JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000055

En fecha 4 de julio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relativo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el expediente contentivo de la demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios por el Abogado José Rafael González Escorche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.068, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOAO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.599.023, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual admitió la reforma de la demanda interpuesta y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.

En fecha 9 de julio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA INTERPUESTA POR REIVINDICACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 13 de enero de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Joao Dos Santos, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el escrito contentivo de la demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que, “Mi poderdante (…) es legítimo propietario de una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.299,72 m2) ubicada en la Avenida España salida hacia Barcelona de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera Trece midiendo ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (88,50 m.); SUR-ESTE: Parcela ocupada midiendo cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m.); OESTE: Avenida España, midiendo cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 m.), y SUR-OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano Hikmat Habid Habid, midiendo once metros con noventa centímetros (11,90 m.), conjuntamente con las bienhechurías sobre ella construida consistentes unas bases de concreto y tres paredes de bloques de cemento de un metro cincuenta centímetros de altura (1,50 m.), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 02 (sic) de marzo del año 1990, asentado bajo el N. (sic) 47, folios 237 al 240, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1990…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que, “…mi poderdante (…) también es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicado en la Avenida España salida hacia Barcelona, de la precitada ciudad de El Tigre, alinderada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 m.); SUR: Terrenos de la Cobra, midiendo cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 m.); ESTE: terrenos de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 m.); y OESTE: Avenida España, midiendo diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77 m.), dando una superficie total de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (182,76 m2), donde construyó a sus solas y únicas expensas una casa de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, cercada de paredones de bloques de cemento, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, anotado bajo el Nº 7, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre del año 1991, de fecha 29 de abril del susodicho año 1991 …”. (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…las dos parcelas (…) son colindantes y en su totalidad tiene un área global de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.482,72 m2)...”.

Manifestó, que “Mi poderdante (…) desde la fecha de adquisición de ambas parcelas de terreno, es decir, desde el año 1990, las ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como un verdadero propietario a la vista de todo el mundo, sin perturbación alguna hasta el punto que construyo (sic) sobre ella una casa de habitación y las bienhechurías de una cerca de paredón de bloques de cemento, la fundación para construir otra casa, las desmontaba y protegía de cualquier invasor...”.

Expuso, que “…el accionante, pagaba puntualmente los impuestos inmobiliarios que generaban las mismas a la Hacienda Pública Municipal, evitando la insolvencia por este rubro, lo que se comprueba con la certificación expedida por la Licenciada Nivia González de Marín, Directora de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 19 de febrero del año 2008, donde deja constancia que el accionante se encuentra solvente con dicho Municipio, en lo que respecta al pago de los impuestos sobre su propiedad inmobiliaria…”.

Indicó, que “…desde julio del año 2008, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, tomó posesión de las parcelas de terreno propiedad del accionante (…) demolió la casa que estaba construida y las cercas de paredones de bloque de cemento, las bases de concreto y construyó varias bienhechurías sobre las mismas sin emitir ninguna Resolución o Decreto de Alcalde o de la Cámara Municipal, por medio el cual justifiquen que hubieran expropiado por causas de utilidad pública ambas parcelas de terreno...”.

Precisó, que “…la propiedad que legalmente tienen el accionante sobre las parcelas de terrenos constante de 1.299,72 m2 y 182,76 m2. (…) está protegida por el sistema jurídico positivo venezolano, como se prevé en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, donde el constituyente estableció que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del vigente Código Civil, que prevé que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”(Negrilla del original).

Expuso, que, “… ningún ciudadano (…) puede obligar al accionante (…) a cederle su propiedad y mucho menos a que permitan que usen la parcela de terreno de su propiedad para construir zonas verdes o complejos habitacionales. Eso es inaudito y violaría el Estado de Derecho y de Justicia que el constituyente venezolano estableció en el artículo 2 de la Constitución Nacional (sic)...”.

Alegó, que “El fundamento jurídico de la presente acción reivindicatoria está establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 548, 545, 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier legislación especial u orgánica que se aplique supletoriamente o analógicamente al presente caso...”.

Que, “La conclusión más expedita que resulta de los hechos y del derecho invocado como fundamento de la presente acción reivindicatoria es que la demanda debe declararse con lugar porque el accionante presenta como prueba de la propiedad de las parcelas a reivindicar justo título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, y a la vez porque la ha poseído legalmente en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de poseerlas como un verdadero propietario a la vista de todo el mundo, desde la fecha cuando las adquirió legalmente”.

Manifestó, que, “En fuerza de los alegatos invocados, es por lo que comparezco ante este Tribunal (…) para demandar como en efecto formalmente en este acto demando por ACCION (sic) REINVIDICATORIA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en retribuirle al accionante los inmuebles de sus legítimas propiedad de la siguientes características: 1) Una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.299,72 m2), ubicada en la Avenida España salida hacia Barcelona de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera Trece midiendo cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (48,50 m2); SUR-ESTE: Parcela ocupada midiendo cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m.); OESTE: Avenida España, midiendo cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 m.); y SUR-OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano Hikmat Habid Habid, midiendo once metros con noventa centímetros (11,90 m.), conjuntamente con las bienhechurías sobre ella construida consistentes unas bases de concreto y tres paredes de bloques de cemento de un metro cincuenta centímetros de altura (1,50 m.), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 02 de marzo del año 1990, asentado bajo el Nº 47, folios 237 al 240, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1990 (…) y 2) Una parcela de terreno ubicado en la Avenida España salida hacia Barcelona, de la precitada ciudad de El Tigre, alinderada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 m.); SUR: Terrenos de la Cobra, midiendo cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 m.); ESTE: terrenos de Jesús Joao Dos Santos (de su propiedad), midiendo diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 m.); y OESTE: Avenida España, midiendo diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77 m.), dando una superficie total de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (182,76 m2), donde construyó a sus solas y únicas expensas una casa de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, cercada de paredones de bloques de cemento, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, anotado bajo el Nº 7, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre del año 1991, de fecha 29 de abril del susodicho año 1991 …”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Igualmente le demandamos las costas procésales (sic) y honorarios profesionales que se estima legalmente como fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente demanda que estimamos en la cantidad de BsF. 333.750,729 según avalúo que elaboró el Ingeniero Eduardo Figueredo, C.I. 4.509.876, C.I.V. (sic) 39.710 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el periculum in mora, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque la Alcaldía está construyendo sobre las parcelas del accionante unas bienhechurías que una vez concluidas hacen presumir que será imposible la ejecución del fallo si se declara con lugar la presente demanda, y el fumus boni iures (sic), o sea la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama se cumple con la consignación de los documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez el estado Anzoátegui (…) que comprueban el derecho de propiedad del accionante sobre las parcelas de terrenos objeto del presente juicio reivindicatorio, de conformidad con la Ley solicitamos del tribunal que acuerde y decrete como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar las parcelas de terrenos propiedad del accionante, oficiando lo conducente al Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, para que estampe las notas marginales correspondiente (sic)”.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Jesús Joao Dos Santos, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda inicial, en el que agregó lo siguiente:

Arguyó, que “...la Alcaldía (…) en forma impudente y abusando de su derecho de autoridad pública al usar ilegalmente las parcelas propiedad del accionante para construir un viaducto y un parque tipo jardín sobre las mismas, le causó serios daños y perjuicios al impedirle que usara, disfrutará (sic) y dispusiera libremente de las parcelas de terreno de su propiedad y de la casa, las cercas de paredones de bloques de cemento, de las bases de concreto armado que había construido sobre ella, como sería el caso de arrendarlas o enajenarlas”.

Expuso, que, “Esta actuación imprudente y abusiva, de la Alcaldía (…) sin haber cumplido con el debido proceso establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como son el de emitir el Decreto que declare la utilidad pública de las parcelas propiedad del accionante, la disposición de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de las mismas, el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse, y el pago del precio que representa la enajenación, lo hizo incurrir en un hecho ilícito, en perjuicio del accionante, como se prevé en el artículo 1.185 del Código Civil…”.

Indicó, que “…los daños que la Alcaldía (…) le causó y le está causando al accionante (…) se extienden, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, a la reparación de todo daño material o moral causado por su imprudencia (el acto ilícito) en apropiarse a lo macho (sic) de las parceles (sic) de terrenos propiedad del accionante...”.

Manifestó, que “…cuando la Alcaldía (…) despojó y se apropió ilegalmente de las parcelas de terreno del accionante, para construir un viaducto y un parque tipo jardín, sin su autorización y sin haber expropiado dicho inmueble, le causó un daño material y moral (…) porque se le impidió que pudiera enajenarlo por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs F. 333.750,72), que es el valor que el inmueble tenía para el año 2008…” (Mayúsculas del Original).

Expuso, que “...ese hecho ilícito, le causó un daño moral al accionante (…) porque al verse despojado ilegalmente de las parcelas de terreno de su propiedad (…) sin indemnización de ningún tipo, se enfermó y se le ocasionó un ACV (sic), que lo mantuvo postrado en una cama, sin poderse mover ni valerse por si (sic) mismo, por más de un año, lo que le causó mucha angustia, ansiedad y frustración, al verse incapacitado (…) angustia y dolor que también sufre su esposa e hijos, quienes están dedicados en forma exclusiva, a cuidarlo aplicándole todo el tratamiento médico al pie de la letra para lograr su recuperación. Estos daños morales no tienen valor ni mínimo ni excesivo (…) se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 500.000,00), que solicitamos sean condenados por este Tribunal, con la finalidad de que la demandada le cancele al accionante”. (Mayúsculas del escrito).

Arguyó, que, “…el acto del despojo, de la apropiación y el uso ilegal de las parcelas de terrenos propiedad del accionante, es imputable a dicha Alcaldía, pues fue ese ente municipal el que se apropió el inmueble propiedad privada del accionante, en forma ilegal y arbitraria, lo que demuestra la relación de causa a efecto, del hecho ilícito y del daño…”.

Expuso, que “… si la Alcaldía (…) se queda con el uso y la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, se enriquecería sin causa a costa de la propiedad del accionante, sin pagar una justa indemnización a su verdadero propietario, se estaría enriqueciendo sin causa en perjuicio del accionante, circunstancia por la cual según lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, está obligada a indemnizarlo dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que haya empobrecido, circunstancia por lo que solicitamos se declare con lugar la presente demanda subsidiaria de daños y perjuicios y se condene a la Alcaldía (…) a indemnizar al accionante, pagándole la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 833.750,72), por conceptos de los daños materiales y morales reclamados judicialmente en la presente demanda”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Igualmente demandamos la indexación de los daños reclamados en la presente demanda que se cause hasta el día de su pago efectivo (…) así como las costas procésales (sic) y honorarios profesionales que se estima legalmente con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente demanda que fijamos en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 833.750,72)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar las parcelas de terrenos propiedad del accionante, en los mismos términos expuestos en el escrito inicial.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de junio de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y al efecto observa:

El Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó, que “…Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el periculum in mora, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque la Alcaldía está construyendo sobre las parcelas del accionante unas bienhechurías que una vez concluidas hacen presumir que será imposible la ejecución del fallo si se declara con lugar la presente demanda, y el fumus boni iures (sic), o sea la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama se cumple con la consignación de los documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez el estado Anzoátegui (…) que comprueban el derecho de propiedad del accionante sobre las parcelas de terrenos objeto del presente juicio reivindicatorio, de conformidad con la Ley solicitamos del tribunal (sic) que acuerde y decrete como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar las parcelas de terrenos propiedad del accionante, oficiando lo conducente al Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, para que estampe las notas marginales correspondiente (sic)”.

Así, se debe precisar que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008,caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada del Contrato de compra y venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el 2 de marzo de 1990, bajo el Nº 47, folios 237 al 240, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990, del cual se desprende que los ciudadanos Ciro Hung Hernández y Crisalida Hung de Barreto, titulares de la cédula de identidad Nº 1.305.477 y 2.184.193, respectivamente, dieron en venta pura y simple al ciudadano Jesús Joao Dos Santos, antes identificado, una parcela de terreno con una superficie de un mil doscientos noventa y nueve metros con setenta y dos céntimos (1.299,72 m2), ubicado en la ciudad de El Tigre en la salida hacia Barcelona. (Vid. folios 18 al 23 del presente cuaderno separado).

2. Copia del Contrato de compra y venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el 29 de abril de 1991, bajo el Nº 7, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1991, del cual se desprende que los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, dieron en venta al ciudadano Jesús Joao Dos Santos, una parcela de terreno con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros (182.76 m2), que formaba parte de los ejidos propiedad de la municipalidad, ubicada en la Avenida España de la ciudad del Tigre. (Vid. folios 27 al 29 del presente cuaderno separado).

3. Certificación de Solvencia de impuesto, expedida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Simón Rodríguez, de la cual se desprende que el ciudadano Jesús Joao Dos Santos, se encuentra solvente con el referido municipio, en lo que respecta al impuesto sobre propiedad inmobiliaria hasta el 31 de diciembre de 2008, (Vid. folio 25 del presente cuaderno separado).

4. Informe técnico de avalúo, emitido por Ingeniero Eduardo Figueredo Lara, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 39.710, del cual se desprende que el inmueble ubicado entre la Avenida España con Carretera trece norte, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, presenta un valor de trescientos treinta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 333.750,72), (Vid. folio del 57 al 77 del presente cuaderno separado).

Así las cosas, se desprende que el ciudadano Jesús Joao Dos Santos, es propietario de dos (2) parcelas de terrenos, a saber: i) parcela de terreno ubicada en la ciudad de El Tigre en la salida hacia Barcelona, con una superficie de un mil doscientos noventa y nueve metros con setenta y dos céntimos (1.299,72 m2); ii) parcela de terreno ubicada en la Avenida España de la ciudad del Tigre, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros (182.76 m2), siendo que las mismas según avalúo presentado, tienen un valor de trescientos treinta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 333.750,72).

No obstante, esta Corte debe precisar, prima facie, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se logró evidenciar documento alguno que sustente el alegato de la parte actora, relativo a que “...desde julio del año 2008, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, tomó posesión de las parcelas de terreno propiedad del accionante (…) demolió la casa que estaba construida y las cercas de paredones de bloque de cemento, las bases de concreto y construyó varias bienhechurías sobre las mismas sin emitir ninguna Resolución o Decreto de Alcalde o de la Cámara Municipal, por medio el cual justifiquen que hubieran expropiado por causas de utilidad pública ambas parcelas de terreno...”.

Ello así, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción del derecho que se reclama, en tal sentido, esta Corte considera que en esta etapa, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del fumus bonis iuris. Así se decide.

En ese sentido, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2010-000061.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado José Rafael González Escorche, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOAO DOS SANTOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2010-000061.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2012-000055
MEM/