ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000094
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda el Oficio Nº TS9ºCARC SC 2013/618 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA YOLIMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.843.168, e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.742, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el iudex a quo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se conociese la inhibición planteada, lo cual se hizo acto seguido.
En fecha 14 de mayo de 2013, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Efrén Navarro, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2013, se convocó a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en razón de que la ciudadana Deyanira del Valle Moreno Zambrano, en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de agosto de 2013, presentó excusas para el conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de octubre de 2013, la referida ciudadana aceptó la convocatoria como Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2013, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibiciones presentadas por el ciudadano Efrén Navarro, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte; y por cuanto consta en actas la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-Y-2013-000094, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el presente expediente signado con el Nº AP42-Y-2013-000094, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de continuar con el trámite de la misma se ordenó notificar a la ciudadana recurrente, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República., indicándoseles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana recurrente.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 18 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que el día 10 de diciembre de 203, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 21 de noviembre 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento dictado por esta Corte el 18 de noviembre de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ratificó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 7 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Neida Yolimar Zambrano Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1° de julio de 2002, ingresó a prestar servicios en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente trasladada internamente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción hasta el lº de junio de 2006, cuando pasó a prestar servicios como Abogado Asistente en uno de los Despachos que integran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que, a partir del 1º de junio de 2007, fue ascendida al cargo de Abogado Asociado I, mediante ascenso N° 1008/2007 de fecha 12 de julio de 2007; seguidamente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II, por medio del oficio N° 2638/2008 de fecha 25 de septiembre de 2008. Asimismo, por razón de oficio N° 0469/2009 de fecha 6 de marzo de 2009, le fue notificado el ascenso al cargo de Abogado Asociado III a partir del día 3 de febrero de 2009.
En ese mismo orden de ideas, destacó que en ese último cargo se desempeñó hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia por ante la Vicepresidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependencia en la cual ejercía sus funciones, la cual fue aceptada en esa misma fecha.
Manifestó, que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de interposición del recurso no había recibido por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago oportuno de sus prestaciones sociales correspondientes, “situación contraria a derecho que justifica la presente reclamación”.
En tal sentido, determinó los conceptos cuyo pago es exigido mediante la presente querella, producto de los nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días de servicios prestados por su persona en el Poder Judicial, de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad acumulada conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada conforme al artículo 108 eiusdem.
-
- Intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales; así como las vacaciones fraccionadas que a tal efecto le correspondan.
- Intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto total reclamado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
- Pago de los aguinaldos correspondientes al año 2011, así como el bono de evaluación correspondiente a ese mismo año, el cual hasta la fecha de la interposición de la presente querella no había sido cancelado por la demandada.
Asimismo, indicó que en el mes de febrero de 2011, recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por un monto de veinticuatro mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 24.725,97), monto calculado de sus prestaciones sociales que tenía acumulado hasta el 31 de diciembre del año 2008, para lo cual consignó “Constancia de cálculo de anticipo de prestaciones sociales activo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, se condene a la recurrida a pagar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00), por los conceptos antes señalados.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa
Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la querellante junto a otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con el Poder Judicial, vale decir, pago de fideicomiso, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, fracción de vacaciones y el pago bono de fin de año correspondientes al año 2011.
Se observa, que para la fecha del hecho generador aquí pretendido -15 de septiembre de 2011- se encontraba aun (sic) vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de ello la presente querella será tramitada con fundamento en dicha Ley aplicando el principio ratio temporis. Y así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:
Advierte esta sentenciadora que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso de la querellante, y a tales efectos al momento de otorgar a la actora el pago de cualquiera de los conceptos demandado este Tribunal Superior tomara como fecha de ingreso de la recurrente el 1º de julio de 2002, siendo su fecha de egreso el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Ahora bien, es importante mencionar igualmente que en razón a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y lo argüido por la representación judicial del órgano querellado, no resultan hechos controvertidos las deudas que mantiene el órgano accionado con la actora por concepto de pago de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios del pago de las prestaciones sociales, no obstante a ello, a los efectos de determinar lo que corresponda, este Tribunal pasará a realizar el análisis respectivo en los siguientes términos:
Del pago de las prestaciones sociales
Debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, entonces, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador durante los años de servicio por el desempeño de las funciones, al ser ello así y siendo que la administración reconoció la deuda que mantiene con la actora tal como indicó en su escrito de contestación –ver folio 139- del que se lee: ‘(…)’ la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante (…)’ debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente el pago de dicho concepto, no obstante a ello, y por cuanto fue expuesto por la actora, que recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) consignando ‘constancia de cálculo de anticipo de prestaciones sociales activo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ la cual cursa al folio 28 del expediente judicial, hecho al que la representación judicial del órgano recurrido manifestó que dicho pago debía ser deducido del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, así las cosas, precisa esta juzgadora que habiendo sido reconocido por la actora el adelanto del pago de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) quien aunado a dicho reconocimiento trajo documental que evidencia el referido adelanto, debe dicho monto ser debitado del pago efectivo de las prestaciones sociales otorgado precedentemente a la querellante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del órgano recurrido correspondiente al presunto monto abonado en cuenta bancaria, debe señalarse que, no se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que demuestre el referido abono correspondiente a la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.324,29) alegado por el accionado, en razón de lo expuesto, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago de la prestación de antigüedad que corresponda a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –ratio temporis -norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, monto que será calculado desde su fecha de ingreso, esto es, 01 de julio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha de egreso de la querellante, ambas fechas inclusive, debitando la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Del pago de fideicomiso
Fue solicitado por la recurrente, el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales o fideicomiso. Ahora bien, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy accionante, sino que por el contrario este fue reconocido en su escrito de contestación señalando que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta (sic) gestionando todo lo conducente a fin de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales ‘mas el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre la prestaciones sociales que asciende a la cantidad de cuarenta mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 40.198,84)’, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafo precedente e igualmente se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses acumulados) debiendo acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales adeudadas a la querellante, de conformidad con lo establecido el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis- en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 1º de julio de 2002, fecha de ingreso al 15 de septiembre de 2011 fecha de egreso, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Del pago de las vacaciones
Indicó la recurrente, que el órgano querellado en razón a su renuncia le adeuda el pago de sus vacaciones.
En tal sentido, alegó la representación judicial de la parte accionada que no le corresponde el pago de las vacaciones de la querellante sino una fracción de dos (02) meses y catorce (14) días, indicando que dicha fracción había sido erogada a la actora junto con el correspondiente bono de vacaciones fraccionado en el período comprendido del 1º de diciembre de 2011 al 15 del mismo mes y año.
Al respecto se observa, que riela al folio 92 del expediente administrativo planilla ‘BONOS VACACIONALES VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DE PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)’, de la que se verifica en el renglón correspondiente al concepto de ‘VACACIONES FRACCIONADAS’ se le adeuda ‘3,83’ días por un monto de ‘1.024,53’ y en el concepto de ‘BONO VACACIONAL’ se desprende que se le adeuda una cantidad ‘5,5’ días que ascienden a la cantidad de ‘1.471,25’ arrojando el monto de ‘2.495,78’, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, expediente que fue traído por la representación judicial del órgano accionado, y del cual la actora nada impugnó ni demostró en contra de las actas que lo componen, en consecuencia de ello esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007 caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. Y así se establece.
Así las cosas, a fin de verificar el supuesto pago alegado por el querellado, se verificó del contenido del folio 155 del expediente judicial recibo de nómina correspondiente desde el 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, en el que se evidencia que en el referido período fue erogado el concepto de ‘VACACIONES FRACCIONADAS’, al respecto se evidencia que dicha documental fue traída a los autos por la representación judicial del órgano recurrido sin que la recurrente haya impugnado, ni desconocido la misma en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser ello así, se concluye que el órgano querellado cumplió con el pago correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas alegado por la querellante y bono vacacional fraccionado, en consecuencia nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por los referidos conceptos. Y así se decide.
Del pago de la bonificación de fin de año
En relación al pago de la bonificación indicó, que se le adeuda los aguinaldos correspondientes al año 2011, en ese sentido alegó el órgano querellado que le corresponde a la querellante la fracción de dicho concepto correspondiente al período del 1º de enero de 2011 al 15 de septiembre de 2011, siendo satisfecho dicho concepto por la actora en el mes de diciembre de 2011, por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 21.277,73).
En razón de lo expuesto, se verificó del expediente judicial que cursa al folio 155 recibo de nómina de ‘EMPLEADO FIJO DESPACHO II DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’ ‘PERSONAL EGRESADO’ en el que se constata el concepto de ‘BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)’ por la cantidad de ‘21.277,73’, ahora bien, siendo que nada ni impugnó la recurrente respecto al referido recibo de nómina, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien suscribe permite concluir que el órgano accionado cumplió con el pago correspondiente al concepto de fracción de bonificación de fin de año, no adeudándose cantidad alguna a la querellante por dicho concepto. Y así se decide.
Del pago de los intereses moratorios
Indicó la querellante, que en razón a la mora en el pago de sus prestaciones sociales le adeuda el órgano accionado los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, se constató de una revisión exhaustiva del presente expediente, que no consta documento alguno que demuestre el pago de las prestaciones sociales de la querellante ni tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló los intereses moratorios.
Aunado a ello, observa esta sentenciadora que hubo un reconocimiento expreso en la contestación de la querella, en cuanto a lo adeudado por concepto de intereses moratorios pues se lee de la misma: ‘(…) Respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la referida Planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales el monto de dicho concepto, calculado desde el día siguiente a su egreso, esto es 16 de septiembre de 2011, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha de la emisión de la referida planilla (…Omissis…) No obstante el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales. (…)’ en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó del organismo querellado esto es, 15 de septiembre de 2011 exclusive, hasta la fecha de que se efectúe el referido pago del sus prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el culo de dichos intereses no serán capitalizados. Así se declara.
A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) e intereses moratorios a los fines del cálculo del interés de mora los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…omissis…)
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:
2.1- SE ODENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.2- SE ORDENA el pago del fideicomiso a tenor de lo dispuesto en el presente fallo.
2.3- SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
2.4- SE NIEGA el pago fraccionado de la bonificación de fin de año, por las razones esbozadas en la presente motiva.
2.5- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el presente fallo.
2.6- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neida Zambrano Sánchez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide.”(Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“(…) El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales (…)” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previo a emitir un pronunciamiento respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República acordados en el fallo emitido por el A quo, pasa por razones de orden público a realizar las consideraciones siguientes:
El vicio de incongruencia negativa, se encuentra contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Así las cosas, a los fines de verificar la materialización del vicio antes indicado, observa esta Alzada que la pretensión de la ciudadana Neida Yolimar Zambrano Sánchez, se circunscribe a solicitar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), así como el reconocimiento de las vacaciones fraccionadas que le correspondan, pago del fideicomiso, bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, bonificación por evaluación correspondiente al año 2011 y pago de intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el Juzgado de Instancia si bien estudió la procedencia de casi todos los conceptos antes precisados, no es menos cierto que nada señaló sobre el pago de la bonificación por evaluación correspondiente al año 2011, solicitado por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el Juez A quo no se pronunció respecto a los todos alegatos expuestos por la parte recurrente, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada ANULAR por razones de orden público el fallo sometido a consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento del fondo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
El presente recurso, tal como se indicara en líneas anterior, se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Neida Yolimar Zambrano Sánchez, de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y su fideicomiso, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), así como el reconocimiento de las vacaciones fraccionadas que le correspondan, la bonificación de fin de año y la bonificación por evaluación correspondiente al año 2011 y los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad total de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000).
Dentro de ese contexto, se evidencia que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso incoado, negó, rechazó y contradijo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), adeudara la cantidad antes reclamada, toda vez que había cancelado de forma oportuna, cada uno de los conceptos laborales reclamados.
Ello así, pasa este Órgano Sentenciador a pronunciarse en torno al recurso incoado, en los siguientes términos:
-Del pago de las prestaciones sociales y su fideicomiso
Dentro de ese marco, el recurrente solicitó el pago de dichos beneficios, tomando en consideración que prestó su servicio para Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 1º de julio de 2002, hasta el 15 de septiembre de 2011, por un lapso de tiempo de nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis).
En ese sentido, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que estaba gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, por la cantidad de “…noventa y tres mil doscientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 93.200,60) (…) más el monto correspondiente al fideicomiso (…) que asciende a la cantidad de cuarenta mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 40.198,84), que totaliza el monto de ciento treinta y tres mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 133.399,44)” (Negrillas del original).
Al respecto, vale la pena indicar que el pago de las prestaciones sociales, constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo ut supra indicado, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia del pago solicitado y luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que en el escrito recursivo presentado por el recurrente, el cual corre inserto del folio uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, señaló que ingresó el 1º de julio de 2002 y egresó el 15 de septiembre de 2011, siendo este un hecho que no fue controvertido entre las partes.
Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración en su escrito de contestación, reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y su fideicomiso, el cual riela del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, al momento que señala, que se encentraba tramitando el pago de dichos conceptos, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes.
En virtud de ello, resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso correspondiente a la ciudadana Neida Zambrano Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 1º de julio de 2002, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 15 de septiembre de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, dentro de este mismo marco esta Corte observa que la recurrente recibió adelanto de prestaciones sociales por las cantidades siguientes: i) veinticuatro mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.24.725,97), tal y como consta de Planilla de “CALCULO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES PERSONAL ACTIVO AL 31-12-08 (sic)” emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (Vid. folio 17 del expediente judicial); y ii) diecisiete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 17.753,10), tal como se evidencia del cheque Nº 60832702 emitido por la entidad bancaria Banfoandes de fecha 3 de febrero de 2011 (Vid. folio 76 del expediente administrativo), razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que dicho monto debe ser debitado del pago efectivo de las prestaciones sociales otorgado precedentemente a la querellante. Así se decide.
-Del pago de las vacaciones fraccionadas
Dicho beneficio fue solicitado por la parte recurrente, en virtud de haber renunciado al cargo ejercido dentro del Organismo recurrido en fecha 15 de septiembre de 2011.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo que a la parte actora “…le correspondía la fracción equivalente a los dos (2) meses y catorce (14) días que laboró desde el 1º de julio de 2011 (…) hasta el 15 de septiembre de 2011…”.
A los fines de proveer al respecto, observa esta Corte que riela al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, la Planilla de “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADO)” de la cual se infiere, en los renglones correspondientes a los conceptos de “VACIONES FRACCIONADAS” y “BONO VACACIONAL”, que se le adeuda a la recurrente “3,83”y “5,5” días por los monto de “1.024,53” y “1.471,25”, respectivamente, lo cual arroja la cantidad total de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.495,78), documentación esta, que no fue impugnada y desconocida en su debida oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, a los fines de verificar la procedencia del pago solicitado, resulta imperioso indicar, que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, recibo de nómina correspondiente desde el 1º al 15 de diciembre de 2011, en el cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), canceló a la recurrente por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS”, el monto de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.495,78), con lo cual se concluye, que el aludido Organismo nada adeudad por el referido concepto. Así se decide.
-Del pago de la bonificación de fin de año
Al respecto, indicó la Representación Judicial de la parte recurrente, que se le adeuda los aguinaldos correspondientes al año 2011.
Contrariamente a ello, la parte recurrida manifestó que dicha bonificación, le corresponde “…al periodo fraccionado desde el 1º de enero de 2011hasta el 15 de septiembre de 2011 (…) de conformidad con la cláusula 32, numeral 1de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) que (…) fue pagado mediante deposito a cuanta nómina del egresado por la cantidad de veintiún mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.277,78) (…) durante la primera quincena del mes de diciembre del ejercicio fiscal del 2011” (Negrillas del original).
Expuesto lo anterior, observa esta Sentenciadora que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, el recibo de nómina de la quincena correspondiente desde el 1º al 15 de diciembre de 2011, en el cual se evidencia que la Organismo recurrido, canceló a la ciudadana Neida Yolimar Zambrano Sánchez, por concepto de “BONO DE FIN DE AÑO”, la cantidad de veintiún mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.277,73) (Mayúsculas del original).
Ello así, tomando en consideración que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), canceló de forma efectiva a la recurrente el monto correspondiente por concepto de bono de fin de año, concluye esta Corte que el aludido Organismo nada adeuda al respecto. Así se decide.
-Del pago de la bonificación por evaluación correspondiente al año 2011
En relación a ello, alegó la parte recurrente que a la fecha de interposición del presente recurso, la Administración recurrida no había cancelado dicho concepto, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del recibo de nómina de la quincena correspondiente desde el 1º al 15 de diciembre de 2011 (Vid. folio 154 del expediente judicial), que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), canceló por conceptos de “RETROACTIVO PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR EVALUACION (sic) (…) RETROACTIVO DE COMPENSACIÓN POR EVALUACION (sic) (…) DIFERENCIA AGUINALDOS POR EVALUACION (sic) (…) DIFERENCIA BONO VACACIONAL POR EVALUACION (sic)” las cantidades siguiente “178,51 (…) 1.334,92 (…) 548,21 (…) 303,95”, no adeudando la Administración nada a la recurrente en relación a dicha reclamación. Así se decide.
-De los intereses de mora
Dentro de ese contexto, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que fue reconocido por la Administración recurrida, en los términos expuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
En ese sentido, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que a la fecha en la cual la parte recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 15 de septiembre de 2011, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 15 de septiembre de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- ANULA por orden público la sentencia sometida a consulta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez Vicepresidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez,
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000094
MEBT/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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