JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2014-000025
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 14.411.170, representada judicialmente por los abogados Joao Ricardo Suárez González y Manuel José Cova Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.773 y 131.766, contra el “[…] acto administrativo de REMOCIÓN aprobado en punto de cuenta Nº 222 de fecha 26 de marzo de 2011, dictado por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En fecha 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de mayo de 2014, los abogados Joao Ricardo Suárez González y Manuel José Cova Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jusmari Andreina Hernández Colmenares, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra el “[…] acto administrativo de REMOCIÓN aprobado en punto de cuenta Nº 222 de fecha 26 de marzo de 2011, dictado por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)”, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “[e]n el año 2010, la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES […] ingresó al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), como ANALISTA ADMINISTRATIVO […] fue designada DIRECTORA DE LÍNEA (DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN), cargo en el cual se venía desempeñando, desde el 26 de marzo de 2011, hasta el 14 de enero de 2014. En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del dos mil once (2011), nace el niño MATHIAS ANDRÉS ABREU HERNÁNDEZ, quedando constancia en Certificado Médico de Nacimiento Nº 04968536, de la misma fecha […]. En fecha 14 de enero de 2014, mediante comunicación signada MPPC-SAPI-DG/0015/2014, se le comunicó […] su remoción del cargo que venía desempeñando desde el 26 de marzo de 2011, indicándole por medio de dicha notificación que su remoción se entiende como efectiva desde el momento en que fue practicada”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe la protección de la maternidad, que -a su decir- debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.
Alegaron, el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, destacando que “[…] la Administración Pública inexorablemente debe cumplir con un corolario de principios previstos en las normas vigentes y aplicables, cuando ejerce su actividad administrativa, bien que esta vaya dirigida a la constitución de una relación de carácter contractual, o bien que como efecto tenga como finalidad emitir un acto administrativo […]. En la notificación del acto de remoción de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, queda manifiestamente demostrado, que ciertamente el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los Tribunales competentes para conocer de ellos, aunado al hecho de que estos tampoco consta del contenido del acto. Produciéndose así la consecuencia prevista en los artículos 74 y 77 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], esto es, considerar defectuosa la notificación realizada”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que sea admitida y declarada procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando a la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual “[…] para que una vez publicada la presente sentencia, cumpla y de respuesta inmediata a la misma, reincorporando a la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, en el cargo que venía desempeñando como Directora de Administración, de ese ente descentralizado funcionalmente, y en concordancia con esto, ordene el pago de los salarios dejados de percibir en los meses que estuvo ilegalmente fuera del cargo, así como cualquier otra reivindicación o beneficio que haya dejado de percibir en el tiempo [su] representada”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Jusmari Andreina Hernández Colmenares en fecha 7 de mayo de 2014, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid Fallo número 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. Sentencia número 2579, del 11 de diciembre de 2001).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcionarial o tributaria.
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido fallo número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, también citado en la decisión número 390, de fecha 26 de abril de 2013, caso: Luis Parmenio Urdaneta, que esta interacción criterio-jerarquía permite señalar que el régimen de competencias en Amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del Contencioso Administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos Contenciosos Administrativos y la Acción de Amparo Constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del Contencioso Administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los Tribunales Contencioso Administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de Amparo Constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en Amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, consideró la Sala Constitucional en la sentencia previamente citada que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “[…] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por ende, se determinó que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el Contencioso Administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, así como en los casos de materias especiales como el régimen funcionarial, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa -como ya se acotó- que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la accionante en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados por “[…] la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), creado mediante Gaceta Oficial de la República número 36.192, de fecha 24 de abril de 1997, adscrito al antes Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual constituye un servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ello así, en la tanta veces mencionada sentencias número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia número 369 de fecha 26 de abril de 2013, caso: Luis Parmenio Urdaneta, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de Amparo Constitucional contra actos administrativos emanados de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el Contencioso Administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el Amparo Autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente Acción es interpuesta contra “[…] la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)”, y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia del Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
En razón de lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, representada judicialmente por los abogados Joao Ricardo Suárez González y Manuel José Cova Pinto, contra el “[…] acto administrativo de REMOCIÓN aprobado en punto de cuenta Nº 222 de fecha 26 de marzo de 2011, dictado por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.)”. [Mayúsculas y resaltado del original].
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el Amparo Constitucional interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda el estudio de la presente acción.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda la distribución del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Expediente número AP42-O-2014-000025
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria Accidental