JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000534
En fecha 5 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11-0359 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad número 3.967.006, representada por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011 y, ratificado el 24 del mismo mes y año, por la abogada Itciana Nathaly Rivas Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.050, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de enero de 2011, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada Celia Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.746, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1804, mediante la cual declaró “[…] 1.- La NULIDAD de las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación interpuesta, contado a partir de que conste en autos la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual fue recibido el 24 de octubre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), el cual fue recibido el 16 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Aracelis Maillo, la cual fue recibida por su apoderado judicial el 23 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana María Maillo consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte dictó un auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2009, la ciudadana María Aracelis Maillo Peñalver, representada judicialmente por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que, mediante providencia administrativa dictada por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 15 de mayo de 2009, se acordó otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana María Aracelis Maillo Peñalver, fundamentado en las disposiciones contenidas en literal a) del artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por una antigüedad de treinta (30) años, tres (3) meses y doce (12) días de servicio en el referido Instituto y con una edad de cincuenta y cinco (55) años.
Arguyeron que, tal beneficio fue otorgado a su representada de oficio, fundamentando el procedimiento en la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto querellado y en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que, para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación la querellante ejercía el cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de Seis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 6.404,23).
Señalaron que “[…] con respecto a [esa] categoría de cargos, Profesional Asociado a la Investigación, [consideran] necesario presentar una breve relación del tratamiento que tal categoría de cargos ha tenido dentro del Instituto […] En efecto, la Ley de creación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 25.883, de fecha 09/02/1959, en su Artículo 22 establecía que el Personal Científico, estaría conformado por Investigadores, Investigadores Asociados, Investigadores Temporales y Estudiantes Graduados. Por su parte, el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas […] en su Artículo 63 […] en su último aparte señala que: Los Profesionales Asociados a la Investigación gozarán de los beneficios del Sistema de Previsión Social del Personal Científico. De la misma manera, la vigente Ley […] en su Artículo 19, establece que el personal científico del Instituto está formado por: 1. Investigadores; 2. Investigadores Asociados; 3. Estudiantes de Postgrado […]”. [Negrillas y Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] [el] Reglamento vigente de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas […] en sus Disposiciones Transitorias establece que: ‘El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, deberá definir la situación jurídica del personal que presta servicios en dicho Instituto y que son denominados Profesional Asociado a la Investigación (P.A.I), Personal en Labores de Investigaciones (P.L.I), […]’. En cumplimiento a lo dispuesto en tales Disposiciones […] del citado Reglamento, el Consejo Directivo del Instituto, en su Reunión de fecha 20 de Julio de 2005, Acta 1192, en el Punto 6, decidió: ‘Con vista a la primera recomendación se acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto, como integrantes del personal científico del IVIC, con la funciones que actualmente vienen realizando […]”. [Negrillas y Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, señalaron que “[…] de acuerdo con la decisión de la citada Acta 1192 de fecha 20 de julio de 2005 del Consejo Directivo y como puede observarse a través de toda la legislación que ha regido en el Instituto, el cargo ejercido por [su] representada como Profesional Asociado a la Investigación G3, tiene el reconocimiento como integrante del Personal Científico del Instituto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en cuanto a la materia del beneficio de la jubilación indicaron que “[…] la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tiene carácter de Ley Nacional y la misma regula lo relativo a la jubilación del Personal considerado como Científico, las disposiciones aplicables en esta materia a [su] representada deben ser las que consagra esta Ley y no las previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […] Por tanto, a [su] representada se le debe aplicar y otorgar su jubilación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 35 de la ya mencionada Ley […] en concordancia con el Artículo 49 de su Reglamento. […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió [a] otorgarle la jubilación a [su] representada, aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal distinto al cual está sometida, [solicitaron] que se anule el Acto Administrativo, que le otorgó dicha jubilación y se proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo de jubilación fundamentado en el Artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que es la normativa aplicable a [su] representada, por ser reconocida por el Instituto como Personal Científico, de acuerdo con la ya mencionada Acta 1192 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] PRIMERO: Que se anule el Acto Administrativo mediante el cual se [decidió] otorgar la Jubilación a la Ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, de acuerdo con las disposiciones de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ser éste el Régimen aplicable […] SEGUNDO: Que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo mediante el cual se otorgue la Jubilación a [su representada] […] en aplicación del Artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas […] TERCERO: Que, en consecuencia, el monto mensual del beneficio de la Jubilación […] sea establecido en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.F6.404,23) […] CUARTO: Que se le cancelen a la ciudadana […] las diferencias resultantes entre el monto mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.F6.404,23), que legalmente le corresponde y el monto cancelado mensualmente de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F 3.870,07), desde la fecha en que se le otorgó la Jubilación hasta la fecha en que dicte el nuevo Acto Administrativo de Jubilación […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitaron que “[…] PRIMERO: Que el Instituto […] proceda a calcular y tramitar la prestación de Antigüedad que le corresponde a la ciudadana […] tal como lo establece el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Que, en consecuencia, proceda a cancelar a la ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, el monto que por dicho concepto legalmente le corresponde […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] infiere quien aquí decide que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es una Ley Nacional y por lo tanto aplicable al caso de autos, y demostrada la condición que ostentaba la querellante dentro del Instituto al momento de ser jubilada esto es como Personal Científico, y en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a la querellante aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, este Sentenciador declara la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana Maria [sic] Aracelis Maillo Peñalver.
Asimismo este Sentenciador ordena se proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo mediante la cual se le otorgue la jubilación a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 35 de al [sic] Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y le sea cancelada la diferencia mensual entre el monto que venia [sic] percibiendo, por el que le corresponde, desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo Acto Administrativo.
A los fines de determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA BENSHIMOL DOZA y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA [sic] ARACELIS MAILLO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad Nº 3.967.009, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic] (I.V.I.C), en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic] (I.V.I.C), en fecha 15 de mayo de 2009, en donde se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana MARIA [sic] ARACELIS MAILLO PEÑALVER.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), dicte un nuevo Acto Administrativo mediante el cual se le otorgue la jubilación a la ciudadana MARIA [sic] ARACELIS MAILLO PEÑALVER, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
TERCERO: Se ordena cancelar las diferencias resultantes entre el monto que venia [sic] percibiendo la ciudadana MARIA [sic] ARACELIS MAILLO PEÑALVER, por el beneficio de jubilación, por el que legalmente le corresponde, desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo Acto Administrativo.
CUARTO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que le corresponde a la querellante por diferencia del beneficio de jubilación.
QUINTO: Con respecto a la solicitud de que se proceda a calcular y tramitar la prestación de Antigüedad a la ciudadana MARIA [sic] ARACELIS MAILLO PEÑALVER, este Juzgador la niega, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. […]”. [Mayúsculas y del a quo].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada Celia Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Del Falso Supuesto de Derecho:
Denunciaron que “[…] la Sentencia recurrida o apelada [les] resulta contraria a derecho, invocando el vicio de falso supuesto de derecho por errónea y falsa aplicación del mismo, toda vez que la ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, a la cual se le otorgó de oficio el beneficio de la jubilación, siendo el último cargo en que se desempeñó el de Profesional Asociado a la Investigación G-3 en su segundo año de antigüedad (P.A.I.G. G-3), de conformidad con lo previsto en el artículo 3º literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que” […] el Juez a quo en la referida sentencia decidió que este no era el régimen aplicable, por un Acta de reunión del Consejo Directivo del Instituto, la cual fue consignada sin firma y en copia simple […] siendo celebrada en fecha 20 de julio de 2005, en la cual se acordó el reconocimiento de los profesionales y técnicos asociados a la investigación, como ‘personal científico’ del Instituto, en este sentido es bueno resaltar que el artículo 2 del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación del año 2007 reconoce a los mismos como personal científico del Instituto y como tales integran junto con los investigadores el denominado personal del ‘Sistema de Rango’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [no entienden] como el Juez a quo le otorgó pleno valor a [esa] Acta de reunión del Consejo Directivo en copia y sin firma alguna, y no aplicó ni tomó en consideración la Resolución Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007 (posterior a la mencionada acta), en la cual el Director del Instituto en uso de las atribuciones previstas en el artículo 10 numerales 1 y 8 de la Ley de Reforma Parcial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas […] dictó una reforma al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (PAI), y que por la descripción prevista en el artículo 3 del citado Reglamento, al igual que en el artículo 5 expresan la forma de ingreso de los profesionales asociados como personal fijo del Instituto, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, era una profesional asociado a la investigación y por lo tanto se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, ya que es una funcionaria pública […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el Juez a quo ordenó jubilar por el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) […]. Al respecto, el Sentenciador no consideró la referida norma en su totalidad, toda vez que para este caso en concreto no le es aplicable la misma, ya que ampara a los Investigadores o Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto, los cuales deben de cumplir con una serie de requisitos, pasos y evaluaciones analizados por la comisión clasificadora y decididos por el Consejo Directivo para llegar a ser investigadores, caso éste que no es el de la ciudadana up supra citada, ya que dicha norma es aplicable única y exclusivamente a los Investigadores, los requisitos se encuentran establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Instituto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a la ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER se le dio la oportunidad de estar en un cargo de Investigador Asociado, presentado [sic] su renuncia al cargo de Profesional (PAI-G2) en fecha 4 de septiembre de 2002, y la cual la Dirección del Instituto decidió aceptar […] quedó en cuenta de su incorporación como contratada al cargo de Investigador Asociado II-1, desde el 4 de noviembre de 2002 hasta el 4 de noviembre de 2003, […] en el año 2004 la querellante solicitó su promoción a la categoría de Investigador Asociado II-2, […] vista la comunicación de la querellante el Jefe de Centro solicitó a la comisión clasificadora y al Consejo Directivo debido al bajo desempeño buscar una solución satisfactoria a tal situación; por lo que la comisión clasificadora recomendó al Consejo Directivo su reingreso como profesional Asociado PAI-G2 en condición de personal fijo lo cual el Consejo Directivo aprobó en su sesión Nro. 1.205 de. 18 de enero de 2006 y la ciudadana […] aceptó […] y reingresó nuevamente, pero como profesional asociado a la investigación […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que la “[…] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las jubilaciones son de reserva legal, tal como lo prevé el artículo 202 de la misma. Siendo la Ley aplicable al caso en concreto la Ley Nacional, y ella es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se le aplicó a la ciudadana […] toda vez que la misma cumplía con los requisitos para su jubilación como es una antigüedad de treinta (30) años, tres (03) meses y doce (12) días al servicio de la Administración Pública Nacional y la edad de 55 años […] De ninguna manera el Sentenciador podía haber ordenado aplicar una norma diferente a la del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por ser materia de Reserva Legal violentando la Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, manifestaron que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir el mismo “[…] no […] interpretó en su totalidad, sino extractos a su conveniencia de la Ley de Reforma parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el Reglamento vigente y la Resolución Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007, en relación al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, ya que no tomó en consideración en primer lugar el principio de jerarquía en la organización administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con ello, destacaron que “[…] el Juez con su decisión equiparó a [esa] profesional asociada a la investigación a los Investigadores del Instituto, sin respetar la jerarquía, toda vez, que si bien es cierto que [son] un Instituto cuya razón y objeto es la ciencia, no es menos cierto que no todo el personal científico son Investigadores, Investigadores Asociados o Estudiantes de Postgrado, sino que existe un orden jerárquico, asimismo como se manifestó anteriormente para ser investigador se deben cumplir con ciertos pasos y requisitos obligatorios, no obstante se reconoce que [esos] Profesionales Asociados a la Investigación son ‘personal científico’ del Instituto porque es la rama en la que trabajan, pero no por eso entran en la categoría de Investigadores, ya que están bajo la subordinación de un superior, que es el Jefe de Centro […] incurriendo así el Juez en una errónea interpretación del Derecho el cual debe conocer e interpretar en su integridad, ya que no tomó en consideración lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Reforma parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano Científicas y el artículo 33 del Reglamento vigente de [dicha ley]”. (Negrillas del original) [Corchetes de estaCorte].
Del mismo modo, señalaron que el iudex a quo incurrió en el aludido vicio de falso supuesto de derecho al haber indicado que le otorgaba valor probatorio al “[…] Acta de reunión del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), […]”, según lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, “[…] el cual habla de un lapso para diferir el juramento para las posiciones juradas, es decir, que el artículo en el cual subsumio [sic] los hechos no [era aplicable] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas:
Denunciaron que “[…] la Sentencia recurrida o apelada resulta contraria a derecho, […] en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, silenciando las pruebas consignadas en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, expusieron que “[…] el Juez [debió] exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para decidir la sentencia, es decir, obligatoriamente expresar los motivos por los cuales valoró e interpretó todo lo alegado en autos; en el caso […] [concreto] debió manifestar […], que si no hubo contestación porqué [sic] fue extemporánea ó [sic] si no cursa en las actas procesales; asimismo el Juez a quo en la referida sentencia dejó constancia de que el Instituto es un organismo del estado que goza de privilegios, se entendía el recurso como contradicho en todas y cada una de sus partes, tal como lo prevé el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que en la sentencia en la parte de sus consideraciones para decidir el mismo habla de sus argumentos y pruebas de ambas partes, [preguntándose] a que se refiere si presuntamente no [dieron] contestación, las pruebas no las analizó, la mayoría no fueron evacuadas por el principio ‘iura novit curuia’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que “[…] en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, debiendo el Juzgador tomarlas en cuenta y apreciarlas, más sin embargo las silenció, él debió manifestar en el fallo el porque [sic] no le otorgó ningún valor; por lo que [consideraron] que el Sentenciador violó el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil el cual impone al Juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de los argumentos antes expuestos, solicitaron se “[…] declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se proceda a revocar la Sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2011 y, ratificado el 24 del mismo mes y año, por la abogada Celia Trujillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2011, que declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Aracelis Maillo Peñalver contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), le otorgó el beneficio de jubilación.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada pasar a revisar los alegatos de la parte querellada-apelante en el presente asunto, recayendo los mismos sobre lo siguiente:
Del vicio de suposición falsa de la sentencia:
En cuanto a este punto, se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que la sentencia emitida por el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, aparentemente:
• Decidió que el régimen jurídico aplicable para otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante era la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ello, fundamentado en un Acta de reunión del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, presuntamente impugnada por la parte querellada, en la cual se acordó el reconocimiento de los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, como “Personal Científico” del Instituto querellado; cuando a decir de la parte apelante, la norma aplicable al caso concreto era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al ser la querellante una funcionaria pública.
• No debió haber ordenado aplicar una ley diferente a la ut supra mencionada, al ser el derecho a la jubilación materia de Reserva Legal.
• No interpretó en su totalidad la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el Reglamento vigente de la misma, ni la Resolución número 111 de fecha 25 de abril de 2007, sino sólo extractos de éstas, pues, a criterio de la parte apelante, el iudex a quo no tomó en consideración el principio de jerarquía en la organización administrativa, al equiparar a la querellante “profesional asociada a la investigación” a los “Investigadores” del Instituto querellado, sin respetar la jerarquía.
• Otorgó pleno valor probatorio al acta de reunión del Consejo Directivo del Instituto recurrido, ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, norma que según la parte apelante, no era aplicable al caso de autos.
Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia en el fallo apelado consideró que, en virtud de haberse demostrado que la querellante al momento de ser jubilada ostentaba la condición de “Personal Científico” en el Instituto querellado, la ley aplicable al presente asunto era la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al ser esta una Ley Nacional, razón por la cual, anuló el acto administrativo impugnado.
Visto lo anterior, se debe resaltar que si bien la parte apelante-querellada, en razón de los alegatos antes descritos, sostuvo que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, procesalmente su solicitud se circunscribe en el vicio de suposición falsa de la sentencia.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A.), ha dejado por sentado lo siguiente:
“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Precisado lo anterior, estima esta Corte imperante pasar a dilucidar si el Juzgador de Instancia incurrió o no el aludido vicio de suposición falsa, para lo cual se debe resaltar lo siguiente:
Mediante Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.C.), le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana querellante indicando que la misma egresó “[…] del Instituto en [la mencionada fecha] como Profesional Asociado a la Investigación G-3 […] [con] una antigüedad de treinta (30) años, tres (03) meses y doce (12) días de servicio en [ese] Instituto […]”; fundamentando tal decisión en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la mencionada Ley y en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto querellado. [Vid. Folio 13 del expediente judicial].
En tal sentido, conviene destacar preliminarmente que, la jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447. Editorial Astrea).
Conteste con el concepto citado, se puede indicar que la jubilación constituye un derecho que se adquiere cuando se dan las circunstancias fácticas para que opere el mismo, cuya naturaleza es de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la Ley nacional que rige la materia, cuando se trate de funcionarios públicos o en convenios colectivos cuando se trate de trabajadores del sector privado o empresas del Estado que se rigen por dichos convenios.
De allí, resulta oportuno para esta Corte destacar que la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cuerpo normativo propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; todo ello enmarcado dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia teniendo como fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Por ello, el Estado Venezolano como un Estado Social tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantizando un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, (caso: Alcahalíz Antonia Morales de Rosales), señaló que:
“[…] el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado […]”. [Negrillas y destacado de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el derecho a la Jubilación, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio puesto que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador, que previa la constatación de ciertos requisitos, se hace acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio en el ámbito público o privado por un número considerable de años. (Vid. Sentencia número 2013-0759 dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, caso: Ana Rosa León Contra la Gobernación del estado Portuguesa).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuál es la ley aplicable al presente asunto, esta Alzada considera necesario destacar que el artículo 147 de la Constitución de 1999, en su tercer aparte específicamente, dispone que “[…] La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales […]”, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 1 prevé la regulación del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los órganos y entes previstos en su artículo 2.
No obstante, el artículo 4 eiusdem establece que “quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, empleadas o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes […]”. [Destacado de esta Corte].
De modo que, el legislador expresamente excluyó del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a aquellos funcionarios cuyo régimen de jubilación se encuentre establecido en una ley nacional.
Así las cosas, considera pertinente esta Corte pasar analizar si el cargo ostentado por la querellante dentro del Instituto querellado, esto es, “Profesional Asociado a la Investigación G-3”, debe o no ser excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Para ello, resulta oportuno hacer notar el contenido del artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual, respecto al personal científico de dicho Instituto prevé lo siguiente:
“Artículo19.- El personal científico del Instituto está formado por:
1. Investigadores
2. Investigadores Asociados
3. Estudiantes de Postgrado”.
De lo expuesto, se observa que el “Personal Científico” del Instituto querellado se encuentra integrado por Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado. Sin embargo, de la norma transcrita no se desprende que el cargo de Profesional Asociado a la Investigación sea parte del aludido personal, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Reforma Parcial del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación-publicada en la Resolución número 111 de fecha 25 de abril de 2007, (Vid. Del folio 89 al 96 del expediente judicial) la cual, respecto a dicho cargo establece lo siguiente:
“Artículo 2. Los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación son integrantes del personal científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y como tales integran junto con los Investigadores el denominado personal del ‘Sistema de Rango’ del Instituto.
Artículo 3. Los Profesionales Asociados a la Investigación, son egresados universitarios que bajo la supervisión de un investigador y utilizando su conocimiento profesional, producen información necesaria para la creación de conocimiento, a través de su participación en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, actividad docente o en la prestación de servicios especializados.
[…Omissis…]
Artículo 21. Los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, una vez que hayan cumplido los requisitos previstos en la ley especial sobre jubilaciones y pensiones, serán jubilados o pensionados por el Instituto, según su clasificación al momento de la jubilación o pensión y sin pérdida de su categoría como personal de Rango. Las jubilaciones especiales, correspondientes a lapsos o edades menores a los establecidos, se regirán por los lapsos y porcentajes previstos en la Ley especial.” [Subrayado de esta Corte].
De lo expuesto, se constata que los Profesionales Asociados a la Investigación son egresados universitarios que forman parte del Personal Científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), tal como lo determinó el iudex a quo, y que además son integrantes del “Sistema de Rango” de dicho Instituto a la par de los Investigadores, a pesar de laborar bajo la supervisión de éstos últimos.
Aunado a ello, se evidencia que tanto los Profesionales como los Técnicos Asociados a la Investigación gozaran del beneficio de la jubilación siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley Especial sobre Jubilaciones y Pensiones.
Así las cosas, es imperante destacar que sobre dicho beneficio la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en sus artículos 34, 35 y 36 establece que:
“Artículo 34.- Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.
Artículo 35.- La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordara con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga de servicio.
Artículo 36.- Con el objeto de dar cumplimiento al art. 35, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.” (Negrillas del original).
De lo expuesto, se observa que las referidas normas no establecen diferenciación alguna entre los “Investigadores”, que conforman el “Personal Científico” del Instituto querellado a los efectos del goce del beneficio de jubilación, esto es, Investigadores, Investigadores Asociados, Estudiantes de Postgrado, Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, por lo que, si bien estos últimos deben cumplir con los requisitos previstos en la “Ley Especial de Jubilaciones y Pensiones” para el disfrute de dicho beneficio, según lo prevé el Reglamento del Instituto; considera esta Corte que, al pertenecer tales funcionarios al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y éste poseer una Ley Nacional que regula la materia de las jubilaciones de los mismos, la normativa especial a la que se refiere el mencionado Reglamento es la Ley del aludido Instituto, puesto que se entiende que los cargos antes mencionados se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Vid. Artículo 4 eiusdem). Así se establece.
Precisado lo anterior, no escapa del análisis de esta Corte el alegato de la parte apelante respecto al tema de la jubilación como materia de reserva legal, para lo cual se hace conveniente destacar que, el artículo 1 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas establece lo siguiente:
“El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente Ley y sus Reglamentos”. [Resaltado de esta Corte].
De allí que, los Institutos Autónomos son considerados como órganos con autonomía funcional, las cuales con base a ello, tienen la facultad de establecer sus propias pautas para la jubilación de sus miembros, así como los conceptos que deberán formar parte de la pensión de jubilación, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que “[…] las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades […]”, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3872 de fecha 7 de diciembre de 2005), sin que esto represente una violación a las disposiciones constitucionales en materia de jubilación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio de reserva legal no se encuentra violado por la Ley del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), toda vez que es una Ley que regula el régimen especial que establece condiciones de edad para el goce de pensiones y jubilaciones.
Ello, es importante en el sentido de justificar constitucional y legalmente, la posibilidad de que a los Profesionales Asociados a la Investigación jubilados, se les incluyan en sus pensiones conceptos que normalmente no se les incluirían a funcionarios dependientes de organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que estos funcionarios pertenecen a órganos cuya autonomía en esta materia le viene dada por la propia Ley del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en sus artículos 34 y 35 en materia de jubilaciones y pensiones.
De la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional reitera que la Ley del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), específicamente el artículo 35, era la norma aplicable al momento de otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana María Maillo Peñalver. Así se establece.
De esta manera, es necesario examinar si la ciudadana querellante contaba con los requisitos para concederle el beneficio de jubilación previsto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Así, evidencia esta Corte que, corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo copia certificada de los cargos que desempeñó la parte querellante en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), desde el año 1979, en el cual ingresó a dicho Organismo mediante la figura de contratada. Igualmente, cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo constancia de movimiento de personal, donde se evidencia que la ciudadana María Aracelis Maillo, ingreso al ente querellado en el año 1979.
De ese mismo modo, corre inserta al folio trescientos treinta y nueve (339) del expediente administrativo constancia suscrita por el ciudadano Máximo García, Director del Instituto antes referido, mediante la cual se le informa a la parte querellante su reingreso a ese organismo en condición de personal fijo a partir del 1 de febrero de 2006.
Observa esta Alzada, que corre inserta al folio quince (15) del expediente judicial, constancia de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) Licenciado Luis Burguillos, de la cual se evidencia que la ciudadana María Maillo Peñalver prestaba servicios en esa Institución desde el 4 de noviembre de 2002, desempeñando en la actualidad el cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3, con una remuneración mensual de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 6.484,23).
En consecuencia, en el caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, para el momento que le fue concedida la jubilación la querellante contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años, cuatro meses (4) y catorce (14) días de servicio en esa Institución, por lo que, efectivamente dicha parte cumple con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para ser acreedora de tal beneficio. De allí, se concluye que el Juez a quo actúo conforme a Derecho al otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana María Aracelis Maillo Peñalver, de acuerdo a la Ley ut supra citada. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto que la parte apelante-querellada, dentro del vicio de suposición falsa que se analiza, alegó que el Juzgador de Instancia no tomó en consideración el principio de jerarquía, pues a su decir, sólo analizó extractos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como del Reglamento vigente de la misma y de la Resolución número 111 de fecha 25 de abril de 2007, equiparando el cargo de Profesional Asociado a la Investigación con el cargo de Investigador sin respetar la jerarquía que existe entre ambos, ya que si bien los Profesionales Asociados a la Investigación son “Personal Científico” están bajo la subordinación de un superior, como lo es el Jefe de Centro, el cual ha de ser un Investigador.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hoy, artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que, los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; en este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como subordinación. (Vid. Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su numeral 2 lo siguiente:
“Articulo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
2. Aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos […]”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal o inconstitucional. (Vid. Sentencia número 2011-1162 dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2011, caso: Yolanda Josefina González contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -I.V.S.S.-).
Determinado lo anterior, es menester para esta Alzada indicar que, si bien la parte apelante invoca la violación del principio de jerarquía administrativa por parte del Juzgador de Instancia al haber equiparado el cargo de Profesional Asociado a la Investigación con el de Investigador para el otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante; de las consideraciones precedentes se constata que tal actuación por parte del iudex a quo no se subsume en una violación del aludido principio, puesto que en ningún momento se debatió si la querellante acató o no ordenes de sus superiores, por el contrario, la equiparación efectuada por el Jurisdicente se justifica en que la Ley del Instituto Venezolano de Investigación -como ya se precisó- no hace diferenciación alguna entre los “Investigadores”, que conforman el “Personal Científico” del Instituto querellado a los efectos del goce del beneficio de jubilación.
Por lo que, esta Corte debe desechar el alegato de la parte apelante-querellada respecto a la violación del principio de jerarquía administrativa. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante, dentro del alegato del vicio de suposición falsa de la sentencia aquí analizada, denunció que el iudex a quo al momento de determinar cuál era el régimen jurídico aplicable para otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, usó como fundamento el Acta de Reunión del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), número 1.192, celebrada en fecha 20 de julio de 2005, cuando a su decir tal documental fue impugnada por su representada. Manifestando además, que la misma fue valorada erróneamente por el Juzgador de Instancia, pues según su criterio el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso de autos.
Al respecto, se evidencia que el Juzgador de Instancia, en cuanto a la aludida documental señaló lo siguiente:
“[…] si bien es cierto que el Acta de la Reunión de Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, fue consignada en copia simple, el apoderado judicial de la parte querellante mediante escrito de pruebas de fecha 23 de febrero de 2010, solicitó la exhibición de la referida Acta, para lo cual se libro oficio Nº 10-0405 de fecha 15 de marzo de 2010 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), recibido por la Consultoría Jurídica del referido Instituto en fecha 25 de marzo de 2010.
En el mismo orden de ideas en fecha 09 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, [ese] Tribunal dejó expresa constancia de no haber comparecido persona alguna a exhibir los documentos solicitados, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que [ese] Juzgador en virtud de la no comparecía de la representación judicial de la parte querellada, le otorga plena validez al Acta […], de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 426 del Código de Procedimiento Civil y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Vid. Folio 141 del expediente judicial].
En atención a lo expuesto, es menester para esta Corte destacar en primer término, que del escrito de contestación del recurso principal se evidencia que efectivamente la Administración querellada impugnó la referida Acta de Reunión, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folio 60 del expediente judicial).
Asimismo, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en fecha 23 de febrero de 2010, se desprende que la misma solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Acta de Reunión, antes identificada, por cuanto del punto número 6 de ésta se evidenciaba que “[…] [con] vista a la primera recomendación de [sic] acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto como integrante [sic] del personal científico del IVIC [sic] con las funciones que […] [venían] realizando […]”. Ello, manifestando que dicha documental se encontraba en los archivos de la Administración querellada. (Vid. Del folio 101 al 112 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, se observa que el iudex a quo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, ordenó notificar a la Administración querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, a exhibir el documento solicitado. (Vid. Del folio 120 al 121 del referido expediente).
Sin embargo, siendo que la Administración fue efectivamente notificada de dicho auto en fecha 25 de marzo de 2010, el día 9 de abril de 2010, fecha en la cual quedó pautada la oportunidad de exhibición del Acta en cuestión, la querellada no compareció a la misma. (Vid. Folio 124 del referido expediente).
De allí que, si bien -como ya se precisó-la querellada impugnó el Acta de Recibo, antes identificada, en el momento de la contestación del recurso principal, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
No obstante, visto que la parte recurrente en la etapa probatoria solicitó la exhibición de la documental en cuestión, y que la Administración querellada -estando debidamente notificada para ello- no cumplió con la carga procesal de comparecer ante el Juzgador de Instancia, considera esta Alzada que indefectiblemente operó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “, […] se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante […]”, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado; tal como lo estableció el Juzgador de Instancia.
Y, si bien, el aludido sentenciador al momento de valorar el Acta de Reunión, ya identificada, precisó que lo hacía conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Folio 141 del expediente judicial), tal hecho no vicia la sentencia recurrida como lo denunció la parte querellada, pues del auto de fecha 15 de marzo de 2010 se desprende cuál era la intención del Juzgador de Instancia, esto es, la comparecencia de la Administración a la exhibición de documentos solicitada por el recurrente, según lo establece el artículo 436 eiusdem.
Por lo que, con esa fundamentación el iudex a quo sólo incurrió en un error de forma que no hubiese cambiado el dispositivo del fallo de no haberse configurado. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas el Instituto apelante no mencionó en ninguna parte de su escrito de fundamentación a la apelación, específicamente cuáles de las pruebas aportadas no fueron valoradas por el organismo recurrido y si las mismas eran relevantes para la decisión de la controversia, por lo que, a todas luces su denuncia resulta totalmente genérica. Así se establece.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia alegado por la mencionada parte. Así se declara.
De allí que, desechados como han sido los alegatos de la parte apelante-querellada, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, por ende, se confirma con las precisiones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de enero de 2011, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ARACELIS MAILLO PEÑALVER, representada por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, contra la providencia administrativa de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número AP42-R-2011-000534
GVR/08/19/10
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Accidental.
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