JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000098

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN y MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.687 y 12.340.724, respectivamente, contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (MPPVH).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia Nº 2013-1412 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013 y en ese sentido, i) Admitió la presente demanda; ii) Ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, esta ultima en concordancia con lo tipificado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iii) Ordenó citar al ciudadano Coordinador Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y; v) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el cuaderno separado.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se resignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Alfredo Antonio Añez Chacón y Mery Yulimar Camacaro Flores, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Señaló que el expediente signado con el Nº MF-SECLJ-EDIFICIO J366 Nº 2, esta“…dentro de los VICIOS DE OMISIÓN, con motivo de la falta aplicación por parte de la Administración Pública, de los artículos 48, 49, 50, 51, 53, 58, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose la administración, dentro de los extremos de falta de legalidad del procedimiento, y como consecuencia, la nulidad de los actos, por estar enmarcados dentro de los extremos que contemplan los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) e igualmente por contener la decisión que se cuestiona, omisiones, alteraciones y contradicción, que la enmarcan dentro de los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, infringiéndose el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez y eficaz (sic) de sus actuaciones; irregularidades todas estas, que infringen el orden público constitucional, en lo concerniente, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y como secuela la violación al DERECHO A LA DEFENSA, tal como lo prevé los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 141 de la precitada Carta Magna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 13 de junio del año 2001, mi representado ciudadano ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACON (sic), antes identificado, celebro (sic) un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PRE-VENTA), con el instituto autónomo, denominado FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, Piso P-B, Edificio J-366, con un área de construcción de aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Montaña Fresca, ubicado en el Sector Los Jabillos, Maracay, Estado (sic) Aragua (…) hasta la presente fecha, tal DOCUMENTO HIPOTECARIO, no se ha materializado su otorgamiento, ante el registro inmobiliario correspondiente, dejando en desventaja, a mis poderdantes, la precitada institución del Estado (FONDUR), y coartándole sus derechos sociales, ya que de existir, el DOCUMENTO HIPOTECARIO correspondiente, (…) mis representados, no fuesen (sic) sido víctimas de la ilegalidad administrativa, de que fueron objeto por parte de la administración pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…le han pagado a EL PROMINENTE VEDEDOR (sic), FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) en la actualidad la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 12.400,14), que representa el 88, 57%, del valor de inmueble, tal como se evidencia, de la suma entre sí, de la cantidad dineraria, por concepto de inicial y de los montos dinerarios, por concepto de abonos a capital…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo expresó, que “…una vez que se realizo (sic) el otorgamiento de la PROMESA BILATERAL, entre ambas, después de transcurrido un lapso de cuatro (4) años, el precitado, instituto autónomo, FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en vez de otorgarle el DOCUMENTO HIPOTECARIO, a mi representado, en su lugar, le concedió, en fecha 8 de junio del año 2005, el CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN, del inmueble antes descrito, y objeto de la PROMESA BILATERAL, a mi poderdante ciudadano ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN,(…) he de destacar que ha (sic) mediados del año 2006, mi poderdante, ciudadana MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, (…) LE SUMINISTRÓ, ALBERGUE A UNOS DE SUS FAMILIARES, en una de las habitaciones que forman parte del inmueble objeto de la presente acción, para que convivieran con ellos como familia que son (…) Es de sobresaltar (sic) (…) que la relación entre el ciudadano ANGEL DANIEL ZURITA AYALA (…) y mi representada (…) es de pariente consanguíneo, es decir, que son primo hermano (sic) (…) y en ningún momento, tienen la cualidad de terceras personas extrañas, a mis poderdantes (…) mis precitados representados, albergaron o alojaron, en su hogar familiar constituido en el inmueble objeto de la presente acción, a sus familiares” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…por motivos imprevistos, en su ámbito laboral originario, como es la jurisdicción del estado Aragua, mi poderdante ciudadano ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN, antes identificado, fue enviado desde el mes de Noviembre (sic) del año 2005 hasta el mes de Marzo (sic) del año 2009, por la institución gubernamental del estado, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de comisión para la realización de trabajos, en las zonas estadales de Guárico y Miranda, y actualmente realiza trabajos a nivel nacional con la (sic) Plantas Eléctricas, como apoyo en lo (sic) programas de Alo Presidente (…) la cual no le permitía por su condición laboral, llevar una convivencia familiar continua (…) tal como se desprende de la Constancia remitida por la Coordinación de Distribución, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), de fecha 16 de mayo del año 2011, distinguida con el Nº 17441-3200-067, y dirigida a INAVI-BANAVIH (…) la cual trajo como consecuencia, una especie de separación conyugal de hecho, pero jamás la posesión legítima y el disfrute de su propiedad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que sus, “…representados se encuentran ante la administración pública en un estado de indefensión, frente a una evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales y lo que es peor de sus garantías y derechos humanos”.

Alegó que los familiares que cohabitaban con sus representados, “…aprovechándose de la situación que reinaba entre ambas parejas, y actuando en forma premeditada y con alevosía, de muy mala fe con sus benefactores, en FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2011, tomaron la decisión temeraria, de denunciar a mi poderdante (…) ante la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) (…) fundamentando, la precitada denuncia, en que mi representado, le había dado en calidad de cuido, el inmueble (…) siendo esto totalmente falso, ya que los mismos, se encontraban, en calidad de familia, albergados o alojados en una habitación el cual forma parte del precitado inmueble…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que la precitada institución, “…sin ninguna formalidad de Ley, forma el expediente administrativo, bajo la nomenclatura MF-SECLJ-EDIFICIO J366 Nº 2 (…) tal como se evidencia de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, y su respectiva EVACUACIÓN, que realizo (sic) el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta del EXPEDIENTE Nº 184-12, la cual se llevo (sic) a cabo, sobre el precitado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) la cual acompaña, al presente (…) y donde se verifica, que el precitado PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, adolece de vicios de omisión y como consecuencia carece de las formalidades legales de forma y fondo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el referido escrito de DENUNCIA, de fecha 05 (sic) DE MAYO DE 2011, (…) no cumplió con los requerimientos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 3 y 4, es decir, que no indico (sic), la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; al igual que no expreso (sic) ni transcribió, en su escrito de denuncia, con precisión y claridad la materia objeto de la solicitud” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…no consta o se evidencia que la Administración Pública, haya dictado o esgrimido un auto administrativo de apertura, a los fines, legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Adjetiva, y por lo tanto dicha norma quedo (sic) vulnerada por la administración pública, por falta de aplicación de la ley. Y mis representados quedaron marginados jurídicamente al no saber con precisión cuál era la causa, el objeto y el procedimiento jurídico por la cual se daba nacimiento y se llevaba dicho expediente…” (Negrillas del original).

De igual forma adujo que, “…no consta o se evidencia, que la Administración de (sic) Pública, haya impulsado mediante un auto administrativo la NOTIFICACIÓN, de mis poderdantes (…) a los fines, de que estos ejercieran su derecho a la defensa en su debida oportunidad legal, y realizar todos y cada uno de los descargos que les favoreciera, contraviniendo, con dicha omisión la administración pública, lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La administración pública, incurrió en la falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no notificar, a la denunciante (…) a los fines, de que estas (sic) subsanara mediante las correcciones, de los vicios de omisiones, en que había incurrido, al transcribir el escrito de denuncia” (Negrillas del original).

Que, la Administración Pública incurrió en, “…falta de aplicación del contenido de la norma establecida en el artículo 51 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Alegó la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual a su decir puede ser verificada en la Inspección Judicial contenida en el expediente, “…donde se evidencia la irresponsabilidad, por parte de la administración pública, al no darle, en ningunas (sic) de las etapas del supuesto procedimiento administrativo, el impulso procesal correspondiente, vulnerado (sic), la administración pública, (…) el derecho a la defensa, que le asisten a mis poderdantes, y el debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra CARTA MAGNA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, la Administración Pública coartó el derecho a sus representados de promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo el debido proceso, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como secuela el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 26 eiusdem.

Que sus representados, “…no tenían conocimiento de la precitada denuncia, formulada por sus familiares, mucho menos, de la existencia, del ilegal PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que tramitaba la COORDINACION (sic) REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) (…) hasta el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 2011, fecha esta que mi representado (…) se disponía a llevar unos enseres nuevos, para el inmueble objeto de la presente acción, los cuales no pudo ingresar, por estar una persona que no conocía en la puerta (…) y no le permitió por la fuerza, la entrada al mismo, y en ese preciso momento recibió una llamada telefónica, de parte de la Abogada CARMEN AGUILAR, (…) quien se le identifico (sic) como ADJUNTA a la DIRECCIÓN de BANAVIH ARAGUA, y le manifestó, `que sus instrucciones era no permitirle el acceso al inmueble, ni a él, a su esposa y menores hijas, por cuanto existía una denuncia de la ciudadana ARELYS COROMOTO DABOIN RAMIREZ, a raíz de la DESOCUPACIÓN Y DESALOJO, que supuestamente le exigía mi poderdante…´, (…) siendo esto totalmente falso (…) y de ser cierto (…) la vía administrativa y adecuada al caso sería otra; por la naturaleza de la temeraria denuncia, ya que el objetivo era que se le preservara un derecho a la denunciante y como consecuencia, que no fuera objeto de ningún desalojo y desocupación arbitraria, el cual se lograba a través, de un ACTO CONCILIATORIO, que debía fijar la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previo trámites legales, y buscarle soluciones a la denunciante (…) y no como lo tramito (sic) ilegalmente (…) mediante un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ilegal e inconstitucional, por contener vicios de omisión en su totalidad, y como desenlace vulnerándoles todos y cada unos (sic) de los derechos tanto constitucionales como legales, a mis representados, ya que con el procedimiento tantas veces cuestionado, la precitada ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dejó sin efectos, en forma unilateral, la validez del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PRE-VENTA)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que sería injusto, cuando sus representados, “…le han pagado a EL ESTADO, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.400.141,00), que representa el 88,57 %, del valor del inmueble…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…desde la fecha de la presentación de la denuncia, es decir, desde el día 05 DE MAYO DEL AÑO 2011, la ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), (…) en FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, dictamina un ACTO ADMINISTRATIVO, de REVOCATORIA DE ADJUDICACION (sic), sobre el inmueble antes descrito (…) sin haberse percatado que habían transcurrido más de cuatro (4) meses, sin ni siquiera tomar en consideración y aplicar la norma establecida en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) incurriendo una vez más (…) en omisión de requisitos sustanciales de legalidad y de rango constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, `ADULTERO´ (sic) parte del contenido de la CLÁUSULA QUINTA (5TA) (sic) DEL CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN (…) por cuanto el origen de la negociación se realizo (sic) con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), es decir, que debió haberse transcrito correctamente FONDUR (…) Y no Ministerio de Vivienda y hábitat, ya que esa cláusula es ley entre las partes, por lo tanto no puede ser objeto de adulteración (sic), su contenido (…) y quedaría sin ningún efecto legal el precitado Acto Administrativo de Revocatoria de Adjudicación, y como consecuencia de ello, nulo de nulidad absoluta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el precitado y cuestionado ACTO ADMINISTRATIVO, no tiene asidero legal, con los hechos circunstanciales, esgrimidos por la parte denunciante, ya que se determino (sic) plenamente el ESTADO FAMILIAR, entre los individuos o administrados, involucrados, en el presente caso, y se preciso (sic) y verifico (sic), que las personas, que se encontraban albergadas o alojadas en el inmueble, no son terceros extraños, sino todo lo contrario SON FAMILIA de mis poderdantes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se contradice, en los (sic) que respecta a la Inspección, realizada en fecha 13 de mayo del año 2011, cursante en el folio 105 del expediente administrativo, donde se demuestra que mis representados, siempre se mantuvieron en la posesión del inmueble, al dejarse constancia en la misma, que:…`el adjudicatario del inmueble vive en uno de los cuartos´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…no obstante estar paralizado el cuestionado procedimiento administrativo, por más de cuatro (4) meses, por parte de la denunciante, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dictamino (sic) el precitado ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE ADJUDICACION, incurriendo en el incumplimiento de la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la perención de dicho procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que con fundamento en el principio que establece que el contrato es Ley entre las partes, y lo indicado en la cláusula quinta del contrato en relación a que toda actuación realizada en contradicción con la misma es nula, “…EN CONSECUENCIA POR MANDATO EXPRESO DEL CONSTITUCIONALISTA, DEL LEGISLADOR Y DE LOS CONTRATANTES ES NULA LA REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN. Por contradecir en su espíritu, sus valores, su alcance, sus principios, sus garantías, derechos y deberes del ordenamiento jurídico y el orden público. Igualmente por ser una flagrante violación de las garantías universales e indivisibles consagradas como derechos humanos de los cuales son titulares mis representados, consagrados en nuestra carta magna en especial los plasmados en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49 y 143 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Revocatoria de Adjudicación no indica en su contenido la notificación del texto integro del acto, ni la de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que se debe considerar defectuosa y no debería producir ningún efecto (…) Tal como lo establece el artículo 143 de nuestra constitución patria y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “En consecuencia un acto sin efecto legal, de fecha 12 de septiembre del año 2011, no puede derogar derechos subjetivos inherentes de mis representados. Mucho menos para originar un nuevo derecho mediante un acto administrativo de adjudicación de fecha 06 (sic) de octubre de 2011, a otras personas naturales, es decir, que el precitado acto administrativo de nueva adjudicación a los denunciantes, es netamente invalido, mas (sic) aun (sic) cuando fue dictado dentro el (sic) termino legal que tienen mis representados para ejercer sus recursos de Ley. No estando definitivamente firme el acto de revocatoria de adjudicación. Lo que hace que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron que en virtud de los alegatos y pruebas esgrimidos, fundamentan el recurso en los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 82, 86, 87, 112, 132, 140, 141, 143, 259 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 22, 23, 24, 28, 30, 34, 35, 41, 47, 48, 49, 50, 58, 59, 60, 64, 69, 73, 74, 75, 77, 78 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 37, 38, 39, 40 y 1159 del Código Civil Venezolano; los artículos 100 y 4 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en el Plan Nacional Simón Bolívar; en el contrato de opción de compra venta (pre-venta), de fecha 13 de junio del año 2001 y en el certificado de adjudicación de fecha 8 de junio del año 2005, cláusulas primera y quinta.

Solicitó, se sirviera “…DECRETAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en primer lugar: en contra del Acto Administrativo, contentivo de la Revocatoria de Adjudicación, de fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2011, y en segundo lugar: en contra del Acto Administrativo, contentivo del Certificado de Adjudicación, de fecha 6 de Octubre (sic) del año 2011; así como también del supuesto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, de donde devienen los cuestionados actos administrativos, la cual llevo (sic) a cabo la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) instituto oficial Adscrito (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MPPVH), según consta del expediente MF-SECLJ-EDIFICIO J366 Nº 2; y de sus respectivos efectos que afectan los intereses personales, legítimos y directos de mis representados (…) Al lesionar el debido proceso, al no dejar ejercer plenamente a mis poderdantes, sus derechos, entre ellos, al lapso de descarte y lapso probatorio, lo cual establece la norma rectora, y como consecuencia vulnerándose el sagrado derecho a la defensa; contradicen el principio de legalidad y más aún dictar una resolución sin la correcta apertura e impulso inter procesal de un procedimiento administrativo, sin la pertinente notificación e información de las partes afectadas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Solicitó, “…sea decretada medida judicial cautelar de amparo, de los derechos y garantías constitucionales de mis representados. Por lo que con fundamento en los artículos 259 y 25 de la constitución, ocurro para solicitar sus mejores oficios para restablecer la situación jurídica infringida y establecer todo lo necesario para impedir la sucesiva vulneración de las normas constitucionales por parte de la administración pública. Suspendiendo los efectos de todos y cada uno de los actos recurridos como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio y garantizando la tutela judicial efectiva. Fundamento además jurídicamente la solicitud en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “Mis representados se encuentra (sic) en una situación que podríamos catalogar de intemperie jurídica, quedaron sin vivienda, ellos y el resto de su familia, de hay (sic) la urgencia del Decreto de las medidas, para continuar disfrutando de su inmueble, donde han constituido su hogar, el domicilio conyugal y han invertido su patrimonio familiar en todas las bienhechurías, que han mejorado notablemente el apartamento. Por lo que si es necesario, ofrezco caución o fianza de conformidad con lo que estime o fije este Honorable Juzgado a su digno cargo, para garantizar las resultas en nombre de mis representados”.

Por último, solicitó que la causa sea admitida, sustanciada y declarada procedente en la definitiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la competencia por esta Corte mediante la sentencia Nº 2013-1412 de fecha 25 de julio de 2013, corresponde emitir pronunciamiento del asunto, en los siguientes términos:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH).

A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud del derecho reclamado por el actor, la misma debe emanar como presunción grave de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

Ello así, en el presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo que la parte actora alegó como presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento aduciendo“…la falta aplicación por parte de la Administración Pública, de los artículos 48, 49, 50, 51, 53, 58, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose la administración, dentro de los extremos de falta de legalidad del procedimiento, y como consecuencia, la nulidad de los actos, por estar enmarcados dentro de los extremos que contemplan los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Negrillas de la cita).

Asimismo indicó que,“…no consta o se evidencia que la Administración Pública, haya dictado o esgrimido un auto administrativo de apertura, a los fines, legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Adjetiva, y por lo tanto dicha norma quedo (sic) vulnerada por la administración pública, por falta de aplicación de la ley. Y mis representados quedaron marginados jurídicamente al no saber con precisión cuál era la causa, el objeto y el procedimiento jurídico por la cual se daba nacimiento y se llevaba dicho expediente…”

Agrego que, “…no consta o se evidencia, que la Administración de (sic) Pública, haya impulsado mediante un auto administrativo la NOTIFICACIÓN, de mis poderdantes (…) a los fines, de que estos ejercieran su derecho a la defensa en su debida oportunidad legal, y realizar todos y cada uno de los descargos que les favoreciera, contraviniendo, con dicha omisión la administración pública, lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, casos: Richard Alexis Nieto Barrios; Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), respectivamente).

En este mismo sentido, ha dispuesto la referida Sala que, “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A).

Ahora bien, la denuncia presentada por la ciudadana Arely Coromoto Daboin Ramírez, en fecha 5 de mayo de 2011, ante la unidad receptora de denuncias de la Dirección de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, contra el ciudadano Alfredo Añez, por cuanto le solicitaba el desalojo de la vivienda luego de cinco (5) años habitándolo en condición de cuido, la Administración un serie de actuación a los fines de determinar el estado real del inmueble primariamente adjudicado al referido ciudadano. (Vid. folios 159 al 160 de la pieza principal).

En tal sentido, se extrae del acto administrativo impugnado que la Administración “…[abrió] un procedimiento administrativo de averiguación sobre el inmueble en cuestión; constatando así, a través de la inspección realizada (…) el día 13 de Mayo (sic) de 2011, que el adjudicatario no habita permanentemente el inmueble con su grupo familiar, (…) y que en efecto, el mismo se encuentra habitado por personas distintas a la adjudicataria… ”.

Asimismo, se evidencia en comunicación suscrita por el ciudadano Alfredo Antonio Añez Chacón, dirigida al Director de Vivienda y Hábitat Aragua, de fecha 17 de junio de 2011, de la que se desprende que en fecha 13 de junio de 2011, recibió llamada de una funcionaria de la referida institución, mediante la cual le indicaron que existía una denuncia en su contra y un procedimiento administrativo, por lo que debía acudir a informarse de las razones (Vid. folios 97 al 99 de la pieza principal).

Que, de dicha comunicación se desprenden las razones y defensas que aporta el ciudadano Alfredo Antonio Añez Chacón, ante los hechos que motivaron la denuncia y el inicio del procedimiento administrativo cuestionado, así como también, se evidencia que anexo a la misma corren insertos una serie de documentos aportados por el referido ciudadano a los fines de soportar sus alegatos (Vid. folios 100 al 143 de la pieza principal).

Ahora bien, se observa preliminarmente del certificado de adjudicación de fecha 8 de junio de 2005, que el ciudadano Alfredo Antonio Añez Chacón, de conformidad con la clausula quinta, que “El adjudicatario no podrá bajo ningún concepto, so pena de revocatoria inmediata del presente instrumento y de cualquier otra negociación que respecto al inmueble FONDUR (sic) hubiere celebrado con el mismo y sin declaratoria judicial previa; realizar alguna de las siguientes actuaciones: vender, ceder o traspasar, arrendar dar en comodato, abandonar o dar en cuido a terceros el inmueble que le ha sido asignado…” (Vid. folios 113 y 114 de la pieza principal).

Ello así, del contenido del acto administrativo impugnado se destaca lo siguiente:

“Mediante este Acto se procede a realizar la Revocatoria inmediata del Beneficio otorgado por el Extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.263, de fecha 14 de Septiembre (sic) de 2009 del Ministerio de Vivienda y Hábitat en su artículo 04 (sic) en el cual se estipula `…que si se llegare a comprobar que el inmueble adjudicado, no esta siendo ocupado por la familia beneficiada, el inmueble será recuperado y reasignado nuevamente…´, en razón a lo consagrado en el artículo 540 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual determina que son bienes de Dominio y uso privados de Nación; a los fines de preservar los intereses patrimoniales de esta institución constituido por los bienes que le son propios, en su carácter de ente ejecutor de Vivienda y Hábitat”.

De conformidad con lo antes transcritos se observa preliminarmente, que el adjudicatario del inmueble y hoy recurrente se encontraba bajo un régimen especial, en virtud de las condiciones sobre las cuales el Estado otorgó el inmueble.

En ese sentido, esta Corte observa prima facie que la medida de revocatoria de adjudicación pasó por un proceso de inspección y comprobación, en el cual se determinó que su grupo familiar no habitaba el inmueble otorgado, incumpliendo así lo establecido en la clausula quinta del certificado de adjudicación, no siendo justificada la presunción de buen derecho aducida.

En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pudiera llegar, una vez que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine al juez a suspender los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con relación a las otras exigencias establecidas a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora, y la ponderación del interés general o colectivo, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del resto de los requisitos de procedencia resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesario el análisis concurrente de dichos requisitos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000562, así como el presente cuaderno separado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN y MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MPPVH).
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000562 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW42-X-2013-000098
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,