroactividad de la Ley, es meritorio citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Nº 15, del 15 de febrero de 2005, criterio reiterado por la misma Sala el 23 de mayo de 2012,
(…)
La línea argumentativa de la Sala apuntala primariamente a que la irretroactividad de la ley no se circunscribe al ámbito sino que por ser un principio general del Derecho no puede ser restringido aún en circunstancias de excepción. Del mismo modo, invoca otras sentencias en la cuales ha señalado que en principio y de manera elemental, las normas se aplican a situaciones que acaezcan bajo su vigencia, ello primordialmente se debe a dos situaciones concretas: i- Asegurar que situaciones futuras modifiquen hechos jurídicos surgidos bajo el imperio de una norma determinada y ii- la instrumentalidad del principio de irretroactividad en la sociedad exige su cumplimiento para imponer modelos de conductas que verdaderamente la ordenen, de allí su formalidad y coactividad. Desde esta perspectiva, se añade que la retroactividad se relaciona con la noción de derecho adquirido, la cual admite, para no ser vulnerado, la retroactividad o aplicación de una norma derogada a una situación concreta surgida con posterioridad.
De allí que la retroactividad se aplica a situaciones jurídicas concretas, que además hayan sido consideradas derechos adquiridos por el administrado, pues por lo demás la irretroactividad de las leyes es la pauta general que implica la aplicación de las normas vigentes para el momento en el cual surgieron los elementos subjetivos -hechos o situaciones jurídicas- que involucren su aplicación, y además la limitación de aplicar leyes derogadas a circunstancias futuras.
En cuanto a la conceptualización de derecho adquirido, ha sido definido por la jurisprudencia patria como un beneficio tasable pecuniariamente, de forma libre y voluntaria por el empleador que ha sido percibida por el trabajador de manera periódica y reiterada, que no sea contraria a derecho o las normas jurídicas, así como tampoco dichos derechos pueden derivar de un error de hecho o de interpretación legislativa; por otra parte, los derechos adquiridos tampoco pueden derivar de disposiciones legales, contractuales ni convencionales para que se consolide la certidumbre sobre su naturaleza (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 2 de febrero de 2011).
Así las cosas, en el presente caso no se puede aplicar de manera retroactiva la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, por ser más beneficiosa, toda vez que para la fecha en la cual el hoy querellante le fue otorgado su beneficio de pensión de jubilación (01 (sic) de abril de 2009) mediante Resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009, se encontraba en plena vigencia la Ley sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993.
Por otra parte recuerda este Juzgado que la representación judicial del ente querellado para desvirtuar las pretensiones del querellante insistió en el otorgamiento de una subvención socio económico que fue aprobada en el año 2008, a los fines de contribuir a dignificar su calidad de vida y la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha.
A los fines de verificar si ciertamente el ente querellado otorga al hoy querellante la subvención socio económica alegada, este tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha veinte (20) de febrero de 2014 cuando tuvo lugar la audiencia definitiva. Acto seguido la representación judicial del organismo querellado en fecha 26 de febrero del año en curso, consignó planillas denominadas ‘SUBVENCIÓN SOCIO-ECONÓMICA AL PERSONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y LA ALCALDÍA MAYOR’, cursantes de los folios 52 al 122 del expediente judicial principal, sin embargo se desprende que este concepto no inciden en la pretensión del querellante.
Retomando el caso en concreto este tribunal concluye que no resulta aplicable la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, en virtud que es una disposición legal dictada con posterioridad a la Resolución que le otorgó su pensión de jubilación, por tal motivo este Tribunal desecha la solicitud de nulidad de resolución Nº 013819 de fecha 12 de marzo 2009. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte querellante solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ‘Bombero Coronel’, solo que se haya realizado el reajuste respectivo.
Dicho ajuste deberá realizarse en base al 80% % (sic) del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 20 de junio de 2013 hasta la ejecución del presente fallo tal como ha sido sostenido en la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0279. Así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ejercido por el Abogado Francisco Ramón Key, (…), actuando en su propio nombre y representación, contra el Gobierno del Distrito Capital. En consecuencia:
Primero: Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación de 100% de conformidad con la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010
Segundo: se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 2013, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, tal como se estableció en la motiva anterior.
Cuarto: A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Gobierno del Distrito Capital, por lo que en virtud de 1o estipulado en el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, que establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, en consecuencia, aplica a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al reajuste de la pensión de jubilación otorgada a al ciudadano Francisco Ramón Key por parte del Gobierno de Distrito Capital.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “…visto que la parte querellante solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ‘Bombero Coronel’, solo que se haya realizado el reajuste respectivo. Dicho ajuste deberá realizarse en base al 80% % (sic) del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 20 de junio de 2013 hasta la ejecución del presente (…). Así se decide...” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente y previo examen del expediente administrativo (Vid. folio 60), copia certificada del Memorándum Nº 01886, de fecha 7 de marzo de 2009, emanado del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Ramón Key, quien se desempeñaba en dicho Cuerpo Bomberil, con el rango de “BOMBERO CORONEL”.
De igual modo, se verificó al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, el oficio Nº 013819 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se estable la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Francisco Ramón Key, por un monto mensual de tres mil trescientos cincuenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.355,48) equivalente al 80 % del sueldo promedio devengado.
En tal sentido, siendo que los anteriores medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación al ciudadano Francisco Ramón Key, producto de los aumentos de sueldos ocurridos, con base en el cargo desempeñado de “BOMBERO CORONEL”, tal como así lo indicó el A quo en el fallo objeto de consulta.
De tal manera que, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado, como lo es el caso del Gobierno del Distrito Capital, de realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Francisco Ramón Key.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 20 de septiembre de 2013, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 20 de junio de 2013, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo decidido por el A quo según el cual ordenó “…al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ‘Bombero Coronel’, solo que se haya realizado el reajuste respectivo. Dicho ajuste deberá realizarse en base al 80% % (sic) del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste,”, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano FRANCISCO RAMÓN KEY, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000069
MEM/
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