JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RORÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000149
En fecha 9 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 3234/2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano EFRAÍN ANTONIO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número 4.067.787, debidamente asistido por la abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.218, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2010, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada María González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2010, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua, para que practicar la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constare en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir dos (02) días de despacho, concedidos como término de la distancia y la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En la misma, oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y a su vez se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación efectuada a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2011.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 16 de marzo de 2011.
En fecha 9 de octubre de 2012, por cuanto se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2011, dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informe a este órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En la misma fecha, se libró oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 3 de julio de 2013, e dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En la misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación efectuada al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de agosto de 2013.
El 14 de agosto de 2013, el prenombrado Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación efectuado al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1508-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en 3 de julio de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Efraín Antonio Villanueva Morón, a los fines de practicar su notificación se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano recurrente.
En fecha 20 de enero de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte boleta de notificación al ciudadano Efraín Villanueva, la cual fue retirada el 10 de febrero de 2014.
El 18 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 3 de julio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014 a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de marzo de 2014 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de abril de 2009, el ciudadano Efrain Villanueva, representado judicialmente por la abogada María González, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha 16 Agosto de 1.978 [su] patrocinado Ciudadano EFRAIN VILLAUEVA ingres[ó] a prestar servicios subordinados para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como Instructor, quien posteriormente para la fecha 25 de Octubre, se transformaría por Decreto Presidencial Nº1195 en ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA y en fecha 23 de Noviembre de 2003 vuelve hacer INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) según Gaceta Oficial Nº 37.809, y actualmente INCES, […] haciendo la salvedad de que [su] patrocinado trabajó con el INCE de forma continua con la Asociación Civil Ince-Aragua, en forma continua, con los mismo socios del INCES, con un sueldo básico mensual de BsF 2.065,23 hasta el 18 de Noviembre de 2.008, todo lo cual se evidencia de la correspondencia […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló, que “[e]l INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA le cancela a [su] mandante en fecha 18 de Diciembre de 2008 Prestaciones que deben ser consideradas como un adelanto de las mismas según consta de Planilla de liquidación […] un total de 46.104,30 bolívares fuertes por concepto de antigüedad y de cesantía, en función de un tiempo de servicio de 30 años 03 meses y 02 días”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[p]ara la fecha de despido [su] poderdante devengaba un sueldo básico de Bs. 2.065,23 al 30 de Septiembre de 2.008, Bs. 68,84 sueldo básico diario calculado un tiempo de servicio de 30 años 1 mes y 14 días, todo lo cual consta según criterio del patrono de denominada Planilla de Liquidación se puntualiza que los cálculos de la liquidación efectuada por el patrono omitió calcular el salario diario integral tal como se infiere de la Planilla de Liquidación final de prestaciones Sociales emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de dicho INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA, la cual Rechazo a todo evento […] Así lo pido. Por cuanto cancela incorrectamente las Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por efecto de Jubilación en consecuencia tales cantidades pagadas a [su] mandante debe ser consideradas como adelanto de Prestaciones sociales siendo el alegato de la presente acción el Pago de Complemento de Prestaciones Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Expreso, que “[…] en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2.008 recibe [su] poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos y el patrono hace entrega de un cheque por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIETOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.277,33) signado con el Nº 0008298533 contra el Banco Provincial las cuales deben ser consideradas como adelanto de Prestaciones Sociales por haberle pagado incompleta las mismas, según el Artículo 108 que contiene el nuevo régimen de Prestaciones Sociales a partir de la vigencia de la Ley (19-06-1997), el salario a considerar para la Prestación de Antigüedad es en sentido amplio el devengado por el trabajador en el mes que le corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de imputación salarial por utilidades, es decir que el salario a considerar es el previsto en el Artículo 133 de la L.O.T al cual debe imputarse todos los conceptos de carácter salarial beneficios socioeconómicos de la normativa laboral corresponde a la determinación del salario integral promedio Artículo 666”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Resaltó, que “[…] (INCES), no liquido de manera correcta las Prestaciones Sociales y otros derechos que se especificaron antes a [su] poderdante, existiendo una diferencia a su favor, y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a lo previsto en el articulo [sic] 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Articulo 1.980 del Código Civil, es por lo que [ha] recibido instrucciones precisas de [su] representado EFRAIN VILLANUEVA, en su carácter de extrabajador para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando en este mismo acto, a la Asociación Civil Ince Aragua hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes identificada, en su carácter de EX.-PATRONO para que CONVENGA o en su defecto a ello sea CONDENADA por este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que “[…] le adeuda y debe pagarle a [su] representada la suma de TREINTA Y DOS MIL DIECINUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 32.019,30), por los conceptos antes precisados, los cuales se da íntegramente por reproducidos en este mismo acto […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Solicitó, que “[…] al sentenciarse se acuerde la indexación salarial, mas adelante especificada, asi [sic] como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso, estos últimos, mediante experticia complementaria del fallo procedente en derecho de de acuerdo a las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como sanción para el patrono por o haber cancelado las Prestaciones en la fecha debida […] Se deman[do] igualmente los costos y costas del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2010, por la abogada María Gonzales, antes identificada representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 26 de abril de 2010.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Efrain Villanueva, contra la Asociación Civil Ince Aragua hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente auto de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó la “Aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir dos (02) días de despacho, concedidos como término de la distancia y la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de marzo de 2014 […]”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en la Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunstancia Judicial de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 26 de abril de 2010, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administro Funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos. Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […].” [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas, contra La Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara).
No obstante la anterior declaratoria, es de señalar que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes en autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se haya obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008.
- De la Caducidad
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 18 de noviembre de 2008 -fecha en la cual de los dichos del querellante le pagaron las prestaciones sociales por concepto de jubilación-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo en sede jurisdiccional dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 1 de abril de 2009.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia número 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente el vuelto del folio 2 del expediente judicial- que el 18 de noviembre de 2008, le fue pagado un adelanto de las Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano recurrente de sus propios dichos recibió cheque por la cantidad de Veinte Mil Doscientos Setenta y Siete con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 20.277,33), por la referida Institución querellada, mediante el cual se le canceló un adelanto de las Prestaciones Sociales al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar el pago de las prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 1 de abril de 2009, se evidencia que había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
Siendo así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.218, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO VILLANUEVA contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado;
2.- Se ANULA el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLABA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000149
GVR/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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