JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000023
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.125, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.780, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2014, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se admitió el amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olga Sega de Camporota y otros, contra la negativa de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de protocolizar el instrumento de compraventa de derechos y acciones al ciudadano Raymundo Camporota de Peppo.
El 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por el ciudadano Paul Romero Ferrer, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó pronunciamiento relativo al presente amparo. Igualmente, en esa misma oportunidad el prenombrado ciudadano requirió copias certificadas de los folios uno a dieciocho del presente expediente.
El 8 de mayo de 2014, vista la diligencia de fecha 7 de mayo ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “Soy el único y exclusivo propietario de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) cuotas de participación, en la Sociedad Civil ‘EQUIPO BALONCESTO GAITEROS’ también conocida como ‘GAITEROS B.C.’ SOCIEDAD CIVIL (…)”, a lo que agregó que era Presidente de dicho equipo y en ese sentido expuso “he sido sujeto pasivo en los tres (3) amparos que se han interpuesto en contra del acto administrativo emitido por la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “La decisión de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual admite el amparo que aquí se recurre por esta vía, dictada por la Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) me causa un gravamen irreparable, porque impide que ejerza la presidencia, la dirección, la conducción y la administración de mi ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA’, desde el 13 de marzo de 2012, cuando fue dictada la admisión del primer amparo. Desde esa fecha en virtud de la actuación ejecuta (sic) por la mencionada Juez fui despojado del Equipo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, los actos y actuaciones que a su decir originaron la interposición del presente amparo constitucional, a lo que refirió que “En fecha 02 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) dictó sentencia definitiva, declarando terminado el procedimiento de amparo incoado por los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Sussana Camporota Sega y Mario Camporota Sega, por abandono del trámite del mismo, que fue admitido por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013 (…)”.
Arguyó, que “(…) en fecha 11 de abril de 2014, estos mismos ciudadanos (…) interpusieron nuevamente un amparo bajo el mismo concepto, con los mismos sujetos pasivos, la misma pretensión, lo cual fue admitido por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decretó medida de amparo cautelar tendente a despojarme del cargo de Presidente del Equipo y cercenando de actuar en la misma y por este (sic) misma medida nombró a una Junta Directiva encomendándole todas las funciones y administración dentro del equipo”.
Refirió, que “(…) el argumento utilizado por los sujetos activos del amparo es la supuesta continuidad de la violación de los derechos constitucionales, por cuanto la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mantiene hoy por hoy un comportamiento hostil, contumaz y parcializada completamente hacia los ciudadanos Paul Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta y persiste la imposibilidad fáctica de poder registrar el documento de venta de los títulos a que hacen referencia”.
Alegó, que “(…) no hay razones constitucionales ni jurídicas para mantener el presente amparo, en este sentido es preciso señalar las actuaciones practicadas tanto en la primera acción de amparo interpuesto (sic) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) donde emana y se origina el segundo amparo, también presentado por ante ese mismo Juzgado Superior, (…) y el tercer amparo -contra el cual aquí se ataca- (…), se desnaturaliza la verdadera razón del amparo y se me viola mis derechos constitucionales”. (Negrillas del original).
De seguidas, hizo referencia a los amparos constitucionales interpuestos previamente, en ese sentido trajo a colación el amparo primigenio incoado en fecha 6 de marzo de 2012, por el ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, y las razones por la cual tal acción –a su juicio- no debió ser admitida ni sustanciada; asimismo manifestó que respecto a dicho amparo se había producido un “decaimiento de la causa en virtud de la inactividad procesal al no impulsar la citación de las partes involucradas en un lapso mayor a seis meses”. Igualmente señaló en relación al segundo amparo interpuesto el 15 de marzo de 2013, por los herederos del prenombrado ciudadano, a saber: Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega,- Sussana Camporota Sega y Mario Camporota Sega, que éste ha debido ser declarado inadmisible in limines litis y de oficio por el Tribunal, a lo que agregó la falta de legitimidad señalada por ese mismo Juzgado Superior en decisión de fecha 13 de marzo de 2013.
En ese sentido, esgrimió que “(…) la parte que accionó el amparo, introdujo en fecha 05 de junio de 2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Nominada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, y que “(…) sus presuntos herederos se hicieron parte en fecha 21 de mayo de 2013, es decir, que posterior a esta fecha, el Juzgado Superior, debió dar por terminado el presente amparo, por cuanto se activó los mecanismos ordinarios y el amparo pierde sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Agregó, respecto al tercer amparo constitucional interpuesto por los precitados ciudadanos, que el mismo había sido incoado bajo el mismo concepto, misma pretensión y modalidad de los otros dos amparos que le precedían; observó que esta acción había sido admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obviando “(…) el efecto de cosa juzgada que produce la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de abril de 2014, en virtud que estamos frente a los mismos sujetos activos (…) mismos sujetos pasivos (…) misma fundamentación jurídica (…) misma solicitud de medida cautelar”.
En ese mismo orden de ideas, alegó que no existía continuidad de actualidad de las presuntas violaciones constitucionales por parte de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, que no estaba demostrada la cualidad de propietario del ciudadano Raymundo Camporota de Peppo sobre las 537 cuotas de participación, que no existía prueba que demostrara que la Junta Directiva que presidía fuera ilegítima (y que la misma no había sido objeto de impugnación, por lo tanto seguía legalmente vigente), y finalmente que no existía prueba que se hayan vulnerado presuntos derechos constitucionales, más aún cuando el amparo va dirigido contra un acto administrativo realizado por un funcionario público en ejercicio de su actividad administrativa.
Aseveró, que “(…) al igual que los dos amparos anteriores, se decreta las mismas medidas que solo (sic) es notificado a la ‘LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZULA, L.P.B.C.A.’, a través de un ciudadano que no es parte del amparo ni (…) funcionario judicial, es decir que la medida cautelar es ejecutada por una persona no competente para ello”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) Estamos frente a una situación donde se utiliza la vía del Recurso de Amparo, para obtener una Medida de Amparo Cautelar, ejecutarla y luego engavetar el procedimiento por un lapso de tiempo indeterminado, donde el único pronunciamiento que hay de la Juez es la admisión y el decreto de la medida.(…) Es de resaltar, que las presuntas violaciones constitucionales en que se fundamenta el amparo, no provienen de los socios y miembros de la Junta Directiva, sino que presuntamente emanan de la actividad administrativa del Registro Inmobiliario, y sin embargo (…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insiste en decretar una medida cautelar que sólo va dirigida al ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA’, y a mi persona como de Presidente del Equipo, violándose así mis derechos constitucionales de propietario y del debido procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) dejamos asentado la desnaturalización del Recurso de Amparo, que es utilizado para disolver una Junta Directiva legalmente constituida por sus asociados, y que no ha sido objeto de impugnación ni a nivel directivo ni a través de demanda ante un Tribunal de la República, y no es objeto del amparo y se nombra una Junta Directiva, situación ésta (sic) que está vedada a los Jueces y por otra parte ordenó a la Liga de Baloncesto entregar a la Junta Directiva nombrada por el Tribunal todos los beneficios económicos que reporte la temporada de básquet en Venezuela, que a nuestro entender es el verdadero fin de los amparos interpuestos”.
Insistió, que “(…) consideramos que es inútil y gravoso continuar con el presente amparo, que me ha ocasionado una violación en mis Derechos Constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido procedimiento, al no obtener una decisión justa, del derecho a la expectativa cierta, el derecho a la seguridad jurídica (…) además ha lesionado la majestad del poder judicial en el sentido que una vez decretada las medidas se inicia una desidia procesal y una paralización del curso procedimental del amparo”.
Alegó, que “(…) Se viola (sic) los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en lo referido a que no es admisible el recurso de amparo contra un acto administrativo. Los tres (3) amparo (sic) interpuesto (sic) van dirigidos contra un acto administrativo realizado por un funcionario público en ejercicio de su actividad administrativa, y la misma se evidencia con total claridad con la interposición por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y Medida Innominada. Ante esto, ha sido pacifica (sic) y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, estableciéndose que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se puede restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) Se viola el debido proceso y el principio de legalidad los actos procesales cuando la medida cautelar dictada es ejecutada por un ciudadano que no es parte del proceso de amparo ni es funcionario del Poder Judicial”.
Adujo, que “(…) Los tres (3) amparos interpuestos han sido contrarios al orden público constitucional, porque no estamos frente a una acción reestablecedora (sic) sino constitutiva, ya que a través de las medidas de amparo cautelar se le otorga derechos de administración y conducción a la Junta Directiva nombrada por el Tribunal Superior”.
Agregó, que “(…) La interposición de acciones de amparo constitucional de forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional que tiene conexidad con la seguridad jurídica, uno de los elementos por el que debe propender el Juez en el Estado Social de Derecho”.
Puntualizó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito que al presente amparo constitucional se aplique el criterio y la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) sentencia Nro. 242 de fecha 09 de abril de 2014, (…)”, en ese sentido manifestó “(…) solicito que el presente amparo se (sic) declarado de mero derecho con fundamento en los graves señalamientos efectuados, desde el inicio del primer amparo como en este último que se recurre que hace imperioso un urgente pronunciamiento de derecho, aunado a que decisiones de esta naturaleza generan escandalosas violaciones al ordenamiento Constitucional”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare ADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional, ejercido en contra de la decisión proferida por la Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a través de la decisión de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual admite un tercer (3er) amparo constitucional en un mismo caso, interpuesto por los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega Sussana Camporota Sega y Mario Camporota Sega, contra la decisión de negativa registral efectuada por la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y decrete medidas de emparo cautelar. (…) Que se declare de MERO DERECHO, la resolución del presente amparo constitucional. (…) Que se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional. (…) Que se declare NULA, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo estatuido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

De la norma citada ut supra, se desprende con meridiana claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional; Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ello así y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
De la admisión de la presente acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitió el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Olga Sega de Camporota y otros, contra la negativa de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de protocolizar el instrumento de compraventa de derechos y acciones al ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, y a tal efecto observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo predominan denuncias del accionante relativas a la admisión de amparos anteriores, -los cuales fueron descritos en líneas precedentes-, interpuestos por la ciudadana Olga Sega de Camporota y otros, y como a su juicio éstos ciudadanos empleaban dicha figura jurídica a los fines de obtener tutela cautelar para luego abandonar el procedimiento; ello así, el accionante manifestó que tales actuaciones desvirtúan la naturaleza del amparo constitucional, a lo que aseveró que “La decisión de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual admite el amparo que aquí se recurre por esta vía, dictada por la Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) me causa un gravamen irreparable, porque impide que ejerza la presidencia, la dirección, la conducción y la administración de mi ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA’, (…) Desde esa fecha en virtud de la actuación ejecuta por la mencionada Juez fui despojado del Equipo”.
Igualmente, manifestó -sin profundar al respecto- que la precitada decisión le había ocasionado “(…) una violación en mis Derechos Constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido procedimiento, al no obtener una decisión justa, del derecho a la expectativa cierta, el derecho a la seguridad jurídica”.
Ahora bien, luego del análisis de la presente acción de amparo, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo que encuentra que dicha acción cumple con los mismos.
Asímismo, a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado concluye que la acción de amparo sub examine no se halla incursa prima facie en las mismas, en consecuencia se admite la misma. Así se declara.
De la acción de amparo constitucional:
Establecido lo anterior, y de entrada al ejercicio de la función jurisdiccional de este Tribunal Colegiado, en primer lugar considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 310, de fecha 6 de marzo de 2001, (caso: Jhonny Castillo, José Luis Montoya y otros), donde estableció lo siguiente:
“La Sala observa que el amparo fue interpuesto contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de los presuntos agraviados.
Asimismo, observa la Sala, que la decisión por ellos recurrida es un auto de admisión de un amparo interpuesto (…).
Al respecto, la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:
1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.
2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía).
3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por estos motivos resulta improcedente la demanda ejercida y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente reproducido ut supra, se observa de forma clara la improcedencia de una acción de amparo constitucional contra la admisión de otra, toda vez que la naturaleza del acto que admite dicha acción responde al impulso que el Juzgador como director del proceso le da al mismo, por lo que no se produce una “decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes”, siendo ello así “contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo”; en ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la prenombrada Sala en sentencia Nº 139, de fecha 19 de marzo de 2014, (caso: Vicenzo Scarano Spisso), donde se afirmó la improcedencia “del ejercicio de la apelación (…) contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos”.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que lo atinente a la acción de amparo contra sentencias, prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que para que la misma sea procedente, deben verificarse la concurrencia de los siguientes aspectos: i) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y ii) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1041, de fecha 29 de julio de 2013, Caso: Taller de Balanzas Tamanaco C.A.)
En tal sentido, conforme a los razonamientos explanados en líneas precedentes, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte debe atender las siguientes premisas: a) en virtud de la naturaleza de la amparo constitucional, darle curso a la acción interpuesta, implicaría “desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional”, por otro lado b) esta Alzada considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia, toda vez que no se evidencia que el Juzgado a quo, haya actuado fuera de su limites de competencia, o haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero contra la decisión de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitió el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Olga Sega de Camporota y otros, contra la negativa de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de protocolizar el instrumento de compraventa de derechos y acciones al ciudadano Raymundo Camporota de Peppo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero contra la decisión de fecha 11 de abril de 2014, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se admitió el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Olga Sega de Camporota y otros, contra la negativa de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de protocolizar el instrumento de compraventa de derechos y acciones al ciudadano Raymundo Camporota de Peppo.
2.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2014-000023
AJCD/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.