JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2007-000546
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2596-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HENRY ANTONIO DEPOOL NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 7.184.337, representado por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.903, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio S/N de fecha 3 de octubre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Técnico Agropecuario IV.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó remitir en consulta de Ley la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2008, se dictó decisión número 2008-761, mediante la cual se ordenó a la Gobernación querellada remitiera a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente administrativo relativo al procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa del Ejecutivo Regional del estado Falcón, y los antecedentes administrativos del querellante, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos su notificación, sumando a éstos cinco (5) días correspondientes al término de la distancia.
En fecha 2 de octubre de 2012, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 8 de mayo de 2008, se acordó oficiar a la parte recurrida, razón por la cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Falcón, así como al Procurador General del estado Falcón. En esa misma fecha, se libraron los oficios número CSCA-2012-008000, CSCA-2012-008001, y CSCA-2012-008002, dirigidos al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Gobernador del estado Falcón y al Procurador General del estado Falcón, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio número CSCA-2012-008000, dirigido al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió oficio número 607-2012 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012; el cual se ordenó agregar a las actas que forman parte del presente expediente judicial en fecha 20 de diciembre de 2012
En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 8 de mayo de 2008, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2001, el ciudadano Henry Antonio Depool Noguera, representado por el abogado Julio Enrique Tova Boso, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en el cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que “[...] [su] poderdante se inició como Funcionario Público en la Gobernación del Estado [sic] Falcón, con el carácter de ‘contratado’ en fecha 05 de Abril de 1994, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola del Ejecutivo Regional, según consta en contrato de servicio de fecha 05-04-94, suscrito por el Procurador General del Estado [sic] […]. En fecha 30 de Enero de 1995 le fue notificado a [su] mandante que según Decreto Ejecutivo de fecha 20 de enero del mismo año, había sido nombrado como TÉCNICO AGOPECUARIO III, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Agrícola a partir del 01 de Febrero del año 1995, según consta en oficio Nº 207 de la misma fecha […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en fecha 18 de Febrero de 1999, [su] mandante recibió comunicación en la cual se le informaba que conforme al Decreto Ejecutivo de fecha 11 de Febrero de 1999 había sido designado en el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO IV adscrito a la Secretaría de Desarrollo Agrícola a partir del 01 de Enero de 1999 según consta en oficio Nº 268 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] en fecha 05 de Octubre de 2000 [su] mandante recibió comunicación del Ciudadano Gobernador del Estado [sic] Falcón en la cual se le notificaba que en virtud de la vigencia del Decreto Nº 43 publicado en Gaceta Oficial del Estado [sic] Falcón en fecha 25 de Agosto de 2000 Nº 31.890, el cual contempla cambios en la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, había sido objeto de REMOCIÓN, pasándolo a situación de disponibilidad por el término de 30 días, lapso en el cual la Oficina Regional de Personal del Ejecutivo debía realizar las gestiones reubicatorias, todo conforme al artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Falcón; según consta en oficio S/N de fecha 03 de Octubre de 2000 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] en fecha 16 de Octubre de 2000 interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Presidente de Junta de Avenimiento según consta en oficio S/N de la misma fecha […]. En espera de una respuesta, en fecha 03 de Noviembre de 2000, [su] mandante recibió comunicación del Ciudadano Director de Personal del Ejecutivo Regional y en la cual se ratificó el contenido del oficio S/N de fecha 03 de Octubre de 2000 y se le notificó que esa Oficina de Personal había realizado todas las gestiones para su reubicación y que las mismas habían sido imposibles, manifestándole que desde ese momento quedaba RETIRADO del servicio del cargo que venía ocupando, de la misma forma se le [informó] a [su] representado que conforme al artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Falcón podía intentar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado [sic] Falcón, según consta en oficio S/N de fecha 03 de Noviembre de 2000 […] pero ya [su] mandante había ejercido la gestión conciliatoria ante el órgano competente según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 16 de Octubre de 2000. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en la ley y no obteniendo respuesta alguna a la reconsideración solicitada [operó] del [sic] pleno derecho el contenido del artículo 4 ejusdem, que en doctrina se denomina silencio administrativo, entendiéndose que dicho recurso [había] sido resuelto negativamente por la Junta de Avenimiento [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[...] según el Decreto 43 de fecha 25 de agosto, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.890 [...] ciertamente [estaba] dirigido, conforme lo señala el artículo 1, a Cambios en la Organización Administrativa Organizacional y Funcional del Ejecutivo Regional, pero esto [iba] unido al cumplimiento normativo del articulo [sic] 3 del mismo que indica que el Gobernador designará una COMISIÓN DE ALTO NIVEL para que [produjera] la NUEVA PROPUESTA de estructura administrativa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] hasta tanto dicha comisión no presentara la propuesta de nueva estructura administrativa con el diagnóstico y análisis de esa nueva estructura administrativa, no podía el Ejecutivo Regional destituir, remover o reducir el personal del mismo, siendo que además, el Decreto ya citado [ratificó] en su articulo [sic] 5 de forma transitoria EL ESQUEMA FUNCIONAL que dispone la Ley de Régimen Político Administrativo del Estado [sic] Falcón que regula la estructura político administrativo [sic] del Ejecutivo Regional, dejando en vigencia la estructura administrativa de la Secretaría de Desarrollo Agrícola, mientras se [sancionaba] la reforma de dicha ley […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] ya que hasta [ese] momento no [había] sido reformada la citada ley, lo que le [impedía], evidentemente, cualquier reestructuración o movilización de personal que pretendiera hacer el Ejecutivo Regional con base a [ese] Decreto, por cuanto el objeto y fin para el cual fue creado el mismo, no [había] sido cumplido lo que [hizo] totalmente ILEGAL la aplicación del mismo [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[...] la comisión aludida en el artículo 3 del ya citado Decreto no fue creada en el lapso señalado en la norma, por lo que no existe la llamada nueva propuesta de estructura administrativa que irónicamente [protegía] a [su] representado, ya que hasta tanto no exista dicha comisión y por ende esta [sic] no presente la nueva estructura administrativa, [su] mandante no podía ser removido del cargo de carrera que venía ocupando desde el año 1994 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, señaló que “[...] por cuanto no [existió] informe alguno que [justificara] dicha medida arbitraria e ilegal, como tampoco [existía] la opinión sobre [esa] medida de la oficina técnica competente, que en este caso se equipara [fuese] a la oficina de personal o a la inexistente Comisión de Alto Nivel; tampoco [existió] ninguna solicitud expresa de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa del Ejecutivo Regional remitida al Consejo de Ministro [sic], que sería lo mismo decir al Ciudadano Gobernador, y mucho menos el resumen del expediente administrativo de [su] representado, procedimiento que debió seguirse para revestir de legalidad el acto administrativo cuya nulidad absoluta [solicitó] [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 25 ejusdem.
De la misma manera, ejerció conjuntamente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Ejecutivo Regional en fecha 3 de octubre de 2000, por violación de las normas Constitucionales que protegen el derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Carta Magna.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2001, el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar, indicó que “[...] [éstos] son Actos, denominados de simple trámite y son inimpuganbles por su naturaleza. Son actos de efectos temporales y el administrado si es que [deseaba] impugnar dichos, actos, no obstante su improcedencia desde el punto de vista legal, solo podían [sic] hacerlo, dentro de 30 días de su notificación; Por [sic] lo tanto, de no hacerlo en dicho lapso deviene la caducidad. Como [decían], si el acto emanó del Ciudadano Gobernador del Estado [sic]; debían, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejercer Recurso de Reconsideración, como efectivamente así lo hicieron; pero con el agraviante de que lo hicieron por autoridad distinta al autor del acto; pues el Recurso fue interpuesto por ante el Director de Personal [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] [agruparon] la gestión conciliatoria y el Recurso de Reconsideración; resultando así un desliz, un ataque a los principios de la legalidad a la separación de poderes, a la competencia entre las diversas ramas del Poder Público [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que “[...] los Actores no ejercieron debidamente, ni el Recurso de Reconsideración, ni la Gestión Conciliatoria; requisitos obligantes e irrenunciables para recurrir en nulidad. En segundo lugar, a consecuencia del crasso [sic] error enunciado, el Acto recurrido quedó firme y [era] ilegal acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (por así disponerlo el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 124 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) a solicitar su nulidad más suspensión de efectos mediante amparo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la caducidad de la acción expusieron que “[...] si ejercieron el Recurso de Reconsideración de la manera irregular como ya se comento [sic] y que transcurridos quince (15) días hábiles sin recibir respuesta, debían ejercer Recurso Jerárquico, conforme a los artículo 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Esos eran] los hechos, razones y circunstancias que [los llevaron] a la conclusión impretermitible de sostener que la acción propuesta, además de no tener basamento legal, caducó y la caducidad es de eminente Orden Público [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Negó rechazó y contradijo que el Ejecutivo del estado Falcón no tuviese facultades para movilizar personal; igualmente negó que fuese ilegal el acto de remoción.
De igual manera, negó que le fuese aplicable al personal de la Gobernación del estado Falcón, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Negó, rechazó y contradijo que el Decreto número 43 del 25 de agosto de 2000, fuese ilegal; y que el acto de remoción de fecha 3 de octubre de 2000, mediante el cual se removió al querellante haya violado los artículos 49 y 87 de la Constitución.
De igual modo, negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado de nulidad, que sea de ilegal ejecución y que haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; así como negó que el Ejecutivo Regional haya violado los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que haya violentado el numeral 4 del artículo 87, 88, 89 y 93 de la Constitución.
Negó la procedencia de la acción de amparo propuesta.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que fuese posible atacar un acto de la administración sin que se hubiesen agotado previamente los recursos administrativos establecidos en la ley.
Finalmente, negó que la Comisión de Alto Nivel, tuviese que proponer los retiros de la administración
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[...] Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Estado [sic] falcón [sic] el día 01 de febrero de 1995, ocupando el cargo de TECNICO [sic] AGROPECUARIO III, siendo posteriormente ascendido al cargo de TECNICO [sic] AGROPECUARIO IV y, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, sólo podía ser retirado o removido por las causales contempladas en el artículo 53 y siguientes ejusdem. Así se establece.
[...Omissis...]
Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que el recurrente fue retirado del servicio a partir del día 03 de noviembre de 2000, por haber sido afectado por el Decreto de Cambios de la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, publicado en Gaceta oficial [sic] del Estado [sic] Falcón del 25 de agosto de 2000 numero [sic] 31.890 y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de restructuración y reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.
Así la cosas, observa ésta Juzgadora que el Decreto de Cambios de la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, publicado en Gaceta oficial [sic] del Estado [sic] Falcón del 25 de agosto de 2000 numero [sic] 31890, establece un procedimiento a seguir para la reducción de personal por reorganización administrativa, pero no existe efectivo cumplimiento de este, es por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley de Carrera administrativa [sic], el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste [sic] último dictado por la Oficina Central de Personal del ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados [sic].
Igualmente es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la restructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución en objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajuntándolo a la nueva estructura a través de la reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de restructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
[...Omissis...]
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 25 de agosto de 2000, el Gobernador del estado Falcón dictó el Decreto de Cambios de la Organización Administrativa, Organizativa y funcional del Ejecutivo, publicado en Gaceta oficial [sic] del Estado [sic] Falcón del 25 de agosto de 2000 numero 31890 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano HENRY DEPOOL NOGUERA ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de TECNICO [sic] AGROPECUARIO IV, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que existió pero omitiéndose varios estadios del iter procedimental a seguir en el caso de reducción de personal. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide [...]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, aplicable a este caso en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial número 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón Edición Extraordinaria, de fecha 18 de agosto de 1.978, aplicable ratione temporis, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias con base a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 31 de enero de 2007. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Antonio Depool Noguera, representado por el abogado Julio Enrique Tova Boso, contra la Gobernación del estado Falcón.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, señaló:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Depool Noguera, contra la Gobernación del estado Falcón, resulta contraria a la defensa de la representación de dicho estado, por lo que debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Falcón. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer en consulta, la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de enero de 2007, de la siguiente manera:
Como punto previo, y visto que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de estricto orden público, esta Alzada considera oportuno resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada acerca del cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo a la interposición de una querella funcionarial ante los órganos de administración de justicia competentes, ya que a su decir “[…] los Actores no ejercieron debidamente, ni el Recurso de Reconsideración, ni la Gestión Conciliatoria; requisitos obligantes e irrenunciables para recurrir en nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre ese particular, la representación judicial de la parte querellada expuso que “[...] en fecha 16 de Octubre de 2000 interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Presidente de Junta de Avenimiento según consta en oficio S/N de la misma fecha […]. En espera de una respuesta, en fecha 03 de Noviembre de 2000, [su] mandante recibió comunicación del Ciudadano Director de Personal del Ejecutivo Regional y en la cual se ratificó el contenido del oficio S/N de fecha 03 de Octubre de 2000 y se le notificó que esa Oficina de Personal había realizado todas las gestiones para su reubicación y que las mismas habían sido imposibles, manifestándole que desde ese momento quedaba RETIRADO del servicio del cargo que venía ocupando [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, de fecha 18 de agosto de 1978, aplicable ratione temporis, que establecía:
“Artículo 14. La Junta de Avenimiento será instancia de conciliación ante la cual podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley. Los funcionarios Públicos que presten servicios a la Gobernación, no podrán intentar válidamente ninguna acción ante los organismos jurisdiccionales competentes sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”
En el mismo sentido, el primer aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1978, indicaba:
“Artículo 13.
[…Omissis…]
La gestión conciliatoria hecha ante los comisionados bastará para intentar, cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa...”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia la situación especial en la que se hallaban sujetos los funcionarios bajo la vigencia los aludidos cuerpos normativos, quienes para el ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional se encontraban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que ambas instituciones son de naturaleza distinta; pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por objeto realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso entre el ente estadal recurrido y el funcionario.
Sin embargo, existe una excepción temporal referente al cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la cual deviene de los cambios de criterio suscitados al respecto durante un determinado período de tiempo, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 457 de fecha 28 de abril de 2009, (Caso: María Victoria López), se pronunció indicando que en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible, no se podía exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento en el período comprendido desde el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual, según criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la que se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la referida gestión conciliatoria conforme a la sentencia número 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el principio de confianza legítima de la actividad jurisdiccional en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, que se encuentra prohibida la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, y en vista de las variantes con respecto al carácter obligatorio del cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, es importante resaltar que el último de los criterios señalados no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originaran tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 7 de mayo de 2001, el criterio establecido para entonces se constituía por la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como se señaló con anterioridad, por tanto, en aras resguardar la seguridad jurídica de las partes, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente para el momento de interposición de la querella, conforme al cual era obligatorio el cumplimiento de la referida gestión ante la Junta de Avenimiento, y así se declara. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez contra la Gobernación del estado Falcón).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras la parte querellante en su libelo de demanda, señaló que interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2000, tal como se constata del anexo marcado con la letra “F”, contentivo del aludido escrito el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial.
De igual manera, del escrito de demanda se desprende que “[…] se le [informó] a [su] representado que conforme al artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Falcón podía intentar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Estado [sic] Falcón, según consta en oficio S/N de fecha 03 de Noviembre de 2000 […] pero ya [su] mandante había ejercido la gestión conciliatoria ante el órgano competente según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 16 de Octubre de 2000. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en la ley y no obteniendo respuesta alguna a la reconsideración solicitada [operó] del [sic] pleno derecho el contenido del artículo 4 ejusdem, que en doctrina se denomina silencio administrativo, entendiéndose que dicho recurso [había] sido resuelto negativamente por la Junta de Avenimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Al efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 00654, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se pronunció en un caso similar de la siguiente manera:
“[…] Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
[…Omissis…]
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
[…Omissis…]
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa [sic] de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas vías procedimentales -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta manera, se evidencia que el querellante al interponer el recurso de reconsideración ante el Presidente de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Falcón confundió dos figuras jurídicas de naturaleza distinta, tal como se señaló con anterioridad, toda vez que con el recurso de reconsideración se busca impugnar través de una vía administrativa un acto administrativo que se encuentre viciado de tal manera que lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos del interesado, ante el funcionario que dictó el mismo; mientras que, la gestión conciliatoria no consistía en una vía recursiva ante la administración, sino que cumplía un rol de mediador en el seno de la administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria ante dicha Junta era una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-00109 del 8 de febrero de 2006, caso: Rolando Prieto Gotera contra la República Bolivariana de Venezuela).
De este modo, visto que el querellante interpuso los recursos administrativos de manera errada, y que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento no es susceptible de ser sustituida por un recurso administrativo, en este caso el recurso de reconsideración, y al ser la inadmisibilidad de la acción una cuestión de orden público, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
Ello así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Antonio Depool Noguera, antes identificado, representado por el abogado Julio Enrique Tova Bosco, supra identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio S/N de fecha 3 de octubre de 2000, emanado de la Gobernación del estado Falcón, y declara inadmisible la presente causa. Así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano HENRY ANTONIO DEPOOL NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 7.184.337, representado por el abogado Julio Enrique Tova Bosco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.903, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio S/N de fecha 3 de octubre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Técnico Agropecuario IV.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 31 de enero de 2007.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-N-2007-000546
GVR/09
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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