JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2005-002034
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1753 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 4.472.061, asistido por los abogados Jesús Indalecio Guerrero Sánchez y Leix Teresa Lobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.628 y 10.882, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de marzo del 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra el acuerdo número 11 de la Cámara Municipal de fecha 10 de noviembre de 2003, que decidió la demolición de las mejoras que éste construyó en un inmueble de su propiedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior, de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por el ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por considerar que el actor carecía de legitimidad.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió del abogado Ramón Elvidio Guerrero, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual ratificó y fundamentó su apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, por cuanto transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó decisión número 2012-0840, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente. Igualmente, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías de estado Mérida. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio signado con el número 2690-755 de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio y las resultas ut supra identificados. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, se acordó notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acuerdo a lo previsto en el artículo 234 eiusdem, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de dichas partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio número 2013-94, de fecha 23 de abril de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 13-2258, librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 21 de marzo de 2013, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de julio de 2013, inclusive, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2013, esta Alzada dictó un auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y, de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra transcrita, acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Comisionado, el oficio número 2690-742 de fecha 10 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio y las resultas de la comisión ut supra identificados.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional, notificada como se encontraba la parte actora del auto para mejor proveer de fecha 13 de agosto de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo; ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa sin numero de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el Acuerdo número 11 del Concejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2003, que ordenó la demolición de las mejoras que el demandante construyó en un inmueble de su propiedad.
En ese sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que, se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que ratificó su recurso de apelación ante esta Alzada y expuso los argumentos en los cuales fundamentaba tal apelación, no ha realizado actuación o diligencia que permita evidenciar el interés del mismo, en continuar con el Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, prolongándose tal inactividad durante un lapso que supera los cinco (5) años. (Vid. Del folio 394 al 397 de la primera pieza del expediente judicial).
En atención a ello, resulta oportuno destacar que en cuanto a la actitud negligente de las partes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00302 de fecha 21 de abril de 2010 y, reiterando un criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, emitido en sentencia número 1.153 de fecha 8 de junio de 2006; ha precisado lo siguiente:
“[…] el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos […]”. [Resaltado de esta Corte].
De modo que, el interés no sólo es esencial para la interposición de un Recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, lapso prudencial.
A tal efecto, de las actas se desprende que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, la cual corre inserta desde el folio siete (7) al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial, se ordenó notificar al ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y que en caso de que no hubiera respuesta de la referida parte dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días continuos desde la notificación del recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso y visto que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde la oportunidad en que la parte recurrente ratificó y fundamentó el presente Recurso, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción. (Vid. Folio 31 y 34 de la segunda pieza del expediente judicial).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, asistido por los abogados Jesús Indalecio Guerrero Sánchez y Leix Teresa Lobo, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de marzo del 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente contra el acuerdo número 11 de la Cámara Municipal de fecha 10 de noviembre de 2003, que se decidió la demolición de las mejoras que construyó en un inmueble de su propiedad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2005-002034
GVR/010
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
El Secretario Accidental.
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