JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2007-001977

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1727-07 de fecha 18 de octubre de 2007, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ASUAJE, titular de la cédula de identidad número 5.437.117, asistido por el abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.490, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por haber operado la “prescripción de la acción”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, comisionándose para tal efecto al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones junto con el despacho de comisión correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2007-7880, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 2660-310 de fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, remitidas mediante oficio número 2660-310 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma oportunidad, en razón de que no constaba en autos la notificación del ciudadano Héctor José Asuaje, se acordó librar la misma, comisionándose para tal efecto al referido Juzgado. En esa misma fecha, se libró la referida notificación.

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de comisión número CSCA-2007-2854, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de marzo de 2009.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 2660-403 de fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, remitidas mediante oficio número 2660-403 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma oportunidad, en razón, de la exposición realizada en fecha 6 de abril de 2009, por el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Héctor Asuaje, en el domicilio procesal señalado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificarlo, mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, la cual fue retirada en fecha 21 de septiembre de 2009.

En fecha 25 de octubre de 2011, en razón que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil comisionándose para tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem. Transcurridos como se encontraren los mencionados lapsos, se reanudará la causa al estado de aplicar ratione temporis el procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, la cual fue retirada en fecha 1 de diciembre de 2011.

En fecha 9 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Asimismo, se acordó notificar a las partes, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontraren los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, aplicable ratione temporis al presente auto. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, la cual fue retirada en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, el oficio número 296-491 de fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 2 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, el oficio número 2660-692 de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se revocó parcialmente el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, que ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y dejó sin efecto los oficios números CSCA-2013-002880, CSCA-2013002881 y CSCA-2013-002882, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor José Asuaje, la cual fue retirada en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 2660-145 de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda, dejó constancia que “[…] desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2014 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Héctor José Asuaje, asistido por el abogado Carlos Rojas Pérez, antes identificados, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] [se] desempeñó como Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado [sic] Lara desde el 02-01-1996 hasta el 10-08-2000. En fecha 31-12-1999 como consecuencia de [su] renuncia al cargo que venía desempeñando se [le] pagó la parcialmente [sic] las prestaciones sociales; sin embargo […] a pesar de haber renunciado, se [le] ordenó [mantenerse] en el desempeño del mismo hasta tanto fuera designado el funcionario que debía [sustituirlo] y [permaneció] con el carácter de interino desde el 01-01-2000 hasta el 10-08-2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [para] la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral de Bs. 750.647,94, pero a [esa] cantidad le correspondía el aumento del 20% del salario acordado el 01-05-2000 por Decreto Presidencial, aumento que se hizo efectivo a todos los empleados de la Alcaldía después de [su] egreso de esa institución, cancelándose con carácter retroactivo desde el 01-05-2000, al cual [tenía] derecho por [haberse] desempeñado en el cargo durante los meses de Mayo, Junio, Julio y diez días de Agosto de 2000, monto de [su] salario integral a ser considerado para el pago de las prestaciones sociales por la incidencia que sobre éste concepto tienen los beneficios laborales patrimoniales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [el] 31-12-1999 [le] fue cancelado parcialmente la prestación de antigüedad, la compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas. Por continuar desde [esa] fecha, en la prestación de servicio de manera ininterrumpida hasta el 10-8-2000 y haberse acordado un aumento de salario por Decreto Presidencial del 20% a partir del 01-05-2000, se originó para el empleador la obligación de pagar la prestación de antigüedad generada en el último año de la relación de trabajo que corresponde a 60 días de salario con el aumento decretado, también se originó la obligación de recalcular las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año correspondientes a esos 7 meses y pagarlas con el salario vigente para el 10-8-2000, este es con el aumento del 20%, así mismo la cancelación de este aumento del 20% de salarios no pagados correspondientes a los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 días de Agosto de 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [durante] el año 1997 mediante Decreto Presidencial No. 1.785 de fecha 05-04-1997 se acordó un ingresó [sic] compensatorio cuyo monto total fue no fue [sic] pagado, monto equivalente a 3 meses y 21 días de salario, así como la diferencia por ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de las vacaciones de ese año […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [todas esas] cantidades fueron demandadas judicialmente en el mes de Diciembre [sic] del año 2000 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara y después de sustanciarse todo el proceso, en estado de dictar Sentencia [sic], el […] Juez Transitorio del Trabajo, consideró en Julio [sic] de 2004 que ese Tribunal era incompetente porque se trataba de una demanda de diferencia de prestaciones sociales de ex-funcionarios públicos y declinó la competencia en el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste acepta la competencia y declara inadmisible la demanda por considerar que se hizo una inepta acumulación al intentarse en una sola demanda 7 acciones que debieron tramitarse separadamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [la] Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado [sic] Lara [le] adeuda las siguientes cantidades: 1.- Prestación de Antigüedad, 60 días de salario, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 1.706.067,80 [;] 2.- Diferencia por aumento Presidencial del 20% de salarial [sic] no incluido en el pago de vacaciones fraccionadas del año 2000 por un monto de Bs. 221.996,39 [;] 3.- Diferencia por aumento Presidencial del 20% de salarial [sic] no incluido en el pago de fracción de bonificación de fin de año del año 2000 por un monto de Bs. 124.063,73 [;] 4.- Aumento del 20% de salario no cancelado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 días de Agosto del 2000, por un monto de Bs. 496.129,93 [;] 5.- Ingreso compensatorio equivalente acordado en Decreto Presidencial No. 1.785 de fecha 05-04-1997, por un monto de Bs. 596.218,00 [,] 6.- Diferencia por ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de las vacaciones de ese año, por un monto de Bs. 31.262,00 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Decreto Presidencial número 1.785 de fecha 5 de abril de 1997, Cláusulas 20, 27, 29 y 32 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Palavecino; y en el Decreto Presidencial que acordó un aumento de sueldo a partir del 1 de mayo de 2000.

Solicitó que la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, fuese condenada a pagar la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3.445.475,85), correspondiente a la cantidad actual de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.3.445,47), junto con el cálculo de los intereses moratorios sobre dicha cantidad, así como la indexación judicial determinada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y la condenatoria a costas al Municipio querellado.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Independientemente de la confusión existente entre la fechas de ingreso y egreso del recurrente a la administración, lo cual se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, este juzgado no la toma como materia litigiosa, habida cuenta que si bien lo reconoce la propia parte recurrente y la parte demanda, se le fueron cancelada sus prestaciones sociales a la fecha 31/12/1999, tomando como base esta data, es decir que desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 12 de abril de 2005, la acción se encontraba evidentemente prescrita, debido a que a transcurrido plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva, por lo que para decidir, este tribunal observa:

El articulo [sic] 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que serán competentes en materia funcionarial los tribunales a los cuales la ley distribuya dicha competencia para conocer de todas las controversias que se susciten ‘…con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes…’ y en ninguno de los dos ordinales que se leen a continuación, establece el cobro de prestaciones sociales, ello en virtud, de que dicho cobro o el cobro de diferencias de prestaciones, no es ‘producto de la ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

[…Omissis…]

Aún cuando esta interpretación pudiese parecer demasiado restrictiva, ello obedece a una doble circunstancia, en primer lugar las prestaciones sociales de todo trabajador, sea publico [sic] o privado es un derecho humano conforme pauta el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y todos los derechos humanos deben interpretarse en forma progresiva y nunca regresiva y en tal sentido, se pronuncia el artículo 19 constitucional que pauta la progresividad y sin discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la segunda razón que obliga a este juzgador a esta interpretación viene dada por el espíritu constitucional que deja claro que las prestaciones sociales deben ser objeto de “prescripción” y no de caducidad, conforme pauta el parágrafo cuarto cardinal tercero de las disposiciones transitorias de la Constitución en el cual se establece que mediante la reforma de la Ley del Trabajo, deben establecerse un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales estableciendo un “lapso para su prescripción de 10 años” y el referido artículo 92 pauta que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses constituyendo una deuda de valor y gozando de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.

En tal sentido, si el salario tiene una serie de garantía previstas por la Ley Orgánica del Trabajo, estando dentro de esas garantías la prescripción de tres años de conformidad con lo pautado por el ordinal 11 del artículo 1.982 del Código Civil, y las prestaciones tienen el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando evidente que es mas cónsono con el espíritu constitucional, conservar para cualquier tipo de prestaciones sociales, conservar la institución de la prescripción.

Por otra parte, en opinión de quien juzga, una misma institución jurídica no puede tener dos tratamientos diferentes, en efecto, resulta contrario al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional que las prestaciones sociales de los empleados del sector privado se rijan por el instituto de la prescripción, mientras que las prestaciones sociales del sector público se rijan por el instituto de la caducidad, contraviniendo el precepto jurídico que establece que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa.

En concordancia con lo anterior, las prestaciones sociales al adquirir rango de derechos adquiridos desde 1975 aún para los empleados del sector público, se sometieron a la reglamentación de las leyes del trabajo, es así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta, cuales son las materias propias de las leyes de carrera administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se repite, al no estar prevista las prestaciones sociales en esta última ley, funciona como reenvío expreso, lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos toda la problemática de la prescripción, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulo 19.5, pauta que la prescripción es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la prescripción acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 21 de abril 2014, por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de octubre de 2007, por la representación judicial del ciudadano Héctor José Asuaje. Así se declara.

No obstante la anterior declaración, de la revisión del fallo recurrido, constata esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor José Asuaje contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, por haber operado “la prescripción” de la acción.

En efecto, el Juzgador de Primera Instancia, al declarar la inadmisibilidad de la acción, consideró que:

“[…] las prestaciones sociales de todo trabajador, sea público o privado es un derecho conforme lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todos los derechos humanos deben interpretarse en forma progresiva y nunca regresiva y en tal sentido, se pronuncia el artículo 19 constitucional que pauta la progresividad y sin discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la segunda razón que obliga a [ese] Juzgador a esta interpretación viene dada por el espíritu constitucional que deja claro que las prestaciones sociales deben ser objeto de ‘prescripción’ y no de caducidad, conforme pauta el párrafo cuarto cardinal tercero de las disposiciones transitorias de la Constitución en el cual se establece que mediante la reforma de la Ley del Trabajo, deben establecerse un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales estableciendo un ‘lapso de prescripción de 10 años’ y el referido artículo 92 […]”. [Corchetes de EST Corte].
Vista la anterior decisión, conviene a esta Corte advertir que en la jurisdicción contencioso administrativa predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción especial, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Como quiera, que la pretensión del querellante se circunscribe al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal reclamo es consecuencia de la relación de empleo público que existió entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, por lo cual no le estaba dado al Juzgado a quo aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, y siendo la caducidad un presupuesto procesal de orden público, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de 2007, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Siendo así, a los fines de determinar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, evidencia esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la procedencia del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir del querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, pues este pago se realizó -según los dichos del propio querellante- en fecha 31 de diciembre de 1999, no obstante siguió prestando servicios en la Administración querellada hasta el día 10 de agosto de 2000.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que 14 de diciembre de 2000, el ciudadano Héctor José Asuaje y otros, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En tal sentido, en fecha 14 de julio de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En ese orden, constata esta Corte que en fecha 14 de octubre de 2004, el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, por inepta acumulación de pretensiones.

Así pues, considera esta Corte que el ciudadano Héctor José Asuaje, interpuso primeramente demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, por lo que -en vista de la tutela judicial efectiva- mal podría computarse, el lapso de caducidad desde el momento en que el ciudadano Héctor José Asuaje dejó de prestar servicios en la Administración querellada, esto es en fecha 10 de agosto de 2000.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que el hecho generador debe computarse desde el día 14 de octubre de 2004, fecha en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Determinada la fecha que ocurrió el hecho que dio origen a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó tal hecho, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

De tal manera que, equiparando el anterior supuesto al caso de autos, se tiene que desde la fecha en que se verificó el hecho generador, es decir el día 14 de octubre de 2004, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 12 de abril de 2005, no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el mencionado criterio jurisprudencial.
Por las razones, antes expuestas y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2007, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que pronuncie sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de octubre de 2007, por el abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ ASUAJE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDA, la apelación ejercida;

3. REVOCA, la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente número: AP42-R-2007-001977
GVR/01

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.