JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000032
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luís Ernesto Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CITIBANK, SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en fecha 21 de mayo de 1976, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, , y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado en fecha 10 de enero de 2002, ante la citada oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 246-A Pro., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2014, por el Abogado Rodrígo Lange Carías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.151, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró Inadmisible la testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado Luís Ernesto Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, Sucursal Venezuela, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 009-12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:
Que, “Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar…”.
Que, “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado de forma clara y precisa el derecho y garantía a la tutela judicial efectiva, otorgándole al Juez Contencioso Administrativo las más amplias potestades cautelares, tal como se indica en la norma contenida en el artículo 5, estableciéndose la posibilidad de dictar medidas cautelares, aún de oficio, que resulten adecuadas, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa…”.
Que, “…el Juez que conozca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el correspondiente recurso contencioso administrativo, deberá analizar si existe presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera rápida, garantizará la protección de los mismos, a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva…”.
Que, “En el presente caso, de continuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Administrativo, se estarían violando, por los motivos que se explicaran de seguidas, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado, para así garantizar la situación de nuestro representado y evitar que se le ocasionen más daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Como se puede apreciar de la Resolución Impugnada, así como de los escritos y elementos incorporados en cada una de las etapas que conformaron el procedimiento administrativo, no obstante que la Superintendencia de Institución del Sector Bancario no cumplió adecuadamente con su deber de investigar sino que se limitó a ‘detectar’ inconsistencias y multar a nuestro representado por un presunto incumplimiento en los porcentajes de los créditos otorgados en materia agraria, lo cierto es que Citibank dio cumplimiento celoso a las metas y condiciones establecidas en materia de porcentajes en cada uno de los rubros estratégicos y no estratégicos contenidos en la correspondiente Resolución, e incluso otorgándole una mayor preponderancia a los rubros tal como se ha demostrado…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En consecuencia si Citibank dio cabal cumplimiento a las metas establecidas para créditos al sector agrario, como es reconocido en el propio acto administrativo impugnado (…) y luego es obligado a pagar la multa impuesta, esta detracción coercitiva de su patrimonio viola flagrantemente su derecho de propiedad, libertad económica y pudiera calificarse entonces detracción como confiscatoria pues se hace al margen de la legalidad, situación que es suficiente para que (…) le otorgue a nuestro representado la protección reforzada a sus derechos constitucionales…”.
Que, “Lo anterior hace evidente que la actuación administrativa sancionatoria está viciada de inconstitucionalidad y su ejecución causaría prejuicios económicos, antijurídicos y de difícil reparación para nuestro representado, pues se estaría violando flagrantemente sus derechos constitucionales de (i) propiedad (115 de la Constitución); (ii) libertad económica (112 de la Constitución) y (iii) debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia (artículo 49 de la Constitución)…”.
La parte demandante alegó la violación del derecho de propiedad y libertad económica, manifestando que, “Nuestro representado denuncia y solicita protección reforzada de esta Honorable Corte, pues la actuación administrativa objeto de este recurso, es inconstitucional ya que la misma conculca de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica, como medios que aseguran no sólo la libertad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dichos derechos deben ser reforzadamente tutelados para estimular el crecimiento económico e impulsa (sic) el desarrollo integral del país…”.
Que, “Destacamos del artículo, el derecho constitucional que detenta todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y la Ley…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Por consiguiente, la Administración se encuentra atada a establecer límites a la libertad económica de los particulares, sólo en el marco de sus competencias, en tanto y en cuanto, dichas limitaciones, se encuentren establecidas con anterioridad en una ley formal, que desarrolle algunos de los títulos de intervención estatal establecidos en la norma constitucional y siempre y cuando, dichos límites no neutralicen el núcleo esencial del derecho a la libertad económica y los propios límites de la racionalidad jurídica y económica…”.
Que, “En este caso, tal como se encuentra suficientemente probado en el expediente administrativo y reconocido incluso por la Superintendencia en el acto impugnado (…), nuestro representado cumplió a cabalidad con el otorgamiento de créditos agrarios e incluso superó las metas mínimas de otorgamiento de créditos a los sectores calificados como estratégicos, cumpliendo de esta forma no sólo con el deber jurídico establecido la correspondiente Ley de Crédito Agrario, sino que es una demostración de su compromiso con el desarrollo de la actividad agraria y con la seguridad agroalimentaria de nuestra nación…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En consecuencia exigírsele a nuestro representado el pago de la multa impuesta, a pesar que existen suficientes elementos que demuestran el cumplimiento cabal de su obligación, significaría una detracción a su patrimonio que carecería de elementos de legalidad, convirtiéndose dicho cobro en una disminución patrimonial inconstitucional, de difícil reparación y por lo tanto nace en nuestro representado el derecho de ser tutelado de forma cautelar del cobro de una multa que por los elementos expuestos y probados se presentan con indicios de que su ejecución violaría flagrantemente el derecho de propiedad y libertad económica de nuestro representado y así solicitamos respetuosamente sea considerado por esta honorable Corte…”.
Asimismo, alegó la violación al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia, bajo los siguientes argumentos, que “…en el presente caso la multa nace de un procedimiento donde no se salvaguardaron adecuadamente las garantías y derechos constitucionales al debido procedimiento, defensa, buena fe y presunción de inocencia, todas consagradas en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al menos en sus primeros tres numerales…”.
Que, “En primer lugar estamos en presencia de un acto cuya formación nació de un procedimiento írrito pues como se aprecia de cada uno de los actos, desde el acta de inicio de procedimiento administrativo de fecha 30 de septiembre de 2011 (…) hasta el acto impugnado, en ninguno de ellos se observa el ejercicio de una actividad de investigación y verificación de cumplimientos sino de la supuestas inconsistencias entre lo reportado por nuestro representado mediante el intricado sistema de reporte electrónico y los parámetros y porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante la correspondiente Resolución 2992…”.
Que, “En efecto la Superintendencia, en lugar de ejercer sus facultades de investigación y verificación, procedió a la apertura de un procedimiento sancionatorio sin haber investigado adecuadamente y con anterioridad si existían o no elementos que los llevaran a concluir que no hubo un correcto cumplimiento por parte de nuestro representado, violó la garantía constitucional de presunción de inocencia y debido procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución y así solicitamos sea considerado por esta honorable Corte…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En segundo lugar, una vez abierto el procedimiento sancionatorio, nuestro representado (…) procedió a presentar una serie de alegatos y pruebas que demostraban que los elementos sobre los cuales se habría basado la Superintendencia para abrir el procedimiento sancionatorio -sin investigación previa- es decir nuestro representado demostró que la declaración electrónica periódica, contenía una serie de errores materiales involuntarios, que una vez corregidos demostraban adecuadamente la verdadera situación del Banco frente esta obligación, ello era: que Citibank sí había cumplido con su obligación relativa a las carteras crediticios agrarias...” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En efecto, tal como se desprende de los actos administrativos (…) en contraste con los argumentos y pruebas presentadas en cada uno de los escritos de alegatos y reconsideración (…) se puede evidenciar con meridiana claridad que existieron alegatos y pruebas que no fueron valoradas de forma alguna por parte de la Superintendencia al momento de dictar los actos administrativos correspondientes y entre ellos el acto impugnado y en consecuencia violaron de forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado, consagrados específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Constitución…”.
Que, “Para demostrar este silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, de los folios 9 y 10 de la Resolución impugnada, sólo se hace mención a la valoración de los contratos de préstamos -valoración inadecuada, vale decir- pero en forma alguna se hace siquiera mención al resto de los elementos presentados como alegatos y pruebas en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, tales como: (i) Reseña e identificación del beneficiario de cada uno de los créditos agrarios; (ii) Informe de visita que confirman el uso de los fondos y cada una de las facturas correspondientes (…) (iii) Documentos que soportan el uso de los fondos de los créditos identificados bajo el Nº 8081960003, 8092235326 y 8101260301 otorgados a El Tunar C.A. (iv) Todos los documentos que soportan el uso de los fondos para los créditos otorgados a Procesadora Industrial de Pollos C.A. ‘PINPOLLO’ (…) (v) En el caso de los créditos agrarios otorgados a Tracto América C.A. (…) además de los documentos de préstamos, tampoco se valoraron las constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (vi) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Alcides Fernando Guerra Arcila identificado con la cédula de identidad Nº V-12.332.082; (vii) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Vecchione, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.251.426; (viii) El Plan de inversión del crédito otorgado a la ciudadana María Inés Rodríguez Arocha, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.089.773; (ix) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Roberto Carlos Lorenzo Moreno, identificada con la cédula de Identidad Nº V-14.329.885…” (Mayúsculas del original).
Que, “En consecuencia, de haberse valorado los elementos probatorios antes indicados, además de efectuar una correcta valoración a los documentos de crédito, presentados como pruebas más los alegatos que no fueron tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestro representado y en consecuencia revocar la multa impuesta…”.
Que, “De acuerdo a lo anteriormente expuesto y probado, la Resolución impugnada entraña violaciones directas a los derechos constitucionales de nuestro representado y en consecuencia solicitamos respetuosamente a esta Corte que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, proceda a suspender los efectos de la Resolución Nº 009-12, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo…”.
Que, “En el acto administrativo recurrido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ratifica la sanción pecuniaria impuesta a nuestro representado, por el supuesto incumplimiento de los montos mínimos mensuales de la Cartera de Crédito para el Sector Agrario durante el segundo trimestre del año 2011…”.
Que, “…la premisa fundamental en la que se funda la actuación administrativa se encuentra visiblemente viciada pues CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA SÍ cumplió -y a cabalidad- con su obligación en los términos, plazos y condiciones y porcentajes mínimos de la cartera de crédito agraria, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario y en la Resoluciones conjuntas dictadas por el Ejecutivo Nacional mediante la cual se fijan los porcentajes mínimos aplicables mensuales y condiciones aplicables a la cartera agraria, lo cual basta para que esta honorable Corte, declare la nulidad absoluta del acto impugnado y en consecuencia de la multa impuesta…” (Mayúsculas del original).
Que, “Adicionalmente, nuestro representado denuncia como vicios de nulidad de la actuación administrativa recurrida la violación al debido procedimiento, derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de buena fe, pues la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario: (i) inició un procedimiento sancionatorio sin antes haber iniciado un procedimiento de verificación o investigación sobre los cumplimientos en las carteras de créditos agrarios; (ii) adicionalmente dejó de apreciar unas de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y (iii) no valoró adecuadamente los alegatos y resto de pruebas evacuadas por nuestro representado…”.
Alegó, el “VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO (…) En efecto, tal como se indicara anteriormente, en el acto sometido a control jurisdiccional se ratifica la imposición de una multa por el supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado de los montos mínimos mensuales de la Cartera de Crédito para el Sector Agrario, durante el segundo trimestre del año 2011, a pesar que en la propia resolución se acepta que CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA sí cumplió -y a cabalidad- con su obligación en los términos, plazos, condiciones y porcentajes mínimos de la cartera de crédito agraria…” (Mayúsculas del original).
Que, “La sanción pecuniaria impuesta improcedentemente a nuestro representado, de acuerdo a lo indicado en los actos, es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrario…”.
Que, “…la conducta que es sancionada por el legislador, en este numeral, es el incumplimiento de ‘los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria’. No existe otra conducta tipificada como ilícito administrativo. Así pues, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el folio 9 del acto recurrido, expresó lo siguiente: ‘...de acuerdo a la expuesto por el recurrente, si bien es cierto que dio cumplimiento a su obligación de resultado, por cuanto al 30 de junio de 2011, colocó el cien por ciento (100%) de la cartera de crédito agraria, no es menos cierto que no cumplió con su obligación de medio y esto tiene relación con la distribución de Rubros Estratégicos y No Estratégicos fijados por el Ejecutivo Nacional…’…”.
Que, “Esta afirmación -que pudiera presentarse como contradictoria con respecto al resto de la resolución- parte de un evidente falso supuesto, tal como se evidencia de los alegatos y pruebas presentados y promovidas por nuestro representado durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo de formación y revisión del acto, pues se insiste que CITIBANK, C.A., SUCURSAL VENEZUELA Si (sic) cumplió -y a cabalidad- con su obligación en los términos, plazos, condiciones y porcentajes mínimos de la cartera de crédito agraria, tal como quedo demostrado en todo el procedimiento administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no se trata de una situación donde CITIBANK, C.A, SUCURSAL VENEZUELA se ha negado a dar cumplimiento con el otorgamiento de créditos al sector agrario, o se ha negado caprichosamente a cumplir con la normativa aplicable, en este caso nuestro representado SÍ cumplió a cabalidad su obligación en el otorgamiento de los correspondientes créditos al sector agrario y sin embargo la Superintendencia reconociendo esto insiste en la imposición de una sanción que es a todas luces improcedente…” (Mayúsculas del original).
Que, “Nuestro representado durante todo el procedimiento administrativo, aporto (sic) alegatos y pruebas que demostraron que si bien existieron errores materiales involuntarios al momento de hacer la transmisión electrónica de la información relativa a la cartera de créditos agrarios, en virtud de lo extensa y detallada que la misma es, en el fondo, como la propia Superintendencia reconoce, nuestro representado ‘dio cumplimiento a su obligación de resultado, por cuanto al 30 de junio de 2011, colocó el cien por ciento (100%) de la cartera de crédito agraria’…”.
Que, “...además cumplió in extremis con esta obligación pues de acuerdo a lo suficientemente probado en el procedimiento administrativo CITIBANK, C.A., SUCURSAL VENEZUELA superó los porcentajes mínimos de colocación en rubros estratégicos, mostrando su compromiso con el desarrollo del agro, la agroindustria y la seguridad agroalimentaria del país…” (Mayúsculas del original).
Que, “A pesar que nuestro representado considera que del propio acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo se desprenden todos los elementos de hecho y de Derecho que amparan el cumplimiento celoso de la cartera de crédito agraria, a los fines de evidenciar de una forma más patente, por un lado, los errores materiales involuntarios incurridos en la transmisión de la información por parte de mi representada y en definitiva el cabal cumplimiento los porcentajes mínimos de colocación en rubros estratégicos, procederemos a detallar en esta instancia judicial, tal como se hizo en el procedimiento administrativo…”.
Que, “En general los errores entre el reporte electrónico y la verdadera situación de los créditos otorgados se basa en que, hubo créditos agrarios debidamente otorgados que de acuerdo a los planes, solicitudes y seguimientos realizados y recopilados por nuestro representado, si bien claramente estaban destinados ‘Rubros Estratégicos’, fueron clasificados en el reporte erróneamente de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento se realizó efectivamente a la Actividad de Producción Primaria…”.
Que, “Es evidente que se trata de errores materiales involuntarios y no de incumplimientos como pretende hacer ver, sin una investigación profunda y una valoración adecuada de las pruebas y alegatos presentados por nuestro representado en el procedimiento administrativo…”.
Que, “…se demostró con todos los contratos, planes de inversión y demás documentos consignados ante la instancia administrativa, que forman parte del expediente administrativo, que las presuntas inconsistencias devinieron por un error material involuntario de nuestro representado al momento del ingreso y transmisión de los datos del reporte electrónico periódico y no pueden ser calificadas como incumplimientos con la distribución y con los porcentajes mínimos de la Cartera Agraria establecida en el artículo 4 de la Resolución conjunta N° 2992…”.
Que, “Lo importante y el tema de fondo es que nuestro representado logró demostrar con precisión y claridad que cada una de estas inconsistencias realmente se corresponden a créditos agrarios otorgados en cada uno de los rubros estratégicos y por lo tanto se demuestra fehacientemente que CITIBANK cumplió adecuadamente con las obligaciones derivadas de las carteras agrarias y así solicitamos sea considerado por esta Corte…” (Mayúsculas del original).
Que, “En efecto, el Estado venezolano le exige a las instituciones del sector Bancario, reservar de su cartera crediticia agraria un mínimo del SETENTA POR CIENTO (70%) para rubros agrarios estratégicos y tal como probó suficientemente en la etapa procedimental CITIBANK de la totalidad de los créditos agrarios otorgados, el NOVENTA COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (90,38%) fueron destinados a los rubros calificados como más importantes o estratégicos, superando la meta en un VEINTE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (20,38%)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Esta situación fue tan evidente que la Superintendencia reconoció este importante cumplimiento en la propia Resolución indicando que nuestro representado habría cumplido su obligación de resultado…”.
Que, “De acuerdo a lo anteriormente descrito y probado como está que CITIBANK SÍ cumplió con las metas de otorgamientos de créditos, agrarios tal como -insistimos- se demuestra de los escritos y pruebas presentadas en la etapa administrativa procedimental y como reconoce la propia Superintendencia en el acto impugnado, es evidente que la administración al ratificar la multa en el acto impugnado lo hizo bajo una falsa apreciación de la realidad sobre los créditos debidamente otorgados por nuestro representado, lo que hace que se configure de una forma meridianamente clara, el victo en la causa por falso supuesto…” (Mayúsculas del original).
Que, “En consecuencia, evidenciado como fue el vicio en la causa por falso supuesto, que adolece la Resolución N° 009-12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 13 de enero de 2012 y notificada a nuestro representado en esa misma fecha, es por lo cual respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte que declare la nulidad absoluta de dicha actuación administrativa…”.
Igualmente, alegó la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD PROBATORIA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO. El principio constitucional del ‘debido proceso’ (o ‘debido procedimiento’ como alguna doctrina lo llama para distinguir el proceso judicial del administrativo), supone que toda actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación y que estas van a ser oídas y debidamente valoradas, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o, como ocurre en el presente caso, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” (Mayúsculas del original).
Que, “En este caso, nuestro representado denuncia que la Superintendencia al momento de dictar el acto recurrido violó estos derechos y garantías constitucionales antes enunciadas lo que hace que dicha actuación, a pesar de como fuere denunciado en el punto anterior, la misma se encuentra viciada en su causa, sea nula por inconstitucional…”.
Que, “Consideramos que muchas son las razones para evidenciar la violación a los derechos constitucionales a la defensa, libertad probatoria, buena fe, presunción de inocencia y debido procedimiento, sin embargo centraremos nuestra denuncia en dos ejes: (i) el inicio de un procedimiento sancionatorio, sin antes haber iniciado un procedimiento de investigación o supervisión del cumplimiento de las obligaciones de nuestro representado respecto a los créditos agrarios y (ii) la falta de valoración de las pruebas, la inadecuada valoración de otras y la violación al principio de buena fe administrativa (favor libertatis)…”.
Que, “En ese sentido de acuerdo a lo denunciado anteriormente, en primer lugar estamos en presencia de un acto cuya formación nació de un procedimiento írrito, pues como se aprecia de cada uno de los actos, desde el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo, de fecha 30 de septiembre de 2011 (…) hasta el acto impugnado (…), en ninguno de ellos se observa el ejercicio de una actividad de investigación y verificación de cumplimientos sino de las supuestas inconsistencias entre lo reportado por nuestro representado mediante el intrincado sistema de reporte electrónico y los parámetros y porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante la correspondiente Resolución 2992…”.
Que, “En efecto la Superintendencia, para evitar que nuestro representado se considerarse culpable, antes de tener elementos para considerarlo, en lugar de ejercer sus facultades de investigación y verificación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, procedió a la apertura de un procedimiento sancionatorio…”.
Que, “Como ha quedado en evidencia en este caso, la Superintendencia sin haber investigado adecuadamente y con anterioridad si existían o no elementos que los llevaran a concluir que no hubo un correcto cumplimiento por parte de nuestro representado, violó la garantía constitucional de presunción de inocencia y debido procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta de la actuación contenida en el acto impugnado y así solicitamos sea considerado por esta honorable Corte…”.
Que, “En segundo lugar, una vez abierto el procedimiento sancionatorio, nuestro representado tal como se desprende de sus escritos de alegatos (…) y del recurso de reconsideración (…) procedió a presentar una serie de alegatos y pruebas que demostraban que los elementos sobre los cuales se habría basado la Superintendencia para abrir el procedimiento sancionatorio -sin investigación previa, insistimos-…”.
Que, “…nuestro representado demostró en cada una de las etapas del írrito procedimiento sancionatorio, que la declaración electrónica periódica sobre la información relativa a los créditos del sector agrario, contenía una serie de errores materiales involuntarios, que una vez corregidos demostraban adecuadamente la verdadera situación del Banco frente esta obligación, ello era que CITIBANK si había cumplido con su obligación relativa a las carteras crediticias agrarias…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el presente caso, tanto al momento de pronunciarse sobre el escrito de alegatos y pruebas, como al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro representado, la Superintendencia no valoro (sic) de forma alguna (pues ni siquiera las mencionó en el acto impugnado), muchas de las pruebas aportadas por nuestro representado y valoró de forma inadecuada, otras, materializándose, sin duda, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado…”.
Que, “Toda la actividad probatoria (promoción, evacuación, control, contradicción y valoración) está sumamente ligada a los derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (49 y 26 de la Constitución Nacional (sic))…”.
Que, “…no basta con que exista, desde el punto de vista formal, un medio para que el particular afectado pueda hacer valer sus argumentos ante autoridad administrativa y promueva las pruebas que a su entender lo benefician. Es necesario que esa participación adquiera un carácter material y verdadero, de modo que el mandato constitucional (artículo 49) que ordena que el ciudadano sea oído por el órgano administrativo adquiera una aplicación íntegra y no se transforme en el cumplimiento de un mero trámite carente de toda utilidad…”.
Que, “El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en cuanto a la obligación que tiene la Administración Pública, en todas sus variantes, de pronunciarse de manera expresa acerca de todas las cuestiones que se hubiesen planteado a lo largo del procedimiento administrativo, indicando que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación’…”.
Que, “Es por ello que los derechos a ser oído, al contradictorio y a la libertad de pruebas se erigen como garantías del derecho a la defensa del contribuyente y suponen, como contrapartida, un conjunto de deberes a cargo de la Administración, entre ellos, los de analizar los alegatos del contribuyente, pronunciarse expresa y fundadamente sobre el rechazo o inadmisión de las pruebas que resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, proveer lo conducente para la evacuación de las que sean admitidas y expresar el mérito atribuido a tales argumentos y probanzas en la decisión de fondo resultante del procedimiento administrativo…”.
Que, “…en lo que se refiere a la evacuación y valoración de las pruebas, operaciones éstas que se encuentran estrechamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa -pues es inútil esgrimir alegatos si no se da la oportunidad de demostrarlos-, el Derecho Procesal ha tratado en forma exhaustiva este punto, aplicando criterios que son perfectamente trasladables al ámbito administrativo. Bajo este esquema, la falta de evacuación o de análisis de las pruebas, por insignificantes que éstas, puedan parecer, constituye el vicio denominado silencio de pruebas, cuyo acaecimiento representa una grave infracción al artículo 49 del Texto Fundamental…”.
Que, “En efecto tal como se desprende de los actos administrativos anexos (…), en contraste con los argumentos y pruebas presentadas en cada uno de los escritos de alegatos y reconsideración (…), se puede evidenciar con meridiana claridad que existieron alegatos y pruebas que no fueron valoradas de forma alguna por parte de la Superintendencia al momento de dictar los actos administrativos correspondientes y entre ellos el acto impugnado y en consecuencia violaron de forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado, consagrados específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de nuestra Constitución antes transcritos…”.
Que, “Para demostrar este silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, de los folios 9 y 10 de la Resolución impugnada, solo se hace mención a la valoración de los contratos de préstamos -valoración inadecuada, vale decir- pero en forma alguna se hace siquiera mención al resto de los elementos presentados como alegatos y pruebas en el escrito contentivo del recurso de reconsideración (…), tales como (i) Reseña e identificación del beneficiario de cada uno de los créditos agrarios; (ii) Informe de visita que confirma el uso de los fondos, así como comunicaciones del cliente Avicola La Guasima C A, confirmando el uso de los fondos y cada una de las facturas correspondientes (Prestamos N° 8111330304 y 8111810331); (iii) Documentos que soportan el uso de los fondos de créditos identificados bajo el N° 8081960003, 8092235326 y 8101260301 otorgados a El Túnal C.A.; (iv) Todos los documentos que soportan el uso de los fondos para los créditos otorgados a Procesadora Industrial de Pollos ‘Pinpollo’ (Prestamos N° 8110840305, 8110880312 y 8111810307) (v) En el caso de los créditos agrarios otorgados a Tracto América CA. (Prestamos N° 81.11230311, 8111230312, 8111230313, 8111230314, 8111230315, 8111230316), además de los documentos de préstamos tampoco se valoraron las constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, (vi) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Alcides Fernando Guerra Arcila identificado con la cédula de identidad N° V-12.332.082; (vii) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Vecchióne, identificado con la cédula de identidad N° V-6.251.426; (viii) El Plan de inversión del crédito otorgado a la ciudadana María Inés Rodríguez Arocha, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.773; (ix) El Plan de inversión del crédito otorgado al ciudadano Roberto Carlos Lorenzo Moreno, identificada con la cédula de identidad N° V-14.329.885; En consecuencia, si la Superintendencia hubiera valorado los elementos probatorios antes indicados, además de efectuar una correcta apreciación a los documentos de crédito, presentados como pruebas más los alegatos que no fueron tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestro representado y en consecuencia revocar la multa impuesto, como vernos sin tener sustento en los hechos o el derecho…”.
Que, “De haberse valorado las pruebas promovidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no hubiese ratificado la Resolución N° 289.11, pues del Recurso de Reconsideración y sus anexos, se desprende claramente que la existencia de errores materiales incurridos por nuestro representado, provienen de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción; trayendo como consecuencia que varios clientes a los cuales se le otorgó financiamiento agrario destinado a Rubros Estratégicos, fueran clasificados en el reporte, de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento fue realizado efectivamente a la Actividad de Producción Primaria, en inclusive en algunos casos, como financiamientos agrario destinado a Rubros No Estratégicos, y de la revisión de los mencionados financiamientos, se constato que dichos créditos otorgados a dichos clientes, se encontraban efectivamente destinados a Rubros Estratégicos en las Actividades de Producción Primaria, Inversión Agroindustrial y Comercialización…”.
Que, “Finalmente, no puede nuestro representado dejar de denunciar la violación al principio de buena fe pues debe destacarse que en el marco del írrito procedimiento sancionatorio, CITIBANK, presentó su información a la Administración, de buena fe y amparada en las garantías otorgadas por la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, de la cual se desprende en su artículo 23, el cual es el desarrollo legislativo directo del artículo 141, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece con contundencia y meridiana claridad lo siguiente: ‘…en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario…” (Mayúsculas del original).
Que, “En consecuencia, nuestro representado estima que la consideración que hizo la Superintendencia en el acto impugnado, es completamente desatinada e incorrecta pues desconocen el contenido y alcance de las normas superiores como las contenidas en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, desestimando la buena fe de nuestro representado, sobre la información sin ejercer antes una actividad probatoria que ampare su afirmaciones de hecho, a pesar que en el presente caso, además de violar esta garantía hubo un evidente silencio de pruebas…”.
De igual forma, alegó la “VIOLACIÓN AL DERECHO (...) A NO SER SANCIONADO POR CONDUCTAS QUE NO SE ENCUENTRAN TIPIFICADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY COMO ILÍCTO (…) La Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución impugnada, sin haber agotado una actividad de investigación profunda, a los fines de indagar los hechos acaecidos, en cuanto al error material incurrido por nuestro representado explicado anteriormente, y sin encontrar una verdadera prueba de culpabilidad, pretende imponer la sanción establecida en el numera 1 del artículo 28 de la Ley dé Crédito para el Sector Agrario…” (Mayúsculas del original).
Que, “Como se puede ver en la norma (…), la conducta antijurídica, reprochable y por lo tanto sancionable en ella, es la de incumplir los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, sin embargo no establece como incumplimiento, incurrir en un error material, proveniente de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción, que traiga como consecuencia que varios clientes a los cuales se le otorgo financiamiento agrario destinado a Rubros Estratégicos, fueran clasificados en el reporte, de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento fue realizado efectivamente a la Actividad de Producción Primaria, en inclusive en algunos casos, como financiamientos agrario destinado a Rubros No Estratégicos, y de la revisión de los mencionados financiamientos, se constato que dichos créditos otorgados a dichos clientes, se encontraban efectivamente destinados a Rubros Estratégicos en las Actividades de Producción Primaria, Inversión Agroindustrial y Comercialización…”.
Que, “Así pues, aunque la Administración Pública detenta cierto margen de libertad en adoptar decisiones de cómo castigas determinadas infracciones al orden fiscal, dicha libertad no es absoluta, pues se encuentra claramente delimitada por los principios constitucionales…”.
Que, “Es evidente entonces, que mediante la Resolución objeto de impugnación, se procedió a sancionar una conducta que no se adapta en el supuesto de hecho de la norma, como lo es el incurrimiento (sic) de errores materiales provenientes de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción, que trajo como consecuencia que varios clientes a los cuales nuestro representado le otorgó financiamiento agrario destinado a Rubros Estratégicos, fueran clasificados en el reporte, de manera exclusiva en la Actividad de Inversión Agroindustrial, cuando el financiamiento fue realizado efectivamente a la Actividad de Producción Primaria, en inclusive en algunos casos, como financiamientos agrario destinado a Rubros No Estratégicos, y de la revisión de los mencionados financiamientos, se constatara que dichos créditos otorgados a dichos clientes, se encontraban efectivamente destinados a Rubros Estratégicos en las Actividades de Producción Primaria, Inversión Agroindustrial y Comercialización…”.
Que, “Por lo tanto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la Resolución impugnada, viola flagrantemente el principio de nullun crimen nulia pena sine lege, es decir, se violó el principio de tipicidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Penal, lo cual es suficiente para este órgano jurisdiccional, para declarar la nulidad de la multa impuesta…”.
Que, “La sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, por incumplimiento en los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, como se ve claramente no establece sanción alguna por incurrir en errores materiales provenientes de las inconsistencias en la codificación de los campos, rubros, destino y sector de la producción, por lo tanto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra impedida a sancionar de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 ejusdem, el error material incurrido por nuestro representado…”.
Que, “Es por ello, que en virtud de lo anterior, en el presente caso se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrió en una flagrante violación al numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplica una sanción cuyo supuesto de hecho no se adapta en forma alguna a la conducta que pretende ser sancionada, todo lo cual hace que quede en evidencia la nulidad de la sanción impuesta y así solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional lo declare, por ser contraria a una norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese mismo sentido, alegó la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA (…) Finalmente y solo en el supuesto negado que esta Corte, considere que nuestro representado sí incurrió en los ilícitos tipificados en la normativa de crédito agrario, pues desestimó las denuncias de vicio en la causa por falso supuesto y de violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, y como consecuencia de ello, estime procedente ratificar la imposición de las sanción allí establecida, nuestro representado considera que subyacen elementos que harían que la multa que le ha sido impuesta y ratificada en la Resolución objeto del presente recurso sea eximida, ello en virtud del principio constitucional de proporcionalidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la aplicación del principio de proporcionalidad, no es un elemento que discrecionalmente puede atender o desatender el órgano o ente revestido de potestad sancionatoria, sino es un parámetro que debe estar presente cada vez que se imponga una sanción, con el fin de ‘aquilatar’ (en términos de la propia Sala Constitucional) la discrecionalidad administrativa a los fines de lograr una justa y correcta aplicación de las sanciones administrativas…”.
Que, “En el peor de los casos, es decir, en el caso -rotundamente negado- que se considere que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no incurrió en un falso supuesto al calificar cada uno de los créditos agrarios otorgados por nuestro representado, que si valoro todas y cada una de las pruebas promovidas y que no se violo el principio de buena fe y legalidad sancionatoria, entonces no puede dejar de advertir nuestro representado, de forma subsidiaria que la sanción impuesta por la Superintendencia viola el principio de proporcionalidad…”.
Que, “En efecto, bajo este supuesto rotundamente negado, esta honorable Corte debe verificar de forma subsidiaria que la Superintendencia ha efectuado un ejercicio desproporcionado del su potestad sancionatoria, pues básicamente se está sancionando a un Banco que otorgó créditos al sector agrario, que Sí cumplió con las metas establecidas en la Ley de Crédito al Sector Agrario pero que por discrepancias respecto a los criterios de la Superintendencia en la calificación de los créditos -todos agrarios vale decir- se le sancione con una ingente sanción pecuniaria…”.
Que, “En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente en nombre de nuestro representado, CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, que este órgano jurisdiccional: 1.Declare CON LUGAR la pretensión de AMPARO CAUTELAR que acompaña este Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de la lesión que produciría la ejecución de un acto que viola directa y flagrantemente derechos constitucionales de nuestro representado, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Resolución N° 009-12 objeto de este Recurso, impidiéndose el cobro coactivo de la multa inconstitucionalmente impuesta, y 2. Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo y que, en consecuencia, ANULE el contenido de la Resolución N° 009-12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 13 de enero de 2012 y notificada a nuestro representado en esa misma fecha, con lo cual traería como consecuencia la revocatoria de la multa impuesta a nuestro representado…” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 28 de enero de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
En el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas denominado “MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, invocó el mérito favorable de las documentales producidas junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, en el Capítulo “II”, denominado “Documentales”, del mencionado escrito de promoción pruebas la parte demandante promovió en copias simples anexos marcados “A1”, “A2”, “A3”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “F”, “G1”, “G2”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Igualmente, en el Capítulo “III” denominado “PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de pruebas, la parte actora promovió como testigo al ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, titular de la cédula de identidad número 5.450.257, quien se desempeña como Especialista Agrónomo encargado de Créditos Agrarios en Citibank, N.A., Sucursal Venezuela.
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de febrero de 2014, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la testimonial promovida por la parte demandante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“Respecto a la prueba de testigos prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo III denominado ‘PRUEBA TESTIMONIAL’ del escrito de pruebas, en la persona del ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, titular de la cédula de identidad número 5.450.257, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observar:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte, la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.
En este sentido, advierte este Tribunal que el testigo promovido se desempeña como Especialista Agrónomo encargado de Créditos Agrarios en Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y además ostenta el cargo de Vicepresidente de la referida entidad bancaria, tal como se desprende del folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, por lo que es claro que mantiene una relación de dependencia con la parte demandante, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no puede testificar en juicio el ‘que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito’, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrígo Lange Carías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró Inadmisible la testimonial promovida por la parte actora.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo que a continuación se transcribe:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rodrígo Lange Carías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró Inadmisible la testimonial promovida por la parte actora. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrígo Lange Carías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible la testimonial promovida por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
Así pues, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, así el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:
“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera en el auto impugnado estableció que “…advierte este Tribunal que el testigo promovido se desempeña como Especialista Agrónomo encargado de Créditos Agrarios en Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y además ostenta el cargo de Vicepresidente de la referida entidad bancaria, tal como se desprende del folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, por lo que es claro que mantiene una relación de dependencia con la parte demandante, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no puede testificar en juicio el ‘que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito’, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal...” (Negrillas del original).
En ese sentido, resulta claro que el Juzgado de Sustanciación basó su decisión únicamente en el hecho que el testigo promovido, ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, es trabajador de la empresa demandante, concluyendo por tanto que éste tiene un interés en las resultas del juicio por sostener una relación de empleo con la demandante, razón por la cual, en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano no puede testificar en la presente causa.
Ello así, es menester analizar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Las personas enumeradas en el articulado anterior, forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).
Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el A quo, se entiende que considerará inhabilitado para declarar en carácter de testigo aquella persona que tenga interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
En ese sentido, dentro de este orden de ideas, esta Corte evidencia que en el caso de autos se está en presencia un interés indirecto, conforme lo dictaminado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, es trabajador de la Sociedad demandante condición la cual el legislador ha estimado que compromete el testimonio para declarar a favor de su empleador, hoy parte actora en el presente juicio.
Así, en casos como el de autos el trabajador se halla en una clara situación de debilidad jurídica con respecto al patrono, ya que el empleador se encuentra en una posición ventajosa, pudiendo fácilmente constreñir al trabajador a declarar de acuerdo a sus interés, y éste, ante el temor generado por posibles represalias que comprometan su estabilidad de empleo y porvenir, se vería obligado a ceder ante tales requerimientos, lo cual atendiendo a la verdadera voluntad de la Ley adjetiva civil, que no es otra que apartar del proceso a testigos carentes de credibilidad, la prueba testimonial promovida, se convierte en ilegal, ergo, debe ser inadmitida (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2013, caso: S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A.).
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al declarar Inadmisible la prueba testimonial del ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho. Así se decide.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de admisión de pruebas apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Lange Carías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible la testimonial promovida por la parte actora en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Ernesto Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CITIBANK, SUCURSAL VENEZUELA, contra la Resolución N° 009-12, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000032
MEM/
|