ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001096
El 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 466/2005 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alejandro Alfonzo-Larrain, María Fernanda Zajía, Enie Neri de Ross y José Ángel Cobeña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 291, 32.501, 89.748 y 98.952, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA C.A., inscrita “[…] en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 26 de julio de 1996, bajo el No. 45, Tomo 46-A Qto […]”, contra la Resolución No. SPPLC/0021-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar al Superintendente, a los fines de que remitiera en un plazo de 10 días los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita a quien se pasó el expediente.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual fue recibida el día 8 de noviembre de 2005.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del abogado José Ángel Cobeña, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2006, la abogada María Eugenia Salazar Furiati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.778, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el presente recurso.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió de la abogada María Fernanda Zajía, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia a través la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 21 de junio de 2006, la abogada Martha Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.315, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el presente recurso.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-001893, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró procedente la medida cautelar interpuesta, ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la medida y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de julio de 2006, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA C.A., y se libraron los oficios al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2006, la abogada Martha Cohen, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte y consignó original de la fianza bancaria.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 14 de agosto del mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó la devolución del original de la fianza consignada por la parte recurrente, previa su certificación en autos por Secretaría.
En fecha 24 de octubre de 2006, notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad se pasó el expediente.
En esa misma fecha, la abogada Martha Cohen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Asimismo, vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual fue recibida el día 6 de febrero del mismo año.
El 8 de marzo de 2007, se recibió el oficio Nº 279, de fecha 26 de febrero de 2007, emanado de la Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 26 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2007, se libró cartel de emplazamiento, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió de la abogada Marta Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2007, la abogada María Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal” el día 19 de abril de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dio inicio al lapso de 5 días para promover pruebas, el cual feneció el 31 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas de los abogados Alejandro Alfonzo-Larrain, María Fernanda Zajía y Enie Neri de Ross, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil.
En fecha 5 de junio de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría el lapso de 3 días de despacho para oponerse a las pruebas.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la nulidad del cartel de emplazamiento del 17 de abril de 2007 y de las actuaciones posteriores, repuso la causa al estado de notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y cuando constara la notificación antes aludida, se libraría el cartel al cual se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., la cual fue recibida el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Martha Cohen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación el día 9 de agosto de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Juan Carlos Balzan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.246, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” el día 20 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó desglosar el precedente cartel de emplazamiento y agregar al expediente.
En fecha 11 de octubre de 2007, se abrió el lapso de 5 de días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 18 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas de las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohen, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 22 de octubre de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría el lapso de 3 días de despacho para oponerse a las pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió del abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.147, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, sobre las pruebas promovidas por la parte actora y a su vez con el escrito de oposición a las mismas presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que del capítulo I denominado “Merito Favorable de los Autos”, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al no evidenciarse medio de prueba alguno por la promovente, por tanto tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada. En el capítulo II denominado “Pruebas Documentales” aparte (i) y (ii), las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el capítulo III denominado “Prueba de Informes” literales (a) y (b), las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal, para su evacuación ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a los fines de que remitiera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, en un plazo de 10 días. Del capítulo “Prueba de Inspección Ocular” la admitió en los particulares “Primero” “Segundo” y “Tercero”; en relación al particular “Cuarto” negó su admisión. Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV, se fijó al 2do día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, por tanto se ordenó notificar a la misma.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 21 de febrero de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Marta Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el abocamiento y la continuación en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., y mediante oficio del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), concediéndoles el término de 10 días continuos. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y cuando constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se les tendrá por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió de la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se anulara la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud antes descrita por no evidenciarse en autos lo expuesto por la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., la cual fue recibida el día 1º de abril de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió de la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicitó se anulara la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., y se librara nuevamente.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación anuló la boleta librada el día 17 de febrero de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., y ordenó librar nueva boleta a la precitada Sociedad Mercantil.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Inmunolab Laboratorios, C.A., recibida en esa misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2009, el precitado Alguacil, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, referente al capítulo IV denominado “Prueba de Inspección Ocular”, del escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la Superintendencia recurrida. Finalizada la inspección judicial se confirmó que lo plasmado en el escrito de pruebas presentado por la parte actora concuerda con la prueba evacuada.
En fecha 27 de julio de 2009, se libró boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, y se le concedió un plazo de 10 días para que remitiera la información requerida.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Juan Carlos Balzan, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, diligencia a través de la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por un lapso de 15 días de despacho.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.
El 30 de septiembre de 2009, se recibió el oficio Nº P-808-2009, de fecha 28 del mismo mes y año, emanado del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, anexo al cual dieron respuesta al oficio Nº 1231-09, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
En fecha 20 de octubre de 2009, el prenombrado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma oportunidad se remitió a este Órgano.
El 26 de octubre de 2009, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2008 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera (1º) etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día y la hora en la que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se haría próximamente mediante auto expreso y separado.
En fecha 1º de febrero de 2010, se dejó constancia que el día 20 de enero del mismo año, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2010, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juez Efrén Navarro, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AP42-X-2010-000014, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Martha Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.315, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en el presente causa.
El 14 de julio de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que mediante decisión de fecha 20 de mayo del mismo año, fue declarada Con Lugar la inhibición presentada el día 24 de febrero de 2010 por el abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En la misma fecha anterior, se ordenó convocar mediante oficio a la segunda Jueza suplente, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11 aparte 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de julio de 2010, se libró el Oficio Nº 2010-2401, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de segunda Juez suplente de esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2010, se agregó a las actas el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de segunda juez suplente de este Órgano Jurisdiccional a los fines de convocarla para que conformara la Corte Accidental que seguirá conociendo de la presente causa, el cual fue recibido por la referida Jueza el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2010, se agrego a los autos la comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter se Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dio respuesta al Oficio Nº 2010-2401, librado en fecha 14 de julio de 2010, manifestando su voluntad de integrar la Corte Accidental que seguiría conociendo de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-N-2005-001096, el cual se seguirá llevando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, de conformidad con el acuerdo Nº 2 celebrado por los jueces de esta Corte.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que las partes presentaran por escrito sus informes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental ‘A’.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental ‘A’.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 20 de julio de 2010, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental ‘A’, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Marilyn Quiñónez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, a los fines de continuar con el trámite de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las Sociedades Mercantiles BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., e Inmunolab Laboratorios, C.A., al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraban los lapsos fijados y a los fines de la continuación de la presente causa, se procedería mediante auto expreso y separado a fijar un lapso no menor de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó las notificaciones practicadas a las Sociedades Mercantiles BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., e Inmunolab Laboratorios, C.A., así como también al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Fiscal General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogada Yoselyn Dulcey Ribera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.253, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignó escrito de conclusiones. Asimismo, presentó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 13 de octubre de 2010 y transcurridos como se encontraban los lapsos otorgados en el mismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 13 de abril de 2011, las abogadas María Fernanda Zajía y Enie Nery, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.501 y 89.748, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, consignaron escrito de informes.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió de las abogadas Evelyn Alexandra Uztáriz Rosario y Heliana Meza Neus, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 118.981 y 118.345, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignaron escrito de conclusiones a los informes.
En fecha 18 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero del mismo año, y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Balzan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.246, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 6 de febrero de 2012, los abogados María Fernanda Zajía, Enie Neri y Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de observaciones al escrito de opinión fiscal.
El 7 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 2 de febrero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Marisol Marín, Jueza Presidente; María Eugenia Mata, Jueza Vicepresidente; y Marilyn Quiñónez, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de febrero del mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos copia certificada del Oficio signado con el Nº 2012-A-0001, librado el día 24 de enero de 2012, dirigido a la ciudadana Marisol Marín, en su carácter de Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de convocarla para que conformara la Corte Accidental ‘A’. Igualmente, se agregó copia certificada de la comunicación dirigida a este Órgano Jurisdiccional por la mencionada Jueza, mediante la cual dio respuesta al referido Oficio y manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ y conocer de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Martha Cohén, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se acordara la continuación de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado Juan Carlos Balzan, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Juan Carlos Balzan, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Vicepresidente y, MARILYN QUIÑÓNEZ Juez.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de junio de 2005, los abogados Alejandro Alfonzo-Larrain, María Fernanda Zajía, Enie Neri de Ross y José Ángel Cobeña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicaron que “[e]l procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada se inició mediante denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Pro-Competencia en fecha 15 de marzo de 2004 por INMUNOLAB contra BDV, por la presunta comisión de las prácticas restrictivas de la libre competencia establecidas en los artículos 7, 9, 12, 13 y 17 de la Ley Pro-Competencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 13 de septiembre de 2004 […] presentaron ante la Superintendencia de Pro-Competencia un escrito de alegatos complementario en el cual solicitaron que se ordenara la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de BDV por la supuesta incursión en las conductas restrictivas de la libre competencia previstas en los artículos 6, 13 ordinales 1°, 3° y 4°, y 17 de la Ley Pro- Competencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 23 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Pro-Competencia dictó la Resolución No. SPPLC/0055-04, mediante la cual decidió admitir la denuncia interpuesta por INMUNOLAB, circunscribiéndola a las prohibiciones especiales de los artículos 6 y 13 ordinal 3º de la Ley Pro-Competencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[l]uego de las respuestas a los diversos cuestionarios enviados por la Superintendencia de Pro-Competencia y de la evacuación de las pruebas de testigos promovidas por INMUNOLAB y BDV, la Superintendencia de Pro-Competencia dictó un auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual acordó prorrogar por un lapso de treinta (30) días hábiles adicionales el lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Pro-Competencia para dictar la Resolución que pondría fin al procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por INMUNOLAB en contra de BDV. Dicha prórroga comenzó a computarse a partir del 18 de marzo de 2005, inclusive.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] en la Resolución la Superintendencia de Pro-Competencia impuso a BDV una exorbitante y desproporcionada multa por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.484.267.331,55), equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas de [su] representada correspondientes a su ejercicio anterior, pero sin motivar en forma alguna su procedencia, indicando únicamente que resultaban aplicables circunstancias agravantes […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia concluyó, sin motivación alguna y sin que existieran pruebas en el expediente de las cuales pudiera derivar tal afirmación, que la supuesta negativa injustificada de BDV a satisfacer las órdenes de compra emitidas por INMUNOLAB para honrar los compromisos adquiridos con el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, puso en peligro el abastecimiento de los reactivos necesarios para seguir adelantando la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA y, en consecuencia, afectó el cumplimiento por parte del Estado venezolano de su obligación de garantizar el derecho constitucional a la salud pública de todos los seres humanos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Como conclusión adujeron que “[…] [l]a Resolución es nula absolutamente por cuanto la Superintendencia de Pro- Competencia usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial al resolver asuntos que atienden única y exclusivamente a la relación comercial que existió entre INMUNOLAB y BDV, y que sólo podían ser resueltos por los tribunales ordinarios o un tribunal arbitral, según corresponda […] [l]a Resolución es nula absolutamente por cuanto la Superintendencia de Pro-Competencia al dictarla incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho […] [l]a Resolución es nula absolutamente porque la Superintendencia de Pro-Competencia no apreció ni valoró todas las pruebas promovidas por las partes durante el procedimiento administrativo […] [s]ubsidiariamente, esto es, en el supuesto y negado caso que esta Corte considere que BDV incurrió en alguna práctica restrictiva de la libre competencia, la Resolución impugnada es nula absolutamente porque la Superintendencia de Pro-Competencia violó el principio de prohibición de confiscatoriedad y el de la proporcionalidad debida en toda actuación administrativa, toda vez que en el presente caso no concurren las circunstancias agravantes que señala la Resolución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior sostuvieron que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia invadió la esfera de competencias del Poder Judicial al resolver sobre la vigencia de las relaciones contractuales entre INMUNOLAB y BDV y basarse en interpretaciones de cláusulas contractuales para fundamentar el supuesto abuso de posición de dominio de BDV en el mercado de los reactivos para citómetros de flujo en modelos de sistema cerrado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 24 de mayo de 2004, INMUNOLAB interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra BDV ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo el ‘Juzgado Undécimo’), la cual fue admitida por el referido juzgado en fecha 12 de julio de 2004 […]. En su libelo de demanda, INMUNOLAB solicitó (i) la renovación del Contrato de Suministro y Distribución suscrito entre IMUNOLAB [sic] y BDV en fecha 8 de agosto de 2001, debido a la supuesta renovación ‘tácita’ de éste por parte de BDV después de su vencimiento originario, ya que BDV continuó vendiéndole reactivos luego de que supuestamente había terminado este [sic] contra (Ii) el cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Compra de Reactivos INMUNOLAB y BDV en fecha 14 de junio de 2001, a los fines de que BDV le vendiera a INMUNOLAB [ciertos] reactivos[…].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[…] los hechos y los fundamentos de derecho alegados por INMUNOLAB en su libelo de demanda ante el Juzgado Undécimo se corresponden con los mismos hechos y fundamentos de derecho aleados por INMUNOLAB en la denuncia que interpuso ante la Superintendencia de Pro-Competencia. Esto obedece a que INMUNOLAB ha intentado, de forma maliciosa y desesperada, que se le reconozcan inexistentes derechos derivados de una relación contractual que existió entre INMUNOLAB y BDV […] el objeto de la controversia que se ventiló en el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia de Pro- Competencia era un asunto meramente mercantil, y simplemente INMUNOLAB, utilizando técnicas de negociación desleales, utilizó a la Superintendencia de Pro-Competencia para presionar a que BDV le renovase relaciones contractuales que ya terminaron.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] el Contrato de Suministro y Distribución terminó por el simple vencimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre INMUNOLAB y BDV. Por lo tanto, si INMUNOLAB lo que deseaba es que se le reconociera una supuesta renovación ‘tácita’ del Contrato de Suministro y Distribución, la cual en todo caso BDV niega categóricamente, INMUNOLAB debía acudir, tal y como hizo, a los tribunales venezolanos o solicitar la constitución del Tribunal Arbitral, y no pretender, como ocurrió, que la Superintendencia de Pro-Competencia invadiera la competencia de los tribunales venezolanos o del Tribunal Arbitral, al pronunciarse sobre la vigencia del referido contrato.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] INMUNOLAB alegó unas inexistentes prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio por parte de BDV, con el único objetivo de que se le renovase el Contrato de Suministro y Distribución y el Convenio de Compra de Reactivos. De tal forma, INMUNOLAB perseguía obtener una nueva autorización de BDV para vender los citómetros de flujo y los reactivos como distribuidor autorizado o exclusivo de ésta […] de una simple lectura de la denuncia interpuesta por INMUNOLAB ante la Superintendencia de Pro-Competencia, las pretensiones de INMUNOLAB en dicho procedimiento se circunscribían al reconocimiento de una supuesta renovación del Contrato de Suministro y Distribución, y al supuesto cumplimiento del Contrato de Compra de Reactivos, y no como hizo ver INMUNOLAB mediante tal infundada denuncia, a la determinación y sanción de unas supuestas prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]o anterior evidencia claramente el hecho de que la Superintendencia de Pro-Competencia realizó una interpretación sobre la vigencia y el alcance del contrato de compra de reactivos entre INMUNOLAB y BDV, lo cual está reservado al Tribunal Ordinario o Tribunal Arbitral, según corresponda […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta porque la Superintendencia incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar erróneamente (i) que BDV abusó de su posición de dominio porque supuestamente se negó injustificadamente a satisfacer la demanda de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de modelo cerrado FacsCount, marca BD, formulada por INMUNOLAB; (U) que BDV incurrió en prácticas exclusionarias porque supuestamente ha impedido y obstaculizado la permanencia de INMUNOLAB, así como de los productos y servicios que constituyen el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado; y (iii) que el problema comercial entre INMUNOLAB y BDV puso en riesgo el abastecimiento de los reactivos para la Red Nacional de Laboratorios del Programa IS/SIDA que lleva adelante el Instituto Nacional Higiene ‘Rafael Rangel’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[l]a Superintendencia de Pro-Competencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho estimar erróneamente que BDV incurrió en la práctica contraria a la libre competencia establecida en el artículo 13 ordinal 3° de la Ley Pro-Competencia […] la Superintendencia dejó de apreciar pruebas que fueron incorporadas en el expediente administrativo, apreció y valoró incorrectamente otras y tergiversó los hechos dando por demostrados hechos que no fueron comprobados.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] es falso que BDV haya en algún momento reconocido que se negó a satisfacer los pedidos formulados por INMUNOLAB de reactivos para los citómetros de flujo modelos FacsCount […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expusieron que “[a]ún cuando los alegatos de INMUNOLAB fueron inconsistentes con relación al número de órdenes de compra que fueron supuestamente insatisfechas por parte de BDV, de lo señalado en el escrito de con conclusiones de BDV y de los alegatos y demás pruebas presentados por INMUNOLAB sobre la supuesta negativa por parte de BDV de satisfacer sus solicitudes de reactivos se limitó a [solo unas] órdenes de compra […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia tomó un texto del escrito de conclusiones de BDV en forma aislada para justificar un supuesto reconocimiento, cuando lo correcto era tornar dicho párrafo en el contexto en que fue incluido. Obviamente, si dicho párrafo es interpretado de forma aislada fuera de su contexto, las conclusiones sólo podrán favorecer a la parte que la Superintendencia discrecionalmente decida beneficiar, que en el presente caso fue INMUNOLAB.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[a]l hacer esto, la Superintendencia de Pro-Competencia tergiversó los hechos, tomando fuera de contexto y separadamente la frase por la cual ella asum[ió] erróneamente que existe un reconocimiento por parte de BDV de que se hubiera negado a suministrar los reactivos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[l]a conclusión a la que llegó la Superintendencia de Pro-Competencia es contraria a la realidad demostrada durante el procedimiento, pues, si se hubiesen apreciado las pruebas en conjunto se habría concluido necesariamente que BDV en ningún momento se negó a satisfacer los pedidos realizados por INMUNOLAB. La Superintendencia concluy[ó] que existió un supuesto reconocimiento de no haber suplido reactivos a INMUNOLAB y no señala, como ha debido hacerlo de haber valorado todo lo alegado en conjunto, que esa afirmación se hacía en el contexto de un supuesto negado para pasar luego a explicar y probar contundentemente como ninguna de las órdenes de compra identificadas minuciosamente en el procedimiento habían sido incumplidas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[d]e tal manera que la Superintendencia incurrió en un falso supuesto de hecho pues dejó apreciar in totum las circunstancias fácticas que tenía ante sí llegando a una conclusión diferente a la que habría llegado de haber apreciado los hechos íntegramente y no aisladamente.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] [l]as órdenes de compra […] denunciadas por INMUNOLAB como incumplidas por […] representada, no hacen referencia a los reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado denominados FacsCount, sino que corresponden a los reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo abierto de cualquier marca, incluyendo aquellos citómetros de flujo de modelos abiertos marca BD.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, resaltado y mayúsculas del original].
Consideraron que “[t]al como señaló la Superintendencia de Pro-Competencia en la Resolución impugnada, el análisis de la supuesta infracción por parte de BDV debía realizarse en el mercado relevante de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado, como lo es el FacsCount, ya que en ese mercado relevante fue determinada la posición de dominio.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, resaltado y mayúsculas del original].
Insistieron que “[…] a lo largo del procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que los citómetros de flujo modelo FacsCount sólo utilizan un tipo de reactivos, y que dichos reactivos no tienen sustitutos en el mercado. Las pruebas que demuestran lo anterior se encuentran en el expediente administrativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si [se] anali[za] cada una de las órdenes de compra que INMUNOLAB denunció como insatisfechas por BDV, podemos apreciar que ninguna de ellas hace referencia a los únicos reactivos que utilizan los citómetros de flujo modelos FacsCount. Para visualizar mejor el hecho de que las órdenes de compra no se refieren a reactivos para citómetros de flujo modelos FacsCount, basta con hacer un ejercicio que debió realizar la Superintendencia al momento de fundamentar la Resolución, a través de un cotejo de las listas de reactivos solicitadas por INMUNOLAB en las órdenes de compra […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relataron que “[c]omo en ninguna de las órdenes de compra denunciadas por INMUNOLAB durante el procedimiento administrativo se hace referencia a la solicitud de reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo modelos FacsCount, es imposible que BDV haya reconocido una negativa de proveer de reactivos para citómetros de flujo modelos FacsCount en base a unas órdenes de compra que se refieren a reactivos para citómetros de flujo en modelos de sistema abierto. Es imposible, en consecuencia, que BDV haya incurrido en abuso de posición de dominio en el mercado de reactivos para funcionamiento y resultados de citómetros de flujo en modelos de sistema cerrado FacsCount, como erróneamente fue declarado por la Superintendencia de Pro-Competencia en la Resolución impugnada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que la Superintendencia “[…] al no valorar correctamente el contenido de las órdenes de compra que cursaban el expediente como supuestamente no suplidas […] incurrió también en un falso supuesto de hecho porque apreció equivocadamente las circunstancias fácticas que tenía ante sí, pues, de no haber tergiversado los hechos y haberlos apreciado en su dimensión real habría, sin duda alguna, arribado a una conclusión distinta a la que llegó. En tal sentido, una correcta apreciación por parte de la Superintendencia de las circunstancias fácticas que tenía ante sí y que fueron puestas de manifiesto durante el procedimiento, habría conducido necesariamente a la conclusión contraria a la alcanzada por ella. Esto es, la Superintendencia habría debido concluir que al no existir orden de compra alguna de reactivos FacsCount no satisfecha por BDV, no existía por consecuencia ningún elemento que pudiera llevar a determinar la existencia de la práctica de abuso de posición de dominio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] aún cuando la relación contractual que existió entre INMUNOLAB y BDV se haya encontrado vigente al momento en que INMUNOLAB entregó las órdenes de compra, no es posible sustentar una práctica de abuso de posición de dominio en la negativa de satisfacer órdenes de compra de reactivos para citómetros de flujo de modelos abiertos, ya que la posición de dominio declarada por la Superintendencia sólo se refiere a reactivos para citómetros de flujo de modelos cerrados.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron que “[…] es falso que BDV se haya negado a satisfacer la demanda de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado FacsCount, ya que INMUNOLAB nunca solicitó a BDV este tipo de reactivos. Quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo que los reactivos solicitados por INMUNOLAB en sus órdenes de compra corresponden a un mercado en el cual BDV no tiene posición de dominio. Así, no es posible que BDV abuse de una posición de dominio en un mercado en el cual no tiene posición de dominio, como lo es mercado de los reactivos para el funcionamiento y resultados de citómetros de flujo de modelos de sistema abierto.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “BDV no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 6 de la Ley de Pro-Competencia. [Su] representada no incurrió en prácticas exclusionarias porque no ha impedido ni obstaculizado la permanencia de INMUNOLAB, así como de los productos y servicios que constituyen el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, resaltado y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] es falso que la comunicación enviada por BDV al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ en fecha 22 de abril de 2004 sirva para fundamentar una supuesta práctica de BDV que tienda a excluir a INMUNOLAB del mercado relevante de los equipos y reactivos para citómetros de flujo de modelos de sistemas cerrados. IMUNOLAB ha podido continuar participando en procesos licitatorios ante el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ en su nombre propio, pero nunca como representante de los productos de la marca BD, porque dicha representación dejó de existir a partir del mes de octubre de 2003.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] es falso que BDV haya aceptado en algún modo el hecho de negarse a suministrar información a INMUNOLAB sobre equipos y reactivos para citómetros de flujo de modelos cerrados FacsCount. Más bien, INMUNOLAB es quien aceptó y reconoció durante el procedimiento administrativo que ha gozado de otras vías y/o mecanismos distintos a la comunicación directa con BDV para obtener la información que requiere para seguir compitiendo contra BDV en el mercado relevante, incluyendo la Internet.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[e]l Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ solo señal[ó] que debió cambiar de proveedor por los problemas que surgieron entre INMUNOLAB y BDV, pero en ninguna forma indic[ó] que dichos problemas hayan estado relacionados con una supuesta negativa por parte de BDV de suministrar información a INMUNOLAB.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] es falso que de la respuesta del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ se desprenda que BDV haya incurrido en prácticas exclusionarias en contra de INMUNOLAB. Por tanto, al referir la Superintendencia esa respuesta como sustento de una supuesta práctica exclusionaria, está incurriendo además en falso supuesto de hecho por tergiversación de las circunstancias fácticas que tenía ante sí para tomar la decisión.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] de la decisión de la Superintendencia no se deriva ningún elemento que demuestre que hubo un daño real a INMUNOLAB por la terminación de la relación contractual con BDV, por la supuesta negativa de satisfacer los reactivos para citómetros FacsCount o por la supuesta negativa a suministrar información a INMUNOLAB. INMUNOLAB no ha sufrido daño alguno que pueda ser atribuido a BDV. Como he[n] señalado y demostrado, BDV nunca se negó a suplir reactivos para citómetros FacsCount. Asimismo, INMUNOLAB nunca dejó de tener acceso a la información necesaria para operar en el mercado. Además, INMUNOLAB ha seguido operando en el mercado vendiendo el resto de la gama de productos que distribuye y que constituyen el ochenta por ciento (80%) de su cartera de distribución. De haber sufrido un daño real, INMUNOLAB ha debido probarlo durante el procedimiento y la Superintendencia ha debido señalarlo como sustento de su decisión, lo que en este caso no hizo […] no existe ningún elemento que haya sido probado por INMUNOLAB ni señalado por la Superintendencia como fundamento de su decisión, que demuestre que hubo algún daño al consumidor de reactivos FacsCount. El suministro de reactivos al consumidor siempre se mantuvo y aún se mantiene en niveles aceptables para cubrir las necesidades de realización de muestras en los diversos institutos que realizan tales pruebas […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a Superintendencia de Pro-Competencia incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener erróneamente que BDV puso en riesgo el abastecimiento de los reactivos para la Red Nacional de Laboratorios del Programa IS/SIDA que lleva adelante el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, resaltado y mayúsculas del original].
Consideraron que “[…] no existe prueba alguna en el expediente administrativo en la que se indique que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ quedó desabastecido o existió el riesgo de que éste quedara desprovisto de los reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelos cerrados. De las comunicaciones que envió el Instituto a la Superintendencia de Pro-Competencia no se desprende que se haya puesto en peligro la salud de los pacientes de SIDA, más bien queda comprobado que el Instituto siempre estuvo provisto de los referidos reactivos, ya que al surgir los ‘problemas’ entre INMUNOLAB y BDV, el Instituto cambió inmediatamente de proveedor de los reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelos cerrados, que en este caso fue BDV. Tal es el caso, que y en día BDV continúa de forma ininterrumpida suministrando reactivos al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[l]as órdenes de compra promovidas por INMUNOLAB no fueron debidamente revisadas y analizadas por la Superintendencia, omitiendo con ello su deber de valorar todas las pruebas y alegatos aportados por las partes en el curso del procedimiento […], las órdenes de compra producidas por INMUNOLAB demostraban indubitablemente que no existían pedidos de reactivos FacsCount, de manera que era imposible que BDV incurriera en la práctica de abuso de posición de dominio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[p]or otra parte, la Superintendencia omitió valorar todas las pruebas promovidas por BDV durante el procedimiento para demostrar que era perfectamente factible que INMUNOLAB obtuviera de páginas web especializadas y de la pag [sic] web de BDV la información técnica actualizada y necesaria para operar en el mercado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideraron que “[…] de haber sido analizadas por la Superintendencia de Pro-Competencia tanto las órdenes de compra promovidas por INMUNOLAB como las pruebas aportadas por BDV […] dicho ente administrativo habría determinado inequívocamente que la denuncia de INMUNOLAB resultaba improcedente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia en la Resolución no valoró ni apreció en forma alguna pruebas fundamentales que demostraban inequívocamente que BDV no incurrió en las prácticas restrictivas de la libre competencia contempladas en los artículos 6 y 13 ordinal 3° de la Ley Pro-Competencia. Resulta claro que la falta de pronunciamiento, valoración y apreciación de tales pruebas constituye sin lugar a dudas una grave violación del derecho a la defensa de BDV en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de la Sala Constitucional de[l] […] Máximo Tribunal, razón por la cual debe ser declarada la nulidad absoluta de la Resolución impugnada […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] BDV no incurrió en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en los artículos 6 y 13 ordinal 3° de la Ley Pro-Competencia, porque nunca se negó a satisfacer la demanda de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de modelo cerrado FacsCount, marca BD, formulada por INMUNOLAB; y, además, nunca impidió ni obstaculizó la permanencia de INMUNOLAB en el mercado, ni de los productos y servicios que constituyen el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado. En consecuencia, no existen fundamentos para que la Superintendencia de Pro-Competencia haya impuesto la referida multa a [su] representada. Sin embargo, en el supuesto negado que esta Corte considere que BDV incurrió en alguna práctica restrictiva de la libre competencia, la multa impuesta en la Resolución impugnada es nula absolutamente por violar el principio constitucional de prohibición de confiscación previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la proporcionalidad debida en toda actuación administrativa, previsto en el artículo 12 de la LOPA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] artículo 116 de la Constitución prohíbe a la Superintendencia de Pro-Competencia el establecimiento de sanciones que puedan tener efectos confiscatorios, es decir, que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del administrado, tal como ocurrió en el caso de autos, en el cual se incrementó al veinte por ciento (20%) el monto de la multa, sin justificación alguna. Como consecuencia de la confiscatoriedad de la multa, la Resolución impugnada viola los derechos y garantías constitucionales de BDV a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el pago por parte de [su] representada de la multa que le imp[uso] la Resolución, significa un gran sacrificio económico para BDV, incompatible con el fin lucrativo de toda sociedad mercantil. Es menester resaltar que dicha multa contiene un quantum irrazonable […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] la multa impuesta a BDV resulta violatoria del principio de no confiscación y de los derechos a la propiedad y a la libertad económica de [su] representada, debido a que con la imposición de la multa la Superintendencia de Pro-Competencia pretende absorber una parte sustancial de los ingresos de BDV, sin que existan en el presente caso las circunstancias agravantes que señala la Resolución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
La multa impuesta “[…] en la Resolución impugnada es violatoria del principio de la proporcionalidad debida en toda actuación administrativa, previsto en el artículo 12 de la LOPA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia no estaba facultada para imponer a [su] representada de manera discrecional la sanción pecuniaria prevista en el artículos [sic] 49 de la Ley Pro-Competencia, sin considerar los principios de no confiscatoriedad y de proporcionalidad y racionalidad a los cuales [se] [han] referido […] y sin tomar en consideración que BDV, tal como se desprende de los argumentos y pruebas promovidos en [el] escrito, no desabasteció al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ ni puso en peligro la salud pública, como erróneamente y sin demostración alguna señala la Superintendencia de Pro-Competencia en la Resolución […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la suspensión de efectos solicitada, indicaron que junto con el libelo de demanda anexaron “[…] fianza judicial a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por el monto de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.484.267.331,55), con el único fin de garantizar la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria impuesta a BDV.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] visto (i) que la caución presentada por [su] representada cumple con los extremos previstos en el ordinal 1° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y (ii) que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada no afecta, ni siquiera en forma refleja o indirecta, intereses generales o derechos de terceros, solicita[n] […] la suspensión parcial de los efectos de la Resolución impugnada, específicamente en lo que se refiere al de la multa impuesta a BDV en dicha Resolución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron “[…] [se] declar[ara] con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución N° SPPLC/002 1-2005 dictada por la Superintendencia de Pro-Competencia el 12 de mayo de 2005 […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
-II-
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de abril de 2011, las abogadas María Fernanda Zajía y Enie Nery, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., consignaron escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que “[…] [d]urante la sustanciación de la presente causa BDV alegó y demostró que la Resolución es absolutamente nula por cuanto PROCOMPETENCIA usurpó funciones que correspond[ían] al Poder Judicial al resolver asuntos que atienden única y exclusivamente a la relación comercial que existió entre INMUNOLAB y BDV, y que sólo pueden ser resueltos por los tribunales ordinarios o un tribunal arbitral, según corresponda”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvieron que “[…] en el presente caso debe declarase la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada porque PROCOMPETENCIA invadió la esfera de competencias del Poder Judicial al resolver sobre la vigencia de relaciones contractuales entre INMUNOLAB y BDV y basarse en interpretaciones de cláusulas contractuales para fundamentar el supuesto abuso de posición de dominio de BDV en el mercado de los reactivos para citómetros de flujo de modelos cerrados”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] si INMUNOLAB lo que deseaba era que BDV cumpliese con un extinguido Contrato de Compra de Reactivos, lo cual en todo caso BDV negó y niega categóricamente, INMUNOLAB debió acudir al Tribunal Arbitral establecido en la Cláusula 3.2 del Convenio de Compra de Reactivos, y no pretender, como ocurrió, que PROCOMPETENCIA desconociera la voluntad soberana de las partes de someter sus controversias a un Tribunal Arbitral”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacaron que “[…] INMUNOLAB alegó unas inexistentes prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio por parte de BDV, con el único objetivo de que se le renovase el Contrato de Suministro y Distribución y el Convenio de Compra de Reactivos. De tal forma, INMUNOLAB perseguía obtener una nueva autorización de BDV para vender los citómetros de flujo y los reactivos como distribuidor autorizado o exclusivo de ésta. Como se puede apreciar de una simple lectura de la denuncia interpuesta por INMUNOLAB ante PROCOMPETENCIA, las pretensiones de INMUNOLAB en dicho procedimiento se circunscribían al reconocimiento de una supuesta renovación del Contrato de Suministro y Distribución, y al supuesto cumplimiento del Contrato de Compra de Reactivos, y no como hizo ver INMUNOLAB mediante tal infundada denuncia, a la determinación y sanción de unas supuestas prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el hecho de que el Contrato de Suministro y Distribución y el Contrato de Compra de Reactivos hubiesen terminado porque INMUNOLAB y BDV así lo decidieron de mutuo y amistoso acuerdo al momento de suscribirlos, en modo alguno podía ser considerado como el ejercicio por parte de BDV de unas supuestas prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio en perjuicio de INMUNOLAB”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que BDV incurrió en la práctica exclusionaria contraria a la libre competencia contenida en el artículo 6 de la Ley de Competencia. PROCOMPETENCIA dejó de apreciar pruebas que fueron incorporadas en el expediente administrativo, apreció y valoró incorrectamente otras y tergiversó los hechos dando por demostrados hechos que no fueron comprobados”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron que “[…] es falso que la comunicación enviada por BDV al INHRR en fecha 22 de abril de 2004 sirviese para fundamentar una supuesta práctica de BDV tendente a excluir a INMUNOLAB del mercado relevante de los equipos y reactivos para citómetros de flujo de modelos de sistemas cerrados. INMUNOLAB podía en aquel momento y puede en el presente continuar participando en procesos licitatorios ante el INHRR en su nombre propio, pero nunca como representante de los productos de la marca BD, porque dicha representación dejó de existir a partir del mes de octubre de 2003”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] del texto citado por la Superintendencia como defensa de BDV no se desprende que ésta haya admitido la supuesta negativa a suministrar la información requerida por INMUNOLAB. BDV en ningún momento ha reconocido una supuesta negativa de suministrar información sobre los equipos y reactivos para citómetros de flujo de modelos cerrados FACSCount”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[al] contrario, INMUNOLAB reconoció y admitió a lo largo del procedimiento administrativo que puede obtener la información necesaria para participar en las licitaciones del INHRR de otras fuentes distintas a BDV. Así lo hizo en su comunicación de fecha 24 de marzo de 2004, en cuya página 12 (folio 124 del expediente administrativo) textualmente señala lo siguiente: ‘Durante este mismo período BDV ha limitado casi por completo el acceso de nuestra empresa a cualquier información técnica, de desarrollo de nuevos productos, marketing y/o precios correspondientes a los productos de citometría y biología celular de cuya comercialización se había venido encargando nuestra empresa, inconveniente que pudo ser paliado en función de la experiencia de nuestro personal, que pudo obtener estos datos directamente a través de la suscripción de publicaciones especializadas y contactos en el exterior’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Resaltaron que “[…] es falso que BDV haya aceptado en algún modo el hecho de negarse a suministrar información a INMUNOLAB sobre equipos y reactivos para citómetros de flujo de modelos cerrados FACSCount. Más bien, INMUNOLAB es quien ha aceptado y reconocido en todo momento durante el procedimiento administrativo que ha gozado de otras vías y/o mecanismos distintos a la comunicación directa con BDV para obtener la información que requiere para seguir compitiendo contra BDV en el mercado relevante, incluyendo el Internet”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] PROCOMPETENCIA incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por no apreciar las circunstancias fácticas que tenía ante sí en conjunto, llegando así a una conclusión diferente de la habría llegado de apreciar los hechos íntegramente […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]s falso que de la comunicación del INHRR de fecha 10 de febrero de 2004 se desprenda que BDV haya incurrido en prácticas exclusionarias en contra de INMUNOLAB. Por lo tanto, al referir la Superintendencia esa comunicación como sustento de una supuesta práctica exclusionaria, incurrió además en falso supuesto de hecho por tergiversación de las circunstancias fácticas que tenía ante sí para tomar la decisión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvieron que “[…] de la decisión de la Superintendencia no se deriva ningún elemento que demuestre que hubo un daño real a INMUNOLAB por la terminación de la relación contractual con BDV o por la supuesta negativa de satisfacer los reactivos FACSCount. INMUNOLAB no ha sufrido daño alguno que pueda ser atribuido a BDV. Tal como quedó demostrado durante el procedimiento administrativo y en la presenta causa, BDV nunca se negó a suplir reactivos FACSCount. Asimismo, INMUNOLAB nunca dejó de tener acceso a la información necesaria para operar en el mercado. Además, tal como fue probado durante el procedimiento administrativo y en la presente causa INMUNOLAB ha seguido operando en el mercado vendiendo el resto de la gama de productos que distribuye y que constituyen el 80% de su cartera de distribución”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Añadieron que “[…] a través de la prueba de inspección judicial promovida por BD, quedó en evidencia que INMUNOLAB es y continúa siendo un competidor activo en el mercado venezolano de los sistemas de citometría de flujo, ya que los sistemas de Guava Technologies ofrecidos por INMUNOLAB compiten con los sistemas de citometría de flujo de modelo cerrado ofrecidos en el mercado por BDV, con lo cual quedo plenamente demostrado que INMUNOLAB no fue sido desplazada por BDV de ese mercado. De haber sufrido un daño real, INMUNOLAB ha debido probarlo durante el procedimiento y la Superintendencia ha debido señalarlo como sustento de su decisión, lo que en este caso no hizo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Insistieron en que “[…] no existe ningún elemento que haya sido probado por INMUNOLAB ni señalado por la Superintendencia como fundamento de su decisión ni en la defensa que hizo de la misma en la presente causa, que demuestre que hubo algún daño al consumidor de reactivos FACSCount. El suministro de reactivos al consumidor siempre se mantuvo y aún se mantiene en niveles aceptables para cubrir las necesidades de realización de muestras en los diversos institutos que realizan tales pruebas. Mucho menos puede afirmarse como muy ligeramente lo hace la Superintendencia al final de su decisión, que BDV puso en peligro el abastecimiento de los reactivos necesarios para seguir adelantando la Red Nacional de Laboratorios del programa ITS/SIDA”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [la] afirmación, realizada por la Superintendencia sin sustento alguno en la Resolución tergiversando la respuesta que dio el INHRR donde señala ‘que tuvo que cambiar de proveedor por problemas surgidos entre INMUNOLAB y BDV’, pero sin mencionar en ningún momento que ello hubiere afectado el abastecimiento de reactivos, indica no solamente que no existían elementos en el procedimiento que pudieran demostrar que hubo daños al consumidor, sino que la Superintendencia apreció nuevamente las circunstancias fácticas que tenía ante sí de manera errónea y con la clara intención de tergiversar, sin que podamos entender la razón, los hechos que realmente ocurrieron. Al hacer esto, la Superintendencia incurrió en un falso supuesto de hecho, viciando de nulidad absoluta la Resolución”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron que “[…] la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que BDV incurrió en la práctica contraria a la libre competencia contenida en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Competencia. Como fue demostrado en la presente causa, la Superintendencia dejó de apreciar pruebas que fueron incorporadas en el expediente administrativo, apreció y valoró incorrectamente otras y tergiversó los hechos dando por demostrados hechos que no fueron comprobados”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expusieron que “[l]a Superintendencia fundamentó su decisión sobre la práctica establecida en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Competencia en un supuesto reconocimiento de un hecho que, […] fue tomado de un párrafo del escrito de conclusiones fuera de su contexto para perjudicar a BDV. Es falso que ese párrafo pueda ser considerado como un reconocimiento de BDV de un supuesto abuso de posición de dominio, ya que dentro de su contexto dicho párrafo no hace más que establecer nuevas defensas a favor de BDV”. Que “[a]l hacer esto, la Superintendencia tergiversó los hechos, tomando fuera de contexto y separadamente la frase por la cual ella asume erróneamente que existe un reconocimiento por parte de BDV de que se hubiera negado a suministrar los reactivos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[l]a conclusión a la que llegó PROCOMPETENCIA es contraria a la realidad demostrada durante el procedimiento, pues, si se hubiesen apreciado las pruebas en conjunto se habría necesariamente concluido que BDV en ningún momento se negó a satisfacer los pedidos realizados por INMUNOLAB. La Superintendencia concluye que existió un supuesto reconocimiento de no haber suplido reactivos a INMUNOLAB y no señala, como ha debido hacerlo de haber valorado todo lo alegado en conjunto, que esa afirmación se hacía en el contexto de un supuesto negado para pasar luego a explicar y probar contundentemente como ninguna de las órdenes de compra identificadas minuciosamente en el procedimiento habían sido incumplidas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[c]omo en ninguna de las órdenes de compra denunciadas por INMUNOLAB durante el procedimiento administrativo se hace referencia a la solicitud de reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo modelos FACSCount, es imposible que BDV haya reconocido una negativa de proveer de reactivos para citómetros de flujo modelos FACSCount en base a unas órdenes de compra que se refieren a reactivos para citómetros de flujo de modelos abiertos. Es imposible, en consecuencia, que BDV haya incurrido en abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] al no valorar correctamente el contenido de las órdenes de compra que cursaban en el expediente como supuestamente no suplidas, la Superintendencia incurrió también en un falso supuesto de hecho porque apreció equivocadamente las circunstancias fácticas que tenía ante sí, pues, de no haber tergiversado los hechos y haberlos apreciado en su dimensión real habría, sin duda alguna, arribado a una conclusión distinta a la llegó. En tal sentido, una correcta apreciación por parte de esa Superintendencia de las circunstancias fácticas que tenía ante si y que fueron puestas de manifiesto durante el procedimiento administrativo, habría conducido necesariamente a la conclusión contraria a la alcanzada por ella. Por lo tanto, PROCOMPETENCIA habría debido concluir que al no existir orden de compra alguna de reactivos FASCount no satisfecha por BDV, no existía ningún elemento que pudiera llevar a determinar la existencia de la práctica de abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyeron que “[…] es imposible que BDV reconozca una supuesta negativa de satisfacer órdenes de compra de reactivos para citómetros de flujo modelos FACSCount, tomando como prueba unas órdenes de compra que se refieren a reactivos para citómetros de flujo de modelos abiertos. En virtud de ello, es necesario concluir que la Superintendencia fundamentó su decisión de que BDV realizaba un supuesto abuso de posición de dominio, en un falso supuesto de hecho, viciando por lo tanto de nulidad absoluta su decisión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] aún cuando la relación contractual que existió entre INMUNOLAB y BDV se hubiese encontrado vigente al momento en que INMUNOLAB entregó las órdenes de compra, no era posible sustentar una práctica de abuso de posición de dominio en la negativa de satisfacer órdenes de compra de reactivos para citómetros de flujo de modelos abiertos, ya que la posición de dominio declarada por la Superintendencia sólo se refería .a reactivos para citómetros de flujo de modelos cerrados”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] tal como quedó demostrado, la Superintendencia no podía de ninguna manera concluir en la existencia de abuso de posición de dominio en el mercado relevante de los reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado FACSCount, ya que las órdenes de compra denunciadas por INMUNOLAB durante el procedimiento administrativo no hacen referencia a reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado FACSCount”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[d]urante el procedimiento administrativo BDV demostró que INMUNOLAB siempre pudo adquirir los reactivos para citómetros de flujo de modelo abierto que aparecen listados en todas y cada una de las órdenes de compra denunciadas, de otras marcas en el mercado. BDV realizó un análisis de cada una de las órdenes de compra denunciadas por INMUNOLAB como no satisfechas, para llegar a la conclusión de que INMUNOLAB no tenía ningún impedimento de adquirir los reactivos requeridos en sus órdenes de compra de algún otro competidor del mercado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] es falso que BDV se haya negado a satisfacer la demanda de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado FACSCount, ya que INMUNOLAB nunca solicitó a BDV este tipo de reactivos. Quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo y durante la presente causa que los reactivos solicitados por INMUNOLAB en sus órdenes de compra corresponden a un mercado en el cual BDV no tiene posición de dominio. Así, no era posible que BDV abusase de una posición de dominio en un mercado en el cual no tiene posición de dominio, como lo es el mercado de los reactivos para el funcionamiento y resultados de citómetros de flujo abiertos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Expresaron que “[…] durante el procedimiento administrativo quedó evidenciado que las órdenes de compra producidas por INMUNOLAB durante el procedimiento llevado por ante PROCOMPETENCIA no hacen referencia a reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado FACSCount. Quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo que los reactivos solicitados por INMUNOLAB en sus órdenes de compra corresponden a citómetros de flujo de modelos de sistema abierto”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[l]as órdenes de compra promovidas por INMUNOLAB constituían las pruebas fundamentales que demostraban que BDV no incurrió en abuso de posición de dominio, toda vez que el supuesto abuso de posición de dominio se habría producido en el mercado de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelo cerrado FACSCount”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[l]as órdenes de compra promovidas por INMUNOLAB no fueron debidamente revisadas y analizadas por la Superintendencia, omitiendo con ello su deber de valorar todas las pruebas y alegatos aportados por las partes en el curso del procedimiento. Insistimos, las órdenes de compra producidas por INMUNOLAB demostraban indubitablemente que no existían pedidos de reactivos FACSCount, de manera que era imposible que BDV incurriera en la práctica de abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[…] las normas precedentemente invocadas fueron violadas por PROCOMPETENCIA al haber omitido un análisis detenido y pormenorizado de las órdenes de compra producidas por INMUNOLAB, las cuales demostraban fehacientemente que los reactivos solicitados por INMUNOLAB en tales órdenes correspondían a citómetros de flujo de modelos de sistema abierto. De igual manera, las normas precedentemente invocadas fueron violadas por PROCOMPETENCIA al haber omitido valorar y apreciar las pruebas promovidas por BDV que demostraban que era perfectamente factible que INMUNOLAB obtuviera de páginas web especializadas y de la página web de BDV la información técnica actualizada y necesaria para operar en el mercado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] PROCOMPETENCIA en la Resolución no valoró ni apreció en forma alguna pruebas fundamentales que demostraban inequívocamente que BDV no incurrió en las prácticas restrictivas de la libre competencia contempladas en los artículos 6 y 13 numeral 3 de la Ley de Competencia. Resulta claro que la falta de pronunciamiento, valoración y apreciación de tales pruebas constituye sin lugar a dudas una grave violación del derecho a la defensa de BDV en los términos consagrados en el artículo 49 de in Constitución y conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual debe ser declarada la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, y así respetuosamente solicitamos que sea declarado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “[…] declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución N° SPPLC/0021-2005 dictada por la Superintendencia el 12 de mayo de 2005, notificada a BDV el 13 de mayo de 2005, mediante la cual PROCOMPETENCIA puso fin al procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por INMUNOLAB contra BDV por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-III-
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió de las abogadas Evelyn Alexandra Uztáriz Rosario y Heliana Meza Neus, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), escrito de informes en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Resaltaron que “[…] la Superintendencia actuando como órgano rector en materia de competencia, se encuentra facultado para vigilar todas aquellas actuaciones o conductas anticompetitivas desplegadas por los agentes económicos que participen en un mercado determinado así como ser garante en el resguardo del orden público económico y el buen funcionamiento del mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en virtud del escrito de denuncia consignado por la sociedad mercantil INMUNOLAB LABORATORIOS, C.A., mediante el cual solicita[ron] la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta existencia de prácticas prohibidas tipificadas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Autoridad Administrativa conforme a derecho procedió a la respectiva apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de esclarecer los hechos, todo ello orientado a la protección de la libre competencia, y al cumplimiento del objeto para la aplicación de la Ley, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aseguraron que “[…] ajustó sus actuaciones en todo estado y grado de la investigación y del proceso, ajustado a derecho y llenando los extremos establecidos en la Ley, todo ello llevando a cabo actuaciones pertinentes, las cuales lograron determinar la práctica de conductas anticompetitivas por parte de la sociedad mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., las cuales van en detrimento de la actividad económica realizada por INMUNOLAB LABORATORIOS, C.A. […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[en] cuanto a la supuesta inexistencia de posición de dominio por parte de Becton Dickinson y una vez realizado el correspondiente análisis económico en el mercado relevante de los hechos denunciados, [su] representada procedió a determinar si efectivamente tales hechos podían ser considerados contrarios a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio. Sin embargo, es importante señalar que el poseer una posición de dominio por sí solo, no constituye una violación a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que la misma puede ser el resultado de estrategias comerciales lícitas o de la inversión en áreas inexploradas del mercado. Empero, cuando una empresa utiliza su posición de dominio para distorsionar el proceso del mercado y así obtener beneficios supracompetitivos, es decir, que superen aquellos que se obtendrían en una situación de competencia, entonces sí se estaría configurando una conducta o practica restrictiva de la libre competencia, en la forma de abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que concordó con la “[…] decisión dictada por la Superintendencia en el acto administrativo, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que demuestran que no existe competencia efectiva en el Mercado de Citometría de Flujo en Modelos de Sistema Cerrado, es decir, que la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA C.A., posee una posición de dominio en el mercado supra mencionado […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[en] cuanto a la supuesta ausencia en la incursión de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, [su] representada, una vez realizado el correspondiente análisis económico en el que determinó una posición de dominio en el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado, pasó a determinar el presunto carácter abusivo de las conductas desplegadas por la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA C.A.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[…] al margen del vencimiento del contrato de suministro y distribución suscrito entre empresas, para el momento de la emisión de las órdenes de compras emitidas desde octubre de 2003, el contrato de compra de reactivos suscrito entre INMUNOLAB y BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., se encontraba vigente, contrato éste que le permitía a la empresa denunciante (INMUNOLAB), proveer los reactivos para que el Instituto Nacional de Hingiene ‘Rafael Rangel’ y su Red de Laboratorios, pudiera cumplir con su labor de asistencia al sector salud, y siendo que la única empresa que podía proveer a Inmunolab de los reactivos para funcionamiento y resultados de estos citómetros de modelo cerrado es BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., ésta representación concuerda con la Superintendencia, que la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., abusó de su posición de dominio al negarse injustificadamente a satisfacer la demanda de reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de modelo cerrado FacsCount, marca Becton Dickinson formulada por Inmunolab […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[su] representada determinó que BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., tiene capacidad de afectar el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado, capacidad ésta que le permite retrasar el suministro de información necesaria para que, cuando actúe como competidor de INMUNOLAB, éste no cuente con la posibilidad de poder participar en las licitaciones del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ en igualdad de condiciones que las que posee Becton”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Consideraron que “[…] LA SUPERINTENDENCIA, ajustó todas y cada una de sus actuaciones a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los dispositivos legales establecidos en las demás leyes atinentes y a la ley que rige la materia; habiendo demostrado la Autoridad Administrativa la practicada tipificada en el Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de La Libre Competencia, la cual se refiere al [sic] las prácticas exclusionarias y existiendo suficientes elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo que demuestran que la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., incurrió en la práctica in comento, mal podría considerarse que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntaron que “[…] apreciados los alegatos de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., sobre la supuesta violación del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral l y demás leyes atinentes, en referencia a que diversos alegatos y pruebas promovidas por dicha sociedad mercantil, no fueron valorados ni apreciados por la Superintendencia en la Resolución, es menester señalar que [su] representada fundamentó cada una de sus actuaciones, durante todo el procedimiento administrativo en base a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, responsabilidad, es por todo esto que se respetó y garantizó en todas las etapas del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso de los agentes económicos intervinientes en el procedimiento administrativo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Consideraron que “[…] la Autoridad Administrativa, aplicó en todas sus actuaciones tales garantías, precepto éste que tiene fundamento en el principio de igualdad, dado que el debido proceso concierne a la igualdad de las partes en las oportunidades tanto en su defensa como en la promoción y evacuación de las pruebas promovidas”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] la Autoridad Administrativa, dentro de su competencia, actuó conforme a Derecho respetando y garantizando la aplicación de los principios y de las garantías Constitucionales respectivas, durante todas las fases del procedimiento administrativo aperturado e investigado, lo que evidencia el cumplimiento y la garantía del principio de igualdad tanto en la promoción y evacuación de las pruebas promovidas, así como en la apreciación y valoración de las mismas, de este modo garantizando en todo el estado y grado del proceso el derecho inviolable al debido proceso y a la defensa de la parte actora […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la metodología empleada por [la] Superintendencia al momento de realizar el cálculo de la Multa al infractor, se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en el cual se establecen los lineamientos sobre los cuales PROCOMPETENCIA efectuará el cálculo para dicha multa, todo ello concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[…] teniendo en cuenta las consideraciones tomadas por LA SUPERINTENDENCIA para el cálculo de la multa, atendiendo la debida proporcionalidad y racionalidad con el hecho controvertido, mal se podría afirmar inmotivación, por cuanto se llevó a cabo el debido análisis técnico-jurídico, que comprobó que efectivamente la parte actora incurrió en prácticas [sic] anticompetitivas que van en detrimento del buen funcionamiento, y en su defecto de las personas que intervienen en éste”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] una vez determinada la práctica restrictiva de la libre competencia, así como la gravedad de la misma, y analizado el ejercicio económico anterior del agente infractor, [su] representada procedió a imponer la sanción respectiva, en virtud del quebramiento de la norma establecida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] la Autoridad Administrativa, actuó conforme a Derecho, respetando y garantizando la aplicación de los principios y de las garantías constitucionales respectivas, durante todas las fases del procedimiento administrativo aperturado e investigado, lo que evidencia el cumplimiento y la garantía de los principios de no confiscación, de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la proporcionalidad debida en toda actuación administrativa, actuó conforme a las disposiciones antes mencionadas, a los fines de fijar el monto de la multa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare “[…] SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., en contra de la Resolución N° SPPLC/0021-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitaron que se “[…] RATIFIQUE y quede firme la Resolución N° SPPLC/0021-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, y se ordene a BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., cumplir de manera inmediata con todas las órdenes dispuestas en la mencionada Resolución”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
-IV-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] del contenido de la Resolución recurrida, se evidencia que la Superintendencia luego de efectuar un análisis técnico de los hechos controvertidos que dieron lugar al acto impugnado, pudo constatar la incursión de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., en prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, constatando que la referida empresa detenta una posición de dominio en el Mercado de Equipos y Reactivos para Citometría de Flujo en Modelos de Sistema Cerrado, y que su conducta se corresponde con el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, relativo a la Negativa Injustificada a satisfacer las demandas de Compras de Productos o de prestación de servicios, en el marco de la prohibición del abuso de su posición, representado en su negativa a satisfacer los pedidos efectuados por la empresa lnmunolab Laboratorios C.A. […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el presente caso, la Superintendencia actuó en ejercicio de la potestad de policía que le ha sido atribuida en tutela del orden económico y del interés general, no sólo de los comerciantes sino también de los consumidores, desarrollando su actividad dentro de los parámetros establecidos por la ley, pues una vez evaluada la situación, constató en cumplimiento de su función supervisora de las actividades desarrolladas por los particulares en el mercado, que la empresa recurrente abusó de su posición de dominio impidiendo a la empresa lnmunolab Laboratorios C.A., la adquisición de insumos de laboratorio necesarios para la actividad que desempeñan y cuyo acceso se encuentra restringido pues son pocos quienes comercializan estos productos y tal como se señalara quien resulta ser el mayor proveedor de dicho material es la empresa recurrente, incurriendo así en una conducta prohibida por la ley que dio lugar a la imposición de la sanción recurrida, mediante un procedimiento que se llevó a cabo por la Superintendencia dentro de los límites de su competencia, sin que se constate que con su actuación haya incurrido en la usurpación de funciones alegada, debiendo desestimarse tal denuncia.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, esgrimió que la Superintendencia expuso “[…] en la […] Resolución una evaluación técnica que efectuó de la situación, en la cual pudo constatar que no existen procedimientos técnicos sustitutivos de los realizados por la citometría de flujo, considerando que la posición de dominio que detenta la empresa BDV C.A., en relación a este tipo de suministros, le otorga la capacidad de afectar el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado, verificando asimismo, que de las documentales cursantes a los autos se evidencia que BDV C.A., cambió sus relaciones contractuales con Inmunolab Laboratorios C.A., estableciendo posteriormente relaciones comerciales con el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rancel [sic], actuando en criterio de esa Superintendencia como competidor de lnmunolab y no como proveedor de dicha empresa, lo cual en criterio de ese Organismo, evidencia que la empresa recurrente valiéndose de su posición de dominio desplazó a lnmunolab Laboratorios C.A., del mercado, procediendo esa Superintendencia con fundamento en los hechos y análisis de la situación expuestos en la Resolución impugnada a calificar la conducta de la empresa recurrente como una práctica restrictiva de la libre competencia, prevista en los artículos 6 y 13 ordinal 3 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, siendo éste el fundamento de derecho en el cual se soporta el acto recurrido, por lo que en criterio de [ese] Organismo el acto se encuentra suficientemente motivado, resultando improcedente la denuncia de inmotivación alegada por la parte recurrente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, precisó que “[…] una vez recibida la denuncia por parte de la Superintendencia ésta procedió a analizar los hechos denunciados, evaluando, tal como se desprende del acto impugnado los alegatos presentados por la empresa BDV C.A., en su descargo, negando tener una posición de dominio en el mercado, señalando asimismo que existen condiciones objetivas que justifican su negativa de satisfacer las demandas de compras a lnmunolab derivadas de la terminación de su contrato e indicando que lnmunolab había causado daños al mercado fijando altos precios a sus producto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] una vez valorados los argumentos esgrimidos por la referida empresa la Superintendencia al hacer un análisis del caso, cuya reseña se encuentra contenida en el acto impugnado, pudo verificar la posición de dominio en el mercado por parte de la empresa recurrente, quien además reemplazó a lnmunolab en el mercado, asumiendo parte de su cartera de clientes, situación esta que configuró los supuestos de hecho y de derecho que sirven de base al acto administrativo impugnado, debiendo por lo tanto desestimarse tal denuncia.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la violación al principio de no confiscatoriedad invocado por la por la parte recurrente, arguyó que “[…] la Superintendencia recurrida actuando dentro de los limites [sic] y competencia que le otorga la ley para desarrollar su función supervisora, observó tal como se señalara que la parte recurrente con su actuación comprometió el interés general, afectando el derecho a la salud de los pacientes con SIDA que son atendidos en el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, lo que fue considerado como una situación agravante para la aplicación de la multa.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] que no podría considerarse que la multa recurrida comporte en modo alguno la confiscación de los mencionados insumos médicos, pues se trata de instar a la parte recurrente a dar satisfacción a los requerimientos de lnmunolab Laboratorios C.A., con el propósito de garantizarle a sus pacientes en atención a los compromisos adquiridos con el Instituto Rafael Rancel [sic], la satisfacción de su derecho a la salud, derecho éste que forma parte del derecho a la vida y ha sido consagrado Constitucionalmente como un derecho social fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos orientan su actividad hacia la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos así como al bienestar colectivo, debiendo desestimarse tal denuncia.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente consideró que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0021-2005 de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) debe ser declarado SIN LUGAR […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
-V-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 23 de junio de 2005, contra una actuación emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), específicamente la Resolución No. SPPLC/0021-2005 del 12 de mayo de 2005, cuya actividad administrativa a la fecha de la interposición del recurso de nulidad estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual definida en la Sentencia No. 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. contra ProCompetencia) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidas anteriormente, y de igual modo el control jurisdiccional de los actos dictados por el Órgano recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, a la luz del criterio jurisprudencia expuesto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), esta Corte ratifica su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad, en los mismos términos fijados mediante Sentencia No. 2006-001893, de fecha 27 de junio de 2006, que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para conocer del recurso interpuesto, se pasa de seguidas a examinar el fondo del asunto en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., es la Decisión emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), signada Resolución No. SSPLC/0021-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se determinó la incursión de dicha sociedad mercantil en las prácticas contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículos 6 y 13, ordinal 3°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
El órgano recurrido, mediante la Resolución impugnada, impuso multa a la sociedad mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.484.267.331,55), monto éste que se encuentra expresado en el acto recurrido, con nomenclatura anterior a la reconversión monetaria ordenada a partir del año 2008.
En este sentido, la situación examinada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), resultó de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ramiro Sierraalta, en su condición de representante de la sociedad mercantil INMUNOLAB LABORATORIOS, C.A., por la comisión de presuntos actos contrarios a la libre competencia (folio 1 del acto impugnado).
Así, del contenido del expediente administrativo y del acto sancionatorio, se desprende que el debate en sede administrativa se circunscribió al examen de los detalles y situaciones, jurídicas y fácticas, que llevaron al Órgano de Promoción y Protección de la Libre Competencia a declarar infringidos los artículos 6 y 13, ordinal 3°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.880, del 13 de enero de 1992.
En efecto, las normas cuya infracción resultó declarada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), rezan de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.
Artículo 13.- Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:
(…)
3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios”. (resaltados de la Corte)
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente plantea y sustenta los siguientes vicios de nulidad, presuntamente presentes en el actuar del Órgano recurrido y en la Resolución impugnada, a saber:
“(i) La Resolución es nula absolutamente por cuando la Superintendencia de Pro-Competencia usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial al resolver sobre asuntos que atienden única y exclusivamente a la relación comercial que existió entre INMUNOLAB y BDV, y que sólo podían ser resueltos por los tribunales ordinarios o un tribunal arbitral, según corresponda.
(ii) La Resolución es nula absolutamente por cuanto la Superintendencia de Pro-Competencia al dictarla incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
(iii) La Resolución es nula absolutamente porque la Superintendencia de Pro-Competencia no apreció ni valoró todas las pruebas promovidas por las partes durante el procedimiento administrativo.
(iv) Subsidiariamente, esto es, en el supuesto y negado caso que esta Corte considere que BDV incurrió en alguna práctica restrictiva de la libre competencia, la Resolución impugnada es nula absolutamente porque la Superintendencia de Pro-Competencia violó el principio de prohibición de confiscatoriedad y el de la proporcionalidad debida en toda actuación administrativa, toda vez que en el presente caso no concurren las circunstancias agravantes que señala la Resolución”. (folio 10 del expediente judicial)
1.- De la presunta Usurpación de Funciones por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)
La representación judicial de la recurrente adujo que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia invadió la esfera de competencias del Poder Judicial al resolver sobre la vigencia de las relaciones contractuales entre INMUNOLAB y BDV y basarse en interpretaciones de cláusulas contractuales para fundamentar el supuesto abuso de posición de dominio de BDV en el mercado de los reactivos para citómetros de flujo en modelos de sistema cerrado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[…] el objeto de la controversia que se ventiló en el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia de Pro- Competencia era un asunto meramente mercantil, y simplemente INMUNOLAB, utilizando técnicas de negociación desleales, utilizó a la Superintendencia de Pro-Competencia para presionar a que BDV le renovase relaciones contractuales que ya terminaron […] y que el Contrato de Suministro y Distribución terminó por el simple vencimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre INMUNOLAB y BDV. Por lo tanto, si INMUNOLAB lo que deseaba es que se le reconociera una supuesta renovación ‘tácita’ del Contrato de Suministro y Distribución, la cual en todo caso BDV niega categóricamente, INMUNOLAB debía acudir, tal y como hizo, a los tribunales venezolanos o solicitar la constitución del Tribunal Arbitral, y no pretender, como ocurrió, que la Superintendencia de Pro-Competencia invadiera la competencia de los tribunales venezolanos o del Tribunal Arbitral, al pronunciarse sobre la vigencia del referido contrato.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron que “[…] INMUNOLAB alegó unas inexistentes prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio por parte de BDV, con el único objetivo de que se le renovase el Contrato de Suministro y Distribución y el Convenio de Compra de Reactivos. De tal forma, INMUNOLAB perseguía obtener una nueva autorización de BDV para vender los citómetros de flujo y los reactivos como distribuidor autorizado o exclusivo de ésta […] de una simple lectura de la denuncia interpuesta por INMUNOLAB ante la Superintendencia de Pro-Competencia, las pretensiones de INMUNOLAB en dicho procedimiento se circunscribían al reconocimiento de una supuesta renovación del Contrato de Suministro y Distribución, y al supuesto cumplimiento del Contrato de Compra de Reactivos, y no como hizo ver INMUNOLAB mediante tal infundada denuncia, a la determinación y sanción de unas supuestas prácticas exclusionarias y un supuesto abuso de posición de dominio, […] que evidencia claramente el hecho de que la Superintendencia de Pro-Competencia realizó una interpretación sobre la vigencia y el alcance del contrato de compra de reactivos entre INMUNOLAB y BDV, lo cual está reservado al Tribunal Ordinario o Tribunal Arbitral, según corresponda […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]
Al respecto, esta Corte observa que la recurrente fundamenta la causal de nulidad conocida como incompetencia manifiesta, derivada de un presunto supuesto de usurpación de funciones por parte del Órgano recurrido, frente a la Jurisdicción Ordinaria o la sede arbitral, según corresponda.
En este sentido, resulta menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 4650 de fecha 7 de julio de 2005, en la que el Máximo Tribunal, tratando el proceso judicial cursado por los intervinientes del procedimiento administrativo, declaró:
“El presente caso fue remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos; todo ello con fundamento en la existencia de una cláusula de arbitraje contenida en el Convenio de Compra de Reactivos.
Ello así, a los fines de determinar si la presente causa debe ser dirimida por el Poder Judicial o si, por el contrario, corresponde a la Cámara de Comercio, esta Sala observa lo siguiente:
En primer término, es menester precisar que el contrato cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda incoada, se refiere al ´Convenio de Compra de Reactivos´, en el cual se consagró una cláusula arbitral -arbitraje institucional-, específicamente en el Punto N° 3, denominado ´Misceláneos´, Numeral 3.2 referido a la ´Resolución de Conflictos´, y cuyo texto reza:
´3.2 Resolución de conflictos: La Compradora y la Vendedora intentarán resolver cualquier conflicto que pudiere surgir entre ambos por medios amistosos. De no ser esto posible, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del momento en que fueron iniciadas las referidas negociaciones; cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias que surjan con ocasión de este Contrato, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos, demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia. El arbitraje se realizará por tres (3) árbitros que aparezcan en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (‘CACCC´), de los cuales dos (2) serán escogidos por cada una de las partes por separado. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma prevista en el Reglamento General de CACCC.
Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones de este contrato, las normas, usos y costumbres mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela. El laudo será inapelable y, salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra él no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje del CACCC y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el Castellano´. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la cláusula antes transcrita se observa que fue voluntad de las partes someterse a la figura del arbitraje institucional, el cual se encuentra expresamente regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, específicamente en su artículo 2, y cuyo tenor es el siguiente:
´Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. (…)´.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley in commento consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado ‘acuerdo de arbitraje’; en efecto, dicha norma señala:
´Artículo 5. El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria´. (Subrayado de la Sala).
De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:
´Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
(Omissis)´.
Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje institucional, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales, a saber:
´(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ´Renuncia Tácita al Arbitraje´, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ´forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil´, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ´forma´ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado ´la renuncia tácita al arbitraje´; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte la Sala que en fecha 19 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., compareció por primera vez ante el tribunal que conocía de la causa, en virtud de la medida cautelar acordada en su contra, y mediante diligencia alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial con fundamento en la cláusula de arbitraje contenida en el Convenio de Compra de Reactivos, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.
Por tanto, visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, en criterio de esta Sala, no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje por lo que resulta forzoso declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se decide.”
De la cita anterior, este Juzgador observa que desde el mes de julio de 2005, se verifica la existencia de un pronunciamiento judicial en que se declinó la Jurisdicción a favor de la determinación previa y convencional mediante sumisión de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., y LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., al mecanismo de resolución de controversias por arbitraje comercial, todo ello conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.430 de fecha 7 de abril de 1998.
Lo anterior, a la luz del presente juicio de nulidad sólo puede ser considerado como manifestación del principio de voluntad de las partes contratantes, en el marco de lo permitido por el derecho dispositivo, para tratar aspectos o situaciones eminentemente vinculadas al estricto orden contractual que, debido a su naturaleza, son ampliamente desbordados por el denominado Orden Público Económico, a cargo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)
Por tanto, necesariamente corresponde examinar las normas que determinan la competencia del Órgano recurrido, ello a fin de precisar si las actuaciones realizadas en sede administrativa pueden ser catalogadas como invasión de competencias –Usurpación–, o por el contrario permiten dejar por sentado que el aspecto sometido a su análisis corresponde con elementos jurídicos capaces de superar el ámbito estrictamente contractual.
Así, el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece:
“Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas (…)”.
La norma anterior determina la carga competencial del Órgano Desconcentrado recurrido, estableciendo detalladamente las competencias de vigilancia y control, derivadas de la potestad de Policía Administrativa o de Restricción, que dicha Superintendencia ostenta sobre los agentes económicos que se desenvuelven dentro del territorio nacional, todo ello respecto al análisis y determinación de conductas idóneas para restringir, falsear, limitar o perturbar la libre competencia dentro del tráfico comercial local de bienes y servicios, conforme indican los artículo 1 y 4 de la Ley que rige sus funciones.
Por tanto, las facultades de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) se encuentran orientadas hacia el resguardo del Orden Público, en su configuración especial sobre el sector económico en general, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como Orden Público Económico, que para el caso que nos ocupa refiere a la protección del escenario de desenvolvimiento de la generalidad de agentes económicos en condiciones de libre competencia y eficiencia.
En consideración de lo anterior, esta Corte observa que la argumentación ofrecida por la representación judicial de la recurrente, respecto a la presunta Usurpación de Funciones por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), al tratar y decidir la denuncia planteada en su contra por la sociedad mercantil LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., carece de fundamento, toda vez que, si bien es cierto entre ambos interesados del procedimiento administrativo existieron en vigencia diversos contratos de distribución y suministro para el desempeño en el mercado de Equipos y Reactivos para Citometría de flujo en modelos de Sistema Abierto y Sistema Cerrado, a nivel nacional, -contratos en los que se materializó la sumisión expresa de las partes contratantes al Arbitraje Comercial-, también es cierto que:
1.- No se verifica en el expediente administrativo ni judicial, la existencia de alguna decisión judicial en la que se haya asumido la función jurisdiccional para tratar asuntos vinculados a la aplicación directa de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en supuestos diferentes a aquellos determinados por el artículo 17 ejusdem (relativos a la Competencia Desleal), es decir, casos por prácticas anticompetitivas propiamente dichas, y para el asunto sub judice, prácticas de explotación relativas al abuso de posición de dominio, toda vez que por orden de Ley, la función de juzgar –técnicamente considerada– corresponde a la Administración, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
2.- Considerando la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este fallo, la sumisión al Arbitraje Comercial resulta completamente transparente y válida entre las partes contratantes (interesadas del procedimiento administrativo), pero para tratar o resolver aquellos asuntos relativos a la interpretación del clausulado contractual o su aplicación, en supuestos acordados por las partes, sí y sólo sí, cuando NO exista vinculación con regímenes jurídicos tutelados por el Orden Público, como es el caso del Régimen Jurídico Administrativo de la Libre Competencia antimonopolio, concebido como uno de los pilares del Orden Público Económico, que debido a dicha naturaleza se encuentra plenamente excluido del sistema del derecho dispositivo o disponible, siendo de tratamiento exclusivo y excluyente de los órganos Estatales formales, según la asignación legal que se verifique, y que en el presente caso recae sobre la Superintendencia recurrida.
Por lo anterior, el vicio de incompetencia alegado, por razones de Usurpación de Funciones, debe ser desechado. Así se declara.
2.- De la presunta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por falta de valoración de pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio
Aduce la representación judicial de la recurrente que a su representada le fueron violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y que en consecuencia: “[l]a Resolución es nula absolutamente porque la Superintendencia de Pro-Competencia no apreció ni valoró todas las pruebas promovidas por las partes durante el procedimiento administrativo […]”.
Sobre el particular, este Juzgador observa que del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“…Como quiera que fue determinado que la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A., tiene posición de dominio en el mercado relevante de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistemas cerrados, este Despacho estima pertinente aclarar que sólo serán objeto de pronunciamiento, aquellos hechos denunciados que se encuentren dentro de este mercado relevante.
De esta manera se observa que Inmunolab alega que Becton no satisface las órdenes de compra emanadas desde octubre de 2003, algunas de las cuales fueron objeto de observaciones formuladas por la Sala de Sustanciación por cuanto, entre otras observaciones, poseen discrepancia entre las fechas de las órdenes y las indicadas en el escrito de promoción de las mismas, y porque en algunos casos no se evidenciaba que hubiesen sido debidamente recibidas por Becton. Sin embargo, debe destacarse el hecho de que la empresa denunciada, Becton, señala en su escrito final de conclusiones de fecha 08 de abril de 2005, lo siguiente: ‘lo anterior justifica el hecho de que BDV (Becton Dickinson Venezuela, C.A.) no haya contestado o satisfecho las diversas solicitudes realizadas por INMUNOLAB. Así pedimos expresamente se declare’ (folios 1820 y 1821 del expediente administrativo), por lo que debe tomarse como un reconocimiento de la empresa Becton, el no haber satisfecho los pedidos formulados por Inmunolab, objeto del presente procedimiento.
Becton alega, resumidamente, que la negativa a satisfacer las órdenes de compra se deben a que los contratos se encontraban vencidos, y que lo que pretende Inmunolab es obtener una renovación ‘tácita’ de éstos.
De acuerdo con lo señalado ut supra, el contrato de suministro y distribución suscrito entre ambas empresas tenía un período de vigencia de 24 meses desde su suscripción, esto es, venció en el mes de agosto de 2003. Por su parte, el convenio de compra y venta de reactivos, tenía un período de vigencia de 36 meses contados a partir de la fecha de su firma, por lo que puede afirmarse que su vigencia fue hasta junio de 2004. De la lectura de las cláusulas citadas, la razón de ser de este contrato es la satisfacción de los reactivos para los citómetros de flujo utilizados por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, como coordinador de la Red de Laboratorios de Asistencia al paciente con VIH.
Como corolario de esta afirmación, basta con detener la lectura en su cláusula 1.2, que dispone que su vigencia será de 36 meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, pero se podrá dar por terminado anticipadamente si, por alguna razón no imputable a la compradora, el Programa de Atención a pacientes con VIH y SIDA del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), cesa o es cancelado por el Gobierno durante la vigencia del contrato y no es sustituido por otro similar que requiera el suministro de reactivos de anticuerpos monoclonales, así como cuando dispone que este contrato no podrá darse por terminado por anticipado antes de su vencimiento original, aún para el supuesto en que la compradora adquiera la suma de 41.400 test de reactivos.
La compradora deberá adquirir los reactivos únicamente para honrar su convenio con el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’(INHRR), de fecha 11 de junio de 2000 (folio 134 del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, debe recordarse que existe un contrato por medio del cual Inmunolab da bajo la figura de comodato, 16 equipos de citometría de flujo a esta Red de Laboratorios para el paciente con VIH, equipos éstos modelo FASCount, marca Becton Dickinson, qué sólo puede operar, bien sea para su funcionamiento como para la obtención de resultados, con reactivos de la misma marca Becton Dickinson por tratarse de citómetros de modelo cerrado.
Como se dijo anteriormente, de los autos que corren insertos al presente expediente administrativo, puede apreciarse que Becton Dickinson Venezuela, C.A. se ha negado a satisfacer unas órdenes de compra emitidas por Inmunolab en el marco de una relación comercial establecida contractualmente, negativa ésta que dificulta a Inmunolab honrar sus compromisos con el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’.
En efecto, al margen del vencimiento del contrato de suministro y distribución suscrito entre ambas empresas, para el momento de la emisión de las órdenes de compra emitidas desde octubre de 2003, el contrato de compra de reactivos suscrito entre Inmunolab y Becton se encontraba vigente, contrato éste que le permitía a la empresa denunciante, proveer los reactivos para que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ y su Red de Laboratorios, pueda cumplir con su labor de asistencia al sector salud, y siendo que la única empresa que puede proveer a Inmunolab de los reactivos para funcionamiento y resultados de estos citómetros de modelo cerrado es Becton Dickinson Venezuela, C.A., este Despacho concluye que la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A. abusa de su posición de dominio al negarse injustificadamente a satisfacer la demanda de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de modelo cerrado FASCount, marca Becton Dickinson formulada por Inmunolab, Y ASÍ SE DECIDE.”.
Se desprende que la Superintendencia recurrida fundamentó su decisión en la comprobación de que BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., durante la sustanciación del procedimiento administrativo, afirmó expresamente la existencia de “…razones objetivas…” que justificarían “…plenamente…” su negativa de satisfacer las demandas de compra de insumos por parte de LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., razones éstas que a decir de la recurrente, sí y sólo sí existirían en caso que la Superintendencia PRO-COMPETENCIA, asumiera que las “…órdenes de compra sí permiten comprobar la supuesta negativa de BDV de satisfacer las demandas de INMUNOLAB…”.
Pues bien, se observa que el Órgano recurrido efectivamente realizó la valoración del contenido probatorio que reposa en el expediente administrativo, incorporado al presente juicio de nulidad, y consideró que las órdenes de compra ofrecidas al procedimiento por parte de LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., no gozaron en su totalidad de la fuerza de plena prueba, inclusive afirmando que “…algunas de las cuales fueron objeto de observaciones formuladas por la Sala de Sustanciación por cuanto, entre otras observaciones, poseen discrepancia entre las fechas de las órdenes y las indicadas en el escrito de promoción de las mismas, y porque en algunos casos no se evidenciaba que hubiesen sido debidamente recibidas por Becton…”.(folio 40 del acto recurrido - subrayados de la Corte)
Sobre el particular, resulta menester traer a colación el criterio recurrente y pacífico de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre la actividad probatoria y la fórmula de valoración que impera en los procedimientos a cargo de la Administración, a saber:
“- Sobre el Silencio de Pruebas.
Los abogados de la recurrente sostuvieron la nulidad de la Resolución impugnada por el hecho de que la misma supuestamente no evaluó ni valoró las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por Eveready, C.A.
En esa línea de ideas, adujeron que ‘en el curso del procedimiento administrativo, Eveready presentó evidencias en relación con el diseño y mejoramiento de la tecnología aplicada a la fabricación de pilas Energizer; con la realización de pruebas técnicas que demuestran con veracidad su superioridad en rendimiento respecto a las pilas Duracell (…); con elementos del mercado que demuestran que la categoría de pilas alcalinas utilizadas en equipos de alto consumo de energía, constituye un segmento nuevo en el mercado, cuyo crecimiento requiere de esfuerzos publicitarios que informen a los potenciales compradores sobre la existencia y los atributos de estos productos’.
Por su parte, la República señaló que ‘la Superintendencia consideró que tanto la prueba aportada por Eveready, como la aportada por Gillete, no permitían concluir con certeza la veracidad de las afirmaciones de ambas empresas, por lo que consideró necesario la realización de una tercera experticia, de común acuerdo con las partes para determinar la superioridad de una marca de pilas sobre la otra (…)’.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si la irregularidad alegada está latente en el acto impugnado, debe este Órgano Jurisdiccional acotar con relación al vicio referido al silencio de pruebas, que en sede administrativa no se requiere la misma actividad valorativa y apreciativa de los elementos probatorios que los Jueces desarrollan en los procesos jurisdiccionales, pues, en principio, las normas procesales que establecen el alcance de dichas actividades, consagradas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ello, la Administración no está obligada -al contrario del campo judicial- a emitir un pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos durante la sustanciación del procedimiento, incluso de aquellos que no le merezcan ningún valor (principio de exhaustividad). Bastaría al órgano administrativo autor del acto expresar, aún someramente, cuál ha sido el razonamiento conforme al cual sustenta su decisión, con indicación de las pruebas sobre las cuales se asienta tal razonamiento, pudiendo entonces entenderse que aquellas pruebas que no han sido expresamente apreciadas por la Administración al dictar el acto, han sido tácitamente desestimadas.
Si se tiene en cuenta que al motivar el acto, la Administración sólo debe brindar una explicación o una expresión racional de juicio, partiendo de los hechos indagados ante su autoridad y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, es concluyente entonces que no es aplicable a la actividad administrativa el principio de exhaustividad, el cual obliga tan sólo en el marco de la actividad judicial, ya que la expresión sucinta de los motivos del acto en un razonamiento coherente que lleve a la aplicación de las normas invocadas por la Administración (lo cual define el alcance de su obligación) no implica la necesidad de analizar exhaustivamente cada medio de prueba, incluso aquellos a los cual no se les atribuye valor probatorio alguno.
Tal proceder de la Administración no puede suponer, per se la violación del derecho a la defensa del interesado, pues si el juicio de la Administración ha sido claramente expuesto, expresando los fundamentos de hecho y de derecho, éste puede ser rechazado por incongruente o por falta de un fundamento fáctico o jurídico, pero nada hay que reprocharle en cuanto a la extensión de su contenido, esto es, no pude exigírsele que pase a apreciar y valorar cada una de las pruebas evacuadas; por su parte, el particular, si ha podido conocer las razones y motivos de la decisión de la Administración, podrá, en todo caso, ejercer cabalmente su derecho a la defensa, desvirtuando, si es necesario y procedente, los razonamientos sobre los que se funda el acto.
De allí que esta Corte considere que no le corresponda garantizar la total valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano sancionador alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Lo explicado anteriormente encuentra asidero en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 819 del 11 de junio de 2003, 875 del 17 de junio de 2003 y 1358 del 31 de julio de 2007, la cual se ha desarrollado, básicamente, en los siguientes términos:
‘En ese sentido, debe señalar la Sala que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, ni menos aún, pretender que cuando la Administración no toma como cierto un hecho alegado por el o los administrados involucrados en el procedimiento, deba entenderse que ha habido un silencio de prueba o una falta de valoración de las mismas, por el contrario, el rechazo de un argumento o de los medios probatorios destinados a fundamentarlo, constituye una valoración” (Resaltado de esta Corte).
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, la Corte observa una vez revisado detalladamente el acto administrativo impugnado, que el mismo se formó bajo un estudio suficiente de los elementos de pruebas cursantes en autos, pues si apreciamos los considerandos que contiene, se constata que la autoridad administrativa, luego de transcribir los argumentos y las pruebas que el recurrente presentó en sede administrativa, decidió que los señalamientos y los medios probatorios promovidos no eran suficientes para despejar las interrogantes de la situación planteada en torno a la superioridad de las pilas Energyzer ‘AA’ sobre las Duracell, y es por ello que procedió a la contratación de una institución independiente (Catella Generics AB), escogida por consenso de las partes y dedicada a los análisis de rendimiento de ese tipo de baterías, a fin de conseguir la certeza fáctica que era necesaria determinarse para conocer si la empresa mercantil hoy recurrente estaba efectuando señalamientos falsos en la publicidad comercial objeto de investigación, falseando de esa forma las reglas de la libre competencia.
Posterior a la contratación que indicamos y con los resultados que la misma obtuvo, se demostró la falsedad de las afirmaciones de superioridad contenidas en el comercial de Eveready, siendo que las probanzas que sostenían la ventaja de sus pilas Energyzer ‘AA’ no contenían beneficio alguno verdadero a las necesidades reales de la población, pues estabas basadas en una metodología técnica (descarga continúa) que no se corresponde con el uso real que los consumidores requiere de ese tipo de baterías.
Es con este análisis probatorio realizado por PROCOMPETENCIA que se demostró la restricción de la libre competencia y la afectación perjudicial de las expectativas legítimas de los consumidores, siendo de esta forma legal y suficiente la valoración probatoria desarrollada en el acto impugnado, a criterio de este Órgano Jurisdiccional.
Por lo demás, la Corte desea destacar en relación a los ‘elementos del mercado que demuestran que la categoría de pilas alcalinas utilizadas en equipos de alto consumo de energía, constituye un segmento nuevo en el mercado, cuyo crecimiento requiere de esfuerzos publicitarios que informen a los potenciales compradores sobre la existencia y los atributos de estos productos’, que el análisis de tales medios probatorios era irrelevante a lo que se estaba tratando de determinar, pues aún con el análisis de estos ‘elementos de mercado’ para la promoción de las nuevas categorías o segmentos de pilas, no podría obviarse el hecho de que la accionante estaba informando las ventajas de un producto sobre la base de supuestos falsos y perjudicando la oferta del competidor o competidores inmediatos, causando un efecto contraproducente al escenario sano del mercado y de la libre competencia.
De allí que esta Corte considere que no existió vicio alguno de silencio de pruebas en la Resolución impugnada. Así se declara.” (Sentencia No. 1800-2009 del 29 de octubre de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Eveready, C.A vs PROCOMPETENCIA).
En consideración de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), si realizó la valoración probatoria necesaria que, a partir de las actas que conforman el expediente administrativo, le permitió alcanzar la conclusión adoptada, respecto a la incursión de la recurrente en conductas anticompetitivas, específicamente aquellas que exceden el normal desenvolvimiento del agente económico en condiciones de posición de dominio. Así se decide.
3.- De la presunta incursión en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho
De una manera profundamente vinculada al vicio de silencio de pruebas anteriormente examinado, la representación judicial de la recurrente argumenta la incursión de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), en el vicio de falso supuesto de hecho, de la siguiente manera:
3.1.- BDV no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 13 ordinal 3° de la Ley Pro-Competencia.
Los representantes de la recurrente, esgrimieron que “[…] la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que BDV incurrió en la práctica contraria a la libre competencia contenida en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Competencia…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, alegan que ésta“…no abusó de su posición de dominio porque nunca se ha negado a satisfacer la demanda de reactivos para funcionamiento y resultados de los citómetros de modelo cerrado FASCount, marca BD, formulada por INMUNOLAB…”.
Expusieron que “[l]a Superintendencia fundamentó su decisión sobre la práctica establecida en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Competencia en un supuesto reconocimiento de un hecho que, […] fue tomado de un párrafo del escrito de conclusiones fuera de su contexto para perjudicar a BDV. Es falso que ese párrafo pueda ser considerado como un reconocimiento de BDV de un supuesto abuso de posición de dominio, ya que dentro de su contexto dicho párrafo no hace más que establecer nuevas defensas a favor de BDV”. Que “[a]l hacer esto, la Superintendencia tergiversó los hechos, tomando fuera de contexto y separadamente la frase por la cual ella asume erróneamente que existe un reconocimiento por parte de BDV de que se hubiera negado a suministrar los reactivos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[l]a conclusión a la que llegó PROCOMPETENCIA es contraria a la realidad demostrada durante el procedimiento, pues, si se hubiesen apreciado las pruebas en conjunto se habría necesariamente concluido que BDV en ningún momento se negó a satisfacer los pedidos realizados por INMUNOLAB. La Superintendencia concluye que existió un supuesto reconocimiento de no haber suplido reactivos a INMUNOLAB y no señala, como ha debido hacerlo de haber valorado todo lo alegado en conjunto, que esa afirmación se hacía en el contexto de un supuesto negado para pasar luego a explicar y probar contundentemente como ninguna de las órdenes de compra identificadas minuciosamente en el procedimiento habían sido incumplidas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[c]omo en ninguna de las órdenes de compra denunciadas por INMUNOLAB durante el procedimiento administrativo se hace referencia a la solicitud de reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo modelos FACSCount, es imposible que BDV haya reconocido una negativa de proveer de reactivos para citómetros de flujo modelos FACSCount en base a unas órdenes de compra que se refieren a reactivos para citómetros de flujo de modelos abiertos. Es imposible, en consecuencia, que BDV haya incurrido en abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] al no valorar correctamente el contenido de las órdenes de compra que cursaban en el expediente como supuestamente no suplidas, la Superintendencia incurrió también en un falso supuesto de hecho porque apreció equivocadamente las circunstancias fácticas que tenía ante sí, pues, de no haber tergiversado los hechos y haberlos apreciado en su dimensión real habría, sin duda alguna, arribado a una conclusión distinta a la llegó. En tal sentido, una correcta apreciación por parte de esa Superintendencia de las circunstancias fácticas que tenía ante si y que fueron puestas de manifiesto durante el procedimiento administrativo, habría conducido necesariamente a la conclusión contraria a la alcanzada por ella. Por lo tanto, PROCOMPETENCIA habría debido concluir que al no existir orden de compra alguna de reactivos FASCount no satisfecha por BDV, no existía ningún elemento que pudiera llevar a determinar la existencia de la práctica de abuso de posición de dominio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyeron que “[…] es imposible que BDV reconozca una supuesta negativa de satisfacer órdenes de compra de reactivos para citómetros de flujo modelos FACSCount, tomando como prueba unas órdenes de compra que se refieren a reactivos para citómetros de flujo de modelos abiertos. En virtud de ello, es necesario concluir que la Superintendencia fundamentó su decisión de que BDV realizaba un supuesto abuso de posición de dominio, en un falso supuesto de hecho, viciando por lo tanto de nulidad absoluta su decisión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo anterior, esta Corte observa que la recurrente realiza la fundamentación del presunto vicio de falso supuesto de hecho, en la consideración alcanzada por la Superintendencia recurrida respecto al valor probatorio otorgado a la afirmación hecha por BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., en su escrito de conclusiones presentado durante el procedimiento administrativo.
Así, específicamente del acto impugnado, se desprende:
“… De esta manera se observa que Inmunolab alega que Becton no satisface las órdenes de compra emanadas desde octubre de 2003, algunas de las cuales fueron objeto de observaciones formuladas por la Sala de Sustanciación por cuanto, entre otras observaciones, poseen discrepancia entre las fechas de las órdenes y las indicadas en el escrito de promoción de las mismas, y porque en algunos casos no se evidenciaba que hubiesen sido debidamente recibidas por Becton. Sin embargo, debe destacarse el hecho de que la empresa denunciada, Becton, señala en su escrito final de conclusiones de fecha 08 de abril de 2005, lo siguiente: ´lo anterior justifica el hecho de que BDV (Becton Dickinson Venezuela, C.A.) no haya contestado o satisfecho las diversas solicitudes realizadas por INMUNOLAB. Así pedimos expresamente se declare´. (folios 1820 y 1821 del expediente administrativo), por lo que debe tomarse como un reconocimiento de la empresa Becton, el no haber satisfecho los pedidos formulados por Inmunolab, objeto del presente procedimiento.”. (subrayados de la Corte)
De lo anterior, este Juzgador observa que la Administración recurrida otorga reconocimiento y valor a las afirmaciones hechas por la recurrente en el contexto del procedimiento administrativo tramitado, afirmaciones éstas contenidas en su escrito de conclusiones de fecha 08 de abril de 2005, que corre inserto en el expediente administrativo, y que a todas luces ha sido considerado como suficiente por el Órgano técnico-especializado en la materia sobre libre competencia, para dar por cierta la realización de conductas anticompetitivas.
Así, en la determinación de la conducta que resultó considerada como abusiva de una posición de dominio que fuera previamente determinada por la Superintendencia, y no controvertida en el presente juicio de nulidad, entiende esta Corte, resulta necesario precisar el vínculo probatorio que permitió dejar en evidencia la realización de dicha conducta. Por tanto, en el caso que nos ocupa, la decisión administrativa adoptada partió de la consideración de las afirmaciones realizadas por la recurrente en el marco del trámite del procedimiento sancionatorio, asignando a ésta el valor probatorio correspondiente a la prueba de confesión espontánea, que cabe recordar encuentra fundamento en el artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto, resulta menester traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto del tratamiento del referido medio probatorio:
“… Para Francesco Carnelutti, la confesión ´(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)´ (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
´Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’ (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
´En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.´ (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
(…)
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
´En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.´ (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).” (Negrillas de la cita y subrayados de la Corte - Sentencia No. 134 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2007)
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración recurrida no yerra al asumir la afirmación de la recurrente, dentro del procedimiento administrativo, relativa a la existencia de motivos o razones suficientes para justificar plenamente alguna negativa de atender las demandas de insumos por parte de la denunciante ante PROCOMPETENCIA, toda vez que dicha afirmación inexorablemente de ser tomada, como en efecto lo fue en el acto impugnado, como una confesión espontánea con carácter general, que efectivamente representa en sí misma una contrariedad a los intereses del mismo declarante, respecto de la realización de actuaciones anticompetitivas en el mercado relevante determinado por la Superintendencia, es decir, el Mercado de Equipos y Reactivos para Citometría de Flujo en Modelos de los Sistemas Abierto y Cerrado a Nivel Nacional. Así se decide.
3.2.- BDV no incurrió en la prohibición establecida en el artículo 6 de la Ley Pro-Competencia.
Argumenta la representación judicial de la recurrente que “[e]s falso que de la comunicación del INHRR de fecha 10 de febrero de 2004 se desprenda que BDV haya incurrido en prácticas exclusionarias en contra de INMUNOLAB. Por lo tanto, al referir la Superintendencia esa comunicación como sustento de una supuesta práctica exclusionaria, incurrió además en falso supuesto de hecho por tergiversación de las circunstancias fácticas que tenía ante sí para tomar la decisión”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sobre el particular, el acto impugnado señaló:
“Alega la denunciante (Inmunolab) que Becton la viene reemplazando, tomando su mercado, pretendiendo desplazarla, principalmente al retrasarle el suministro de información vital para su desempeño comercial relativa a precios de los equipos e insumos, tecnologías y nuevos avances, participando directamente en los procesos de licitación en los cuales participa Inmunolab.
(…)
En este orden de ideas, ha quedado demostrado que la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A., tiene capacidad de afectar el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que de los autos que corren insertos al presente expediente administrativo, ha sido un aspecto aceptado por ambas partes que Becton Dickinson Venezuela, C.A., cambió sus relaciones contractuales con la empresa Inmunolab Laboratorios, C.A., pasando a ser considerada la segunda como distribuidor exclusivo a distribuidor autorizado; asimismo de la respuesta a los cuestionarios consignados por Becton Dickinson Venezuela, C.A., se ratifica que ´…se firmó un contrato de distribución autorizada entre Inmunolab Laboratorios, C.A. y Becton Dickinson Venezuela, C.A. En este sentido, las partes reconocen que este contrato sustituye completamente el contrato firmado entre Becton Dickinson Immunocytometry Systems USA e Inmunolab Laboratorios, C.A...´. (Folios 484 y 485 del expediente administrativo).
Ahora bien, interesa acotar que Becton Dickinson Venezuela, C.A., es una empresa cuyo accionista mayoritario lo constituye Becton Dickinson Worldwide, Inc. (folios 493 al 511 del expediente administrativo) resultando las mismas como empresas vinculadas en los términos del artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Por otro lado, se permite concluir que cuando Becton Dickinson Venezuela, C.A., establece relaciones comerciales con el Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, está actuando como un competidor de Inmunolab y no como proveedor de dicha empresa. Visto, que en el expediente administrativo consta que Becton Dickinson Venezuela, C.A., dirigió una comunicación en fecha 22 de abril de 2004 al Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, por medio de la cual informa ´…que Becton Dickinson Venezuela, C.A., por una decisión comercial decidió no renovar el Contrato de Distribución que tenía con la empresa Inmunolab Laboratorios, C.A., y en consecuencia, esta última empresa no puede abrogarse representación alguna de BD a los efectos de participar en el Proceso Licitatorio General N° LG-INHRR-06-2004-04-15 (el ´Proceso´), llevado a cabo por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´ (el ´Instituto´) en fecha 16 de abril de 2004 o en futuras negociaciones o licitaciones con el instituto…´. (folio 628 del expediente administrativo).
Así, de las respuestas a los cuestionarios consignados ante esta Superintendencia por Inmunolab Laboratorios, C.A., afirma que ´las diferentes filiales de la corporación Becton Dickinson, entre las cuales se contaba BDIS, empezaron a ser consolidadas en la empresa Becton Dickinson Biosciences.
Esta decisión fue acompañada por una profunda reestructuración organizativa que determinó la redefinición de las relaciones con los distribuidores a nivel mundial, cuya coordinación pasaría a las oficinas locales de la nueva empresa (...) tal reorganización implicó la desaparición de la red de distribuidores latinoamericanos para productos de citometría de flujo coordinada desde California, para dar lugar a un control local de los negocios en esta área´. (folios 62 y 63 del expediente administrativo)
Ciertamente, en la relación comercial sostenida entre ambas empresas, hay que resaltar dos situaciones: la primera de ellas, cuando Becton funge de proveedor de Inmunolab y éste es su distribuidor, y la segunda, cuando Becton comercializa directamente sus productos, sin la intermediación de empresa autorizada o exclusiva, en cuyo caso se convierte en competidor de la empresa que también comercializa sus productos.
En el caso bajo análisis, vemos que el Instituto Nacional de Higiene reconoce como ´proveedores´ de equipos y reactivos tanto a Inmunolab Laboratorios, C.A., como a Becton Dickinson Venezuela, C.A. (folio 881 del expediente administrativo).
De igual modo, corre inserto a los folios 1847 y siguientes del expediente administrativo, que Becton Dickinson Venezuela, C.A., dirigió una comunicación en fecha 19 de octubre de 2004 al Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, por medio de la cual presenta oferta de sus servicios en citometría de flujo, específicamente, FASCount, para la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA, adjuntándoles las cotizaciones correspondientes.
Concatenado con lo anterior, y como se asentó anteriormente, Becton tiene capacidad de afectar el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado, capacidad ésta que le permite retrasar el suministro de información necesaria para que, cuando actúe como competidor de Inmunolab, éste no cuente con la posibilidad de poder participar en las licitaciones del Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´ en igualdad de condiciones que las que posee Becton.
En este orden de ideas, alega Inmunolab que Becton retrasa el suministro de información vital relativa a precios de los equipos e insumos, especificaciones técnicas, condiciones de comercialización, actualización en tecnologías, etc; por lo que tuvo que recurrir a fuentes de internet para suplir estas carencias (folios 2083 y 127 del expediente administrativo).
Como defensa de estos argumentos, Becton aduce ´Simplemente con el acceso a la internet habría podido obtener información actualizada sobre los últimos avances reportados por el Grupo BD´ (folio 1815 del expediente administrativo).
Cabe aclarar que este elemento argüido por Becton, constituye un mecanismo de defensa muy débil, ya que de un lado admite la negativa a suministrar la información requerida por Inmunolab, y de otro lado se observa que la información obtenida por internet, puede encontrarse desactualizada.
En efecto, esta falta de suministro de información y de equipos y reactivos, puede reflejarse perfectamente en la respuesta del Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, cuando expresa: ´Durante los años 2001, 2002 y 2003, Inmunolab Laboratorios, C.A suministró a este Instituto reactivos y equipos. A finales del año 2004 se comenzó el proceso para contratación de reactivos y equipos con la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A. El cambio de proveedor se debió a problemas surgidos entre Inmunolab Laboratorios C.A. y Becton Dickinson Venezuela, C.A…´. (folios 881 y 882 del expediente administrativo).
Visto lo anterior, concluye este Despacho que la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A., ha impedido y obstaculizado la permanencia de la empresa Inmunolab Laboratorios, CA., así como de los productos y servicios que constituyen el mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado, incurriendo en la prohibición consagrada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Y Así se decide”.
De lo anterior, esta Corte observa que el Órgano recurrido es preciso al indicar la posibilidad de que en un mercado determinado puedan existir agentes económicos que ostenten posiciones mixtas, como el caso que nos ocupa, en el que la sociedad mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., participa como suplidor de insumos a sus Distribuidores, y al mismo tiempo se desenvuelve como competidor de dichos Distribuidores, específicamente en la oferta directa de suministros en procesos licitatorios del sector público.
En este sentido, se desprende de las actas del expediente judicial bajo análisis que la representación judicial de la recurrente sostiene que “…es falso que la comunicación enviada por BDV al Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´ en fecha 22 de abril de 2004, sirva para fundamentar una supuesta práctica de BDV que tienda a excluir a INMUNOLAB del mercado relevante de los equipos y reactivos para citómetros de flujo de modelos de sistemas cerrados. INMUNOLAB ha podido continuar participando en procesos licitatorios ante el Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´ en su nombre propio, pero nunca como representante de los productos de la marca BD, porque dicha representación dejó de existir a partir del mes de octubre de 2003…”.
Del texto de la comunicación en cuestión, se desprende lo siguiente:
“… que Becton Dickinson Venezuela, C.A. por una decisión comercial decidió no renovar el Contrato de Distribución que tenía con la empresa Inmunolab Laboratorios, C.A. y en consecuencia, esta última empresa no puede abrogarse representación alguna de BD a los efectos de participar en el Proceso Licitatorio General N° LG-INHRR-06-2004-04-15 (el ‘Proceso’), llevado a cabo por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (el ‘instituto’) en fecha 16 de abril de 2004 o en futuras negociaciones o licitaciones con el instituto …” (folio 628 del expediente administrativo).
Observa esta Corte que la Superintendencia PRO-COMPETENCIA, consideró que el contenido de la comunicación enviada por la recurrente al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, en el marco de un proceso licitatorio, resultó en un medio probatorio para dar por cierta la existencia de una conducta susceptible de ser considerada como exclusionaria, es decir, con intención de reducir la competencia entre agentes competidores participantes en un determinado mercado.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe considerar la idoneidad del contenido probatorio valorado por la Supeintendencia recurrida, para dar por cierta la finalidad exclusionaria de la actividad desplegada por BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., toda vez que dicha comunicación reviste determinadas características que le brindan dicha cualidad, a saber:
1.- Es una comunicación emitida en fecha 22 de abril de 2004, es decir, en un momento sustancialmente lejano a la fecha en que la recurrente aduce la finalización de los contratos de distribución autorizada por parte de LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., indicada como octubre de 2003.
2.- El destinatario de la comunicación es el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, siendo que dicha institución sostenía para la fecha compromisos pendientes con el competidor de la recurrente, es decir, LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A.
3.- La comunicación se remite en el marco del “Proceso Licitatorio General N° LG-INHRR-06-2004-04-15”, proceso de contratación en el que LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., se encontraba participando y al cual BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., igualmente presentó oferta de suministro de bienes (insumos).
Todo lo anterior permite a este Juzgador a catalogar como carente de fundamento el argumento de la recurrente respecto de la presunta incursión de la Superintendencia PRO-COMPETENCIA, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
3.3.- La Superintendencia Pro-Competencia incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener erróneamente que BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., puso en riesgo el abastecimiento de los reactivos de la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA que lleva adelante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.
Señala la representación judicial de la recurrente que “… a los fines de la imposición de la sanción a nuestra representada, la Superintendencia de Pro-Competencia, incurriendo nuevamente en insuficiencia probatoria y argumentativa en su decisión, sostiene que BDV ´puso en peligro el abastecimiento de los reactivos necesarios para seguir adelantando la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA. Tal como expusimos en el punto anterior, esa afirmación, realizada por la Superintendencia sin sustento alguno y tergiversando una respuesta que dio el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, donde señala que ´tuvo que cambiar de proveedor por problemas surgidos entre Inmunolab y BDV´, pero sin mencionar en ningún momento que ello hubiere afectado el abastecimiento de reactivos, indica no solamente que no existían elementos en el procedimiento que pudieran demostrar que hubo daños al consumidor sino que la Superintendencia apreció nuevamente las circunstancias fácticas que tenía ante sí, de manera errónea y con la clara intención de tergiversar los hechos que realmente ocurrieron…”.
Asimismo, señalan que “… De las comunicaciones que envió el Instituto a la Superintendencia Pro-Competencia no se desprende que se haya puesto en peligro la salud de los pacientes de SIDA, más bien queda comprobado que el Instituto siempre estuvo provisto de los referidos reactivos, ya que al surgir los ´problemas´ entre INMUNOLAB y BDV, el Instituto cambió inmediatamente de proveedor de los reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelos cerrados, que en este caso fue BDV. Tal es el caso, que hoy en día BDV continúa de forma ininterrumpida suministrando reactivos al Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´…”.
Al respecto, la Resolución impugnada señala en su contenido lo siguiente:
“… Para la determinación del monto de la multa, se ha considerado que la dimensión del mercado afectado es del mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado a nivel nacional ya que la empresa infractora goza del cien por ciento (100%) de participación de mercado.
En este sentido, debe acotarse que Becton Dickinson Venezuela C.A., con el desarrollo de esta conducta abusiva, ha afectado el interés económico en general, ya que Inmunolab ha visto gravemente mermada su capacidad de suministrar los pedidos de reactivos que le ha formulado el Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, afectando de tal manera la atención de todos aquellos ciudadanos que padecen de deficiencias inmunológicas, tales como el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana Adquirida (SIDA) y procesos auto inmunitarios, la cual requieren de la prueba de laboratorio de citometría de flujo para determinar el diagnóstico, estatus de la enfermedad y el tratamiento a seguir.
Es importante señalar que el servicio que presta el Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´ para las pruebas de citometría de flujo es gratuito.
Otro aspecto tomado en consideración para la ponderación de la multa aplicar, es el sector al cual va destinado la satisfacción de las órdenes de reactivos, es decir, el sector de la salud. Para ello es menester destacar el rango constitucional del derecho que se ve afectado por esta conducta abusiva, de la siguiente manera:
´Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. …//…´
´Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. …//…´ (Subrayado nuestro).
Siguiendo las pautas dictadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le encomendó al Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, la coordinación de la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA, la cuales, como se ha explicado en el texto de la presente Resolución, es llevada a cabo mediante la utilización de los citómetros de flujo de sistema cerrado modelo FASCount marca Becton Dickinson Venezuela, C.A., según la suscripción de una serie de contratos descritos anteriormente.
Entonces, visto que con la negativa injustificada de la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A, a satisfacer las órdenes de compra emitidas por Inmunolab Laboratorios, C.A. para honrar los compromisos adquiridos con el Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´, éste tuvo que cambiar de proveedor a finales del año 2004, lo cual ´… se debió a problemas surgidos entre Inmunolab Laboratorios C.A. y Becton Dickinson Venezuela, C.A….´ (folios 881 y 882 del expediente administrativo), poniendo en peligro abastecimiento de los reactivos necesarios para seguir adelantando la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA, y en consecuencia, afectando el cumplimiento por parte del Estado venezolano, de su obligación de garantizar el derecho constitucional a la salud pública de todos los seres humanos…”.
Observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Superintendencia recurrida brinda consideración a la comunicación remitida por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, que reposa en los folios 881 y 882 del expediente administrativo, y en la que dicha Autoridad Sanitaria indica haber transitado a “…finales de 2004...” por la necesidad de sustituir a LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., como su proveedor de insumos para los procedimientos de citometrías de flujo mediante sistemas de modelo cerrado, en el caso bajo análisis el denominado modelo FASCount, cuyo titular para el territorio venezolano es BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A.
El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, afirmó en su comunicación que el cambio de proveedor ´… se debió a problemas surgidos entre Inmunolab Laboratorios C.A. y Becton Dickinson Venezuela, C.A.…´, y de la revisión de las actas del expediente no se desprenden elementos que permitan asumir que dicha afirmación se encuentre controvertida.
De las afirmaciones de la recurrente, concatenadas con el cúmulo probatorio promovido en el presente procedimiento por las partes, esta Corte considera que se desprende con meridiana claridad la existencia de perturbaciones concretas en el libre desenvolvimiento de LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., en el mercado relevante determinado por la Superintendencia recurrida, toda vez que:
1.- No se encuentra controvertida la posición de dominio de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., en el mercado relevante determinado por la Autoridad de Promoción y Protección de la Libre Competencia, y por ende se confirma en el presente juicio de nulidad dicha posición de la recurrente.
2.- De los contratos aportados por BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., se desprende que la posición dominante ostentada en el mercado venezolano, le permitió en buena manera manipular las condiciones en que había planteado su relación comercial con LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., omitiendo satisfacer sus demandas de insumos e información en momentos estratégicos.
3.- Como bien indica la representación judicial de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., la existencia de “problemas” con LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., permitió agotar la vigencia y alcanzar el término de finalización del Convenio de Suministro de Reactivos suscrito entre ambas empresas, y cuyo objetivo era suplir la “… Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA…”, a cargo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, con ocasión del Contrato de Suministro suscrito entre dicho Instituto y LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A.
4.- Mediante los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio de nulidad, se comprobaron los efectos negativos ocasionados por la comunicación remitida por la recurrente al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en fecha 22 de abril de 2004, en el marco del “…Proceso Licitatorio General N° LG-INHRR-06-2004-04-15…”.
5.- En virtud de la comunicación señalada en el punto anterior, a partir del año 2004, no es un hecho controvertido en el presente proceso que la recurrente sucedió a LABORATORIOS INMUNOLAB, C.A., como proveedor del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. Por afirmación de la representación judicial de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., “… queda comprobado que el Instituto siempre estuvo provisto de los referidos reactivos, ya que al surgir los ´problemas´ entre INMUNOLAB y BDV, el Instituto cambió inmediatamente de proveedor de los reactivos para el funcionamiento y resultados de los citómetros de flujo de modelos cerrados, que en este caso fue BDV. Tal es el caso, que hoy en día BDV continúa de forma ininterrumpida suministrando reactivos al Instituto Nacional de Higiene ´Rafael Rangel´…”. (subrayados de la Corte)
De todo lo anterior, observa esta Corte que la Superintendencia recurrida no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto de hecho al determinar la existencia de la conducta exclusionaria sancionada, existiendo elementos suficientes que demuestran el desplazamiento de la sociedad mercantil INMUNOLAB, C.A., por lo que se deben desechar los argumentos y medios probatorios incorporados al presente proceso por parte de la recurrente, al respecto.
No obstante, por lo que respecta única y exclusivamente a la percepción del afirmado riesgo de desabastecimiento del Programa ITS/SIDA a cargo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, esta Corte brinda el valor de plena prueba al documento que riela al folio 415 del presente expediente, constituido por la comunicación No. P-808-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y dirigida al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la que se desprende lo siguiente:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, para dar respuesta a la solicitud de información acerca de lo indicado en el Capítulo III, denominado ´Prueba de Informes´, literales ´a´ y ´b´ del escrito de pruebas, relacionado con el expediente No. AP42-N-2005-001096, hecha mediante oficio No. 1231-09 por ese Juzgado de Sustanciación.
Al respecto cumplimos en responder en los siguientes términos:
a) ´Si a raíz del problema surgido entre INMUNOLAB y BECTON DICKINSON que dio origen al procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Pro-Competencia, se afectó la continuidad del servicio de la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA que lleva adelante el INHRR´
Respuesta:
No se afectó la continuidad del servicio de la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA que lleva adelante este Instituto
b) ´Si BECTON DICKINSON ha dejado en algún momento de suministrar adecuada y oportunamente los reactivos requeridos por el INHRR´.
Respuesta:
No ha dejado, en ningún momento, de suministrar los reactivos requeridos por este Instituto…”. (Subrayados de la Corte)
Por tanto, esta Corte forzosamente debe declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que afecta únicamente la determinación realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respecto al aludido riesgo al Programa ITS/SIDA a cargo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” generado por las conductas de la recurrente, para la fecha en que se tramitó el procedimiento administrativo sancionatorio a cargo del Órgano recurrido, toda vez que BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., continuó desde entonces suministrando los insumos necesarios al señalado Instituto. Así se decide.
4.- De la presunta violación a los Principios de No Confiscatoriedad y Proporcionalidad
La representación judicial de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., igualmente de manera estrechamente vinculada al vicio de falso supuesto de hecho tratado en el particular anterior, argumenta la existencia del vicio de nulidad del acto impugnado, por presunta violación a los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Expresaron que “[…] en la Resolución la Superintendencia de Pro-Competencia impuso a BDV una exorbitante y desproporcionada multa por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.484.267.331,55), equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas de [su] representada correspondientes a su ejercicio anterior, pero sin motivar en forma alguna su procedencia, indicando únicamente que resultaban aplicables circunstancias agravantes […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la Superintendencia de Pro-Competencia concluyó, sin motivación alguna y sin que existieran pruebas en el expediente de las cuales pudiera derivar tal afirmación, que la supuesta negativa injustificada de BDV a satisfacer las órdenes de compra emitidas por INMUNOLAB para honrar los compromisos adquiridos con el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, puso en peligro el abastecimiento de los reactivos necesarios para seguir adelantando la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA y, en consecuencia, afectó el cumplimiento por parte del Estado venezolano de su obligación de garantizar el derecho constitucional a la salud pública de todos los seres humanos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, el acto recurrido indica:
“…Identificada como ha sido la conducta realizada por la empresa Becton Dickinson Venezuela C.A., como prácticas prohibidas en los artículos 6 y 13 ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, de conformidad con el ordinal 4º del Parágrafo Primero del artículo 38 ejusdem, se pasa de seguidas a aplicar la sanción a la que se ha hecho acreedora la mencionada empresa, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines perseguidos por la norma, según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia ha tomado en cuenta que la práctica restrictiva de la libre competencia llevada a cabo por Becton Dickinson Venezuela C.A., se corresponde con las conductas tipificadas como exclusión y abuso de posición de dominio, específicamente, en lo que se refiere a la negativa injustificada a satisfacer las demandas de reactivos para el funcionamiento y resultados de los equipos de citómetros de flujo modelo FASCount, marca Becton Dickinson.
Para la determinación del monto de la multa, se ha considerado que la dimensión del mercado afectado es del mercado de equipos y reactivos para citometría de flujo en modelos de sistema cerrado a nivel nacional ya que la empresa infractora goza del cien por ciento (100%) de participación de mercado.
En este sentido, debe acotarse que Becton Dickinson Venezuela C.A., con el desarrollo de esta conducta abusiva, ha afectado el interés económico en general, ya que Inmunolab ha visto gravemente mermada su capacidad de suministrar los pedidos de reactivos que le ha formulado el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, afectando de tal manera la atención de todos aquellos ciudadanos que padecen de deficiencias inmunológicas, tales como el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana Adquirida (SIDA) y procesos auto inmunitarios, la cual requieren de la prueba de laboratorio de citometría de flujo para determinar el diagnóstico, estatus de la enfermedad y el tratamiento a seguir.
Es importante señalar que el servicio que presta el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ para las pruebas de citometría de flujo es gratuito.
Otro aspecto tomado en consideración para la ponderación de la multa aplicar, es el sector al cual va destinado la satisfacción de las órdenes de reactivos, es decir, el sector de la salud. Para ello es menester destacar el rango constitucional del derecho que se ve afectado por esta conducta abusiva, de la siguiente manera:
(…)
Siguiendo las pautas dictadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le encomendó al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, la coordinación de la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA, la cuales, como se ha explicado en el texto de la presente Resolución, es llevada a cabo mediante la utilización de los citómetros de flujo de sistema cerrado modelo FASCount marca Becton Dickinson Venezuela, C.A., según la suscripción de una serie de contratos descritos anteriormente.
Entonces, visto que con la negativa injustificada de la empresa Becton Dickinson Venezuela, C.A, a satisfacer las órdenes de compra emitidas por Inmunolab Laboratorios, C.A. para honrar los compromisos adquiridos con el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, éste tuvo que cambiar de proveedor a finales del año 2004, lo cual “… se debió a problemas surgidos entre Inmunolab Laboratorios C.A. y Becton Dickinson Venezuela, C.A….” (folios 881 y 882 del expediente administrativo), poniendo en peligro abastecimiento de los reactivos necesarios para seguir adelantando la Red Nacional de Laboratorios del Programa ITS/SIDA, y en consecuencia, afectando el cumplimiento por parte del Estado venezolano, de su obligación de garantizar el derecho constitucional a la salud pública de todos los seres humanos.
Así, expuestas las circunstancias agravantes descritas anteriormente en el mercado afectado, como se menciona en el artículo 50 de la Ley, se fija el monto de la multa en Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.484.267.331,55).
A los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el Parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y conforme a lo previsto en el artículo 54 ejusdem, se establece como monto de la caución para la suspensión de los efectos de la multa, la suma de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.484.267.331,55) la cual deberá constituirse a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas.
Líbrese, el correspondiente oficio dirigido al ciudadano Director General Sectorial de Servicio del Ministerio de Finanzas para que se sirva expedir, a través de la dependencia administrativa correspondiente, la planilla contentiva de la multa impuesta por esta Superintendencia a través de la presente Resolución.”.
La Superintendencia recurrida impuso multa a la recurrente, conforme indican los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que rezan:
‘Artículo 49. Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa.’.
‘Artículo 50. La cuantía de la sanción a que se refiere el Artículo anterior, se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
1º La modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia;
2º La dimensión del mercado afectado;
3º La cuota de mercado del sujeto correspondiente;
4º El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;
5º La duración de la restricción de la libre competencia; y
6º La reincidencia en la realización de las conductas prohibidas’”.
Ahora bien, declarada como ha sido la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el particular anterior, que recae exclusivamente sobre la determinación de la circunstancia considerada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), como agravante de la multa impuesta, esta Corte forzosamente anula parcialmente el acto recurrido, dejando sin efecto el cálculo y fijación del monto de la sanción por multa en virtud de la incursión de BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., en las conductas anticompetitivas previstas en los artículo 6 y 13, ordinal 3°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
En virtud de lo anterior y tomando en consideración lo previsto en el artículo 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que demostradas como han sido las conductas sancionadas por dicha Ley, debe Ordenar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), proceda a recalcular la multa impuesta, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo respecto a los agravantes considerados por la Administración por lo cual debe declararse Parcialmente Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, visto que mediante decisión Nº 2006-1893 de fecha 27 de junio de 2006, esta Corte decretó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa y vista la parte motiva del presente fallo esta Corte deja SIN EFECTO la referida medida cautelar. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., contra la Resolución No. SPPLC/0021-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares antes identificado, por lo que se anula el cálculo de la multa impuesta y consecuencialmente la Planilla de Liquidación No. 07-00984, de fecha 30 de junio de 2005, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 3.484.267,33).
3. Se ORDENA a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), proceda a recalcular la multa impuesta, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo respecto a los agravantes considerados por la Administración.
4. SE DEJA SIN EFECTOS la MEDIDA CAUTELAR acordada mediante Sentencia No. 2006-1893, dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez Vicepresidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez,
MARILYN QUIÑÓNEZ
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-001096
MB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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