JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-000927
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0839 de fecha 14 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.125.954, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se revocó el nombramiento de fecha 11 de junio de 2012, concedido a la referida ciudadana en el cargo de Supervisor Administrativo I, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos las apelaciones interpuestas en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 11 de junio de 2013 por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó como ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo se concedió un (1) día continuo a las partes correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, la abogada Arazaty García, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31 de julio y el 1º de agosto de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de julio de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En esa misma fecha, inclusive se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, solicitó la reposición de la causa al estado de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1906, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, asimismo se ordenó reponer la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en 30 de septiembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boleta respectiva, a los fines de notificar a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez y a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-9627, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-9626, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, la cual fue retirada en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 28 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte 30 de septiembre de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2014, el representante judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2014, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2014, la abogada Arazaty García, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito mediante el cual ratifica la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, representada judicialmente por el abogado Wilmer Partidas, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] [el] 22 de Agosto [sic] de 2012, por vía de notificación personal, [fue] informada del contenido injusto y arbitrario de la Resolución No. 607-4, de fecha 01 de Agosto [sic] de 2012, suscrita y dictada por El [sic] Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […] por medio de la cual [le fue] revocado el nombramiento como Supervisor Administrativos I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al sostener que [su] persona […] no supero [sic] el periodo [sic] de prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la Resolución No. 607-4 de fecha 01 de Agosto [sic] de 2012, fue suscrita y dictada por El [sic] Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Dr. Carlos Alexis Castillo, sin tener facultades para ello; es decir siendo un funcionario publico [sic] manifiestamente incompetente, que no [observa] que no tiene [sic] delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto administrativo, ni mucho menos para firmarlo, en vista de que la Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3092-1 del 19-12-2008, la cual es la raíz y el fundamento legal invocado, donde nace la supuesta delegación de atribuciones de el [sic] ciudadano Alcalde del Municipio Libertador [sic] – Jorge Rodríguez Gómez, conferida a el ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Dr. Carlos Alexis Castillo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] de la lectura y revisión exhaustiva de la Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008, señalada e invocada en la redacción literal de la Resolución Nº 607-4, se desprende que la delegación de atribuciones y firmas se hace con carácter Intuito-Personae sobre la ciudadana Directora de Recursos Humanos Dorgi Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.340, tal como se puede evidenciar en el PRIMER CONSIDERANDO de dicha Resolución Nº1440, con la precisión de que su TERCERO CONSIDERANDO, se prohíbe taxativamente a la ciudadana Directora de Recursos Humanos Dorgi Jiménez, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 11.691.340, delegar a su vez las delegaciones de atribuciones que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador –Jorge Rodríguez Gómez le [había] conferido […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Destacó que “[…] el ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Dr. Carlos Alexis Castillo al dictar, suscribir y notificar la Resolución Nº 607-4 de fecha 01 de Agosto [sic] de 2012, lo hizo sin ser un Funcionario Publico [sic] manifiestamente competente para eso, ya que en ningún momento le fue transferido atribuciones, ni facultades para dictar ni suscribir la Resolución Nº 607-4; es decir para ese acto Administrativo en articular, su competencia fue inexistente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [contradice] por ser falso de toda falsedad, el hecho de que se señala ligeramente, arbitrariamente y con abuso de la discrecionalidad, de que según un supuesto escrito procedente del Director Daniele di Giminiani y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, [su] persona THAISMAR ZAMBRANO, no supero [sic] el periodo de prueba en la fase de evaluación de desempeño, que [desconoce] porque si supuestamente se realizo [sic] según el articulo [sic] 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 40 de las bases para la realización de los concursos extraordinarios de ingreso a la carrera administrativa, esa evaluación de desempeño se realizo [sic] a las espaldas de [su] persona y sin ningún conocimiento previo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Resaltó que “[…] jamás [fue] notificada por funcionario publico [sic] alguno, ni si quiera por [su] supervisor inmediato sobre la hora y fecha de la realización de alguna evaluación, con criterios específicos de una evaluación técnica o que haya llenado formulario diseñado para tal fin que [determinara] cual [sic] seria [sic] [su] rendimiento laboral en la evaluación de desempeño con respecto a el [sic] cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] Jamás [fue] notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ni por [su] supervisor inmediato de cuales [sic] serian [sic] los objetivos a evaluar en el cumplimiento de metas y objetivos en el desempeño del cargo. Jamás se [le] notifico [sic] sobre el Manual descriptivo de cargos que usa de manera referencial la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se especifica responsabilidades, denominaciones de cargos, ya que ese documento no se encuentra a la disposición del funcionario publico [sic] y el cual esta [sic] bajo la reserva de la Dirección de Recursos Humanos y en silencio total porque en la realidad la Alcaldía no tiene Manual descriptivo de cargos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Dirección de Recursos Humanos pretende valorar y apreciar de manera incorrecta y ligera el escrito suscrito por el ciudadano Director Danieli di Gimiani, sin que exista sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su realización que determinaran el rendimiento laboral con los respectivos resultados y sin verificar y averiguar exhaustivamente la razón de opiniones e informes levantados en contra de [su] persona […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] si las autoridades administrativas hubiesen cumplido con parámetros justos y legales, muy bien se hubiese materializado el ingreso total a la función publica [sic] y en consecuencia jamás se [le] hubiese revocado el nombramiento como Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [el] hecho de que la Resolución No. 607-4 de fecha 01 de Agosto [sic] de 2012, fue suscrita y dictada por El [sic] Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […] sin tener facultades para ello, es decir siendo un funcionario publico [sic] manifiestamente incompetente, que no observo [sic] no tener delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto administrativo, ni mucho menos firmarlo, en vista de que la Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1 del 19-12-2008, la cual es la raíz y el fundamento legal invocado en la Resolución Nº 607-4, donde nace la supuesta delegación de atribuciones de el [sic] ciudadano Alcalde del Municipio Libertador […] conferida a el [sic] ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […] es una delegación de atribuciones y firma conferida con carácter intuito personae a [sic] ciudadana Directora de Recursos Humanos Dorgi Jiménez […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] esa supuesta evaluación de desempeño se realizo [sic] a espaldas de [su] persona […] y sin ningún conocimiento previo y sin precaver que jamás [fue] notificada por funcionario publico [sic] alguno, ni si quiera [sic] por su supervisor inmediato sobre la hora y fecha de la realización de alguna evaluación con criterios específicos de una evaluación técnica o que haya llenado el formulario diseñado para tal fin que determine cual [sic] seria [sic] [su] rendimiento laboral en la evaluación de desempeño con respecto a el [sic] cargo de Supervisor Administrativo I […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] todas las omisiones y arbitrariedades, por parte de las autoridades administrativas señaladas de no [notificarle] vulneran el derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con el articulo [sic] 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela que concatenada dichas infracciones con el articulo [sic] 25 de nuestra Carta Magna, constituye que la Resolución Nº 607-4 de fecha 01 de Agosto [sic] de 2012 esta [sic] viciada de causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que “[…] la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al revocar el nombramiento de [su] persona […] como Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hace que por medio de la Resolución Nº 607-4 de fecha 01 de Agosto de 2012 se haya quebrantado el principio de legalidad y se haya incurrido en Abuso de poder de conformidad con el articulo [sic] 137 y 139 de nuestra Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución número 607-4, de fecha 1 de agosto de 2012. Asimismo, solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la Administración querellada la realización de la fase de evaluación de desempeño del Concurso Público de ingreso a la carrera, a fin de ser evaluada de manera imparcial y se determinara su rendimiento y desempeño en las funciones del cargo de Supervisor Administrativo I, así como la respectiva notificación del resultado obtenido en la evaluación de desempeño.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] [Se] evidencia que el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de Alcalde Bolivariano del Municipio Libertador, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04/07/97, dejó sin efecto la Resolución Nº 1440 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, invocada por el querellante para basar la presunta incompetencia; delegando en el Director de Recursos Humanos al ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolivariano Libertador, las atribuciones en ellas contenida, entre las que se encuentra las que denuncia la actora, siendo ello así, se desestima dicho alegato, probada esta [sic] la competencia del referido funcionario, así se decide.
[…Omissis…]
En el caso de autos, la querellante una vez ganado el concurso, debía superar el periodo [sic] de prueba consagrado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 142, 143, 144 y 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para en todo lo que no contraríe a lo establecido en la supra mencionada Ley.
[…Omissis…]
Establecido lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes, el expediente administrativo judicial como el administrativo [sic], no se evidencia que a la querellante se le realizaran evaluaciones de desempeño durante el periodo [sic] de prueba, en las que le indique los objetivos a evaluar ni la escala utilizada para realizar dicha evaluación.
Tampoco consta antes de dictar el acto administrativo donde se le informa que no superó el periodo [sic] de prueba, se le haya notificado a la querellante los resultados obtenidos, y que se acompañara los documentos que fundamentan los resultados negativos, para que ejerciera efectivamente su derecho a la defensa, por el contrario, en el acto administrativo impugnado en el que se le notificara a la querellante que el periodo de prueba ‘no fue superado’, no se hace referencia al tipo de evaluación realizada, los objetivos a evaluar, el método que se empleó, la puntuación obtenida o la forma en que se realizó tal evaluación, evidenciándose una inmotivación del acto y una vulneración al derecho a la defensa debido proceso [sic] y por ende a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, al no permitírsele a la funcionaria ejercer la efectiva defensa de sus intereses, se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, en consecuencia este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a que reincorpore a la querellante al cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control de Planificación y Control Urbano, durante el periodo de prueba de tres (3) meses a que alude los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y142 [sic] 143, 144 y 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Para que se realice la evaluación correspondiente, a tal efecto se deberá tomar en consideración los siguientes parámetros i) notificación al evaluado de dicha evaluación; ii) la notificación deberá contener los resultados de la [sic] correspondientes al período de prueba, iii) podrá ser realizada culminado los (3) tres [sic] meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, iv) deberá indicarse al evaluado las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, v) la funcionaria debe conocer con antelación los objetivos que debe alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de sus trabajo en el referido período, esto es, debe realizarse una evaluación del ejercicio en el puesto de trabajo, iv) la evaluación deberá determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y; la capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador […]. Así se decide.
Se niega el pedimento referido al pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir desde que fue revocado el nombramiento, por cuanto la sentencia no puede entenderse como el reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera, que sólo adquirirá una vez superado el periodo [sic] de prueba que se ordena realizar. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 30 de julio de 2013, la abogada Arazaty García Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos.
Alegó que “[…] [niegan, rechazan y contradicen] lo establecido en la sentencia del a-quo, ya que a la querellante se le revocó su nombramiento al cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, por no haber superado el período de prueba dispuesto en el artículo 43 del estatuto de la función pública [sic] el cual establece que la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo [sic] de prueba, en cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de 3 meses y de no superar el periodo [sic] de prueba de que se trata, su nombramiento será revocado. De igual forma, el numeral 6 de las bases para la realización de Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa establece que todo trabajador y trabajadora que aspire ocupar una vacante, deberá cumplir con las diferentes fases del proceso de selección […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [a] la querellante no se violó [sic] su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en fecha veintidós (22) de agosto del 2012, la ciudadana Thaismar Zambrano, fue notificada del contenido de la Resolución Nº 607-4 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dr. Carlos Alexis Castillo y por medio de la cual fue revocado el nombramiento como Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por no superar el período de prueba según lo establecido en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función pública [sic] y de igual forma se le informó en el tiempo y en las instancias en las cuales podía interponer los Recursos [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la querellante entró en período de prueba y no aprobó el mismo, desde el 25 de mayo de 2012, hasta el 17 de agosto del mismo año, ya que según informe de fecha 18 de junio de 201 [sic], dirigido al Licenciado Danieli Di Gianiniani, Director de Control Urbano, suscrito por el Coordinador General de Obras y Servicios Públicos, se le [informó] que la querellante se [ausentaba] durante la jornada laboral sin autorización, aunado a la falta injustificada el 15 de los corrientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [en] comunicación Nº DCU-AP-570/12 de fecha 10 de agosto de 2012, el Licenciado Daniele Di Gininiani Director de Control Urbano, le [informó] al Dr. Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, se le otorgó un permiso de 10 días hábiles desde el 23 de julio de 2012 hasta el 7 de agosto, debiendo reiterarse [sic] el día 8 de agosto del 2012 y que la misma no se reintegró a su puesto de trabajo en los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, y 17 de agosto de 2012, tal y como se evidencia en las listas consignadas en el perido [sic] de prueba del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que “[…] a la querellante no se le quebrantó el principio de legalidad ni se incurrió en abuso de poder ya que se cumplió con lo establecido en la ley, luego de ingresar a su cargo por medio de un Concurso Público e Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, dentro de los 3 meses del período de prueba se le levantó un informe mediante el cual se le evalúa su desempeño y se informa de no haber superado el período de prueba por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral, así como inasistencias injustificadas al trabajo, según lo establecido en el Artículo [sic] 79 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el Juez no valoró los documentos promovidos en el periodo de pruebas al señalar que ‘no se evidencia que a la querellante se le realizaran evaluaciones de su desempeño durante el periodo de prueba, cuando se evidencia en oficio de fecha 1 de junio de 2012, mediante el cual el Coordinador General de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital [informó] al Director de Control Urbano, que la Ciudadana Thaismar Zambrano, se ausenta durante la jornada de laboral sin autorización, aunada a la ausencia injustificada del día 15 de junio de 2012. De igual forma le [informó] que las actividades encomendadas a la mencionada ciudadana, no son cumplidas en el tiempo establecido […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujo que “[…] al ser aprobado el concurso para ingresar a la administración pública, se le informa a los funcionarios que se encuentran en un periodo [sic] de prueba de tres (3) meses tal y como lo establece la ley, por lo tanto, los mismos tienen conocimiento que están siendo evaluados en el periodo [sic] de prueba y superado éste ya serán funcionarios de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [de] igual forma el Artículo [sic] 43 de la Ley estatuto de la función pública [sic] sólo estable [sic] que la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda 3 meses [sic] y de no superar el periodo [sic] de prueba de que se trata, su nombramiento será revocado. No establece que se le informe al funcionario el tipo de evaluación, los objetivos a evaluar, el método que se empleó y la puntuación obtenida, sólo señala que será evaluado tal y como fue evaluada la querellante en el desempeño de sus funciones en su periodo [sic] de pruebas y luego tuvo conocimiento que le fue revocado el cago [sic] por no superar el periodo [sic] de pruebas al ser notificada del Acto Administrativos [sic], contenido en la Resolución Nº Nº [sic] 607-4 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, representada judicialmente por el abogado Wilmer Partidas Rangel, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] [el] Tribunal Aquo [sic] cuando se pronuncia sobre la incompetencia manifiesta del funcionario como vicio de nulidad absoluta […] jamás se [analizó sus] argumentos, sobre la explicación exhaustiva de la resolución 1440, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092 -1 del 19-12-2008, la cual es la raíz y el fundamento legal invocado en la redacción literal de la Resolución Nº 607-4, donde nace la supuesta delegación de atribuciones y firma de el [sic] ciudadano Alcalde del Municipio Libertador – Jorge Rodríguez Gómez, conferida a el [sic] ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador –Dr. Carlos Alexis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [el] Tribunal Aquo [sic], al decidir este punto se circunscribe en la Resolución Nº 423 de fecha 02 de Julio [sic] de 2009, en su quinto considerando y en la configuración de una nulidad relativa sujeta a subsanación, cuando según la realidad jurídica de la Resolución Nº 607-4 es que un Acto Administrativo firme, es un Acto Administrativo que fue notificado, es un Acto Administrativo que bajo la motivación de esa Resolución Nº 1440 genero [sic] efectos jurídicos, derechos subjetivos o interés legítimos [sic] personales y directos para [su] representado y que por seguridad jurídica la administración debe respetar sus propias decisiones. En este sentido, [insisten] que el Tribunal Aquo [sic], [señaló] de manera vaga y ligera, sin decir las razones y la argumentación jurídica de por que [sic] [fue] infundado [su] argumento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [el Juzgado a quo] no se percato [sic] que ni siquiera la Resolución Nº 423 de fecha 02 de Julio [sic] de 2009, Acto administrativo sobre la cual los representantes de la Administración Municipal, fundamentan la supuesta competencia del Dr. Carlos Alexis Castillo, en ningún momento el Ciudadano [sic] Alcalde de Caracas le transfiere atribuciones, ni facultades para dictar, ni suscribir Acto Administrativos [sic] y menos actos sancionatorios como lo [fue] el de haber revocado el nombramiento de [su] representada; es decir ni aun [sic] con la Resolución Nº 423 de fecha 02 de Julio [sic] de 2009, el Dr. Carlos Alexis Castillo tiene delegación de firma, ni de atribuciones, lo que hace que suma y convalidad [su] argumento, de que su competencia fue inexistente, sumado que la supuesta competencia fue transferida, pero bajo una Resolución suscrita y con efectos jurídicos y que para justificar el inaceptable error de la Autoridad Administrativa Municipal, ignoran [su] denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del derecho a la defensa, en razón que “[…] se configuro [sic] la Resolución Nº 607-4 de fecha 01 de Agosto [sic] de 2012, con una apreciación incorrecta ligera, arbitrariamente y con abuso de la discrecionalidad, el conjunto de supuesto escrito procedente del Director Daniele di Giminiani y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre que [su] representada THAISMAR ZAMBRANO […] no supero [sic] el periodo [sic] de prueba en la fase de evaluación de desempeño, supuesto hecho que dese [sic] el principio [desconocen], porque si supuestamente se realizo [sic] según el articulo [sic] 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y el numeral 40 de las bases para la realización de los concursos extraordinarios [sic] de ingreso a la carrera administrativa, esa evaluación de desempeño se realizo [sic] a las espaldas de [su] representada y sin conocimiento previo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] aun y cuando El tribunal Aquo [sic] [fundamentó] la Sentencia del 05 de Junio [sic] de 2013 con criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] y con la conclusión de los establecimientos de los lineamientos que debe observarse […]. Sin embargo, es observable la contradicción que el sentenciador del Tribunal Aquo [sic] tiene con relación a el [sic] pago de los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir y la orden de reincorporación de [su] representada; es decir el sentenciador sostiene y [sic] señalamiento del conjunto de parámetros del respectivo Concurso Extraordinario de Oposición, teniendo en cuenta que no existe duda alguna sobre la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido pero sin observar que es de conocimiento lógico dentro de un buen derecho que la nulidad del Acto Administrativo por violación de normas de orden publico [sic], es cónsono con el pago de salarios caídos y la respectiva reincorporación del funcionario a su cargo que desempeñaba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asimismo se reincorporara a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, en el cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el pago de los salarios caídos, para luego concursar a la carrera administrativa, de conformidad con los parámetros que estableció en la sentencia recurrida.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver los recursos de apelación, interpuestos en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 11 de junio de 2013 por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, ambos contra la decisión de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De la apelación interpuesta por la recurrida:
En este sentido, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que, a la querellante no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, mediante la cual se revocó el nombramiento de fecha 22 de junio de 2012, se encuentra fundamentada en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera señaló que a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez se le informó el lapso y las instancias a las cuales debía interponer los recursos.
Asimismo, señaló que el Juzgado a quo, no valoró la totalidad de las documentales promovidas en el período probatorio por la representación judicial de esa Alcaldía, en las cuales se demostraba las constantes ausencias injustificadas por parte de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, durante el tiempo que estuvo desempeñando el cargo de Supervisor Administrativo I, en periodo de prueba.
Ello así, evidencia esta Corte de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Administración querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, que los mismos están circunscritos al vicio de silencio de prueba, para lo cual resulta imperante destacar que el referido vicio tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “[…] los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe […]”.
Asimismo, el artículo 509 eiusdem sobre el referido vicio establece lo siguiente: “[…] los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas […]”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 475 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Sakura Motors, C.A; se pronunció de la siguiente forma:
“[…] En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: […] aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…) (Vid. Sentencias números 01311y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) […]”.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Visto lo expuesto en torno al vicio de silencio de pruebas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Al efecto, aprecia esta Alzada, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se revocó el nombramiento de fecha 11 de junio de 2012, concedido a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, en el cargo de Supervisor Administrativo I, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
En ese orden, constata esta Corte que mediante nombramiento de fecha 11 de junio de 2012, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, aprobó el ingreso provisional de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez en el cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía querellada.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el Juzgador de Primera Instancia señaló con respecto al período de prueba a que estaba sujeto el ingreso a la carrera administrativa de la recurrente, que:
“[…] una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes, el expediente administrativo judicial como el administrativo [sic], no se evidencia que a la querellante se le realizaran evaluaciones de desempeño durante el periodo [sic] de prueba, en las que se indique los objetivos a evaluar ni la escala utilizada para realizar dicha evaluación.
“[…] Tampoco consta antes dictar el acto administrativo donde se le informa que no superó el período de prueba. Se le haya notificado a la querellante los resultados obtenidos, y que se acompañara los documentos que fundamentan los resultados negativos, para que ejerciera efectivamente su derecho a la defensa, por el contrario, en el acto administrativo impugnado en el que se le notificara a la querellante que el periodo de prueba ‘no fue superado’, no se hace referencia al tipo de evaluación realizada, los objetivos a evaluar, el método que se empleó, la puntuación obtenida o a la forma en que se realizó tal evaluación, evidenciándose una inmotivación del acto y una vulneración al derecho a la defensa debido proceso […]”.
De este modo, concluyó que:
“[…] al no permitírsele a la funcionaria ejercer la efectiva defensa de sus intereses, se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido […]”.
En sintonía con lo expuesto, se evidencia que la recurrente aprobó el Concurso Público realizado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que fue nombrada provisionalmente hasta tanto superara el periodo de prueba, en tal sentido resulta oportuno para esta Corte destacar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 43.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual el concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo esto así, para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Miranda).
Al hilo de lo anterior, se observa que los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado”.
“Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario”.
“Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado”.
“Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera”.
De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de superar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al aspirante de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba y no se ha realizado la evaluación, se considerará que el aspirante ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-2483 de fecha 25 de noviembre de 2013, caso: Gregorio de Jesús Rivera Sosa contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Miranda "José Manuel Siso Martínez").
Por dichas razones, cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que pueda ejercer la plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del aspirante evaluado en período de prueba.
A la luz de lo expuesto, como bien fue explanado por el Juzgador de Primera Instancia, de la revisión del expediente administrativo y del judicial, no evidencia esta Corte que consten en autos las resultas de la evaluación realizada por el Director de Catastro Municipal de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, a la cual estaba adscrita la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, como resultado del período de prueba de tres (3) meses, a que estaba sujeto su nombramiento de ingreso a la carrera administrativa de fecha 11 de junio de 2012.
En efecto, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) como un acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario evaluado, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, pues de lo contrario se estaría atentando contra lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, que en el lapso promoción de pruebas, la referida representación consignó el Acta de ausencia de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, estaba incursa en la causal de falta injustificada prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose así la condición de contratada de la ahora recurrente.
Así pues, si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegó en su escrito de fundamentación la apelación las constantes faltas injustificadas en las que incurrió la ahora recurrente, aprecia esta Corte que la referida acta de ausencia, es posterior a la revocatoria de nombramiento de fecha 1 de agosto de 2012.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional verificó que el Juez a quo para sentenciar tomó en cuenta y valoró el expediente administrativo y judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, concluyendo de este modo que se configuró una vulneración al derecho a la defensa al no tener conocimiento de la forma en que sería evaluada y ante la ausencia de los soportes de las resultas de esa evaluación de desempeño que debía realizar la Administración querellada durante el período de prueba a que estaba sujeta la recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
De la apelación de la recurrente:
Al respecto, se observa que la representación judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo, no analizó la totalidad del acervo probatorio que constaba en autos, toda vez que cuando se pronunció con relación a la presunta incompetencia del ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para suscribir la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, que resolvió revocar el nombramiento provisional de ingreso a la carrera administrativa a la ahora recurrente, no tomó en consideración los argumentos planteados con respecto a la Resolución número 1440 publicada en la Gaceta Municipal número 3092-1 de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se fundamentó la supuesta delegación de atribuciones y firma del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, conferida al Director de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador, para dictar el referido acto administrativo impugnado.
De este modo, la referida representación judicial esgrimió que el Juzgador de Instancia incurrió en inmotivación por no haber señalado argumentación alguna respecto del alegato de incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, toda vez que circunscribió este punto a la Resolución número 423 del 2 de julio de 2009, en su quinto considerando y en la configuración de una nulidad relativa sujeta a subsanación, cuando “[…] según la realidad jurídica de la Resolución Nº 607-4 es que es un Acto Administrativo firme, es un Acto Administrativo que fue notificado, es un Acto Administrativo que bajo la motivación de esa Resolución Nº 1440 genero [sic] efectos jurídicos […] para [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, esgrimió que de la mencionada Resolución número 423 de fecha 2 de julio de 2009, no se desprende en ningún momento que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador le confiriera atribuciones, ni facultades para dictar, ni suscribir actos administrativos, al ciudadano Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos en la Alcaldía querellada, lo cual hacía procedente la denuncia del vicio de incompetencia.
Ello así, evidencia esta Corte de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que los mismos están circunscritos al vicio de inmotivación, al respecto, dicho vicio encuentra su fundamento en las obligaciones que prevé el Legislador a los Administradores de Justicia al momento de éstos emitir su pronunciamiento, consagradas dichas obligaciones en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, de la norma ut supra transcrita, se desprende que la motivación, es un requisito fundamental de toda sentencia, que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.
Ahora bien, cuando se concibe una sentencia carente de motivación, se configura el vicio de inmotivación, respecto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00886 de fecha 25 de julio de 2012, caso: Procuraduría General de la República contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha dejado por sentado que:
“[…] se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (vid. sentencias Nros. 00738, 01030, 01307 y 01575 de fechas 2 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2001, casos: Edil Caribe, C.A., Tienda Casablanca, C.A., C.B.I. Venezolana, S.A., y Aerofletes, S.A., respectivamente, y de data más reciente, la sentencia Nº 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar) […]”. [Subrayado de esta Corte].
De modo que, una sentencia se considerara sin motivación cuando sólo se evidencie una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En este sentido, la mencionada Sala ha dejado por sentado que la falta de motivación se da en las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia número 00764, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”).
Visto lo expuesto en torno al vicio de inmotivación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Dentro de esta perspectiva, evidencia esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia, declaró improcedente el aludido vicio de incompetencia, en razón que, mediante la Resolución número 423 de fecha 2 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal número 3162-33, el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejó sin efecto la Resolución número 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008, invocada por el querellante para basar su presunta incompetencia; delegando en el Director de Recursos Humanos, las atribuciones en ella contenida.
En tal sentido, resulta pertinente precisar que en anteriores decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reprodujo el contenido de la Resolución número 423 de fecha 2 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal número 3162-33, mediante la cual se publicó la Resolución número 423 de igual fecha, la cual es del tenor siguiente:
“[…] De las actuaciones administrativas que constan en el expediente judicial, esta Corte verifica que, ciertamente como lo estableció el a quo en los folios 69 y 70 cursa Gaceta Municipal Nº 3162-33, de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual se publicó la Resolución Nº 423 de igual fecha y su tenor es el siguiente:
“ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
RESOLUCION [sic] Nº 423
JORGE RODRIGUEZ [sic] GOMEZ [sic]
ALCALDE
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con los [sic] dispuesto en el Artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04/07/97.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes, Ordenanza, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.
PRIMERO: Se delega en el Director de Recursos Humanos, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, […], carácter acreditado según Resolución Nº 422 de fecha 02 de Julio de 2009, según Gaceta Municipal Nº 3162-1 de fecha 02 de Julio de 2009, las funciones y/o las siguientes Facultades: efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal […].
Igualmente se autoriza para que en representación del ciudadano Alcalde expida, firme y certifique las copias fotostáticas de los expedientes de los empleados, funcionarios, y obreros de la Alcaldía del Municipio Libertador, como también cualquier otro documento relacionado con la administración […].
QUINTO: Se deja sin efecto las [sic] Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008 […]”. [Resaltado y mayúsculas del texto] […]”. [Vid. Sentencia número 2013-2653 de fecha 9 de diciembre de 2013].
Así pues, se desprende del acto parcialmente transcrito, que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la Resolución número 423 de fecha 2 de julio de 2009, por una parte, le delegó al ciudadano Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la indicada Alcaldía, entre otras facultades “Efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal […]”.
Asimismo, el referido acto dejó sin efecto la “Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008”, a través de la cual le había delegado a la ciudadana Dorgi Jiménez, anterior Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, las mismas facultades.
Siendo ello así, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de los órganos o entes de la Administración Pública, son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su Presidente o Presidenta salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado; y en el asunto que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tenía la atribución para ejecutar la gestión pública en materia de de revocatorias de nombramientos para aquellos que estén optando al ingreso a la carrera administrativa municipal.
Ante dicha situación, es meritorio apuntar como criterio jurisprudencial reiterado, que la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Dicho lo anterior, y con el objeto de darle más claridad al caso objeto de estudio, este Órgano Jurisdiccional se permite precisar, lo siguiente:
En el caso sub iudice, la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 607-4, de fecha 1 de agosto de 2012, mediante la cual le fue revocado el nombramiento realizado el 11 de junio de 2012, en el cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, “[…] por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley […]”.
En ese orden, se evidencia que la ahora recurrente ingresó a la Alcaldía querellada, en condición de contratada, tal como consta en el “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 9 de enero de 2010, suscrito entre el Dr. Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez.
Del mismo modo, constata esta Alzada, que la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, en fecha 11 de junio de 2012, fue nombrada provisionalmente para su ingreso a la carrera administrativa municipal, sujetándose así al período de prueba de tres (3) meses a que alude el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera, riela al folio veinticinco (25) del referido expediente administrativo, el oficio de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía y de acuerdo con las atribuciones conferidas en la “Resolución número 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008”, dirigido a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, “[…] a fin de notificarle de la Resolución de Revocatoria de Nombramiento como Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía […], según Resolución número 607-4 […], por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley […]”, fundamentándose al efecto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Informe rubricado por el ciudadano Daniele Di Giminiani, en su condición de Director de Control Urbano de la referida Alcaldía y Supervisor inmediato de la funcionaria en referencia “[…] relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba de la funcionaria […]”.
Del análisis de las precitadas documentales, se desprende, por un lado, que la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, prima facie, comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como contratada y que todas las documentales fueron ejecutadas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así pues, se produjo el ingreso de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, mediante la emisión de un nombramiento provisional en el cargo de Supervisor Administrativo I, por haber “[…] resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público […]”; sin embargo, posteriormente la Administración Municipal, revocó dicho nombramiento “[…] por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley […]”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, en el acto revocatorio el Director de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, cometió un error material involuntario al señalar en dicho acto que sus atribuciones habían sido delegadas por el Alcalde a través de la Resolución número 1440 del 19 de diciembre de 2008.
Siendo el caso, como bien fue precisado anteriormente, que mediante la Gaceta Municipal número 3162-33 de fecha 2 de julio de 2009, contentiva de la publicación de la Resolución número 423 de igual fecha, por medio de la cual, se reitera, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le delegó al ciudadano Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la indicada Alcaldía, entre otras facultades “[…] Efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal […]” y dejó sin efecto la “Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008”, situación ésta que fue advertida por el Juzgado a quo en el fallo objeto de estudio, cuando transcribió parcialmente la Resolución número 423, del 2 de julio de 2009, específicamente en su particular “[…] QUINTO: Se deja sin efecto las [sic] Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008 […]”, todo lo cual revela que el a quo si hizo una “[…] explicación […] de la resolución [sic] 1440 […]”, que según los dichos de la parte apelante “[…] es la raíz y el fundamento legal invocado en la […] Resolución Nº 607-15, donde nace la supuesta delegación de atribuciones […]” del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, conferida al Director de Recursos Humanos “Dr. Carlos Alexis Castillo”.
Por ello, se insiste, que más allá que en efecto en el acto impugnado se haya indicado que el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, actuaba “En uso de las atribuciones que [le habían] sido delegadas […], mediante Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008 […]”, lo cierto es que si tenía facultad para efectuar la notificación in commento.
De esta manera, habiendo el ciudadano Carlos Alexis Castillo, notificado un acto de revocatoria que claramente se encontraba dentro de la esfera de las competencias delegadas, este Órgano Jurisdiccional considera que el oficio de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía y dirigido a la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, mediante el cual le notificó “[…] la Resolución de Revocatoria de Nombramiento como Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía […], según Resolución número 607-4 […], por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley […]”, no se encuentra viciada por incompetencia, como bien fue señalado por el Juzgado a quo, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se observa que la representación judicial de la recurrente planteó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurre en violación del derecho a la defensa, en razón que analizó el contenido de la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, con una apreciación incorrecta y con abuso de discrecionalidad.
En ese sentido, señaló que desconoce el hecho de que su representada no haya superado el período de prueba en la fase de evaluación de desempeño, toda vez que, si supuestamente tal Resolución se fundamentó en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa, dicha evaluación de desempeño se realizó sin que la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, tuviera conocimiento de ello.
Aunado a ello, expuso que, del informe de evaluación realizado por el supervisor inmediato de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, no existe sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su evaluación, que determinaran los resultados de su rendimiento laboral.
Del fallo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia, analizó las pruebas cursantes en autos, concluyendo que efectivamente, como bien fue alegado por la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no realizó una evaluación sostenible del rendimiento de la recurrente, durante el lapso que estuvo en período de prueba, concluyendo así que efectivamente se había vulnerado su derecho a la defensa.
De este modo, mal puede considerar este Corte, que el iudex a quo, vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente, si decidió con base a los argumentos y a las pruebas aportadas por ella durante el proceso llevado a cabo en primera instancia, ordenando así su reincorporación al cargo de Supervisor Administrativo I, solicitud ésta que fue planteada por la querellante en su escrito recursivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el mencionado alegato. Así se decide.
Así pues, se evidencia que la representación judicial de la recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, la contradicción en la que, a su decir, incurrió el Juzgado a quo, al no ordenar el pago de los salarios caídos, una vez que acordó su reincorporación al cargo de Supervisor Administrativo I, por considerar que no puede reconocerse la condición de funcionaria de carrera a la recurrente, condición que sólo se adquiere una vez superado el período de prueba.
Ello así, constata esta Corte, que la recurrente ingresó en fecha 11 de junio de 2012, mediante nombramiento provisional a la carrera administrativa municipal, en el cargo de Supervisor Administrativo I, nombramiento que fue revocado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 1 de agosto de 2012.
De este modo, se observa que no transcurrió el período de prueba de tres (3) meses a que alude el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no podía generarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 144 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el funcionario se considerará ratificado en el cargo si vencido el período de prueba no ha sido evaluado, toda vez que el presente caso no se extinguió el mencionado lapso y mal podría esta Corte ordenar la reincorporación (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-2483 de fecha 25 de noviembre de 2013, caso: Gregorio de Jesús Rivera Sosa contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Miranda “José Manuel Siso Martínez”).
En tal sentido, como bien fue precisado por el Juzgador de Primera Instancia en el caso de autos la reincorporación en todo caso debe ser en el cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Dirección de Control Urbano, en el entendido que para dicho momento deberán transcurrir un (1) mes y once (11) días, restantes correspondientes a su período de prueba, lapso en el cual la Administración Municipal determinará si la confirma en el cargo mencionado, o por el contrario, inicia el procedimiento legalmente establecido a los fines de revocar su nombramiento (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, ratificada mediante sentencia número 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por esta Corte).
Siendo esto así, y dado que la reincorporación que se ordena es a los fines de la culminación del período de prueba para que se proceda a confirmar a la recurrente en el cargo mencionado, o por el contrario iniciar el procedimiento legalmente establecido a los fines de revocar su nombramiento dentro de un (1) mes y once (11) días, restantes al período de prueba, mal podría esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir “[…] desde el momento de su ilegal egreso, hasta su reincorporación […]”, dado que su procedencia se encuentra estrechamente ligado a la estabilidad en el cargo de la solicitante, condición que en el caso de marras no ha sido verificada.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar, los recursos de apelación ejercidos en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, antes identificados, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 11 de junio de 2013 por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ contra la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se revocó el nombramiento de fecha 11 de junio de 2012, concedido a la referida ciudadana en el cargo de Supervisor Administrativo I, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
GVR/01
Exp. AP42-R-2013-000927
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
El Secretario Accidental.
|