JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-G-1978-000007

En fecha 31 de octubre de 1978, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Expropiación interpuesta por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, representada por el abogado Antonio Ron Álvarez, contra el ciudadano GIUSEPPE MASTROIANNI MASTROIANNI, titular de la cédula de identidad número 776.247, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2B, antes El Milagro, jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de mayo de 1979, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente Demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se le solicitó al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación, y cuyos linderos se mencionan en el escrito de la parte actora. Asimismo, se ordenó de conformidad con el artículo 52 de la ley in commento la ocupación previa del inmueble, por lo que se comisionó al Juez Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara a los propietarios y ocupantes, realizara la notificación de éstos, practicara la inspección ocular y todas las diligencias ordenadas en el precitado artículo 52.

En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, poder consignado por la abogada Carmen Maritsa Mendez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.527, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República. Igualmente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“[…] En relación al presente procedimiento expropiatorio, el Ministerio Instructor a través del Oficio Nº 06712 de fecha 12 de diciembre de 1978 indicó a la Procuraduría General de la República, que dejaba sin efecto el contenido del Oficio de instrucciones Nº 2110 de fecha 06 de abril de 1978, razón por la cual la Procuraduría solicitó al Ministerio competente mediante Oficio Nº 987 de fecha 7 de febrero de 1979, instrucciones para desistir del presente juicio, no habiendo sido éstas impartidas aún a la presente fecha. En razón de lo expuesto se ratificará el Oficio de Solicitud de Instrucciones para desistir y una vez obtenidas las mismas, [su] representada actuará en consecuencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, ratificando el oficio dirigido al registrador solicitándole datos de la propiedad y gravamen.

En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, consignada por la Procuraduría General de la República, y en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 28 de mayo de 2003, se abocó al conocimiento de la misma y, en consecuencia, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Giuseppe Mastroianni Mastroianni, la cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado, de acuerdo a lo fijado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación acordada, la cual fue retirada en fecha 7 de octubre de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, a los fines de verificar la reanudación de la presente causa, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 7 de octubre de 2008, hasta ese momento, certificando el secretario del Juzgado de Sustanciación, que “[…] desde el día 07 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, [transcurrieron] los siguientes días de despacho: 08, 13, 16, 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre 03, 06, 07, 12 y 13 de noviembre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, visto el cómputo realizado, el Tribunal pasó a proveer lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 22 de julio de 2008, por lo que ordenó oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación, identificados en el Decreto número 1.267 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 30.852, de fecha 21 de noviembre de 1975, a los fines de verificar si el terreno objeto de la presente causa, fue transferido al patrimonio de la República.

En fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de comisión número JS/CSCA-2008-1327, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió del Registro Público del Primer Circuito, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el oficio número 479-16-2009, contentivo de las Certificaciones de Gravámenes solicitadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2009, visto el oficio número 479-16-2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se ordenó agregarlo a los autos, y por cuanto se evidencia de dicha Certificación que el bien objeto del presente procedimiento expropiatorio aparece escriturado de la propiedad de la República de Venezuela, con destino al Patrimonio de la Nación Venezolana, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte y se recibió en la misma.

En fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE DEMANDA POR EXPROPIACIÓN

En fecha 25 de octubre de 1978, el abogado Antonio Ron Álvarez, abogado Adjunto al Director de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Demanda por Expropiación, contra el ciudadano Giuseppe Mastroianni Mastroianni, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [por] Decreto ejecutivo Nº 1267 de fecha 11-11-75 [sic] publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 30.852 de fecha 21-11-75 [sic] se declaró como zona especialmente afectada por la construcción de la obra de utilidad pública: Ampliación del Puerto de Maracaibo (Paseo del Lago), la señalada en dicho Decreto y así mismo se dispuso proceder a expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de la zona en cuestión, que fuesen necesarios para la ejecución de la precitada obra […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [su] representada [necesitaba] adquirir un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Avenida 2, antes Avenida El Milagro, jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado [sic] Zulia; el inmueble en cuestión que se identifica a través del símbolo de catastro: 02-21U-250-0014-T-7, tiene un area [sic] de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 M2.), según el documento de propiedad, pero según levantamiento topográfico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de enero de 1.977, la superficie del terreno habría de tener ciento ochenta y siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (187,03 M2.), afectada en su totalidad por el Decreto Expropiatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] los linderos del inmueble afectado son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de la Sucesión del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y mide veintiun [sic] metros lineales con ochenta centímetros lineales; (21,80 M.); SUR: con propiedad de la Compañía ‘Inversiones El Parque C.A.’, y mide veintiun [sic] metros lineales con ochenta centímetros lineales (21,80 M.); ESTE: con inmueble propiedad de Elvira Rosele de Belloso y mide ocho metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros lineales (8,44 M.); OESTE: su frente, con avenida 2 y mide ocho metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros lineales (8,44 M.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [el] citado levantamiento físico de enero 77 da los siguientes linderos: NORTE: en veintiun [sic] metros con ochenta centímetros (21,80 M.), con propiedad que es o fue de Esquin S.R.L.; SUR: En veintidós [sic] metros con treinta centímetros (22,30 M.) con propiedad que es o fue de Inversiones El Parque C.A.; ESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) con propiedad que es o fue de Juana Alliey Arrieta; y OESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) con Avenida 2B, antes El Milagro […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [la] propiedad del inmueble cuya expropiación se [solicitó] […] se atribuye al ciudadano Giuseppe Mastroianni Mastroianni, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 776.247 […]. Ahora bien, por cuanto no ha sido posible concertar con el ante dicho propietario, el arreglo amigable a que se contrae el Parágrafo Unico [sic] del Artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es que [solicitó] que esa Corte [declarara] consumada la expropiación del inmueble [identificado] a los fines de su incorporación al patrimonio de la República de Venezuela para la ejecución de la obra ya referida y [decretara] previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la ocupación previa del mismo inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] la admisión de la presente solicitud, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, debe esta Corte traer a colación que la competencia para conocer de la presente controversia fue previamente analizada por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señalando lo siguiente:

“[…] Mediante Resolución signada bajo el Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las misma [sic] competencias que correspondías a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, en Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y publicada en Gaceta Oficial el 30 de agosto de 2004, se acordó designar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se debe señalar que la misma versa sobre la solicitud de expropiación realizada por la Procuraduría General de la República, sobre los terrenos propiedad del ciudadano Giuseppe Mastroianni Mastroianni, a los fines de ejecutar la Ampliación del Puerto de Maracaibo (Paseo del Lago), la cual fue acordada mediante Decreto número 1267, de fecha 11 de noviembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial número 30.852, de fecha 21 de noviembre de 1975.

Dicho esto, debe señalar esta Corte que el representante de la República, señaló en su libelo de demanda, que “[…] [el] citado levantamiento físico de enero 77 da los siguientes linderos: NORTE: en veintiun [sic] metros con ochenta centímetros (21,80 M.), con propiedad que es o fue de Esquin S.R.L.; SUR: En veintidós [sic] metros con treinta centímetros (22,30 M.), con propiedad que es o fue de Inversiones El Parque C.A.; ESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) con propiedad que es o fue de Juana Alliey Arrieta; y OESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) con Avenida 2B, antes El Milagro […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a ello, en fecha 28 de mayo de 2003, la representación de la República consignó escrito mediante el cual informó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “[…] el Ministerio Instructor a través del Oficio Nº 06712 de fecha 12 de diciembre de 1978 indicó a la Procuraduría General de la República, que dejaba sin efecto el contenido del Oficio de instrucciones Nº 2110 de fecha 06 de abril de 1978, razón por la cual la Procuraduría solicitó al Ministerio competente mediante Oficio Nº 987 de fecha 7 de febrero de 1979, instrucciones para desistir del presente juicio, no habiendo sido éstas impartidas aún a la presente fecha […]”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud del oficio previamente citado, así como del escrito consignado en fecha 22 de julio de 2008, por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación, identificados en el Decreto número 1.267 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 30.852, de fecha 21 de noviembre de 1975, a los fines de verificar si el terreno objeto de la presente causa, fue transferido al patrimonio de la República.

En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de febrero de 2009, se recibió el oficio número 479-16-2009, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitió las Certificaciones de Gravámenes solicitadas (Vid. Folio 34 del expediente judicial). En dicho oficio, se señaló lo siguiente:

“[…] Vista la solicitud escrita, hecha por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Juzgados de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nos. JS/CSCA-2008-1327, de fecha 09 de Enero de 2.009, por medio de la cual se pide la Certificación de los Gravámenes que puedan existir y que hayan sido impuestos durante los últimos Diez (10) años, contados a partir del día 1º de Enero de 1.999 hasta la presente fecha, sobre un inmueble que aparece escriturado de la propiedad de la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación Venezolana y requerido para la construcción de la obra: Ampliación Puerto de Maracaibo, dicho inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, consistente en un lote de terreno, distinguido con el símbolo catastral T-7, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Esquin S.R.L; SUR: Propiedad que es o fue de Inversiones el Parque C.A.; ESTE: Propiedad que es o fue de Juana Alliey Arrieta, OESTE: Avenida 2-B (Milagro). El identificado inmueble fue adquirido por su actual propietario según se evidencia de documento protocolizado por ante esta oficina Registral el día 14 de Diciembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo 1º. Conforme al anterior pedimento, SE CERTIFICA: De la revisión realizada en los respectivos Libros llevados en esta Oficina correspondiente al lapso de los últimos Diez (10) años, hasta la presente fecha, sobre el determinado y deslindado inmueble no existe vigente ningún gravamen hipotecario, ni medidas de Embargo, ni medidas de Secuestro, ni Prohibiciones de Enajenar y Gravar que hayan sido participadas ante esta Oficina, hasta el día de hoy […]”. (Resaltado de esta Corte)

De lo expuesto, puede efectivamente esta Corte verificar que el terreno objeto de la presente controversia, se encuentran actualmente a nombre de la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación Venezolana, ya que los linderos establecidos en el libelo de la demanda coinciden con los linderos señalados en el Oficio número 479-16-2009, de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, visto que la presente controversia versaba sobre la titularidad de los terrenos propiedad del ciudadano Giuseppe Mastroianni Mastroianni, aunado al hecho que, según Oficio número 479-16-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dichos terrenos pertenecen actualmente a la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación Venezolana, y teniendo en consideración que el proceso de expropiación fue cumplido a cabalidad, es por lo que esta Corte debe declarar la terminación del procedimiento de la presente controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO de la Demanda de Expropiación interpuesta por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra el ciudadano GIUSEPPE MASTROIANNI MASTROIANNI, titular de la cédula de identidad número 776.247, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2B, antes El Milagro, jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia.

2. ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,




ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL


Exp. Número AW42-G-1978-000007
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.




El Secretario Accidental.