JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001022
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, imponiéndosele sanción de multa por la cantidad de seiscientas cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), equivalentes a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 42.250,00).
El 3 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la referida demanda de nulidad.
Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del referido Municipio, Procuradora General de la República y al ciudadano José Salvador Hernández titular de la cédula de identidad Nº 3.438.591, asimismo, solicitó al Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda para que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Luís Carmelo Valdez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó a efectos de la notificación del ciudadano José Salvador Hernández el domicilio, correo electrónico y número de teléfono del referido ciudadano.
En fecha 16 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la causa ordenó la notificación por boleta del aludido ciudadano en la referida dirección.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido el 5 de febrero de 2013, en la sede de este Órgano de Control Fiscal.
En fecha 14 de febrero de 2013, el referido Alguacil presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2013, en la sede de este Órgano de Control Fiscal.
En esa misma fecha, el citado Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido por la ciudadana Mary Luís Salamanca, el 4 de febrero de 2013, en la sede de este Órgano de Control Fiscal.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte entregó Oficio de solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso, dirigido al ciudadano Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Mary Luís Salamanca, el 4 de febrero de 2013, en la sede de este Órgano de Control Fiscal.
En esa misma fecha, el tantas veces mencionado Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercando quien se desempeña en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el 8 de febrero de 2013.
El 14 de febrero de 2013, el citado Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Miguel Reinoso quien se desempeñaba como Asistente de Correspondencia, en fecha 13 del mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2013, se recibió de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la copia certificada de los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano José Salvador Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.591, recibido por el referido ciudadano el 7 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el prenombrado Alguacil presentó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel E. Galindo B, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 5 de marzo de 2013.
El 8 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos a fin de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo certificó que: “(…) desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8, de abril del año en curso (…)”.
Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012, y de conformidad con lo previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
El 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 8 de abril de 2013, hasta la referida fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso (…)”.
Asimismo, visto el cómputo anterior en el cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para la fecha 20 de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante hizo oposición, en cuanto a los poderes otorgados e incoados en este acto; consignó escritos de consideraciones y de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de consideraciones así como escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes.
El 27 de mayo de 2013, este Órgano jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha se pasó el referido expediente al citado Juzgado.
En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibió del abogado Jean Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.427, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual, consignó Gaceta Municipal Nº 3127-C de fecha 26 de marzo de 2009.
El 30 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicitó copia audio visual de la audiencia de juicio.
En fecha 3 de junio 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las referidas consignaciones junto con copia del memorándum Nº SCSCA 05-2013/000177, de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de la Secretaria de la Corte Segunda Contencioso Administrativo mediante el cual remitió diligencia suscrita por el abogado Jean Morles, así como diligencia suscrita por el abogado Antonio Serrano.
En fecha 4 de junio de 2013, visto la solicitud de copia audio visual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de mayo de2013, realizada por el abogado Antonio Serrano, este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad a lo solicitado; en consecuencia ordenó librar memorándum a la Oficina de Dirección de Informática (ODI), adscrita a la Coordinación Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que expidiera la copia solicitada.
El 6 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos copia del memorándum Nº CJ 06-13/2013, emanado de la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de esa misma fecha, toda vez que el original reposa en los archivos del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió del abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual señala el domicilio procesal del ciudadano Randy Moreno (testigo en la presente causa).
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas a través del escrito presentado por Luís Carmelo Valdez Hernández actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente juicio y la diligencia suscrita por el referido abogado en fecha 10 de junio 2013.
En esa misma fecha, el referido Juzgado mediante decisión admitió cuanto lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas a través del escrito presentado por las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.539 y 66.543, actuando en su carácter de sustitutas del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador parte demandada en la presenta causa.
El 13 de junio 2013, se recibió del abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de notificar en calidad de testigo al ciudadano Randy Moreno titular de la cédula de identidad Nº 5.907.442.
En fecha 17 de junio de 2013, la abogada Jeannette M. Ruíz García, en su condición de Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que se le hizo entrega al abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, de las boletas de notificación de esta misma fecha dirigidas al ciudadano Randy Moreno.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto la notificación dirigida al referido ciudadano.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Randy Moreno, recibido el 17 de junio de 2013, por el referido ciudadano.
El 18 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Randy Moreno, por cuanto el objeto de la misma era la notificación del aludido ciudadano y ya se había cumplido.
En fecha 19 de junio de 2013, a las diez y treinta de la mañana se lleva a cabo el acto de ratificación de documentos emanados de terceros por parte del ciudadano Randy Esteban Moreno Suniaga, en calidad de testigo promovido por el abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuado en su propio nombre y representación, en este estado el testigo compareciente expuso: “que esta es mi firma y el contenido. Ese es el inventario que yo levanté. Es todo”.
El 20 de junio de 2013, una vez realizado todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el referido Juzgado y evidenciado que se celebró y anunció el acto de ratificación de documentos emanados de terceros, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese mismo día.
El 20 de junio de 2013, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos, en virtud del vencimiento del lapso de pruebas.
En fecha 26 junio de 2013, se ordena agregar a las actas Memorándum Nº 173, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual remite cuatro (4) piezas administrativas relacionadas con la presente causa.
El 1 de julio de 2013, se recibió de las abogadas, María Santana y Francis Celta, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.339 y 65.543 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Ruth Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.881 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual consigna copia certificada del oficio Nº UAI-005-2012, a los fines de que sea agregado a los autos.
El 1 de julio de 2013, se recibió del abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuando en nombre propio y representación, escrito de informes.
En fecha 2 de julio de 2013, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en virtud del vencimiento del plazo fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Antonio Serrano, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de observación a los informes.
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió de la abogada Ruth Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual expresó que “(…) no consta en el auto de admisión de las pruebas dictado por esta Corte Segunda en fecha 11/06/2013, (sic) que haya sido ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
El 15 de julio de 2013, este Órgano jurisdiccional ordenó agregar a las actas Memorándum Nº 193 de fecha 12 de julio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remite actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Encargada, escrito de informes.
El 18 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Eduardo Arenas, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 29 de noviembre de 2012, el abogado Luís Carmelo Valdez, actuando en nombre y representación propia, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(...) En fecha 30 de mayo de 2012, la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dicta acto administrativo sancionatorio contenido en la Decisión N° UAI-DDR-02-05- 2012, mediante el cual declaró mi RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, imponiéndome multa de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “El procedimiento administrativo sancionatorio se inició, por existir ‘Presuntas’ irregularidades con respecto a la preservación y salvaguarda de los bienes descritos como una cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-H10, serial Nº 656100 y calculadora marca Canon, modelo 41 DH, serial Nº A257901, asignada a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”.
Indicó, que “(…) de lo señalado por el órgano de control fiscal interno en su decisión, específicamente en el punto Tercero, del Capítulo III, Dispositiva, (folio 774 del expediente), se evidencia, que mi responsabilidad administrativa fue declarada, en razón de que ocupaba el cargo de ‘DIRECTOR (SALIENTE) DE LA DIRECCIÓN de CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DESCENTRALIZADA PARA LA ÉPOCA EN QUE OCURRIÓ EL HECHO QUE [ME] FUE IMPUTADO (...)’ (…) subsumiendo mi conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 y artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Puntualizó, que “Desempeñé el cargo de Director de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desde el 16 de mayo del año 2008 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual hice formal entrega de la Dirección que se encontraba a mi cargo, al ciudadano Blas Blasco”.
Arguyó, que “La Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 06 de octubre de 2011, emitió informe definitivo identificado con el N° UAI-ID-010-2011, (folios 9 al 22) del expediente, producto de la actuación fiscal practicada por ese árgano de control fiscal y que tuvo como Alcance la ‘Verificación del inventario de bienes muebles asignados a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada’, en el cual se dejó constancia de la no constatación de dos bienes identificados de la siguiente manera: código de bienes N° 03-CAT-62, cámara fotográfica, marca: Sony, modelo: DSC-H10, serial: 656100, valorada por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250), asignada a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles; y código de bienes N° 03-CIA-07, calculadora marca: Canon, modelo: 41DH, serial 0257901, valorada por un monto de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27,85), asignada a la División de Control de Institutos Autónomos; dependencias ambas, adscritas a la referida Dirección” (Negrilla y mayúsculas del texto).
Refirió, que “El órgano de control fiscal interno con fundamento en la no constatación de los bienes antes señalados (cámara y calculadora) y partiendo (según su apreciación) del hecho que yo ostentaba el cargo de Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada para ‘el momento en que ocurrió el hecho imputado’, inició en mi contra el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades administrativas, previsto en el Titulo III, Capítulo IV, artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Expuso, que “(…) con fundamento en la no constatación de los bienes antes señalados (cámara y calculadora) y partiendo (según su apreciación) del hecho que yo ostentaba el cargo de Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada para ‘el momento en que ocurrió el hecho imputado’, inició en mi contra el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades administrativas, previsto en el Titulo III, Capítulo IV, artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de mayo de 2012, se dictó decisión mediante la cual se me declaró responsable administrativamente, por (…) presuntamente no garantizar que las políticas y sistemas de control interno contempladas en las normativas que rigen la Contraloría Municipal, fuesen implementadas por el personal adscrito a la Dirección que yo dirigía (folio 774)”.
Indicó como el primero de los vicios del acto recurrido el falso supuesto de hecho y en este sentido señaló “(…) que la Unidad de Auditoría Interna, ordenó iniciar mediante oficio de credencial N° AUI-009-2011 de fecha 20/03/2011, una actuación fiscal orientada a la verificación del inventario de bienes muebles asignados a la Dirección de Control, de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Los resultados de dicha actuación fiscal quedaron plasmados en el Informe Definitivo N° UAI-ID-010-2011, de fecha 06/12/2011; dejándose constancia del extravío de una cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-H10, serial Nº 656100, asignada a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, y del extravío de una calculadora marca Canon, modelo 41DH, serial Nº A257901, asignada a la División de Control de Institutos Autónomos; ambas Divisiones adscritas a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada”.
Arguyó, que “(…) Con fundamento en dicha actuación de control, el órgano de control fiscal interno señaló, tanto en el auto de apertura que dio inicio al procedimiento, como en el acto administrativo sancionatorio, que los hechos y elementos de convicción para la declaratoria de mi responsabilidad, fueron los siguientes (…)”.
Manifestó, que “De estos presuntos ‘hechos y elementos de convicción’, la Unidad de Auditoría Interna dedujo, por un lado, que la pérdida de los bienes muebles descritos se produjo por la falta de implementación, implantación, establecimiento y ejecución de un adecuado sistema de control interno que garantizara el resguardo de los bienes; y por otro lado, sin ningún elemento probatorio, dio por sobreentendido que el extravío de los referidos bienes se suscitó durante mi gestión sin tomar en consideración que desempeñé el cargo de Director de Control de la Administración Pública Municipal Descentralizada, hasta el 31 de enero de 2011 y que por tanto, a partir de esa fecha la Dirección de la misma, fue asumida por otro funcionario”.
Sostuvo , que “El elemento o hecho fundamental que tuvo y ha debido de probar el órgano de control fiscal interno para demostrar mi culpabilidad y en consecuencia mi responsabilidad administrativa, fue determinar en qué período de tiempo o cuándo se extraviaron los bienes, tomando en consideración las circunstancias del caso según las cuales, desde el 31/01/2011, hasta el 04 del mes de abril de 2011, (fecha en la cual se dejó constancia del extravío de los bienes), ya no desempeñaba ningún cargo en la Contraloría referida y el Director de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, era el ciudadano Blas Blasco, según consta en las actas que conforman el expediente administrativo”.
Resaltó, que “Como puede observarse, de los ‘hechos y elementos de convicción’ (…) no se evidencia que dichos bienes se hayan extraviado antes del 31 de enero de 2011, fecha en la cual hice formal entrega de la Dirección que tenía a mi cargo, al ciudadano Blas Blasco. De los hechos descritos y que sirvieron de fundamento a la Auditoría Interna, se evidencia que fue mediante actas fiscales Nros. 1 y 3 de fechas 01/04/2011 y 04/04/2011, que el órgano de control fiscal dejó constancia del extravío de los bienes, sin indicarse en dichas actas el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la pérdida de los bienes, no obstante, fue lo que sirvió de fundamento para comprometer mi responsabilidad”.
Expuso, que “es importante hacer referencia a lo contenido en el informe definitivo que corre inserto a los folios 9 al 22 del expediente administrativo, entorno a lo señalado por el ciudadano Blas Blasco, quien ocupa el cargo de Director de la Dirección en referencia, desde el 31 de enero de 2011”, el cual a decir del ciudadano recurrente manifestó que “(…) tanto, la cámara como la calculadora fueron hurtadas de sus respectivas Divisiones y que desde el 09/03/2011 procedió a su búsqueda, lo cual significa que la fecha cierta en la cual se tuvo conocimiento del extravío de tales bienes fue el 09/03/2011, es decir, un mes (1) y nueve (9) días después, de haber hecho formal entrega del cargo de Director de la Contraloría Municipal”.
Sostuvo, que “(…) corre inserto al folio 394, del expediente administrativo, memorándum DCOBI-015-2011 de fecha 14/03/2011, suscrito por el ciudadano Arq. José Salvador Hernández C., Jefe de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, mediante el cual notifica al Lic. Blas Blasco, en su condición de Director de Control de la Administración Municipal Descentralizada, el extravío de la cámara fotográfica, marca: Sony Digital, Cyber-Shot DSC-H10”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el órgano de control fiscal se limitó a señalar durante todo el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, que mi responsabilidad se encontraba comprometida por ser el Director de la Dirección a la cual se encontraban asignados los bienes ‘para el momento en que ocurrió el hecho imputado’; sin haber determinado ni precisado con la certeza a la que está obligado constitucional y legalmente; el modo y momento que ocurrió la pérdida de los bienes (…)”.
Señaló, que “(…) de la revisión efectuada a todos los documentos que conforman el expediente administrativo, incluyendo el Acto Administrativo sancionatorio, en ninguna parte la Unidad de Auditoría Interna, señala, ni precisa, el momento en que ocurrió la perdida de los bienes a los que se viene haciendo alusión”.
Indicó, que “(…) en lo único que se fundamento (sic) el referido órgano de control fiscal, para imputarme el extravío de los bienes, fue lo dicho por el Lic. Blas Blasco, quien, tanto en el acta de interrogatorio de fecha 24/11/2011 (…) como en las actas de fecha 06/5/2011 y 16/06/2011 (…) manifestó que de la verificación del acta de entrega de fecha 31/01/2011 (suscrita entre él y mi persona), se observó la falta de la cámara fotográfica y de la calculadora; bienes objetos de la investigación”.
Sostuvo, que “Tampoco valoró ni tomó en consideración, que con posterioridad a la fecha en que hice entrega de la Dirección (31/01/2011), el Lic. Blas Blasco, Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, elaboró un nuevo inventario de bienes muebles al 31/01/2011, el cual corre inserto a los folios 146 al 249 del expediente administrativo identificado con el N° UAI-DDR-001-2012; pues como el mismo Director lo manifestó en la declaración rendida por ante la División de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna, y que corre inserta a los folios 333 y 334, debido a que -a su entender- como el inventario presentado por mí, debía estar avalado por la Dirección de Administración y la Coordinación de Bienes, procedió a realizar nuevamente el inventario de bienes muebles del ejercicio fiscal 2010”.
Indicó, que “El referido inventario de bienes muebles, se encuentra suscrito por el Director Lic. Blas Blasco Camargo y por cada uno de los Jefes de División, así como por la Lic. Indira Cañizalez, Directora de la Dirección de Administración y Presupuesto, Aloys Quijano, Jefe de la División de Bienes, y el funcionario Jesús Perdomo, Asistente Administrativo adscrito a la División de Bienes. Del inventario elaborado por el nuevo Director, se evidencia en la hoja Nº 9 ‘Inventario de bienes muebles’, (…) que se encuentra registrada una cámara fotográfica, marca: Sony modelo: DSC-H10, serial Nº 656100, (Identificación de la cámara objeto de la presente investigación con número de inventario Nº 03-COBI-62”.
Puntualizó, que “(…) de la planilla de desincorporación, que corre inserta al folio 464, se evidencia y ratifica que el número de inventario de la cámara fotográfica (03-COBI-62), fue cambiado al momento del Lic. Blas Blasco levantar el nuevo inventario”.
Insistió, que ““(…) en la hoja N° 2 ‘Inventario de bienes muebles’, (…) se evidencia el registro de una calculadora marca: Canon, Mod.41 DH, serial N° 257901, con número de inventario 03-CIA-07. Del mismo modo, se comprueba que al momento en que el Director entrante, elaboró nuevamente el inventario del ejercicio fiscal 2010, dicho bien se encontraba en la Dirección”.
Manifestó, que “(…) se evidencia del referido inventario de bienes muebles que los bienes objeto de la investigación, se encontraban en las respectivas dependencias a las cuales estaban asignados para el momento de hacer entrega de la Dirección en fecha 31/01/2011(…)”.
Arguyó, que “(…) el órgano de control fiscal interno, para el establecimiento de mi responsabilidad administrativa partió de una premisa falsa, patentizándose el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado sin ninguna clase de elementos probatorios fehacientes, que la pérdida de los bienes (cámara y calculadora) se suscitó durante el tiempo que ejercí funciones como Director de la Contraloría Municipal; es decir, no probó que la referida pérdida ocurrió antes del 31 de enero de 2011; por el contrario inusitadamente obvia el hecho comprobado, de que el nuevo Director registró dichos bienes, en el inventario elaborado por él, con posterioridad a haber recibido la Dirección”.
Manifestó, que “(…) el Informe de Auditoría o de Actuación Fiscal deberá contener, en (sic) otros, el ALCANCE DE LA AUDITORÍA, el cual se circunscribe al período evaluado durante la auditoría, el aérea, ente o dependencia. Esto significa, que toda actuación fiscal así como su informe deben señalar y definir con exactitud, cuál va ser el período o ejercicio fiscal que se pretende auditar (año, semestre, trimestre, entre otros), entre otras razones para determinar con precisión, los funcionarios que para el momento de ocurrencia de los hechos, desempeñaban funciones en la dependencia auditada (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) puede observarse claramente del ‘alcance’ de la referida auditoría, que ni en el mismo, ni en ninguna otra parte del informe definitivo, se determina el período o el ejercicio fiscal auditado, en razón de lo cual, a falta de determinación específica del alcance de la actuación, debe necesariamente entenderse, que la misma estuvo dirigida a verificar la situación de los bienes muebles adscritos a la Dirección Descentralizada, al momento mismo de ejecutarse la actuación de control, iniciada en fecha 28 de marzo de 2011, lo cual es ratificado por la Auditoría Interna en las conclusiones del Informe Definitivo de fecha 06 de octubre de 2011, redactada en tiempo presente cuando concluye ‘que no existe un adecuado sistema de control interno’ es decir, ninguna duda puede existir en cuanto a que la verificación de bienes muebles objeto de la referida actuación, tuvo como alcance en cuanto al período a verificar, el momento de realizarse la misma (28/3/2011 al 6/11/2011), y nunca el ejercicio fiscal 2010 y hasta el 31 de enero de 2011 como erróneamente lo estableció el órgano sancionador”.
Expuso, que “En conclusión como puede entenderse que de una actuación fiscal dirigida a verificar los bienes muebles de la referida Dirección en el período comprendido desde el 28/3/2011 hasta el 6/10/2011, se pretenda imputarme que no IMPLANTÉ O IMPLEMENTÉ UN ADECUADO SISTEMA DE CONTROL INTERNO dentro de ese período de tiempo, cuando para ese entonces ya no era Director de esa Dirección ni funcionario de la referida Contraloría Municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “(…) para el momento en que se inició la actuación fiscal por la División de Control Posterior del Órgano de Control Interno, es decir, en fecha 28 de marzo de 2011, según se indica en el Auto de Apertura del Expediente, ya no desempeñaba ningún cargo en la Contraloría Municipal, razón por la cual, no fue mi responsabilidad el que no se haya suministrado el inventario correspondiente al ejercicio fiscal 2010, aun cuando dicho inventario fue efectivamente entregado por mí como un anexo al Acta de entrega de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada efectuada en fecha 31 de enero de 2011, (…) y cuyas copias fotostáticas fueron cotejadas con el original que reposa en la Dirección mediante la prueba de exhibición (…) y que tampoco fue tomada en consideración por la Auditoría Interna a los efectos del valor probatorio que el mismo aportaba para mi defensa”.
Indicó, que “(...) demostré durante el procedimiento administrativo que dí estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, en cuanto al registro y control de bienes muebles, previstas en la Publicación N° 21, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.681, Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 1980, denominada ‘Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República’, específicamente en su anexo 4, el cual establece que los Directores o Jefes de cada Unidad de Trabajo son quienes deben efectuar la formación de inventarios, así como rendir cuenta del movimiento mensual de incorporaciones y desincorporaciones de bienes muebles, a la Oficina de Bienes”.
Arguyó, que “(…) en el inventario promovido, se demuestra que cumplí con incorporar y registrar en el inventario de bienes muebles de la Dirección, los bienes objeto de la investigación, evidenciándose en la planilla ‘Inventario de Bienes Muebles’ identificada cómo Hoja N° 8, aparece registrada la cámara fotográfica marca: Sony, modelo: DSC-H1O, Serial N° 656100; y en la planilla ‘Inventario de Bienes Muebles’ identificada como Hoja N°10, aparece registrada la calculadora marca: Canon, Mod. 41 DH, serial N° 257901”.
Puntualizó, que “(…) esta prueba desvirtúa lo señalado por el órgano de control fiscal, al indicar como ‘hechos y elementos de convicción’ el que no había yo efectuado la actualización del inventario de bienes correspondiente al ejercicio fiscal 2010, y que en razón de ello su Actuación se fundamentó en el inventario de bienes correspondiente al ejercicio fiscal 2009”.
Sostuvo que “El órgano de control fiscal, señaló que incumplí con el deber de delimitar el uso de los bienes, y que debido a ello se desconocía el uso y destino de los mismos. En este sentido debo señalar que lo expuesto por la Unidad de Auditoría Interna, es absolutamente falso, puesto que ella misma señaló, la cámara se encontraba expresamente asignada a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, esto significa que el uso estaba delimitado a los funcionarios y funcionarias adscritos y adscritas a esa División, y tan consciente estaba que levantó Acta Fiscal en fecha 01/04/2011, suscrita por las y los funcionarios de esa División para dejar constancia de la no constatación física de la cámara fotográfica. Igualmente, la calculadora se encontraba asignada a la División de Institutos Autónomos, según se evidencia del inventario de bienes al 31 de enero 2011 (…)”.
Expresó, que “(…) corre inserto al folio 402 del expediente administrativo Memorándum Nº DCAD-03-460-2008 de fecha 03/11/2008, dirigido al Coordinador de Apoyo Técnico, Arquitecto José Salvador, recibido por este en fecha 04/11/2008. De dicho memorándum se observa que en fecha 03 de noviembre de 2008, le hice entrega formalmente al Arq. José Salvador Hernández, en su carácter de Coordinador de la otrora Coordinación de Apoyo Técnico, de la cámara objeto de esta investigación, vale decir, una cámara de las siguientes características: Marca: Sony, modelo: DSC-H10, serial nº 656100 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Con esta documental, se demuestra que la cámara fotográfica fue entregada al Jefe de la División (otrora Coordinación) de Control de Obras y Bienes Inmuebles, es decir, su uso, guarda y custodia se encontraba atribuida a los funcionarios que laboran en esa División o anteriormente Coordinación de Apoyo Técnico; constituyendo esto evidentemente, una forma de control interno para la salvaguarda de dicho bien, al quedar delimitado su uso y guarda a un número determinado de funcionarios que desempeñaban iguales funciones (Ingenieros-Arquitectos); dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 24 de las Normas Generales de Control Interno emanadas de la Contraloría General de la República (…)”.
Refirió, que “(…) esta delimitación del uso de la cámara a los funcionarios que prestaban sus servicios en la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, fue confirmada por el Lic. Blas Blasco, en su carácter de Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en su declaración promovida por la misma Unidad de Auditoría Interna (…)” de la cual “(…) se evidencia claramente (…)” que el referido Director “(…) estaba en pleno conocimiento del uso que se le daba a la cámara”.
Sostuvo, que de “(…) la declaración del funcionario Jesús Peña, Asistente de Auditoría I, adscrito a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en la cual acota:
SEXTA PREGUNTA. Diga usted: ¿Indique el nombre de los funcionarios que hacían uso de la cámara fotográfica objeto de esta investigación? Respondió: Yo solo no manipulaba la cámara ya que la misma también era requerida y usada por el personal ingeniero adscrito a la división para realizar sus inspecciones. Quiero dejar claro que el uso de la cámara yo lo realizaba en caso de yo encontrarme en alguna actuación fiscal, y en otros casos de yo no poder ir a acompañar algún ingeniero a la inspección ellos manipulaban y le daban uso a la cámara”. (Negrillas del texto).
Observó, que de la declaración “(…) del funcionario Wilfredo Arenas, Ingeniero Fiscal II, adscrito a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en la cual indica:
CUARTA PREGUNTA. Diga usted: ¿Indique el nombre de los funcionarios que hacían uso constante de la cámara fotográfica objeto de esta investigación? Respondió: El uso de la cámara era general, podía ser utilizada por cualquiera de los funcionarios adscritos a la División, sin embargo, por recurrencia, las funcionarias de la División utilizaban al Asistente Jesús Peña para hacer uso de la cámara durante las visitas de inspecciones que se efectuara. Y en mi caso particular yo la usaba directamente”. (Negrillas del texto).
En igual sentido se manifestó “(…) la ciudadana Hilda Isabel Palma Ruíz, Jefa de División de Institutos Autónomos en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, (…)” mediante la cual “(…) señaló:
SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿El nombre del funcionario a quien le fue asignada para su uso el bien identificado con las siguientes características: código de bienes (sic) Nº 03-CIA-07, Calculadora, marca: Canon, modelo: 41 DH, serial: 025790? Respondió: No estaba designada a ningún funcionario, era un bien de uso común de la división”. (Negrillas del texto).
Observó, que “(…) se demuestra claramente en cuanto a la cámara fotográfica y la calculadora, bienes objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, que su uso estaba delimitado a los funcionarios que laboran en la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles (cámara fotográfica), y a los funcionarios que laboran en la División de Control de Institutos Autónomos (Calculadora), y no como erróneamente lo apreció el órgano contralor a los efectos de determinar mi responsabilidad”.
Sobre la supuesta inexistencia de controles internos para la salida de bienes, estatuyó que “(…) es totalmente falso, pues tal y como quedó demostrado con las testimoniales promovidas por la misma Auditoría Interna y rendidas ante la División de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, si existía un control para la entrada y salida de los bienes adscritos a la División, el cual obviamente constituye parte del control interno implementado para el resguardo de los mismos”.
Al respecto, trajo a colación las testimoniales de los ciudadanos Hilda Ysabel Palma Ruíz, Jefa de División de Institutos Autónomos en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, José Salvador Hernández Jefe de División de Control de Obras y Bienes Inmuebles en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, Jesús Peña Asistente de Auditoría I, en la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la citada Dirección, Wilfredo Arenas. Ingeniero Fiscal II, adscrito a la referida Dirección y Susana del Carmen Peña Rosas. Técnico Auditor III, adscrita a la División de Institutos Autónomos en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, relativas a la existencia o no del libro de control de entrada y salida de los bienes muebles asignados a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada.
Indicó, que “Como puede observarse de las (…) deposiciones promovidas por el Órgano sustanciador, si se cumplió con el establecimiento de controles internos para la salida de bienes, pues tal y como lo manifestaron los diversos funcionarios en sus declaraciones ningún bien salía sin la debida autorización, teniendo que llenarse planillas para llevar el control y determinar la ubicación de los bienes en caso de traslado interno o desincorporaciones, o, en el caso de la cámara fotográfica, para el uso de la misma por parte de los funcionarios de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles para el cumplimiento de sus funciones fuera de la Sede de la Contraloría Municipal, tenían que llenar las planillas que corren insertas a los folios 388 al 393 del expediente administrativo (…)”.
Aseveró, que “(…) el órgano de control fiscal interno, se fundamentó en una prueba inexistente para dar por demostrado la supuesta falta de controles internos para la salida de los bienes; cuando por el contrario, el hecho de la inexistencia de esos soporte documentales lo que prueba es precisamente que no había autorizado la salida de ninguno de los referidos bienes, como consecuencia de ello lógicamente, no existían soportes. Las que sí existen son, las referidas planillas implementadas y utilizadas internamente por la referida división, a las cuales el Órgano Contralor no les dio el valor probatorio que de las mismas deriva. Es decir, la Unidad de Auditoría Interna dio por establecido un hecho sin respaldo probatorio, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho”.
Con relación al punto 1.2.4 del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial denominado “Supuesto incumplimiento de la Resolución 079-2010, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva del Reglamento para el funcionamiento del Control de Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, manifestó que “(…) lo que dicha disposición establece, es la responsabilidad que tiene el personal de seguridad de la Contraloría Municipal de impedir la salida de los bienes adscritos a la Institución, sin la debida autorización por escrito del Director o Jefe Administrativo Responsable conjuntamente con la Dirección de Administración, entonces, si no hubo y no consta en el expediente autorización alguna de mi parte para la salida de los referidos bienes, cómo podría yo ser responsable de que el personal de seguridad de la Contraloría no cumpliera sus funciones? Y que ni tan solo fueron llamados a rendir declaración? Ahora bien, resulta claro y evidente que dicha disposición no está dirigida a los directores sino al personal de seguridad y a la Dirección de administración (sic) en razón de lo cual, nunca hubiese podido yo, transgredir la citada norma, como erróneamente lo interpretó la Auditoría Interna”.
Arguyó, que “(…) es importante traer a colación lo dicho por el ciudadano Blas Blasco, a quien le efectué la formal entrega a la Dirección, en el memorándum Nº DCAMD-235-2011 de fecha 05/08/2011:
(…) en cuanto a la cámara fotográfica y [calculadora] (…) fue hurtada de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, ante tal circunstancia se procedió desde el 09/03/2011 a agotar todos los recursos en su búsqueda y al no poder dar con su ubicación efectué denuncia el 14/06/2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la Subdelegación de el (sic) paraíso (sic)”.
Como puede observarse, el Director Blas Blasco señala que dichos bienes fueron hurtados y es solo cuatro meses después que denuncia ante la autoridad competente el hurto de los referidos bienes”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) el órgano sancionador sin el más mínimo elemento probatorio ni de convicción, dio por demostrado que los bienes objeto de la investigación se perdieron debido a que incumplí con el deber de autorizar la salida de los mismos, hecho totalmente falso, pues tal y como lo señalaron los testigos promovidos por la propia administración, ningún bien salía de la Dirección sin mi debida autorización; aunado al hecho que tanto la calculadora como la cámara, fueron entregados por mí al momento de efectuar el 31 de enero de 2011, la entrega de la Dirección; en todo caso, era responsabilidad del personal de seguridad impedir que los bienes salieran sin mi autorización circunstancia que no fue tomada en consideración por la Unidad de Auditoría Interna, quedando su decisión sesgada y sustentada en presunciones, deducciones, conjeturas y perjuicios, todo ello producto tal vez, de que no demostró el momento en que ocurrió la pérdida de los bienes”
Sostuvo, que “(…) dicha disposición debe interpretarse de forma concatenada y armónica con lo dispuesto en los artículo 52, 53 y 54, del Capítulo III ‘De la entrada y salida de activos fijos de la Contraloría’, el cual se refiere a la salida de aquellos bienes que ameriten reparación y deban salir de la Contraloría; no aisladamente como lo hizo el órgano sancionador, que extrajo con una pinza lo dispuesto en el artículo 54 solo con la intención de forzar la aplicación de un Resolución que no me era aplicable (…)”.
Manifestó, que “(…) la aplicación de dicha Resolución evidencia un verdadero acto de arbitrariedad configurado en el vicio de abuso de poder. Pues, la Unidad de Auditoría Interna sabe perfectamente que la Resolución, está dirigida estrictamente al personal de seguridad de la Contraloría, quienes eran los encargados de controlar el acceso, permanencia y salida de las instalaciones de la Contraloría; aclaro ‘yo no era personal de seguridad’ (…)”.
Denunció el vicio de derecho a la defensa “por errónea apreciación y valoración de las pruebas”, arguyendo que “(…) aun (sic) cuando los testimonios up supra señalados, fueron contestes en sus dichos, por ser funcionarios que tienen conocimiento de lo expuesto en sus declaraciones, el órgano sancionador sin más, contrario a toda lógica jurídica y razonable, no le otorgó el mérito probatorio que merecen, al contrario dedujo de esos testimonios, como se indicó up supra, aseveraciones que los testigos jamás hicieron ni señalaron”.
Puntualizó, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna al hacer la apreciación de las deposiciones de los testigos, no aplicó ni la lógica ni las máximas de experiencia, violando el principio de objetividad y parte de buena fe, al adoptar una posición como si fuera contraparte, al tratar de rebatir -sin lograrlo- todos mis alegatos y elementos probatorios enervaban mi presunta responsabilidad”.
Alegó, que el órgano recurrido violentó el principio de presunción de inocencia y de culpabilidad, refiriendo que “Los únicos elementos que le bastaron a la Unidad de Auditoría Interna, para la destrucción de mi presunción de inocencia, fueron sus presunciones, conjeturas y consideraciones subjetivas, como por ejemplo, no se determinó el momento exacto en que ocurrieron los hechos, limitándose a señalar en todo momento que mi responsabilidad derivaba del hecho de ‘ostentar el cargo de Director para el momento en que ocurrió el hecho imputado’, es decir, nunca tuvo certeza de ese momento. Tuvo que valorarse como elemento determinante, que para el momento en que se verifica la pérdida de los bienes, en fecha 9 de marzo de 2011, yo ya no ejercía el cargo de Director, puesto que el 31 de enero del mismo año había efectuado la entrega de la Dirección; es decir, transcurrió un lapso de un mes y nueve días; lapso en el cual también pudo verificarse la pérdida, no obstante, esta circunstancia no fue tomada en consideración por el órgano sancionador”.
Indicó, que “(…) el mismo órgano sancionador reconoce no haber logrado destruir mi presunción de inocencia, pues aun (sic) en la dispositiva del Acto Sancionatorio, presume los hechos imputados, aun (sic) cuando por estricta lógica, en esta fase decisoria ya tuvo que haberse destruido la presunción de inocencia; y siguiendo al jurista español PAREJO ALFONSO, las fases mínimas que existen en un procedimiento administrativo, son identificadas como la de iniciación, a partir de indicios; la instrucción o probatoria y la resolutiva o decisiva, siendo ésta la única etapa en la cual desvirtuarse la presunción de inocencia”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) cursan en el expediente administrativo elementos probatorios ya indicados reiteradamente que demuestran, que el uso, guarda y custodia de la cámara fotográfica, se encontraba bajo la responsabilidad directa del Jefe de División, así como demás funcionarios y funcionarias que laboraban en la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles; y la calculadora se encontraba bajo la guarda y custodia de la Jefa de la División y demás funcionarios adscritos a la División de control de Institutos Autónomos. Esto significa, que son estos funcionarios y funcionarias los que deben responder por esos bienes, que tenían bajo su guarda y custodia”.
Adujo, que “(…) tampoco es suficiente, tener la guarda, custodia y uso de un bien de la administración, como criterio determinante para establecer la responsabilidad, pues es preciso que se demuestre y que se determine el autor material de los hechos investigados (…)”.
Manifestó, que “Por otro lado, como ya se ha dicho reiteradamente, el órgano sancionador no demostró fehacientemente que yo haya sido e) responsable de la pérdida de los bienes, ni tan solo determinó en qué momento ocurrió tal hecho, así como tampoco demostró cuáles controles internos deje de implementar, ni cuáles normas dictadas por la Contraloría General de la República deje de aplicar (…)”.
Puntualizó, que “(…) el órgano de control interno no logró demostrar que mi conducta se encontraba configurada en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Arguyó, que “(…) a pesar que la Unidad de Auditoría Interna declaró mi responsabilidad administrativa con fundamento en el aludido supuesto generador de responsabilidad administrativo, ésta no demostró cual fue la conducta grave de negligencia o imprudencia desplegada por mí y que conllevó a la supuesta pérdida de los bienes; simplemente se limitó a dar por demostrado éste supuesto fáctico, bajo la presunta falta de implementación e implantación de controles internos, sin indicar ni precisar de qué manera esa ‘falta de control interno’ contribuyó a la pérdida de los bienes”.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa por incongruencia y contradicción expuso, aseveró, que “El procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades fue iniciado por la Unidad de Auditoría Interna, por existir ‘presuntas irregularidades con respecto a la preservación y salvaguarda de los bienes descritos como una cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-H10, serial Nº 656100 y calculadora marca Canon, modelo 41 DH, serial Nº A257901, asignados a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Manifestó, que “No obstante, en la apreciación que hizo el órgano de control fiscal interno de mi alegato de defensa, manifestó que no se me estaba imputando la pérdida de los bienes, sino la falta de implementación de controles internos para la entrega y salida de los bienes adscritos a la Dirección, e implantados por la máxima autoridad. Por tanto, si no se estaba imputando la perdida de los bienes, cómo es entonces que en la dispositiva se señala que se me declara responsabilidad administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece el supuesto generador de responsabilidad administrativa, referente a la omisión, retardo negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público”. (Negrillas del texto).
Expuso, que “(…) si partimos de que el hecho imputado era la falta de controles internos para la entrega y salida de los bienes, lógicamente debería entenderse que el procedimiento administrativo, tenía que estar dirigido a comprobar esa supuesta falta de controles internos; situación que no fue así, puesto que de acuerdo a la conveniencia del órgano sancionador, se me imputó a) Que el uso de la cámara fotográfica y de la calculadora no se encontraba delimitado a un número de funcionarios determinados, b) Que durante el período en que permaneció el Jefe de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, de reposo, no se designó a una persona encargada de la División. c) Falta de implantación e implementación de controles internos que garantizaran el debido resguardo, uso y destino de los bienes adscritos a la Dirección para el ‘momento en que ocurrió el hecho imputado’, cabe preguntarse entonces, ¿cuál es el hecho imputado? (…)”.
Indicó, que “(…) luego concluye señalando que se me declara responsabilidad administrativa, porque no garanticé que las políticas y el sistema de control interno contemplado en las normativas que rigen la Contraloría, fuesen implementadas por el personal adscrito a mi Dirección, infracción que no me había sido imputada (…)”.
Sostuvo, que “(…) son notables las contradicciones en las que incurrió la Unidad de Auditoría Interna, pues las infracciones descritas en la motivación ‘supuestamente comprobadas’ son totalmente distintas con la que en definitiva argumentó para la declaratoria de responsabilidad; pues es muy distinto, decir que omití la implementación de controles internos para la entrega y salida de bienes, (supone que no había ningún control interno), a decir: que no garanticé que las políticas y sistemas de control interno existentes en la Contraloría, fuesen implementados por el personal adscrito a la Dirección que dirigía. (supone que si existían controles internos), entonces, ¿Habían o no controles internos para la Unidad de Auditoría Interna?”.
Argumentó, que “(…) cuando demostré, que había cumplido con el principal control interno establecido por la Contraloría General de la República, para el resguardo y cuidado de los bienes, como lo es el inventario de bienes, elaborado dentro de los parámetros de la publicación 21, no lo valoró por considerar el órgano sancionador ‘que es un deber intrínseco por su cualidad de funcionario de alto nivel que tiene bajo su responsabilidad la custodia, resguardo y preservación de los bienes adscritos a la Dirección a su cargo’ ”.
Aseveró, que “(…) se señaló que hubo una falta de implantación e implementación de controles internos que garantizaran el debido resguardo, uso y destino de los bienes adscritos a la Dirección para el ‘momento en que ocurrió el hecho imputado’.
Manifestó, que “A lo largo de la motivación de la decisión, también se evidencia una notable contradicción en lo que se me pretende imputar, al señalar en algunas ocasiones que no implanté los controles internos, o que no los establecí, y en otros momentos de la argumentación, se adujo que no implementé los controles internos que había dictado la máxima autoridad de la Contraloría Municipal (…)”.
Indicó, que “de igual manera la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su Reglamento y las Normas Generales de Control Interno, definen quienes tienen la obligación de implementar el sistema de control interno, implantado par la máxima autoridad (…)”.
Argumentó, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna, Incurrió en una errónea interpretación del aludido artículo 92, por cuanto el supuesto que consagra dicha norma en cuanto a la implantación del sistema de control interno, comprende es las máximas autoridades, por ser a quienes la Ley, les otorgó la competencia para implementar y establecer el control interno dentro de cada institución”.
Sostuvo, que “De manera que, en mí carácter de Director no me era aplicable el supuesto consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por no tener atribuida la competencia de implementar o dictar las normas que regularan el sistema de control interno, dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Adujo, que “(…) no se demostró que controles internos dictados por la máxima autoridad deje de implementar; y con respecto a la imputación efectuada por la Unidad de Auditoría Interna, en cuanto a que no aplique las normas relacionadas con el sistema de control interno dictadas por la Contraloría General de la República, específicamente la Resolución Nº 01-00-00-015, contentiva de las Normas Generales de Control Interno emanada de la Contraloría General de la República (…)”.
Puntualizó, que “(…) se me imputó el incumplimiento de la normativa dictada por la Contraloría Municipal; más sin embargo no señala con precisión a cual normativa se refiere; dejándome en un verdadero estado de indefensión”.
Expuso, que “(…) resulta violatorio de mis derechos constitucionales, y así lo denuncio, el hecho que se me haya establecido responsabilidad administrativa, con fundamento en un supuesto que no me era aplicable, por no tener la competencia ni la autoridad para ejecutarlo, violando el principio de tipicidad de la infracción, no haber demostrado cuales controles internos implantados por la máxima autoridad y Contraloría General de la República deje de implementar; así como también luego de una serie de imputaciones que logré desvirtuar durante el procedimiento administrativo; se me terminó sancionando por un supuesto que no me había sido imputado en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, razón por la cual no pude defenderme al respecto; como fue el supuesto de no haber garantizado que las políticas y sistemas de control interno contempladas en las normativas que rigen esta contraloría Municipal, fuesen implementadas por el personal adscrito a la Dirección (…)”.
Con relación a la violación al derecho constitucional a la igualdad y el principio de proporcionalidad, manifestó que “El procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa, fue iniciado contra la ciudadana HILDA ISABEL PALMA, por ser Jefa de la División a la cual se encontraba asignada la calculadora; contra el ciudadano JOSÉ SALVADOR HERNÁNDEZ, por ser el Jefe de la División a la cual se encontraba asignada la cámara fotográfica, y contra mí por ser el Director de la Dirección de adscripción de las dos Divisiones a las cuales estaban asignados los bienes objeto del Procedimiento Administrativo. Es decir, que a los tres se nos investigó y procesó por los mismos hechos”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señaló que “(…), se ABSUELVE de responsabilidad administrativa a la ciudadana HILDA ISABEL PALMA, en su condición de Jefa de la División de Control de Institutos Autónomos, por considerar que no cursa en autos –según la Auditoría Interna- ‘una asignación directa de la calculadora, y que debido a que no existía tal asignación, la misma era de uso común por parte de todos los funcionarios adscritos a la División en la cual se encontraba la calculadora’; no obstante encontrándome en iguales condiciones que la argumentada, por la Unidad de Auditoría Interna, para exonerar de responsabilidad administrativa a la Jefa de División del extravío de la calculadora, me fue declarada responsabilidad administrativa por el extravío de ésta”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Queda evidenciado con meridiana claridad, el trato desigual por parte de la Unidad de Auditoría Interna hacía mí persona; pues si la precitada ciudadana no era responsable, aun (sic) siendo la Jefa de la División a la cual se encontraba adscrita la calculadora, y quien debía ejercer de manera directa la supervisión, guarda, custodia y administración de los bienes adscritos a esa dependencia, con mayor razón aun (sic) y por estricta lógica, menos podría yo resultar responsable, cuando ni tan solo tenía asignado el bien y mucho menos podía ejercer sobre el mismo una directa supervisión”.
Manifestó, que “Ahora bien, a pesar que el procedimiento administrativo versó sobre los mismos hechos, el ciudadano José Salvador Hernández, quien debía ejercer de manera directa la supervisión, guarda, custodia y administración de los bienes adscritos a esa dependencia, fue sancionado con CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 9.750,00); en cambio a mí, que ni tan solo tenía asignado el bien y mucho menos podía ejercer sobre el mismo una directa supervisión, se me sancionó con una multa de SEISCIENTAS CIENCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650UT), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.250); cuando bien pudo la Unidad de Auditoría Interna, aplicar las mismas o semejantes atenuantes que las utilizadas para sancionar al Jefe de División; por el contrario las obvió al parecer con la premeditada intención de hacer más onerosa la multa, sin explicar el porqué de la grosera desigualdad”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) se violó el derecho constitucional a la igualdad de manera flagrante, al recibir un trato desigual con respecto a los otros dos funcionarios, con los que me encontraba en igualdad de condiciones dentro de un mismo procedimiento administrativo. O incluso en mejores condiciones, condiciones, pues mientras yo no tenía la guarda y custodia de los bienes ni la supervisión directa de los funcionarios de las divisiones, ellos si tenían atribuidas esas funciones”.
Adujo, que “(…) con la multa excesiva que me fue impuesta se quebranta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 46.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que la potestad sancionatoria de la administración debe ser ejercida con un justo equilibrio entre la infracción que se juzga y la sanción que se impone”.
Expuso, que “(…) denuncio la violación del principio de tipicidad de las sanciones, por cuanto fui sancionado bajo la premisa de una supuesta infracción que no tiene tipificada una sanción, es decir, no se encuentra prevista como supuesto generador de responsabilidad administrativa (…)”.
Argumentó, que “El órgano sancionador configuró dicha infracción en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 y 26 del artículo 91, así como en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional de Control Fiscal, los cuales no guardan relación alguna con la infracción que finalmente se me imputó para el establecimiento de mi responsabilidad”.
Agregó, que “(…) el supuesto fáctico de no garantizar que las políticas y sistemas de control interno fuesen implementadas por el personal que se encontraba adscrito a la Dirección del cual era Director, no se encuentra consagrado en el artículo 91 eiusdem, como supuesto generador de responsabilidad administrativa”.
En lo atinente al capítulo IV del escrito libelar denominado “conclusiones” el ciudadano Luís Carmelo Vadéz Hernández, realiza un rezumen de los alegatos antes expuestos, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los da por reproducidos.
Indicó, que “En conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fundamento la presente demanda por nulidad, en la Decisión de declaratoria de Responsabilidad Administrativa Nº UAI-DDR-02-05-2012, emitida por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, la cual se anexa a la presente en copia fotostática certificada constante de 34 folios útiles”.
Finalmente manifestó, que “A tenor de lo dispuesto el (sic) último aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los hechos narrados y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, acudo ante su competente autoridad para interponer DEMANDA DE NULIDAD contra la Decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa N° UAI-DDR.-02-05-2012, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, por violar derechos constitucionales y, estar viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2013, las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, actuando en sustitución del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de defensa, con base a los siguientes argumentos:
Manifestaron, que: “(…) la responsabilidad del ciudadano Luís Carmelo Valdez, no fue declarada por haber tenido la cualidad de Director Saliente para la época en que ocurrió el hecho imputado, sino precisamente por la falta de controles que no implantó durante el ejercicio de tal cargo que permitiera el resguardo y uso de los bienes adscrito a esa Dirección, motivo por el cual solicitamos que tal alegato sea desestimado en la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente litis”. (Negrillas y Corchetes del escrito).
Expusieron, que “En lo que respecta al Falso Supuesto de Hecho delatado por el recurrente (…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice tal alegato por cuanto lo que generó su responsabilidad fue el no haber implantado e implementado los controles internos eficientes que asegurará la salvaguarda, custodia, uso, destino, y conservación de los bienes, no garantizando que las políticas y sistemas de control interno contempladas en la normativa que rigen (sic) esta Contraloría Municipal fuesen implementadas por el personal adscrito al personal a su cargo”.
Sostuvieron que “Se niega, rechaza y contradice que la Unidad de Auditoría Interna haya dado por sobreentendido de que los bienes fueron extraviados durante su gestión, ya que ello solo corresponde determinarlo al Organismo competente por lo cual se interpuso la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, (CICPC) en fecha 14/06/2011 (…)”.
Indicaron, que “(…) hacemos valer que el hecho por el cual fue determinada la responsabilidad administrativa del recurrente no fue por la pérdida de los bienes supra descritos como así lo pretende hacer ver, sino por la falta de implantación e implementación de controles internos eficientes que garantizarán el debido resguardo, la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes adscritos a esa Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de esta Contraloría Municipal”.
Argumentaron, que “(…) estando dentro del lapso que establece la ley para ello, cual es de 120 días hábiles, el Director entrante Lic. Blas Blasco, una vez agotada la búsqueda de la cámara y la calculadora sin ubicarse las misma, dejó constancia de su extravió (sic) mediante las actas 1 y 3 de fechas 06/05/2011 y 16/06/2011, que levantó a tal efecto y que rielan a los folios 254 al 259 de la pieza N° 2 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012, no obstante el hecho de que se dejará constancia de la pérdida de los referidos bienes, ello no fue lo que determinó como se ha reiterado supra, la responsabilidad del Director Saliente Abogado Luís Carmelo Valdez, pues fue precisamente el no haber implantado e implementado los controles internos eficientes que asegurará la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes, no garantizando que las políticas y sistemas de control interno contempladas en la normativa que rigen esta Contraloría Municipal fuese implementada por el personal adscrito al personal (sic) a su cargo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “En lo que respecta al memorándum DCOBI-01 5-2011, de fecha 14/03/2011, suscrito por el ciudadano José Salvador Hernández, Jefe de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de esta Contraloría Municipal, al que hace referencia el recurrente y a través del cual el precitado ciudadano notificó al Lic. Blas Blasco del extravió (sic) de la cámara fotográfica, marca Sony Digital, Cuber-Shot DSC-H10, ello simplemente ratifica que efectivamente el bien en referencia no fue encontrado en la Dirección no obstante haberse realizado su búsqueda por parte del Director entrante, Lic. Blas Blasco, acotándose que ello no constituye el hecho por el cual se le sancionó al hoy recurrente”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentaron, que “(…) en relación a que no se determinó con certeza el modo y momento en que ocurrió la pérdida de los bienes, ya que se le determinó su responsabilidad por ser el Director de la Dirección en la cual se encontraban los bienes para el momento en que ocurrió el hecho imputado, esta representación judicial desvirtúa la forma e interpretación dada al respecto por el recurrente, toda vez que pretende hacer ver a esta Corte que el hecho imputado es precisamente la pérdida de los bienes, lo cual se niega, rechaza y contradice, pues cuando la Unidad de Auditoría Interna señala ‘para el momento en que ocurrió el hecho imputado’, se refiere precisamente a la falta de implementación de controles internos, entre ellos, para la entrada y salida de los bienes adscritos a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de esta Contraloría Municipal, cuya ausencia absoluta si determinó su responsabilidad (…)”.
Adujeron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Administración sólo le bastó lo dicho por el Lic. Blas Blasco al manifestar que los bienes habían sido hurtados, pues se reitera una vez más, ello no fue la causa directa para determinar la responsabilidad del hoy recurrente sino la falta de implantación e implementación de controles internos eficientes que garantizarán (sic) el debido resguardo, la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes adscrito a su Dirección”.
Arguyeron, que:
“En lo que respecta al Inventario de bienes muebles al 31/01/2011 de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada que fue levantado por el Lic. Blas Blasco y que a decir del recurrente no fue considerado tal hecho por la administración, consta de la decisión emitida por la Unidad de Auditoría Interna, que el mismo fue debidamente analizado, determinándose:
‘… que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Blas Blasco Camargo y por cada uno de los Jefes de División de la citada Dirección, así como suscrito por la Licenciada Indira Cañizalez, Directora de la Dirección de Administración y Presupuesto, Alois Quijano, Jefe de la División de Bienes, y el funcionario Jesús Perdomo, asistente administrativo adscrito a la División de Bienes, como puede observarse el citado inventario fue realizado por el Director entrante Licenciado Blas Blasco, por cuanto, como el mismo lo manifiesta en declaración rendida por ante la División de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna y que corre inserta en los folios 333 y 334, específicamente en respuesta a la pregunta tercera; que por cuanto el inventario presentado por mi ‘(…)no (sic) estaba avalado por la Dirección de Administración y la Coordinación de Bienes Muebles de este organismo. Visto lo anterior se procedió a realizar nuevamente el inventario de bienes muebles del ejercicio fiscal 2010 de la Dirección’.
Lo que viene a significar que efectivamente fue levantado un nuevo inventario por no reunir el presentado por el hoy recurrente los requisitos formales para su validez, vale decir, no estaba avalado con la firma de la Dirección de Administración y Coordinación de Bienes Muebles de esta Contraloría Municipal”.
Alegaron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya partido de una premisa falsa para determinar la responsabilidad del recurrente, quien alega ‘...al dar por demostrado sin ninguna clase de elementos probatorios fehacientes, que la pérdida de los bienes (cámara y calculadora) se suscitó durante el tiempo que ejercí funciones como Director de la Contraloría Municipal, es decir, no probó que la pérdida ocurrió el 31 de enero de 2011...’ (…) toda vez que, en primer lugar como se ha reiterado corresponde al CICPC o a la Fiscalía determinar la responsabilidad penal por la pérdida de tales bienes, y en segundo lugar porque tal situación, vale decir, la determinación del momento en que se perdieron los bienes no constituye el hecho por el cual se le determinó su responsabilidad, como así lo pretende hacer ver a lo largo de su escrito, sino precisamente fue el no haber implantado e implementado los controles internos eficientes que asegurará (sic) la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes, no garantizando que las políticas y sistemas de control interno contempladas en la normativa que rigen (sic) esta Contraloría Municipal fuesen implementadas por el personal adscrito al personal a su cargo, como así lo determinó la Unidad de Auditoría Interna en su decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012, motivo por el cual solicitamos que sean desestimados todos y cada uno de los alegatos explanados en el presente punto”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el recurrente en cuanto a que la auditoría practicada por la Unidad de Auditoría Interna en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de esta Contraloría Municipal, haya tenido como objeto la verificación de los bienes muebles correspondiente al período 28/03/2011 al 06/11/2011, pues del contenido de la misma claramente quedó evidenciado que el período auditado fue precisamente el correspondiente al ejercicio fiscal 2010 con vista a la entrega de la referida Dirección realizada por el Director saliente ciudadano Luís Carmelo Valdez el día 31/01/2011, y en esos términos fue realizada la misma”.
Sostuvieron, que “(…) dicha actuación fiscal tuvo su origen como consecuencia de la verificación del Acta de Entrega de fecha 31/01/2011 del hoy recurrente, lo cual dio lugar a la revisión física del inventario de bienes muebles correspondiente al ejercicio fiscal 2010, periodo durante el cual el ciudadano Carmelo Valdez, ejercía el cargo de Director de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de esta Contraloría Municipal, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que la actuación fiscal haya estado dirigida a verificar los bienes muebles de la referida Dirección durante el periodo por él señalado, es decir, 28/03/2011 hasta el 06/10/2011”.
Arguyeron, que “Respecto al alegato de que el inventario del año 2010, fue entregado por su persona y que no es su responsabilidad el que no se le haya suministrado el mismo a la Unidad de Auditoría Interna, importante es reiterar que el inventario presentado por el recurrente no reunía los requisitos de validez por cuanto no estaba avalado por la Dirección de Administración y la Coordinación de Bienes Muebles de este Organismo, lo que dio lugar a que el Lic. Blas Blasco, en su condición de Director entrante procediera a realizar nuevamente el inventario de bienes muebles del ejercicio fiscal 2010 de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que el recurrente haya dado cumplimiento, como así lo afirma en su escrito recursivo a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República en cuanto al registro y control de bienes prevista en la Publicación Nº 21, contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República, pues quedó demostrado en el procedimiento seguido en su contra, no solo la no validez del inventario por él presentado al momento de hacer su entrega, al carecer de la validación de la Dirección de Administración de esta Contraloría Municipal, sino que de igual forma quedó demostrado que no implementó los controles necesarios para el resguardo de los bienes asignados a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada donde se encontraba designado, ya que no es sólo la formación del inventario de bienes muebles así como su actualización, lo cual tampoco cumplió, sino también la implementación de los controles necesarios para el uso y resguardo de dichos bienes lo cual no realizó”. (Negrillas del escrito).
Aseveraron, que “(…) en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en relación a que el Lic. Blas Blasco incorporó y registró en el inventario levantado por el mismo, la cámara fotográfica y la calculadora, se observa que tales bienes, aún cuando físicamente no se encontraron, los mismos continuaban siendo propiedad del Municipio Bolivariano Libertador y bajo la custodia de la Contraloría Municipal Libertador. Así mismo, se observa que el Lic. Blasco levantó ciertas actas las cuales cursan en el expediente, en las cuales plasmó el extravió (sic) de los referidos bienes, y que una vez que resultó infructuosa esa búsqueda, éste realizó la correspondiente denuncia por ante el organismo competente a objeto de que determinara lo ocurrido con los bienes en cuestión”.
Indicaron, que “(…) se observa que el hecho de que la cámara y la calculadora estén reflejados en el inventario levantado por el Lic. Blas Blasco, ello en nada cambia la determinación de la responsabilidad del recurrente, por no haber implantado los controles internos para su resguardo como así lo dictaminó la Unidad de Auditoría Interna, por cuanto el ciudadano Luís Carmelo Valdez, en su condición de Director de Control de la Administración Municipal Descentralizada debió ser garante del cumplimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y normas internas destinadas a regular el control interno para el resguardo y preservación de los bienes bajo su custodia, o sea que debió implementar o ejecutar con soportes documentales debidamente suscritos por su persona los controles internos de salida de los bienes de su Dirección”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que “(…) en la Dirección de Control de la Administración Municipal descentralizada los funcionarios adscritos a la misma tenían que cumplir con realizar actuaciones fiscales, fuera de la sede de la Contraloría, para lo cual llevaban los bienes necesarios para ello, por lo que regularmente, como se constata en las actas procesales del presente expediente, usaban en las referidas actuaciones la cámara fotográfica, por tal razón el Director o Jefe de División, tal como lo señala el artículo 34, debió autorizar por escrito, en todo momento, la salida del referido bien, lo cual representa su obligatorio control de entrada y salida, lo que no fue cumplido por el recurrente, ya que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario siendo de conformidad con el artículo 54, responsable de llevar el control necesario para la salida de (sic) bien (cámara) fuera de la sede de la Contraloría a cada actuación fiscal y debiendo velar por el cumplimiento de la referida Resolución conforme a su articula (sic) 57, lo cual no hizo (…)”.
Estatuyeron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que lo expresado en la decisión dictada por la Unidad de Auditoría Interna sea absolutamente falso en lo que respecta a que el recurrente incumplió con el deber de delimitar el uso de los bienes y que debido a ello se desconocía el uso y destino de los mismos, lo cual quedó demostrado en los autos, pues si bien es cierto que se hace formal entrega de la cámara fotográfica objeto de dicho procedimiento, a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, conforme al memorándum N° DCAD-03-460-2008, de fecha 03/11/2008, que riela al folio 402 de la pieza N° 2 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012, al cual hace referencia en su recurso, también es cierto que fue una formalidad a los fines de hacer entrega de una herramienta de trabajo para el mejor cumplimiento de las funciones intrínsecas de la División, tal y como así lo determinó la Unidad de Auditoría Interna en su decisión N° UAI-DDR-02-05-2012, por lo que, el hecho de que haya sido levantada un acta de fecha 01/04/2011, suscrita por los funcionarios de esa División ello no demuestra, como así lo pretende hacer ver el recurrente, en modo alguno que la cámara en referencia haya sido usada exclusivamente por ellos, ocurriendo lo mismo respecto a la calculadora pérdida.(sic) El acta es para dejar constancia de la situación evidenciada al momento de la verificación que en este caso fue el extravió (sic) de la cámara y la calculadora; por lo que, en tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el recurrente haya delimitado el uso y guarda a un número determinado de funcionarios los (sic) aludidos bienes, así como que haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 de las Normas Generales de Control Interno, emanada de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 36.229, de fecha 17/06/1997”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirieron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el Lic. Blas Blasco haya confirmado la delimitación del uso de la cámara en su declaración rendida ante la Unidad de Auditoría Interna, como así lo pretende hacer ver el recurrente, pues simplemente declaró que la misma la usaban los ingenieros y arquitectos integrantes de la División de Obras y Bienes Inmuebles, siendo que su declaración no es suficiente para delimitar el uso, ya que para ello debe existir el control interno que sería precisamente la asignación por escrito cámara fotográfica a cada uno de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les era necesario utilizar tal bien”.
Alegaron que “En cuanto al punto: ‘1.2.3 Presunta Inexistencia de controles internos para la salida de bienes’, (…) negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el recurrente en lo relativo a que si existía un control para la entrada y salida de los bienes adscritos a la División y que ello constituye parte del control interno implementado, a su decir, para su resguardo, alegando que es totalmente falso lo determinado al respecto por la Unidad de Auditoría Interna”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que haya cumplido, como así lo afirma el recurrente, con el establecimiento de controles internos para la salida de los bienes, ya que no existe planilla alguna que se encuentre suscrita ni por los Jefes de División ni por el Director tal como lo exige la normativa legal vigente, entre (sic) ella la Resolución Nº 079-2010 de fecha 09/06/2010 dictada por esta Contraloría Municipal, lo que refleja que el uso de los bienes específicamente el de la calculadora y de la cámara y la salida de ésta última de la Dirección no estaba autorizada en forma alguna por el recurrente por no constar en los autos documentación que así lo demuestre, quedando evidenciado, de esta forma, que el ciudadano Luís Carmelo Valdez no implantó ni implementó los controles internos eficientes que asegurará (sic) la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes, no garantizando que las políticas y sistemas de control interno contemplados en la normativa que rigen esta Contraloría Municipal fuesen implementados por el personal a su cargo, tal y como así lo determinó la Unidad de Auditoría Interna en la decisión recurrida, por lo que el mismo debió haber cumplido con implantar un sistema que permitiera controlar la entrada y salida de los bienes que se encontraban bajo su custodia para el momento del ejercicio de sus funciones como Director, lo cual no hizo”.
Infirieron, que “(…) es importante destacar que era obligación del hoy recurrente como Director cumplir con el contenido del artículo 24 de la Resolución 079-2010, el cual dispone: ‘El personal de seguridad por ningún motivo deberá permitir la salida de mobiliario y/o equipo sin autorización por escrito del Director o Jefe Administrativo Responsable conjuntamente con la Dirección de Administración’ (…) el cual alega que no le resulta aplicable, siendo que al respecto esta representación judicial observa que del propio contenido del artículo en comento se constata que el mismo si le resulta aplicable ya que cada vez que era (sic) sacar un bien de la sede de esta Contraloría, en este caso, la cámara fotográfica la cual conforme quedó demostrado en las actas del expediente era utilizada en las actuaciones fiscales realizadas fuera de la sede de esta Contraloría Municipal por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, se requería para ello en acatamiento a la disposición supra transcrita la respectiva autorización por escrito debidamente firmada por el Director, (Luís Carmelo Valdez) lo cual conforme consta de los autos no hizo el recurrente durante su gestión, no existiendo en los autos prueba que acredite lo contrario (…)”.
Establecieron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que (…) el artículo 24 de la Resolución 079-2010, el cual era de obligatorio cumplimiento y observancia por parte del ciudadano Luís Carmelo Valdez, tal como lo contempla su artículo 57, no esté dirigida a los Directores sino al personal de seguridad y a la Dirección de Administración, como así lo alega el recurrente (…) lo que viene a significar que para permitir la salida de un bien era y es requisito sine qua nom (sic) que el Director expida la autorización por escrito, lo cual precisamente transgredió el recurrente al inobservar (sic) el cumplimiento de la Resolución 079-2010, por lo que mal puede alegar que la misma no le resulta aplicable”.
Aseveraron, que “En lo que respecta al alegato del recurrente de que no existe prueba alguna de que los bienes salían de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada porque según él no existe prueba de que lo haya autorizado, observa esta representación que no existe documento alguno en las actas del expediente administrativo UAI-DDR-001-2012 que demuestre que el ciudadano Luís Carmelo Valdez, cumpliera con la obligación de autorizar la salida de los bienes adscritos a su Dirección, en especial la cámara fotográfica, más aún cuando reconoce y así quedó demostrado que: ‘... los bienes objeto de la investigación, eran usados por los funcionarios adscritos a las dos divisiones a la que se viene haciendo alusión...’ (…) por lo que, al ser usadas por estos, como así afirmó el recurrente y del mismo modo quedó demostrado en los autos, debió implantar e implementar los controles internos eficientes que asegurarán (sic) la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes, y garantizar las políticas y sistemas de control interno contempladas en la normativa que rigen (sic) esta Contraloría Municipal fuesen implementadas por el personal adscrito al personal a su cargo”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que no se haya realizado la respectiva averiguación para conseguir los bienes perdidos (…) ya que el Director entrante el ciudadano Lic. Blas Blasco Camargo, (…) dejó constancia mediante el Acta Nº 1 de fecha 06/05/2011, suscrita por él en su carácter de Director (E) de Control de Administración Municipal Descentralizada entrante, que de la verificación del inventario de bienes muebles asignados a la Dirección a su cargo, se observó la falta de una cámara fotográfica marca: Sony, modelo: DSC-H10, serial: 656100 y de una calculadora marca: Canon, modelo: 41DH, serial: A257901 (…)”.
Expusieron, que “Asimismo, quedo plasmado mediante Acta Nº 2 de fecha 16/06/2011, suscrita por el Lic. Blas Blasco Camargo en su carácter de Director (E) de Control de la Administración Municipal Descentralizada entrante, que de la verificación del acta de entrega de fecha 31/01/2011 quedó determinado que los bienes (…) no fueron localizados a pesar de las diligencias internas practicadas para dar con su ubicación por lo que se procedió a realizar denuncia en fecha 14/06/2011 ante el C.I.C.P.C, Subdelegación el Paraíso por la pérdida de los mencionados bienes”.
Indicaron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una errónea aplicación de la Resolución Nº 079-2010 de fecha 09/06/2010, dictada por este Órgano de Control Fiscal y que ello evidencie un acto de arbitrariedad configurado en abuso de poder como así lo alega el recurrente, por cuanto del contenido de la citada Resolución se evidencia la responsabilidad que tenía el ciudadano Luís Valdez en su condición de Director de cumplir los controles internos que garantizaran el debido resguardo, uso y destino de los bienes adscritos a la Dirección (…)”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente, manifestaron que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que el acto impugnado por el recurrente contentivo de la decisión emanada de la Unidad de Auditoría Interna haya quebrantado en forma alguna el derecho a la defensa, por la errónea valoración y apreciación de las pruebas como así lo delata el recurrente, pues tal y como se puede apreciar del propio contenido de la decisión en comento, la misma contiene un análisis de todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad legal, las cuales fueron apreciadas y valoradas a los efectos de emitir la decisión. Es de hacer notar, que cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas sin tergiversarse en modo alguno ni su contenido real y mucho menos su alcance, motivo por el cual del mismo modo se niega, (…) que se le haya violado su derecho su derecho (sic) a la defensa más aun si tomamos en cuenta que todas las documentales y las testimoniales fueron analizadas y concatenadas con los hechos investigado, a los fines de poder llegar a las conclusiones pertinentes del caso que conllevaron en la dispositiva de la decisión a determinar la responsabilidad del hoy recurrente, motivo por el cual solicitamos que se desestime todos y cada uno de los alegatos que hace valer en su escrito recursivo”.
Indicaron, en cuanto a los puntos 2.1 “Pruebas documentales” y 2.1.1 “Inventario de bienes muebles al 31/01/2011, de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, que corre inserto a los folios 146 al 249 del expediente administrativo” que “el inventario presentado para el momento de la entrega de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2011, por parte del ciudadano Luís Carmelo Valdez, no reunía los requisitos formales para su validez, ya que no estaba firmado y conformado por los funcionarios que debía hacerlo, es decir no estar avalado por la Dirección de Administración y la Coordinación (hoy día División como se explicará más adelante) de Inventario de Bienes Muebles de esta Contraloría no obstante ello, el Director entrante Lic. Blas Blasco disponía de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución Nº 01-00-000162, de fecha 28/07/2009, dictada por la Contraloría General de la República de 120 días hábiles para informar por escrito las observaciones al acta de entrega del Director Saliente por lo que dentro de este lapso debió conformar la información con un inventario que cumpliera con las firmas del personal competente para avalarlo, por lo que utilizó el inventario del año 2009, el cual reposa en el expediente Administrativo UAI-DDR-001-2012 cuya copia certificada cursa en autos, ello a fin de realizar el cruce de información y demás detalle de los bienes reflejados en el referido inventario con el físico existente en su Dirección.
En lo que respecta a este memorándum se observa que el accionante coloco año 2012, siendo lo correcto año 2008, N° DCAD-03-460-2008 de fecha 03/11/2008, dirigido al Coordinador de Apoyo Técnico arquitecto José Salvador Hernández y que el mismo sólo acredita la asignación de la cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-H10, serial N° 656100, a la Coordinación de Apoyo técnico (Actualmente División de Control de Obras y Bienes Inmuebles), cuya denominación cambió a consecuencia de la Publicación de la ya referida Resolución 157-2010 del 28/09/2010), más no se trata de control alguno sino, de la entrega de una herramienta de trabajo para el mejor cumplimiento de las funciones, tal y como fue determinado en la decisión Es de hacer notar, una vez más que este es otro de los alegatos del accionante que no guarda relación alguna con el hecho que se le imputó (…), Esta prueba solo acredita la entrega del bien, mas no el uso y destino del mismo como así lo pretende hacer ver el recurrente, motivo por el cual negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el accionante en el presente punto, y solicitamos que sean desestimadas sus afirmaciones por carecer de veracidad y congruencia respecto a la realidad de los hechos (…) Por lo que, negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por el recurrente de que el uso de la cámara y de la calculadora se encontraba delimitado, pues tal y como lo declaró la Unidad de Auditoría Interna en su decisión, si bien es cierto que tales bienes estaban asignados a las Divisiones de Control de Obras y Bienes Inmuebles y a la de Control de Institutos Autónomos de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, no es menos cierto que el ciudadano Luís Carmelo Valdez que el recurrente no implantó e implementó los controles internos eficientes que asegurarán la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes, y que no garantizó que las políticas y sistemas de control interno contempladas en la normativa que rigen esta Contraloría Municipal fuesen implementadas por el personal adscrito al personal a su cargo, así como tampoco implemento un control en cuanto a la delimitación en su uso en lo que respecta a los funcionarios que la requerían para realizar las inspecciones u otras asignaciones en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual solicitamos que sean desestimados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos al respecto por el recurrente (…)”.
Manifestaron, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que los testigos hayan sido contestes y contundentes como así lo afirma el recurrente, en cuanto a la existencia de un sistema de control interno para el resguardo de la cámara como lo eran las hojas de control de salida y entrega, y de que ningún bien salía de la Dirección sin la debida firma del Jefe de División y del Director, ya que lejos de ser así de sus declaraciones no se concluye ello, no constando del mismo modo en los autos prueba documental alguna que avale lo dicho por el recurrente, ya que las planillas a las cuales hace referencia no se encuentran suscritas como se ha dicho supra ni por los Jefes de División ni por el Director (Luís Carmelo Valdez), lo que refleja que el uso de los bienes específicamente el de la cámara fotográfica y la salida de ésta de la Dirección no estaba autorizada en forma alguna por no constar en los autos documentación que así lo acredite, quedando evidenciada de esta manera la falta de implementación de controles internos para la entrada y salida de los bienes adscritos a la referida Dirección por parte del recurrente, tal y como así lo determinó la Unidad de Auditoría Interna en la decisión hoy recurrida por el ciudadano Luís Carmelo Valdez.(…) contradecimos que la Unidad de Auditoría Interna en su decisión, no haya aplicado máximas de experiencia y que haya violado el principio de objetividad y de parte de buena fe, toda vez que realizó el análisis de las testimoniales en comento, otorgándoles el justo valor probatorio que de ellas se deriva, todo lo cual dio lugar a determinar en su decisión que el ciudadano Luís Carmelo Valdez quien ostentaba el cargo de Director de Control (Saliente), no garantizo que las políticas y sistemas de control interno contempladas en las normativas que rigen esta Contraloría Municipal, fuesen implementadas por el personal adscrito a la Dirección a su cargo ni por su propia persona”.
Finalmente solicitaron, que “el presente escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguiente”.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuando en su propio nombre y representación promovió las siguientes pruebas:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio del ciudadano Randy Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.-5.907.442, a los fines que ratifique el contenido y firma de la documental, referente al inventario de bienes muebles, al 31/12/2010, anexo a mi acta de entrega, corre inserto a los folios 593 al 684.
SEGUNDO: Promuevo en copia fotostática certificada constante dos (2) folios útiles, Acta de Entrega de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 31 de enero 2011, a los efectos de probar que en esa fecha efectué entrega formal de la referida Dirección, de la cual se evidencia que para el momento en que se tuvo certeza de la pérdida de los bienes (9/3/2011), no me encontraba desempeñando el cargo de Director.
1. Inventario de bienes muebles al 31/01/2011 de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, que corre inserto a los folios 146 al 249 del expediente administrativo identificado con el N° UAI-DDR-001- 2012. De dicho inventario se evidencia, que el mismo se encuentra suscrito por el Director Lic. Blas Blasco Camargo y por cada uno de los Jefes de División de la citada Dirección, así como suscrito por la Lic. Indira Cañizalez, Directora de la Dirección de Administración y Presupuesto, Aloys Quijano, Jefe de la División de Bienes, y el funcionario Jesús Perdomo, Asistente Administrativo adscrito a la División de Bienes.
2. La planilla de desincorporación, que corre inserta al folio 464, del presente expediente. De esta documental se evidencia y ratifica que el número de inventario de la cámara fotográfica (03-COBI-62), fue cambiado al momento del Lic. Blas Blasco, levantar el nuevo inventario.
3. Inventario de Bienes Muebles de 31 de diciembre de 2010, anexo al acta de entrega de fecha 31 de enero de 2011. (Folio 593-684). Es importante destacar, que durante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, se solicitó la EXIBICIÓN del inventario original anexo al acta de entrega al acta de entrega de la referida Dirección, de fecha 31 de enero de 2011, prueba que corre anexa a los folios 689 a la 692. Con esta documental se demuestra, que para el momento de efectuarse la actuación de control fiscal si existía un inventario actualizado para el ejercicio fiscal 2010.
4. Relación de movimiento de bienes muebles, formularios BM-2 efectuados durante el año 2010. 4.1 Memorándum N° DCAD-03-399-2010 de fecha 17/09/2010, dirigido a la División de Bienes, Dirección de Administración de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se remite dos (2) planillas en las cuales se registra el Traspaso Interno de dos (2) escritorios. Dichas planillas se encuentran suscritas por la Lic. Indira Cañizalez, Directora de Administración y Roger Padilla, Jefe de la División de Bienes. 4.2. Memorándum N° DCAMD-472-2010 de fecha 21/10/2010, dirigido a la Dirección de Administración de la Contraloría Municipal, mediante el cual se remite una planilla (1) con el registro del Traspaso Interno de un Archivador. Dicha planilla se encuentra suscrita por la Lic. Indira Cañizalez, Directora de Administración y Roger Padilla, Jefe de la División de Bienes Roger Padilla.4.3.Memorándum N° DCAMD-505-2010 de fecha 19/11/2010, dirigido a la Dirección de Administración de la Contraloría Municipal, mediante el cual se remiten dos planillas con el registro de Traspaso Interno de un (1) CPU, dos (2) mouse y dos (2) teclados. Dichas planillas se encuentran suscritas por la Lic. Indira Cañizalez, Directora de Administración y Roger Padilla, Jefe de la División de Bienes Roger Padilla.
5. Memorándum Nº DCAD-03/11/2008, dirigido al Coordinador de Apoyo Técnico, Arquitecto José Salvador, el cual corre inserto al folio 402 del expediente. Con esta documental, se demuestra que la cámara fotográfica fue entregada a una División en ‘específico, es decir, su uso, guarda y custodia se encontraba atribuida a los funcionarios que laboran en esa División o anteriormente ‘Coordinación de Apoyo Técnico; constituyendo una forma de control interno para la salvaguarda de dicho bien, al quedar delimitado su uso y ‘guarda a un número determinado de funcionarios que desempeñaban les funciones (Ingenieros-Arquitectos). Igualmente se demuestra la existencia de controles internos.
6. Memorándum N° DCAMD-005-2012, de fecha 10 de enero de ‘2012, suscrito por el Lic. Blas Blasco, en su carácter de Director de la Dirección de la Administración Municipal Descentralizada, dirigido a la Unidad de Auditoría Interna (Folio 472-473), mediante el cual manifiesta que no existe ninguna constancia o documento que permita demostrar que el funcionario Randy Moreno haya efectuado una verificación al ‘inventario de bienes muebles al mes de enero de 2011. Demostrándose así, que no existen elementos de convicción que comprueben que la cámara se haya extraviado antes del 31 de enero de 2011.
7. Memorándum N°DCAMD-082-2011, de fecha 09/03/2011, ‘mediante el cual el Lic. Blas Blasco informa a la Contralora el extravío de 1os referidos bienes. Memorándum N°DCOBI-015-2011, de fecha 14/03/2011, mediante el cual el Jefe de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles informa al Director sobre el extravío de la cámara fotográfica. Acta N° 1 de fecha 01/4/2011 y Acta N° 3 de fecha 4/4/2011 (Folios 23 y 24)
8. Hago valer el contenido y valor probatorio de las testimoniales que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo. Las cuales son:
1.1 Blas Blasco Camargo, en su carácter de Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en declaración que corre inserta a los folios 333 y 334.
1.2 Jesús Peña, Asistente de Auditoría 1, en la División de Control Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, declaración que corre inserta los folios 375 al 377.
1.3 Wilfredo Arenas, Ingeniero Fiscal II, adscrito a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada.(Folios 399-400)
1.4. Hilda Isabel Palma Ruíz, Jefe de División de Institutos momos en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, deposición que corre inserta a los folios 337 y 338.
1.5 José Salvador Hernández, Jefe de División de Control de Obras y Bienes Inmuebles en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, declaración que corre inserta los folios 340, 341 y 342.
1.6 Susana del Carmen Peña: Técnico de Auditoría III, declaración que corre inserta a los folios 550 y 551. Con estas deposiciones se demuestra la existencia de controles internos, la delimitación del uso y guarda de los bienes adscritos a la Dirección”.

IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2013, las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, actuando en sustitución del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal de la referida entidad, promovió las siguientes pruebas:
“1°) Informe definitivo UAI-ID-010-2011, de fecha 06/10/2011, relativo a la ‘ACTUACIÓN FISCAL SOBRE LA REVISIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES MUEBLES DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DESCENTRALZIADA’, cursante a los folios 8 al 22 de la pieza N° 1 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012,
2°) Acta Nros. 1 y 3 de fechas 06/05/2011 y 16/06/2011, levantadas y suscrita por el Lic. Blas Blasco, en su carácter de Director entrante lo cual hizo dentro del lapso que establece la ley para ello, cual es de 120 días hábiles, las cuales tienen las observaciones a la entrega presentada por el hoy recurrente Luís Carmelo Valdez, las cuales cursan a los folios 254 al 259 de la pieza N° 2 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012.
3°) Denuncia interpuesta por el Lic. Blas Blasco en fecha 14/06/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, (CICPC) en fecha 14/06/2011, identificada con el N I-657.838 cuya copia certificada cursa 260 de la pieza N° 2 del expediente administrativo UAI-DDR-001-2012.
4°) Inventario de bienes muebles levantado por el ciudadano Luís Carmelo Valdez, en su carácter de Director saliente al 31/01/2011 de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, que corre inserto a los folios 593 al 674 del expediente administrativo.
5°) Inventario de bienes muebles levantado por el Lic. Blas Blasco en su condición de Director entrante al 31/01/2011 de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, que corre inserto a los folios 146 al 249 expediente administrativo levantado por el Lic. Blas Blasco.
6°) Acta Fiscal N° 1 de fecha 01/04/2011 suscrita por los ciudadanos José Hernández, Randy Moreno, Beatriz Rodríguez, Elle Díaz, Jesús Peña, Wilfredo Arenas, Mayrét Mejías, Floraly Martínez, María Pinto funcionarios adscritos a la División de Control de Obras y Bienes Municipales y Carlos Martínez por la Unidad de Auditoría Interna, la cual riela al folio 23 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012.
7°) Acta Fiscal N° 3 de fecha 04/04/2011 suscrita por los ciudadanos Hilda Palma y Randy Moreno, funcionarios adscritos a la División de Institutos Autónomos de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, y Carlos Martínez por la Unidad de Auditoría Interna, la cual riela al folio 24 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012.
8°) Planillas denominadas ‘Control de Salida de Material de Apoyo de la Coordinación’, las cuales corresponde a los años 1009 (sic) y 2010, las cuales cursan a folios 391 al 393 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012.
9°) Inventario de Bienes correspondiente al ejercicio fiscal 2009 y 2010 de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada levantado por el ciudadano Luís Carmelo Valdez, en su carácter de Director de la aludida Dirección, que corre inserto a los folios 25 al 145 del expediente administrativo.
10°) Resolución N° 079-2010 de fecha 09/06/2010 dictada por esta Contraloría Municipal publicada en la Gaceta Municipal N° 3276-6 de la misma fecha, a través de la cual se dictó el Reglamento para el Funcionamiento del Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
11°) Gaceta Oficial N° 36.229, de fecha 17/06/1997 emanada de la Contraloría General de la República, contentiva de las Normas Generales de Control Interno.
12°) Resolución 149-2010 de fecha 15/09/2010, publicada en Gaceta Municipal N°. 3311-2 de igual fecha, modificada en Resolución 157-2010 de fecha 28/09/2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3316-M de igual fecha, la cual regula la denominación y códigos que utilizan las distintas dependencias de la Contraloría Municipal, las cuales hacemos valer en este acto.
13) Memorándum N° DCAD-03-460-2008, de fecha 03/11/2008, emitido en por el hoy recurrente Luís Carmelo Valdez y dirigido al ciudadano Arquitecto José Salvador, recibido por este en fecha 04/11/2008 (Folio 402).
14°) Hacemos valer las testimoniales de los ciudadanos que se identifican a ontinuación:
1 Jesús Alberto Peña Suárez (folios 375 vto y 376)
2. Randy Moreno Suniaga. (folios 386 y 387)
3. Wilfredo Arenas. (folios (398 al 400)
4. Blas Blasco Camargo (folios333 al 335)
5. Hilda Isabel Palma (folios 337 al 339)
6. José Salvador Hernández (folios340 al 342)
15) Hacemos valer asimismo el contenido de las Gacetas Oficiales N° 36.229, de fecha 17/06/1997 y 39.229 de fecha 28/06/2009, que contiene las Normas Generales de Control Interno, emanada de la Contraloría General de la República y Normas para regular la entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias, respectivamente, a los fines de mostrar que las mismas efectivamente no fueron observadas y cumplidas por el hoy recurrente, todo lo cual se desprende de las propias actas del expediente”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de julio de 2013, el abogado Luís Carmelo Valdez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de informes exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además concluyó lo siguiente:
Indicó, que “(…) En fecha 28 de mayo y con posterioridad a la Audiencia de Juicio celebrada el día 27 del mismo mes y año, el abogado Jean Carlos Morales en representación de la Contraloría Municipal presentó mediante diligencia por ante el Juzgado de sustanciación de esta honorable Corte, copia de la Gaceta Municipal del referido Municipio Nº 3127-C de fecha 26 de marzo 2009, contentiva de la Resolución 157 mediante la cual se autoriza al Síndico Municipal a designar apoderados Judiciales (sic) y Extrajudiciales (sic) en representación del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de ‘sustentar y demostrar la cualidad de la representación municipal’(…) pretende uno de sus presuntos apoderados (…) municipales, vencido el lapso probatorio y aun después de (sic) Audiencia de Juicio, probar la cualidad y validez de su representación, en razón de lo cual, solicitó que la referida Resolución sea desaplicada por haber sido presentada de manera extemporánea (…) los artículos 54.4 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los cuales hace referencia la referida Resolución, ninguno atribuye competencia al Síndico Procurador Municipal para otorgar Poderes de Representación Municipal, es decir, no se corresponden con lo que pretenden probar. En el artículo 119 de esta Ley, el que le atribuye al Síndico en su numeral 1 la representación judicial o extrajudicial del municipio. No obstante, esa competencia no se extiende a la de otorgar poderes de representación pues esa es una facultad exclusiva del Alcalde”. (Negrillas del original).
Estableció, que “(…) el poder de representación a (sic), debido otorgarse a abogados adscritos a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal y no a la consultora jurídica y otros abogados de esta última como erróneamente se otorgó (…) resulta claro entonces, que la representación otorgada a todos los abogados y abogadas de la demandada no solo es ilegal, sino también contraria a toda lógica jurídica y al sentido común, en consecuencia de lo cual, ratifico la impugnación de la misma realizada en la Audiencia de Juicio (…)”.
Alegó, que “(…) no existió nunca coherencia ni congruencia sostenida en los hechos imputados por la Unidad de Auditoría Interna por cuanto de sus propios ‘hechos y elementos de convicción’ no se infiere, evidencia, ni prueba de lo que exponen en sus alegatos, por el contrario, lo que si queda muy claro y evidente es que efectivamente se detectó el extravío de los referidos bienes (…) así como también quedó determinado que la actuación fiscal que originó el procedimiento se llevó a cabo tomando en consideración el inventario de Bienes Muebles de la Dirección del año 2009, y no el inventario del 31/12/2010, el cual anexe a mi acta de entrega (…) tanto la Auditoría Interna como la representación municipal reiteran que el mismo no tiene validez por -a su decir- no haber sido elaborado de acuerdo a las Normas que regulan la materia, (…) sin embargo (…) no indicó, probo ni demostró, el señalado incumplimiento así como tampoco indicó cual norma o artículo especifico fue infringido o a cual no dí cumplimiento (…) se sostiene la incoherencia e imprecisión del órgano sancionador al señalarme indistintamente la falta de Implantación o Implementación de Controles Internos, pues es muy distinto señalar que no adopté ni implementé las medidas de control interno dictadas por la máxima autoridad jerárquica (…) a decir, que no se implantaron los controles internos para el resguardo de los bienes y que debido a eso se produjo la perdida (…) y más distinto aun es señalar, que omití la responsabilidad de ser garante del cumplimiento por parte de los Jefes de División de los controles internos existentes en la Contraloría Municipal (…)” (Negrillas del original).
Manifestó, que “Resulta aún más contradictorio (…) los alegatos de defensa de la representación de la Contraloría Municipal, en cuanto a que los hechos imputados no fueron la perdida de la cámara y calculadora, sino: a) la falta de implementación de controles internos para la entrada y salida de los bienes adscritos a la [Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada] e implantados por la Máxima Autoridad y en otras partes del escrito se adujo que el hecho imputado fue b)la falta de implantación de controles internos que garantizan el debido resguardo, uso y destino de los bienes adscritos a la Dirección que tenía a su cargo en el momento en que ocurrió el hecho.(…) en las conclusiones finales, la unidad de Auditoría Interna señalo que soy responsable de los hechos imputados porque desempeñaba el cargo de Director de Control de la Administración Municipal Descentralizada (saliente), para el momento en que ocurrió el hecho (…) ciertamente la implementación y ejecución de los controles internos formalmente implantados por la máxima autoridad jerárquica corresponde a los niveles directivos y gerenciales; es decir, en mi condición de Director de la Contraloría Municipal me corresponde implementar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las (sic) instrumentos, normas y políticas plasmadas en los Manuales de Procedimientos establecidos e implementados previa y formalmente por la Máxima Autoridad Jerárquica(…) en el caso que nos ocupa, me era imposible implementar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los controles internos previamente establecidos e implantados en la Contraloría Municipal, por cuanto estos no existían.(…)” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna (…) me imputo el supuesto incumplimiento de la Resolución Nro. 079-2010, dictada por la Contraloría Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva del Reglamento para el Funcionamiento del Control de Acceso Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal especialmente lo dispuesto en el artículo 34, el cual señala:
“EL PERSONAL DE SEGURIDAD por ningún motivo deberá permitir la salida de mobiliario y/o equipo sin autorización por escrito del Director o Jefe Administrativo Responsable conjuntamente con la Dirección de Administración”. (Mayúsculas propias).
(…) En consecuencia nunca hubiese podido yo incurrir en el supuesto de hecho previsto en la norma antes referida, por cuanto no era personal de seguridad (…) no se demostró durante el procedimiento, que los bienes (cámara y calculadora) hayan salido de la Contraloría Municipal ni que los mismos se hayan perdido fuera de la institución, entonces, como es que se me imputo el incumplimiento de esa normativa, cuando ni tan solo se verificó por parte de la Auditoría Interna el supuesto de hecho previsto en ella (…) en este caso en particular, mi responsabilidad como Director estaba excluida por cuanto mediante Memorándum Nº DCAD-03-469-2008 de fecha 03/11/2008, dirigido al Coordinador de Apoyo Técnico (…) le hice entrega formalmente al Arq. José Salvador Hernández, en su carácter de Jefe de esa Dependencia, de una cámara fotográfica con las siguientes características: Marca: Sony, modelo: DSC-H10, serial nº 656100 (…) atendiendo a la interpretación de la Norma al referirse a la ‘autorización por escrito del Director o Jefe Administrativo Responsable’ la ‘O’ es obviamente disyuntiva, significando que la autorización podría ser dada por uno u otro funcionario según correspondiera y el llamado en el presente caso a autorizar por escrito la salida de la cámara hubiese sido el Jefe de la entonces Coordinación -al decir de la norma- como Jefe Administrativo Responsable derivada esa responsabilidad de la asignación realizada mediante el referido memorándum (…) Pretende la representación de la Contraloría Municipal (…) extraer con pinzas y aplicar de manera aislada al presente caso el artículo 54 de la Resolución 079, cuando por lógica razonable (…) los artículos 52, 53 y 54 que forman parte del capítulo VIII de dicha Resolución deben (…) aplicarse de manera armónica y concatenada (…) en tal sentido es importante precisar que de los ‘elementos y hechos de convicción’ que determino la Auditoría Internase evidenció que la Cámara y Calculadora se extraviaron, NO SALIERON PARA MANTENIMIENTO NI REPARACIÓN (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que“(…) En relación con la calculadora, cuyo valor es de 27,80 bolívares, era un bien que tenía mucho tiempo en uso y cuando asumí el cargo como Director ya estaba asignada a la Coordinación (ahora División) de Institutos Autónomos y formaba parte de su Inventario, así como del Inventario de la Dirección por lo cual no había ninguna razón para que yo realizara una nueva asignación. No salía de la Dirección, de la División ni de la Contraloría. Era utilizada como se evidencia de autos solo por funcionarios de la División a la cual estaba asignada y cuya Jefa es la Lic. Hilda Palma, la cual fue exonerada por la Auditoría Interna en la Decisión impugnada (…).
Narró, que “(…) quedó demostrado con las testimoniales rendidas durante el procedimiento, la existencia de controles para la entrada y salida de los bienes, lo cual obviamente constituye parte del control interno implementado en la dirección para el resguardo de los bienes, ello ante la ausencia de los controles internos formalmente dictados por la máxima autoridad de la Contraloría (…), pues tal y como lo manifestaron los diversos funcionarios en sus declaraciones ningún bien salía de la División sin la debida autorización, teniendo que llenarse unas planillas para llevar el control en caso que los bienes requiriesen salir de cada una de las Divisiones (…)”.
Refirió, que “(…) los alegatos esgrimidos por la Contraloría Municipal en cuanto a que no se me estaba imputando la perdida de la cámara fotográfica ni de la calculadora, sino la falta de falta (sic), de implantación e implementación de controles internos para el resguardo de los bienes. Es necesario precisar, que (…) se evidencia claramente que los hechos imputados fue (sic), ‘la no constatación física de la cámara fotográfica’ (…)”.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 1º de julio de 2013, las abogadas María Santana y Francis Celta, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano de la Contraloría Municipal del referido municipio, presentaron escrito de informes donde ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa presentado en fecha 27 de mayo de 2012, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos todos los argumentos en la presente oportunidad.
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de julio de 2013, el abogado Antonio Serrano, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de observación a los informes en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) algunos de los alegatos que contiene (…) son hechos nuevos que han sido traídos al proceso en su escrito de informes, lo cual a todas luces resulta extemporáneo por ser hechos que no son sobrevenidos, sino que cursaban en los autos con anterioridad a su consignación, ya que si bien es cierto que en la audiencia de juicio el recurrente impugnó la cualidad que confirió el Síndico Municipal a los abogados de esta Contraloría, no es menos cierto que los hechos alegados por él para fundamentar su alegato en esa oportunidad es distinta a la opuesta en este escrito de informes, todo lo cual cercena el derecho a la defensa (…) señala que en el supuesto negado que la competencia del Síndico sea válida el poder de representación debió otorgarse a los abogados adscritos a la Unidad de Auditoría Interna y no a la consultoría jurídica y a otros abogados de esta última(…) en ningún momento de la causa el recurrente opuso tal defensa, la cual bajo ningún concepto es procedente toda vez que la Unidad de Auditoría Interna Pertenece a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, siendo su Máxima Autoridad la Contralora Municipal (…)”.
Manifestó, que “(…) la facultad que confirió el Síndico Municipal a través de los poderes otorgado a los abogados de esta Contraloría Municipal, no es para que ellos defiendan a determinada dependencia como es el caso de la Unidad de Auditoría Interna de esta Contraloría, ya que el referido poder es para defender a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (…) finalmente solicito que todos los alegatos explanados por el recurrente sean desestimados y no apreciados en la sentencia definitiva (…)”.
VIII
DEL ESCRITO DE INFORMES FISCAL
En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes fiscal, en los siguientes términos:
Manifestó, en cuanto a la violación del derecho a la defensa alegada por el ciudadano recurrente, que “(…) el ente recurrido cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se desprende (sic) de las actas que participó activamente en cada uno de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo; fue notificado de la apertura del mismo, y de las normas que presuntamente incumplió y que constituyen el hecho generador de responsabilidad administrativa (…) En consecuencia, la denuncia de violación al derecho a la defensa invocado por la parte recurrente carece de fundamento”.
Sobre la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, alegó que “Del contenido del expediente administrativo, así como de los distintos actos que lo conforman, se desprende que el ente contralor, en todo momento le garantizó sus derechos constitucionales, no lo condenó a priori, le permitió defenderse, estableció un juicio razonable de culpabilidad, no se refiere a que debió determinarse que el funcionario haya sustraído el bien asignado, sino que se determinó su responsabilidad como Director de Control de la Administración Pública Descentralizada, y concluida la investigación se subsumió el hecho investigado en la norma correspondiente, prevista en los numerales 2 y 26 del artículo 91 ejusdem. En consecuencia, se desestima el vicio alegado”.
Refirió sobre la denuncia de falso supuesto de hecho, que “(…) el ente recurrido fundamentó su decisión básicamente en el cumplimiento de la obligación del recurrente en su condición de Director de implementar los mecanismos necesarios que garanticen el resguardo, uso y destino de los bienes adscritos a la Dirección que tenía a su cargo para el momento en que ocurrieron los hechos, a través del control interno de entrada y salida de los bienes adscritos a la Dirección, más aún cuando la cámara fotográfica objeto de la investigación era utilizada como herramienta de trabajo en las actuaciones fiscales realizadas por la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, obligación ésta que se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General (…) lo que en criterio de esta Representación Fiscal, tales hechos sin duda comprometen la responsabilidad del recurrente en el ejercicio de su gestión en cuanto al resguardo y vigilancia de los bienes adscritos a la Institución, resultando improcedente el vicio de falso supuesto invocado”.
En cuanto a la supuesta delación de los principios de tipicidad y legalidad alegada por el ciudadano demandante, observó que “Del contenido del acto, se destaca que la sanción administrativa una vez subsumidos los hechos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) se aplicó con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) en concordancia con el artículo 103 ejusdem, la sanción de multa. Así como, quedó probado que la aplicación de la sanción se realizó verificando las circunstancias atenuantes agravantes, calculando el término medio entre la sanción menor de cien Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de mil Unidades tributarias (sic) (1.000 U.T), establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) la cual equivale a quinientas cincuenta unidades tributarias (sic) (650 U.T)”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad se declarara sin lugar.


IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuando en su propio nombre y representación tiene como finalidad enervar los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró -entre otras cosas-la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, imponiéndosele una multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, equivalentes a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 42.250,00), por incurrir en los supuestos de hechos contenidos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia de los vicios de: 1) Falso supuesto de hecho, 2) Violación del derecho a la defensa, 3) violación a la presunción de inocencia, 4) Transgresión del derecho a la igualdad y al principio de proporcionalidad y, 5) Violación al principio de tipicidad de las sanciones y legalidad.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a proferir lo que sigue:
Punto previo I
En relación a la diligencia consignada en fecha 10 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual expresó que “(…) no consta en el auto de admisión de las pruebas dictado por esta Corte Segunda en fecha 11/06/2013, (sic) que haya sido ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, esta Corte debe recordar que en el presente caso se ventila una demanda de nulidad, contra un órgano contralor Municipal, lo que implica en todo caso, que los únicos intereses que pudieran verse en peligro en el presente litigio, son los del Municipio Bolivariano Libertador. Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de admitir la presente demanda ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes, por lo que resulta inoficioso ordenar nuevamente la notificación de la misma, en cuanto a la admisión de las pruebas. Así se decide.
Punto previo II
En relación a la impugnación del instrumento poder otorgado al personal adscrito a la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por parte del Síndico Procurador del referido ente político territorial, el ciudadano recurrente denunció tanto en su escrito de consideraciones presentado al momento de celebrarse la audiencia de juicio en el presente caso, como en su escrito de informes, que existía “(…) falta de legitimidad de las abogadas que se presentan como apoderadas o representantes de la accionada; en virtud que el instrumento poder consignado fue otorgado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, funcionario este, que no tiene atribuida la competencia para otorgar poder, en las Entidades Municipales”.
Asimismo, en etapa de informes alegó que “(…) En fecha 28 de mayo y con posterioridad a la Audiencia de Juicio celebrada el día 27 del mismo mes y año, el abogado Jean Carlos Morales en representación de la Contraloría Municipal presentó (…) copia de la Gaceta Municipal del referido Municipio Nº 3127-C de fecha 26 de marzo 2009, contentiva de la Resolución 157 mediante la cual se autoriza al Síndico Municipal a designar apoderados Judiciales (sic) y Extrajudiciales (sic) en representación del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de ‘sustentar y demostrar la cualidad de la representación municipal’ (…) pretende uno de sus presuntos apoderados (…) municipales, vencido el lapso probatorio y aun después de (sic) Audiencia de Juicio, probar la cualidad y validez de su representación, en razón de lo cual, solicito que la referida Resolución sea desaplicada por haber sido presentada de manera extemporánea (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente sobre este punto, argumentó que “(…) los artículos 54.4 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los cuales hace referencia la referida Resolución, ninguno atribuye competencia al Síndico Procurador Municipal para otorgar Poderes de Representación Municipal, es decir, no se corresponden con lo que pretenden probar. En el artículo 119 de esta Ley, el que le atribuye al Síndico en su numeral 1 la representación judicial o extrajudicial del municipio. No obstante, esa competencia no se extiende a la de otorgar poderes de representación pues esa es una facultad exclusiva del Alcalde”. (Negrillas del original).
Al respecto, el abogado sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, manifestó sobre los argumentos anteriormente citados que “(…) son hechos nuevos que han sido traídos al proceso en su escrito de informes, lo cual a todas luces resulta extemporáneo por ser hechos que no son sobrevenidos, sino que cursaban en los autos con anterioridad a su consignación, ya que si bien es cierto que en la audiencia de juicio el recurrente impugnó la cualidad que confirió el Síndico Municipal a los abogados de esta Contraloría, no es menos cierto que los hechos alegados por él para fundamentar su alegato en esa oportunidad es distinta a la opuesta en este escrito de informes, todo lo cual cercena el derecho a la defensa (…)”.
De igual forma, estatuyó que “(…) la facultad que confirió al Síndico Municipal a través de los poderes otorgados a esta Contraloría Municipal, no es para que ellos defiendan a determinada Dependencia como es el caso de la Unidad de Auditoría Interna de esta Contraloría, ya que el referido poder es para defender a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.
Al respecto una vez analizado los documentos que cursan en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que riela a los folios 230 al 232, el poder otorgado a la abogada María Antonia Santana de Castillo, igualmente cursa entre los folios 234 al 236, instrumento de representación conferido a la abogada Francis Celta Alfaro, ambos otorgados por el ciudadano Carlos Alexis Castillo Ascanio, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de los cuales se desprende que ambas abogadas estaban adscritas a la Contraloría Municipal del referido ente político territorial.
A tenor de lo expuesto, esta Corte considera oportuno establecer, que la competencia para designar a los apoderados judiciales o extrajudiciales de los Municipios le corresponde al Alcalde en virtud de ser el representante legal de la entidad municipal de conformidad con el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los siguientes términos:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omissis…
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.
Ahora bien, ello no obsta para que el Alcalde de un Municipio pueda igualmente transferir dicha atribución mediante la figura jurídica de la delegación de funciones, tal como está regulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, respetando las limitaciones establecidas en el artículo 35 ejusdem, para atender un determinado asunto donde la entidad territorial tenga interés. Dichos instrumentos normativos son del tenor que sigue:
“Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.
Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido”.

De los artículos anteriormente transcritos, se observa que la intención del legislador es restringir la actividad de la Administración en lo que respecta a las delegaciones intersubjetivas o interorgánicas, excluyendo las situaciones que a su criterio se encuentran revestidas de mayor importancia jurídica, o que por sus características hacen inviable la referida figura de la delegación de funciones.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que la parte demandada consignó en fecha 28 de mayo de 2013, con posterioridad a la audiencia de juicio celebrada el 27 del mismo mes y año, un ejemplar de la Gaceta Municipal Nº 3127-C de fecha 26 de marzo de 2009, contentiva de la Resolución Nº 157 de igual fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:
“MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN Nº 157
JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
En uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 54 numeral 5 y 118 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 2 numerales 1 y 3 de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Se autoriza al Síndico Procurador Municipal, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, venezolano (…) para que en representación del ciudadano Alcalde, designe apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del Municipio Bolivariano Libertador, facultándolo para otorgar poderes o mandatos, si fuese el caso, a los abogados adscritos a la Sindicatura Municipal; así como para revocar aquellos mandatos que ya no son necesarios para el buen desempeño de las actividades de representación que realiza”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De la Resolución parcialmente transcrita se evidencian fundamentalmente dos aspectos; i) que la delegación conferida por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al Síndico Procurador de dicha entidad municipal para “otorgar poderes o mandatos” no se encuentra encuadrada en ninguno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que resulta totalmente válida; y, ii) que la delegación in comento consiste en la posibilidad que tiene el referido Síndico para designar “(…) apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del Municipio (…) facultándolo para otorgar poderes o mandatos, si fuese el caso, a los abogados adscritos a la Sindicatura Municipal”, razón por la cual se deduce que puede otorgar la representación judicial del aludido Municipio a cualquier profesional del derecho, haciendo especial énfasis a los abogados que estuvieren adscritos a la Sindicatura Municipal, pero de ninguna forma puede considerarse como una limitante, y a que dichos mandatos se circunscriban única y exclusivamente a los abogados que laboren en la aludida Sindicatura Municipal, tal como lo alega el ciudadano accionante.
Así las cosas, esta Corte considera que en el caso de autos las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro se encuentran facultadas para actuar en representación de los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dentro del presente juicio, mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Alexis Castillo Ascanio, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien a su vez se encontraba debidamente autorizado para designar “(…) apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del Municipio (…) facultándolo para otorgar poderes o mandatos, si fuese el caso, a los abogados adscritos a la Sindicatura Municipal”, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 157 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del referido Municipio, esta Corte debe desechar el argumento consistente en “la ilegalidad” de la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho denunciado
Tal como fue expresado en líneas precedentes el ciudadano accionante denunció el vicio de falso supuesto de hecho alegando que: i) el órgano de control demandado -a decir del ciudadano accionante- dio por sentado que el extravío tanto de la cámara, como de la calculadora ocurrió dentro de la gestión del ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández como Director de Control de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y, ii) que la Administración incurrió en el delatado vicio al establecer que el ciudadano accionante no implementó, ni ejecutó un adecuado sistema de control interno sobre los bienes pertenecientes a dicha dirección.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el presente expediente constató que el hecho generador de la actuación fiscal, fue el extravío de una cámara fotográfica marca Sony, modelo DSC-H10, serial Nº 656100, asignada a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles y de una calculadora marca Canon, modelo 41DH, serial Nº A257901, asignada a la División de Control de Institutos Autónomos, ambas Divisiones adscritas a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada.
Asimismo, la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital apertura el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández, el cual se desempeñó en el cargo de Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada desde el 16 de mayo de 2008, hasta el 31 de enero de 2011, basado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.
Ahora bien, este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta absoluta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento del interés general provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Sobre lo precedente, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público, procurando que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a los mismos, conlleva indefectiblemente al establecimiento de la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos bienes o fondos.
En este contexto, el ciudadano recurrente argumentó sobre la primera denuncia de falso supuesto de hecho, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna (…) dio por sobreentendido que el extravío de los referidos bienes se suscitó durante mi gestión sin tomar en consideración que desempeñé el cargo de Director de Control de la Administración Pública Municipal Descentralizada, hasta el 31 de enero de 2011 y que por tanto, a partir de esa fecha la Dirección de la misma, fue asumida por otro funcionario”.
Asimismo, resaltó que “Como puede observarse, de los ‘hechos y elementos de convicción’ (…) no se evidencia que dichos bienes se hayan extraviado antes del 31 de enero de 2011, fecha en la cual hice formal entrega de la Dirección que tenía a mi cargo, al ciudadano Blas Blasco. De los hechos descritos y que sirvieron de fundamento a la Auditoría Interna, se evidencia que fue mediante actas fiscales Nros. 1 y 3 de fechas 01/04/2011 y 04/04/2011, que el órgano de control fiscal dejó constancia del extravío de los bienes, sin indicarse en dichas actas el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la pérdida de los bienes, no obstante, fue lo que sirvió de fundamento para comprometer mi responsabilidad”.
De igual forma, sostuvo que “Tampoco valoró ni tomó en consideración, que con posterioridad a la fecha en que hice entrega de la Dirección (31/01/2011), el Lic. Blas Blasco, Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, elaboró un nuevo inventario de bienes muebles al 31/01/2011, el cual corre inserto a los folios 146 al 249 del expediente administrativo identificado con el N° UAI-DDR-001-2012; pues como el mismo Director lo manifestó en la declaración rendida por ante la División de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna, y que corre inserta a los folios 333 y 334, debido a que -a su entender- como el inventario presentado por mí, debía estar avalado por la Dirección de Administración y la Coordinación de Bienes, procedió a realizar nuevamente el inventario de bienes muebles del ejercicio fiscal 2010”.
Sobre el referido aspecto la representación judicial del órgano contralor demandado, argumentó en primer lugar que la responsabilidad administrativa del ciudadano recurrente no fue “(…) por la pérdida de los bienes supra descritos como así lo pretende hacer ver, sino por la falta de implantación e implementación de controles internos eficientes que garantizarán el debido resguardo, la salvaguarda, custodia, uso, destino y conservación de los bienes adscritos a esa Dirección de Control (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, dicha representación judicial aseveró que en todo caso a quien le correspondía determinar en qué período fueron extraviados los bienes descritos anteriormente (cámara y calculadora) era al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), reiterando que “(…) la determinación del momento en que se perdieron los bienes no constituye el hecho por el cual se le determinó su responsabilidad (…)”.
En relación a lo precedente, esta Corte conviene en la necesidad de citar un extracto del acto administrativo recurrido, mediante el cual se observa cuáles fueron los hechos imputados al ciudadano recurrente. Dicho extracto es del tenor que sigue:
“(…) el hecho que se imputa es la falta de implantación e implementación por parte del ciudadano Luís Carmelo Valdez de controles internos que garanticen el debido resguardo, uso y destino de los bienes adscritos a la Dirección que tenía a su cargo en el momento en que ocurrió el hecho imputado, es decir, ese control interno de entrada y salida de los bienes adscritos a la Dirección, en el entendido que la cámara fotográfica objeto de esta investigación era utilizada como herramienta de trabajo en las actuaciones fiscales realizadas por la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles adscritas (sic) a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (…)”. (Negrillas del escrito).

De la cita parcial del acto administrativo recurrido, este Órgano Colegiado observa, tal como fue establecido por la representación de la parte recurrida, que la imputación realizada al ciudadano recurrente se refirió a la falta de implementación de controles internos para la entrada y salida de los bienes adscritos a la Dirección de Control del órgano contralor demandado, y no propiamente a la pérdida de una cámara fotográfica marca Sony, modelo DSC-H10, serial Nº 656100, y de una calculadora marca Canon, modelo 41DH, serial Nº A257901, asignadas a las Divisiones de Control de Obras y Bienes Inmuebles, y de Control de Institutos Autónomos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
Ello así, siendo que el hecho imputado al ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, no fue la pérdida de los objetos anteriormente nombrados, sino la falta de control interno en la entrada y salida de los bienes adscritos a la Dirección de Control de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Cuerpo Colegiado desecha la denuncia consistente en la afirmación realizada por el ciudadano demandante relativa a que supuestamente la Administración estableció que los bienes tantas veces referidos se extraviaron durante su gestión como Director de Control de la referida Contraloría. Así se declara.
En otro orden de ideas, el ciudadano recurrente alegó que la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal demandada incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que no había implementado las normativas establecidas por la máxima autoridad de la prenombrada Contraloría, por cuanto éstas no existían, así como tampoco había cumplido con el control interno en la entrada y salida de los bienes adscritos a la Dirección a su cargo, puesto que la cámara fotográfica y la calculadora estaban asignadas a las Divisiones de Control de Obras y Bienes Inmuebles, y de Control de Institutos Autónomos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De igual forma, arguyó que era totalmente falso que la falta de control interno conllevó a la pérdida de los bienes referidos, por cuanto “(…) tal y como lo manifestaron los diversos funcionarios en sus declaraciones ningún bien salía sin la debida autorización, teniendo que llenarse planillas para llevar el control y determinar la ubicación de los bienes en caso de traslado interno o desincorporaciones, o, en el caso de la cámara fotográfica, para el uso de la misma por parte de los funcionarios de la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles para el cumplimiento de sus funciones fuera de la Sede de la Contraloría Municipal, tenían que llenar las planillas que corren insertas a los folios 388 al 393 del expediente administrativo (…)”.
Finalmente, sobre el supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Resolución 079-2010, dictada por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva del Reglamento para el Funcionamiento de Control de Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la referida Contraloría, argumentó que “(…) lo que dicha disposición establece, es la responsabilidad que tiene el personal de seguridad de la Contraloría Municipal de impedir la salida de los bienes adscritos a la Institución, sin la debida autorización por escrito del Director o Jefe Administrativo Responsable conjuntamente con la Dirección de Administración, entonces, si no hubo y no consta en el expediente autorización alguna de mi parte para la salida de los referidos bienes, cómo podría yo ser responsable de que el personal de seguridad de la Contraloría no cumpliera sus funciones? Y que ni tan solo fueron llamados a rendir declaración? Ahora bien, resulta claro y evidente que dicha disposición no está dirigida a los directores sino al personal de seguridad y a la Dirección de administración (sic) en razón de lo cual, nunca hubiese podido yo, transgredir la citada norma, como erróneamente lo interpretó la Auditoría Interna”.
Sobre los argumentos anteriormente descritos, la representación judicial del órgano contralor accionado alegó en su escrito de consideraciones que:
“Negamos, rechazamos y contradecimos que lo expresado en la decisión dictada por la Unidad de Auditoría Interna sea absolutamente falso en lo que respecta a que el recurrente incumplió con el deber de delimitar el uso de los bienes y que debido a ello se desconocía el uso y destino de los mismos, lo cual quedó demostrado en los autos, pues si bien es cierto que se hace formal entrega de la cámara fotográfica objeto de dicho procedimiento, a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, conforme al memorándum N° DCAD-03-460-2008, de fecha 03/11/2008, que riela al folio 402 de la pieza N° 2 del expediente administrativo N° UAI-DDR-001-2012, al cual hace referencia en su recurso, también es cierto que fue una formalidad a los fines de hacer entrega de una herramienta de trabajo para el mejor cumplimiento de las funciones intrínsecas de la División, tal y como así lo determinó la Unidad de Auditoría Interna en su decisión N° UAI-DDR-02-05-2012, por lo que, el hecho de que haya sido levantada un acta de fecha 01/04/2011, suscrita por los funcionarios de esa División ello no demuestra, como así lo pretende hacer ver el recurrente, en modo alguno que la cámara en referencia haya sido usada exclusivamente por ellos, ocurriendo lo mismo respecto a la calculadora pérdida.(sic) El acta es para dejar constancia de la situación evidenciada al momento de la verificación que en este caso fue el extravió (sic) de la cámara y la calculadora; por lo que, en tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el recurrente haya delimitado el uso y guarda a un número determinado de funcionarios los (sic) aludidos bienes, así como que haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 de las Normas Generales de Control Interno, emanada de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 36.229, de fecha 17/06/1997”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En relación al punto referente a la inexistencia de controles internos para la salida de los bienes de la Dirección de Control de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la parte demandada manifestó que no existe documentación que refleje alguna autorización suscrita por el ciudadano recurrente para la salida de los bienes de la sede de la Contraloría accionada, lo que evidencia -a decir de la aludida representación- la falta de control interno sobre los bienes.
Con respecto al supuesto incumplimiento sobre el Reglamento para el Funcionamiento del Control de Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dicha representación judicial expresó que “(…) su aplicación no fue considerada por éste en ningún momento, ya que no existe en autos autorización alguna con su firma autógrafa de la salida de los bienes adscritos a su Dirección cada vez que los funcionarios adscritos a la misma se trasladaron fuera de la sede de la Contraloría a cumplir con la práctica de las respectivas actuaciones fiscales en otros Organismos, tal como lo exige el citado artículo 34, (sic) demostrándose una vez más, que no implantó ni implementó los controles internos (…)”.
Al respecto, el acto administrativo recurrido estableció que el ciudadano recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución Nº 01-00-00-015 contentiva de las Normas Generales de Control Interno emanada de la Contraloría General de la República, así como el artículo 34 del Reglamento para el Funcionamiento del Control de Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, referentes al control interno de los bienes adscritos a la Dirección de Control de dicho órgano contralor, arribando a las siguientes conclusiones:
“En primer lugar, se observó que presuntamente no existió por parte de los funcionarios involucrados en la investigación la debida diligencia en la salvaguarda, custodia, vigilancia, control y destino de los bienes que se encontraban adscritos a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada. Por otro lado, se observó que no existía un resguardo confiable de los bienes objetos de esta investigación, ya que se evidenció que no existieron las medidas de seguridad pertinentes para garantizar su preservación.
(…omissis…)
En el caso del ciudadano Luís Carmelo Valdez quien ostentaba el cargo de Director de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Saliente) para el momento en que ocurrió el hecho que le fue imputado, omitió la responsabilidad de ser garante del cumplimiento por parte de los Jefes de División a su cargo de las políticas y sistemas de control interno contempladas en las normativas que rigen esta Contraloría Municipal (…)”. (Negrillas del escrito).

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional invocar el contenido del artículo 24 de la Resolución Nº 01-00-00-015 contentiva de las Normas Generales de Control Interno emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.229, de fecha 17 de junio de 1997, y de los artículos 34, 54 y 57 del Reglamento para el Funcionamiento del Control de Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3276-6 de fecha 9 de junio de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 24.-El acceso a los registros y recursos materiales y financieros debe limitarse a los funcionarios o empleados autorizados para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de su custodia o utilización. La restricción del acceso a los mismos dependerá de su grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de pérdidas, de la necesidad de reducir la posibilidad de utilización no autorizada y de contribuir al cumplimiento de las directrices de la organización”.
“Artículo 34. El personal de seguridad por ningún motivo, deberá permitir la salida de mobiliario y/o equipo sin autorización por escrito del Director ó Jefe Administrativo Responsable conjuntamente con la Dirección de Administración”.
“Artículo 54. Queda entendido que son solidariamente responsables del bien que haya salido del Organismo, la Dirección de Administración y el Director, Jefe de División o de Unidad, según sea el caso”.
“Artículo 57. Los Directores, Jefes de División y Unidad velarán por el cumplimiento de la presente Resolución”.

De la normativa anteriormente citada, se colige por una parte, que el artículo 24 de las Normas Generales de Control Interno establece que el acceso a los bienes pertenecientes a los órganos contralores debe limitarse a los funcionarios autorizados para su uso, quienes deberán rendir cuenta de su custodia y utilización. Asimismo, la restricción del acceso a los mismos esta circunscrita a una serie de factores que puedan contribuir al cumplimiento de las órdenes otorgadas por la organización de la que se trate. Por otra parte, los artículos 34, 54 y 57 del Reglamento para el Funcionamiento del Control de Acceso, Permanencia y Salida de las Instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estatuyen lo siguiente: i) la prohibición que tiene el personal de vigilancia de dicha institución de permitir la salida de algún bien sin autorización del Director o Jefe Administrativo responsable del mismo, conjuntamente con la Dirección de Administración; y, ii) que son solidariamente responsables del bien que haya salido de la sede del órgano contralor los Directores o Jefes de División, según sea el caso, y que dichos funcionarios son responsables del cumplimiento de la referida Resolución.
En este mismo orden de ideas, luego del análisis de los artículos anteriormente transcritos no puede observar esta Corte alguna disposición expresa que indique el procedimiento a seguir para el control interno de los bienes que salen de la sede de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, yerra al establecer que el ciudadano “no garantizó que las políticas y sistemas de control interno contempladas en las normativas que rigen esta Contraloría Municipal, fuesen implementadas por el personal adscrito a la Dirección a su cargo (…)”, por cuanto se insiste, dichas normativas no especificaban un procedimiento expreso para el control interno de los bienes, en este caso, adscritos a la Dirección de Control de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al punto de la supuesta falta de implementación -por parte del ciudadano recurrente- de controles internos previamente establecidos por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debe señalarse primeramente que el establecimiento de los procedimientos para las normas de control interno, a tenor de lo establecido por las Normas Generales de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República, son una competencia exclusiva de la máxima autoridad de los órganos contralores a que refiera. En este sentido, no puede observarse la constancia en autos de algún manual procedimental dictado por la máxima autoridad de la Contraloría demandada, a los fines de determinar el procedimiento aplicable para el control interno de los bienes pertenecientes a dicho órgano descentralizado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández no contaba con un manual de procedimiento dictado por la autoridad competente que le indicara la forma como debía administrar la salida y entrada de los bienes adscritos a la Dirección que conducía. Así se declara.
En el mismo contexto, se colige que la anterior declaratoria no es óbice para que el aludido ciudadano, en su condición de Director de Control de la Contraloría accionada, aplicara algún mecanismo de control interno sobre la cámara objeto de la averiguación administrativa, debido a que tal como fuera anteriormente señalado, todo funcionario público tiene la obligación no sólo de dar un uso adecuado a los bienes que se encuentren dispuestos para ejecutar sus atribuciones, sino de resguardarlos con el mayor cuidado posible, pues éstos están dispuestos para cumplir con el interés general.
En virtud de lo supra expuesto, procede este Cuerpo Colegiado a constatar si la actividad desplegada por el ciudadano recurrente resultó adecuada para el establecimiento de mecanismos de control interno sobre los bienes adscritos a la Dirección a su cargo, y tal efecto se observa que corre inserto al folio 403 del expediente administrativo memorando Nº DCAD-03-460-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández en su condición de Director de Control de la Administración Municipal Descentralizada, dirigido al Coordinador de Apoyo, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de de (sic) asignarle mediante el presente, una (1) Cámara Fotográfica Digital Profesional Cyber- Shot, Marca Sony, Modelo DSC-H10, Serial Nº 656100, con los siguientes accesorios (…)
Asimismo, hago de su conocimiento que dichos bienes estarán bajo la guarda y custodia de esa Coordinación a su cargo, debiendo conservarla en el buen estado en que se encuentran y cualquier alteración que se ocasione a la misma, deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina de Compras. Igualmente, deberá incorporarla inmediatamente al Inventario de Bienes Muebles de esa Coordinación, a cuyos efectos solicitará el precio de dicho bien a la Oficina señalada y el número de identificación a la Oficina de Bienes de esta Contraloría”. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, riela al folio 404 del expediente administrativo “PLANILLA DE INCORPORACIÓN” de la cámara suscrita por el Arquitecto Salvador Hernández, Coordinador de Apoyo Técnico, Randy Moreno, Auditor Fiscal V, Henry Rivas, Auditor Fiscal y el Director de Administración y Presupuesto.
Ahora bien, con estas documentales se constata que el ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández en su condición de Director de Control de la Contraloría demandada, una vez fue adquirida la cámara fotográfica objeto de la averiguación administrativa, procedió a asignarle la misma, al Arquitecto Salvador Hernández, Coordinador de la antigua Coordinación de Apoyo Técnico, la cual se denomina actualmente División de Control de Obras y Bienes Inmuebles, indicándole que a partir de ese momento debía velar por la guarda y custodia del referido bien, y por su incorporación al inventario de bienes muebles de dicha Coordinación, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano demandante fue diligente en cuanto al control interno del referido bien, ya que le asignó el mismo a una División adscrita a la Dirección a su cargo, por lo que el responsable de preservar, vigilar y darle un uso adecuado a dicha cámara era el Jefe, y todos los funcionarios adscritos a la aludida División de Control de Obras y Bienes Inmuebles.
Ello así, este Juzgador es de la opinión que la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, erró al establecer que la cámara objeto de la averiguación administrativa se había extraviado por responsabilidad del ciudadano recurrente, al no haber implementado ningún mecanismo de control interno sobre los bienes adscritos a la Dirección de Control de la aludida Contraloría, por cuanto tal como fue expresado en líneas precedentes, dicho funcionario si cumplió con su deber genérico de control interno sobre los bienes pertenecientes a la Dirección a su cargo, aún cuando no contaba con algún manual de procedimiento específico atinente a dicha materia, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional determina que el órgano demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho a la hora de dictar el acto impugnado. Así se decide.
En tal sentido, siendo que el falso supuesto de hecho es un vicio que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos, resulta inoficioso en el caso de autos, pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados. Así se establece.
No obstante, siendo que en el caso de marras el acto impugnado contiene además de la sanción y multa impuesta al ciudadano recurrente, la absolución de responsabilidad administrativa de la ciudadana Hilda Ysabel Palma, así como la declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multa al ciudadano José Salvador Hernández, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que quien recurrió en nulidad fue el ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández, siendo analizada la legalidad del acto sólo en lo que al prenombrado ciudadano se refiere, debe precisar que los efectos del presente fallo están dirigidos únicamente en lo que atañe al ciudadano demandante, y dado que se determinó en las consideraciones supra expuestas el vicio de falso supuesto de hecho, se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad administrativa y a la multa de seiscientas cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T) impuesta al ciudadano Luís Carmelo Valdez Hernández. Así se declara.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luís Carmelo Valdez Hernández, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, imponiéndosele sanción de multa por la cantidad de seiscientas cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), equivalentes a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 42.250,00).
2.- La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, y la imposición de multa por la cantidad de seiscientas cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), equivalentes a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 42.250,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/69/66
Exp. AP42-G-2012-001022
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental.