JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2014-000003
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos que se tramita en el asunto AP42-O-2013-000066, interpuesta por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARIS JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.177, contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Junio de 2013, por las abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y la medida de suspensión de efectos.
Así, se evidencia, que mediante decisión Nº 2013-1973 de fecha 7 de octubre de 2013, dictada en el expediente Nº AP42-O-2013-000066, esta Corte i) Confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2013, respecto a la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente; ii) ordenó a la Secretaría de esta Corte la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines que se tramitara la apelación interpuesta referida a la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo dicha apelación el objeto de la presente decisión; y iii) acordó librar las notificaciones correspondientes, librándose boleta dirigida al ciudadano Aris José Marín Hernández y Oficio Nº CSCA-2013-010058, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
El 26 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Aris José Marín Hernández, resultando infructuosa la mencionada notificación.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Aris José Marín Hernández, la cual fijada en cartelera el 17 de diciembre de 2013, siendo retirada el 27 de enero de 2014.
El 13 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 de enero de 2014 (…)”.
En fecha 17 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejo constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de junio de 2013, las abogadas Ana García y Zully Rojas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aris José Marín Hernández incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012 “(...) nuestro representado ratificó la solicitud preinscripción (sic) ante Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante (…)”, la cual fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos académicos exigidos.
Puntualizaron, que su representado “(…) es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con el otorgamiento de el (sic) mencionado título, está calificado de acuerdo con la normativa vigente en Venezuela y los Convenios suscritos a nivel Internacional, para optar al Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) de conformidad con la Ley General de la Marina y Actividades Conexas Art. (sic) 159 y 160, el órgano público competente que certifica que reúnen los requisitos como Gente de Mar, es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) (…)”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “Establece así mismo la referida ley, el que esa autoridad competente pueda expedir los títulos, licencias y refrendos de la Gente de Mar, y atribuye al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos la competencia sobre ese particular (…)”.
Insistieron, alegando que “(…) En igual sentido el Art. (sic) 245 de la Ley General de la Marinas (sic) y Actividades Conexas, establece las clases de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante, de Pesca y Deportiva, (sic) que pueden otorgar y expiden las Universidades Nacionales de acuerdo con las leyes internas y los convenios internacionales que rigen la materia (…)”. (Negrillas del original).
Refirieron, que “En cuanto a los hechos puede señalarse que la negativa de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de aceptar la solicitud de inscripción de nuestros (sic) mandantes, (sic) tiene que ver con el criterio que al parecer esa institución tiene sobre egresados de otras (sic) organismos de formación de Gente de Mar, por no cumplir a su criterio con los requisitos establecidos en los convenios que sobre la materia tiene suscrito nuestro país, así como se evidencia del Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23/05/2012, (sic) en la cual plantean sin ningún tipo de sustento legal, que el Ente Nacional investido por la autoridad para otorgar los Títulos de Marinas (sic) lo hace en algunos casos de una forma bastante ligera y otorgan estas titulaciones al personal que no tiene la calificación (…)”. (Negrillas del original).
Resaltaron que el acto mediante el cual se declaró improcedente la inscripción del ciudadano accionante para el curso de Primeros Oficiales basado en el Oficio emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad demandada “(…) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se evidencia de los documentos que acompañan el presente recurso de nulidad (…)”.
En este sentido, agregaron que la Universidad demandada se atribuyó “(…) una competencia otorgada por Ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al Ministerio de Educación Superior, (sic) Consejo Nacional de Universidades y Oficina de Planificación del Sector Universitario, estos último (sic) como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades, tal acto emitido por un órgano manifiestamente incompetente y con la presidencia (sic) total y absoluta de procedimiento administrativo previo, que sustente por parte de esa Universidad el negar valor a los títulos de Capitanes de Pesca y Jefe de Maquina (sic) de Pesca (…)”. (Negrillas del original).
Solicitaron, “(…) amparo cautelar contra el acto administrativo que niega la inscripción para el curso de Primer Oficial, subsidiariamente de conformidad con los artículos 583 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado”.
Sobre el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, argumentaron, que “(…) la medida de negar la inscripción para el curso de primer oficial lesiona los derechos constitucionales a la igualdad (Art (sic) 21 de la Constitución vigente), ya que siendo los justiciables egresados de una institución de educación superior como lo es el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y más grave aun habiéndole sido otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les desconoce su condición de Gente de Mar, y en consecuencia, se les desconoce los títulos otorgados válidamente, constituyendo un trato desigual ante iguales condiciones de competencia otorgados por los organismo (sic) competentes y con sujeción a las normas nacionales e internacionales sobre la materia (…)”. (Negritas del original).
Continuaron señalando que “(…) se lesionó el derecho a la educación, artículos 102 y 103 de la Constitución vigente, ya que siendo nuestros representados egresados de una institución de educación superior, y reuniendo los requisitos legales para cursar estudios a los fines (sic) acceder a un título superior, como lo es el de Primer Oficial, sin mayores argumentos y señalando en forma general el incumplimiento de la normativa sobre Gente de Mar, Ley Aprobatoria del Convenio STCW/1978, se niega arbitrariamente la inscripción en el Curso de Primer Oficial, desconociendo los títulos otorgados de Capitán de Pesca y Jefe de Maquina (sic) de Pesca, tal decisión conculca el derecho a la educación, impidiendo cursar estudios en dicha Institución, mediante una vía de hecho, ya que no existe ningún procedimiento previo que anule los títulos que le fueron otorgados válidamente, aún en el supuesto fáctico de haber sustanciado un procedimiento, el mismo devendría en nulo de nulidad absoluta, ya que una Universidad no tiene atribuido por ley facultades para desconocer o anular los títulos otorgados por otra institución de educación superior”. (Negritas del original).
Asimismo, señalaron que “La negativa de inscripción lesiona el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, toda vez que a los justiciables no les fue sustanciado por esa Casa de Estudios procedimiento previo ante las instancias competentes para anular o modificar los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar. Al impedírsele inscripción en el curso de Primer Oficial desconociendo los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, se les impide obtener trabajo y cualquier mejora laboral que deviene del Título de Primer Oficial, situación que constituye una flagrante violación al derecho constitucional al trabajo consagrado en el Art. (sic) 87 de la Constitución vigente, situación que se ve agravada ya que la Universidad Marítima del Caribe, (sic) es el único centro educativo a nivel superior ante el cual puede cursar estos estudios”. (Negritas del original).
Sostuvieron que “(…) la presunción de un buen derecho, es necesario señalar que los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, JUAN CARLOS MORENO, JORGE PRIMERA DIAZ, ARIS JOSÉ MARÍN H., son Capitanes de Pesca, y DUQUEIRO R. ORTIZ Jefe de Maquina (sic) de Pesca, egresados del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y les fue otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar. El periculum in damni, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de no acordarse el amparo cautelar, aún siendo dictada la sentencia de fondo y ordene reincorporar a los cursos de primeros oficiales, el mismo puede haber concluido o no abrir durante todo el año 2013, o simplemente ser retirado como opción de curso ofertados por esa Casa de Estudios, lo que generaría que la sentencia deviene en inejecutable, pues no podrían inscribirse y cursar estudios, siendo ineficaz la tutela de los derechos denunciados como conculcados”. (Negritas y mayúsculas del original).
En atención a lo anterior, solicitaron que “(…) se declare procedente la medida cautelar de amparo, a objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales, (…) subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos (…) del acto administrativo impugnado por ser lesivo a los derechos constitucionales de nuestros (sic) representados (sic) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2013-1973, de fecha 7 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: i) su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2013, por las apoderadas judiciales del ciudadano Aris José Marín Hernández, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la improcedencia de las medidas de amparo cautelar y suspensión de efectos, solicitadas contra los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ii) sin lugar el recurso de apelación, iii) confirmó la decisión dictada por el referido Juzgado respecto a la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente y; iv) ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, ello así esta Instancia Jurisdiccional, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En este sentido, se observa que consta al folio 133 de la pieza principal, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Alzada, mediante el cual certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 de enero de 2014 (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional puede apreciar del referido artículo, que si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación. Conforme a ello, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se da cuenta, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Siendo así, esta Alzada observa que una vez iniciado el lapso para la fundamentación de la apelación, y la parte no consignare los fundamentos de la misma, dentro de los diez (10) días de despacho, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y en el caso de autos comenzó a transcurrir desde el 29 de enero de 2014 el lapso para su presentación, por tanto, debe aplicarse de oficio la consecuencia jurídica prevista en el artículo in comento.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, observa esta Alzada que por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por las abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARIS JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en contra de los actos administrativos Nros. CE/DIP/D-020/2012 y REC-COS-126/2012, de fechas 11 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección de Investigación y Postgrado, y la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/64/58
Exp. Nº AB42-X-2014-000003
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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