JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000080
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-605 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE ESPEJO DE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.504.481, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Haydee Espejo de Salas, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 16 de enero de 1984 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar hasta que el 30 de junio de 2010 se me participó formalmente mi pensión de jubilación que se concretó mediante Decreto N° 2.098 del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la Directora de Educación el 01 (sic) de julio de 2010…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 16 de enero de 1984 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACION (sic) DE CUENTAS, recibida por mí el 17 de enero de 2013 con la respetiva ORDEN DE PAGO, CUYA (sic) planilla se acompaña (…) en la cual se demuestra dos (2) deducciones o descuentos Indebidos, el primero ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.056,68), y el segundo de ‘un salario indebido desde 01/07/ (sic) al 15/09/2010 (sic) por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.688.99), tratándose de sumas correspondientes a DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES, que me fueron indebidamente descontadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y los descuentos indebidos), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante ORDEN DE PAGO N° 000000270 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar, pero NO ME REINTEGRARON EL REFERIDO DESCUENTO INDEBIDO, tal como se evidencia de la mencionada ORDEN DE PAGO (…) Para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal (sic) está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012 la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs 26 833,30), repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la NO cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente al culminar la relación funcionarial según consta de la PLANILLA DE CALCULO (sic) DE INTERESES, que no incluye lo correspondiente a los referidos descuentos indebidos de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificados y probados, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR (sic), institución pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como capital estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: La suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) con noventa y siete céntimos (Bs. 35.578, 97) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y los referidos descuentos indebidos de prestaciones sociales. Y SEGUNDO: los Intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva.- Y TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el veinte (20) de septiembre 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2098 mediante el cual se le otorgó pensión por jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.2 Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar alegó que en caso de resultar procedente el pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad debe excluirse la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.497,32) por concepto de ajuste salarial, defensa que este Juzgado considera innecesario resolver por cuanto la pretensión de la querellante se limita a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.
II.3. Igualmente, la representación judicial del estado demandado alegó que no resulta procedente computar los intereses moratorios desde el primero (1º) de julio de 2010 como lo pretende la querellante, porque si bien el acto que le otorgó la jubilación determinó que su vigencia se iniciaba el primero (1º) de julio de 2010, la fecha de emisión del decreto es el veinte (20) de septiembre de 2010 y no es sino a partir de esta fecha que surgía la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado considera que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada habiéndose dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.
II.4. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de dos mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.056,68) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que a la querellante se le realizaron dos (02) depósitos por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, uno el quince (15) de septiembre de 2006 por la cantidad actual de mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.222,68) y el otro, el ocho (08) de diciembre de 2006 por la cantidad actual de mil trescientos diez bolívares con noventa y ocho céntimos (B. 1.310,98), al respecto, observa este Juzgado que efectivamente cursa del folio 98 al 99 estado de cuenta corriente bancaria en la que consta los depósitos que le fueron efectuados a la querellante por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de los referidos días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.
II.5. En relación a la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.688,99) por concepto de descuento de los sueldos que se le pagaron desde el primero (1º) de julio de 2010 al quince (15) de septiembre de 2010, reintegro cuya procedencia negó la representación judicial del estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado Superior que al habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia desde el primero (1º) de julio de 2010 y generándose desde entonces el pago mensual de la jubilación, el descuento por concepto de sueldos que en dicho período le canceló la Administración no resulta un descuento indebido, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro de descuento por sueldos pagados durante la vigencia de la jubilación. Así se decide.
II.6. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 63.060,51 sino que a este monto debe restársele Bs. 2.056,68 lo que recibió la querellante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de sesenta y un mil tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 61.003,83), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008.
(…)
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veintidós mil diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (22.019,37), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.
II.7 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana HAYDEE RAMONA ESPEJO DE SALAS contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veintidós mil diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (22.019,37), por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana HAYDEE RAMONA ESPEJO DE SALAS contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de veintidós mil diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (22.019,37), por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda…” (Subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Bolívar, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Corte observa de la sentencia dictada por el Juzgado A quo consideró hasta el 31 de diciembre de 2012, como “fecha límite establecida por la parte querellante” para el cálculo del pago de los intereses moratorios, ocurriendo así un error de interpretación debido a que se evidencia de la orden de pago que cursa al folio once (11) del presente expediente, que a la ciudadana Haydee Ramona Espejo de Salas, le cancelaron sus prestaciones sociales el 15 de enero de 2013, lo que conlleva a que esta Instancia Sentenciadora reforme la fecha hasta la cual se deben calcular los mencionados intereses. Así se decide
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue jubilada, según consta del Decreto Nº 2098, emanado de la Gobernación del estado Bolívar que corre inserto del folio siete (7) al folio nueve (9) del expediente judicial, hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de ochenta mil trescientos noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.80.393,18), por concepto de prestaciones sociales y no como erróneamente lo expreso el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, referente al pago de los intereses moratorios generados en virtud de la diferencia de las prestaciones sociales, se debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en virtud que dicho créditos son de exigibilidad inmediata; ello así, al existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de circunstancias imputables a la Administración, esta Corte considera que es procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto.
De igual forma, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual la querellante fue jubilada, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado al ordenar derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE RAMONA ESPEJO DE SALAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000080
MEM/
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