JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000025
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 0020-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 78-A Pro., de fecha 31 de agosto de 1990, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, emanada de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la decisión de negar “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14721517”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0178 de fecha 10 de febrero de 2014, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto, con prescindencia de la competencia analizada en el aludido fallo.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 13 de febrero de 2014.
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., con la advertencia que una que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría la presente causa a esta Corte, a los fines de la fijación de la fijación de la audiencia de juicio. De igual forma, se ordenó oficiar a la mencionada Comisión a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el presente expediente.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., y los Oficios Nros JS/CSCA-2014-0150, JS/CSCA-2014-0151, JS/CSCA-2014-0152 y JS/CSCA-2014-0153, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, respectivamente.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del período vacacional concedido a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su condición de Jueza Provisoria del aludido Juzgado, por lo que se reincorporó y abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el mencionado auto, y reanudó la presente causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2014.
Mediante diligencias suscritas en fechas 18, 19, 20 y 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancias de notificación dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; al Fiscal General de la República; al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 17, 13, 19 y 28 de marzo de 2014, respectivamente.
El 1º de abril de 2014, el abogado Antonio De León Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la mencionada diligencia ordenó la remisión del presente expediente a la este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Alguacil de ese Juzgado, consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante nota de fecha 3 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber testado la foliatura.
De igual forma, la mencionada Secretaria, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 7 de abril de 2014.
Por auto de fecha, 7 de abril de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de nulidad contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo debe ser admitido y considerado por no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la LOJCA (sic). En efecto, en primer lugar, hay que decir que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad de la acción previsto en el primer aparte del artículo 32 de la LOJCA (sic). Ciertamente, el acto recurrido da contestación a un Recurso de Reconsideración ejercido por esta representación en fecha 16 de enero de 2013 y dicha decisión fue notificada a mi representada el 21 de marzo de 2013, tal y como se puede observar del correo electrónico enviado por CADIVI (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “En fecha 24 de febrero de 2012, mi representada presentó por ante una agencia del Banco Provincial, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (en lo sucesivo ‘AAD’) signada con el N° 14721517 por un monto total de sesenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dolar (sic) (US$ 60 500,80)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, en fecha 6 de marzo de 2012, aprobó la mencionada solicitud signándola con el Nº 04230371.
Narró, que “Luego de la obtención de la AAD, en fecha 03 de julio de 2012, Taizhou Tili Electronic CO., LTD, compañía proveedora de FERRETOTAL CARACAS, embarcó la mercancía relacionada con la solicitud antes citada desde el puerto de Ningbo, República Popular China, llegando al puerto de Colón en Panamá, el 24 de julio de 2012, desde donde partiría hacía el puerto de La Guaira, su destino final”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “En fecha 12 de agosto de 2012, luego de haberse transbordado la mercancía a la embarcación HANEBURG viaje 047 (…), ésta zarpó hacia el puerto de La Guaira. Sin embargo, durante este último tramo, concretamente el día 14 de agosto, la motonave sufrió una avería gruesa en su motor, imposibilitándola para continuar con su rumbo. Esta situación, inevitablemente generó su remolque auxiliar hasta el puerto más cercano en la isla de Curazao. Una vez en dicho puerto, fue necesaria la descarga de las mercancías que el HANEBURG traía consigo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “No fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2012 que la mercancía pudo cargarse a bordo del RIO EIDER V/004, con la que finalmente logró zarpar hacia La Guaira, puerto al cual llegó el 3 de octubre de 2012, luego de ciento (sic) noventa y tres (93) (sic) días de navegación”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “Desde el mismo momento de la llegada de la mercancía a Venezuela, nuestro agente aduanal inició la tramitación del proceso de nacionalización respectivo de la mercancía. Sin embargo, a pesar de que FERRETOTAL CARACAS estaba poniendo en ello sus mejores esfuerzos, su experiencia le indicaba que debido al largo retraso sufrido en el trayecto, era poco probable que la solicitud de ALD y los documentos de cierre de la importación se pudieran presentar dentro del lapso establecido en la Providencia N° 108. Por tal razón, mi representada no dudó en pedirle a la sociedad mercantil Total Marine Corporation, C.A., empresa naviera encargada del transporte de la mercancía, que dirigiera una comunicación a CADIVI a objeto de explicar el grave inconveniente sufrido por la embarcación HANEBURG durante su último trayecto, de tal manera que quedara constancia de ello y que en tal sentido CADIVI otorgara a mi representada una extensión del lapso respectivo para la consignación de los documentos relativos al cierre de la importación. Tal comunicación, fue consignada por nuestra representada al momento de presentar por ante su operador cambiario, la correspondiente solicitud de ALD”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso, que “En fecha 18 de octubre de 2012, nuestro agente aduanal canceló los impuestos y derechos de importación respectivos”.
Alegó, que “En fecha 15 de noviembre de 2012, mi representada consignó por ante el respectivo operador cambiarlo, los documentos requeridos por la Providencia N° 108 para obtener la correspondiente ALD”.
Arguyó, que “No obstante todo lo anterior, CADIVI negó la solicitud de ALD a FERRETOTAL CARACAS mediante comunicación electrónica recibida en fecha 21 de diciembre de 2012, sin siquiera hacer mención de la situación planteada por FERRETOTAL CARACAS en torno a la avería sufrida por el HANEBURG (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Frente a tal decisión administrativa, fue presentado un Recurso de Reconsideración en fecha 16 de enero de 2013 (…)”; el cual fue “(…) respondido por CADIVI a través de la Resolución Administrativa impugnada, es decir, la N° PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, notificada a FERRETOTAL CARACAS por vía electrónica en fecha 21 de marzo de 2013”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado “(…) adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN pues CADIVI si bien manifestó que la renovación del lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud de ALD no se encontraba justificada, no explicó en ningún momento el porqué de tal negativa, ello a pesar de que FERRETOTAL CARACAS le había expuesto una serie de razones que a todas luces si (sic) justificaban una extensión de dicho lapso. Adicionalmente, FERRETOTAL CARACAS consignó en más de una oportunidad ante CADIVI una serie de documentos justificativos de tal solicitud, sobre los cuales jamás hubo pronunciamiento”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma, alegó el vicio de “(…) de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues CADIVI interpretó y aplicó de forma errónea la Providencia N° 108 al atribuir el principio de preclusividad de los lapsos a las disposiciones de dicho instrumento normativo. En consecuencia, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en los términos en que ha sido interpretado este vicio a nivel jurisprudencial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) si bien hubo un retardo en la consignación de los documentos referentes al cierre de la importación por parte de FERRETORAL CARACAS, ello se debió a una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a su voluntad, acontecimiento que resultó imprevisible e inevitable por parte de mi representada, y que además generó la imposibilidad de cumplir con su obligación de consignar ante el operado (sic) cambiario los documentos relativos al cierre de la importación, dentro del lapso legalmente previsto en la Providencia Nº 108”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) CADIVI violó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la LOPA (sic), pues el ACTO RECURRIDO, se aparto (sic) totalmente de la finalidad perseguida con la Providencia Nº 108, viciando así de nulidad dicho acto administrativo”.
Destacó, que el acto recurrido se encontraba viciado de inmotivación “(…) al no contener especificada (sic) las razones sobre las cuales CADIVI no consideró como justificativo suficiente para conceder una renovación del lapso legalmente previsto para presentar los documentos relativos al cierre de la importación, los argumentos presentados por mi representada y sobre los cuales basó su solicitud en ese sentido”.
Infirió, que “(…) en el presente caso y con el presente argumento no intentamos rebatir la facultad discrecional que pueda tener CADIVI para negar una extensión o renovación de los lapsos procedimentales establecidos en la Providencia N° 108. Al contrario, estamos totalmente conscientes de que dicho instrumento normativo otorga dicha faculta (sic) a la Comisión. Sin embargo, de lo que se trata, y es ello lo que al parecer no ha logrado comprender CADIVI, es de que el ejercicio de esa facultad discrecional no puede llevarse a cabo en ningún caso sin atención al principio de legalidad; por ello, si CADIVI pretende emitir un acto administrativo que afecte negativamente la esfera jurídica de FERRETOTAL CARACAS, debe hacerlo respetando sus derechos, entre los cuales está el de conocer con suficiente detalle porque (sic) sus argumentos de defensa no han sido considerados como válidos”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, destacó que el mismo deviene de una “(…) errónea aplicación por parte de CADIVI del principio de preclusividad de los lapsos procesales dentro del procedimiento administrativo con el que se formó tanto el ACTO RECURRIDO como el acto confirmado por éste”. (Mayúsculas del original).
En este sentido arguyó, que “(…) en fecha 06 de marzo de 2012 CADIVI aprobó la correspondiente AAD solicitada por mi representada, asignándole el código 04230371. Esto quiere decir, que de acuerdo al artículo 15 de la Providencia N° 108 esa AAD tendría validez hasta el día 02 de septiembre de 2012, día en el cual culminarían los ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere dicha norma. Lo anterior a su vez significa, que de conformidad con el artículo 26 eiusdem, FERRETOTAL CARACAS contaba con sesenta (60) días continuos contados a partir del 03 de septiembre de ese año para consignar ante el operador cambiario los documentos relativos al cierre de la importación, es decir, hasta el día 01 de noviembre de 2012”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “(…) tal y como expusimos al comienzo de este escrito recursivo, la fecha de presentación de los mencionados documentos resultó ser finalmente el día 15 de noviembre de 2012. Sin embargo, cabe destacar que no fue sino hasta el día 21 de diciembre de 2012 que mi representada recibió un correo electrónico en el que CADIVI negó la ALD por falta de consignación de los documentos requeridos. Posteriormente, luego de haber presentado el correspondiente Recurso de Reconsideración en contra de dicha decisión, CADIVI declara Sin Lugar el mismo, aduciendo que el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el artículo 26 de la Providencia N° 108 es de naturaleza preclusiva, cuestión que impediría no solo (sic) aceptar la documentación consignada con posterioridad al vencimiento de dicho lapso sino también reabrir el mismo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) CADIVI ha aplicado el principio de preclusividad dentro del procedimiento administrativo formador de sus decisiones, ello con la intención de, no solo (sic) desconocer el contenido de la documentación consignada en fecha 15 de noviembre de 2012 entre la cual figuran los documentos relativos al cierre de la importación efectuada, sino además con la finalidad de evitar analizar y pronunciarse sobre una situación planteada por mi representada en esa oportunidad, como lo es el surgimiento de una causa extraña no imputable a su voluntad, que imposibilitó el cumplimiento de su obligación dentro del lapso previsto en la Providencia N° 108”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) CADIVI incluso incurre en una reveladora contradicción al afirmar que los lapsos de la Providencia Nº 108 son preclusivos cuando la propia Providencia está plagada de normas que habilitan a ese órgano administrativo a relajar las condiciones procedimentales. Una de esas normas es el artículo 26 de la Providencia en cuestión, según el cual, a pesar de que los importadores tienen sesenta (60) días continuos para presentar los documentos de cierre de la importación, CADIVI puede relajar o renovar ese lapso si lo considerase necesario. Entonces nos preguntamos, ¿Si ese lapso es preclusivo, porque CADIVI puede renovarlo, relájalo (sic) o extenderlo?. Es evidente, que si CADIVI tiene la facultad discrecional de extender ese lapso (ello en virtud precisamente del principio de flexibilidad probatoria), entonces el mismo no puede ser considerado como preclusivo”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a la alegada “causa extraña no imputable”, destacó que “(…) de no haber ocurrido el descrito accidente naviero la solicitud de ALD hubiese podido ser consignada a tiempo, esto es, a más tardar para el día 7 de octubre de 2012. Por ello, es fácil concluir que el hecho determinante en el retraso sufrido para la consignación de la correspondiente solicitud de ALD, fue precisamente la avería sufrida por la embarcación que traía la mercancía a puerto venezolano”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Puntualizó, que “(…) si la referida embarcación no hubiese sufrido la avería, SAVAKE hubiese podido consignar la documentación de cierre el día lunes 08 de octubre de 2012, esto es, treinta y nueve (39) días antes de la fecha en que efectivamente se presentó, y veinticuatro (24) días antes del vencimiento del lapso legalmente previsto a tal fin. Dicho de otro modo, a mi representada le hubiesen sobrado un total de veinticuatro (24) días continuos para consignar la documentación, cuestión que, dicho sea de paso, si (sic) se realizó”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó, que “(…) a pesar de que efectivamente hubo un retraso por parte de FERRETOTAL CARACAS en el cumplimiento de su obligación, lo cierto es que ello se debió a una causa extraña no imputable a su voluntad, lo cual impedía a CADIVI negar la ALD solicitada por mi representada, y así solicitamos sea declarado por parte de este tribunal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto a la alegada violación del principio de proporcionalidad, sostuvo, que “(…) si bien la Providencia Nº 108 establece que los interesados tienen sesenta (60) días continuos para presentar los documentos relativos al cierre de sus importaciones contados a partir del vencimiento de la vigencia de la AAD, lo cierto es que tal y como la propia CADIVI reconoce en el ACTO RECURRIDO, la misma Providencia Nº 108 en su artículo 26 concede al órgano administrativo una facultad discrecional para cambiar las condiciones de consignación de este tipo de documentos (…) la norma in comento (sic) le da una facultad discrecional a CADIVI para relajar las condiciones de (sic) previstas en ella, entre las cuales figura obviamente el lapso de sesenta (60) días continuos para consignar la solicitud de ALD, si observa circunstancias que así lo ameriten”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltó, que la finalidad última de la Providencia Nº 108 antes referida es “(…) canalizar el correcto uso de las divisas asignadas por parte de los importadores y, servir de herramienta a éstos últimos para poder llevar a cabo sus operaciones internacionales, pagando a sus proveedores en moneda extranjera”.
Manifestó, que “(…) es precisamente de esta finalidad que CADIVI se ha apartado con su decisión en el ACTO RECURRIDO. Dicho ente administrativo tenía la obligación de ponderar los hechos presentados ante (sic) competente autoridad, valorarlos, y en virtud de ellos tomar la decisión de renovar el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar la solicitud de ALD, o no. Pero ello, debía hacerlo siempre tomando en cuenta la finalidad de la Providencia Nº 108, pues de lo contrario su decisión sería violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) si bien hubo un retardo en la entrega de los documentos relativos al cierre de la importación efectuada por parte de FERRETOTAL CARACAS, lo cierto es que, en definitiva, la importación de las mercancías si (sic) se efectuó y de hecho las mercancías entraron al territorio nacional. Del mismo modo, nunca hubo ni hay razones para presumir que las divisas solicitadas por mi representada iban a ser utilizadas para fines distintos a los manifestados en la solicitud presentada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) en el presente caso, no estamos hablando de una importación que no se realizó sino todo lo contrario. Del mismo modo, hay que decir que la documentación sobre esa importación que si (sic) se materializó, cumple con todos los requisitos exigidos por la Providencia Nº 108”.
Aseveró, que “El Acto Recurrido, viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA (sic) porque no fue dictado con adecuación a los fines de la Providencia Administrativa Nº 108. CADIVI debió renovar el lapso de sesenta (60) días continuos para que FERRETOTAL CARACAS presentara su solicitud de ALD, no solo (sic) porque la propia Providencia la facultaba para ello, sino porque de esa forma la aplicación de ese instrumento normativo estaría en consonancia con su finalidad. Si luego de renovado dicho lapso, CADIVI hubiese verificado que no existían motivos de fondo para otorgar la ALD, ese era otro asunto. Sin embargo, a lo que nos referimos en esta oportunidad, es que la decisión de no renovar un lapso para presentar los recaudos, resultó violatoria del principio de proporcionalidad y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó se admitiera la presente demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, y se declarara su nulidad en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte, dictó decisión de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, siendo admitida por éste en fecha 18 de febrero de 2014, y por auto de fecha 2 de abril de 2014, remitió a esta Corte el presente asunto en virtud de la diligencia suscrita el 1º de abril de 2014 (folio 139 del expediente judicial), por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“Actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de conformidad con las facultades expresas que me fueron conferidas en instrumento poder consignado en autos, desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio lugar a la tramitación del presente proceso judicial. En tal sentido solicito respetuosamente a esta Corte Segunda, proceda a homologar la presente petición (…)”. (Resaltado y subrayado de la diligencia).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de la Corte).
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, y registrado bajo el Nº 19, Tomo 230, de fecha 19 de julio de 2013, que acredita al abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial a la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., cursante en copia simples a los folios 62 al 64 del presente expediente, se le otorgó al referido abogado facultad expresa para desistir en este caso del procedimiento intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial a la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2014, por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, emanada de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, de fecha 28 de enero de 2013.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. AP42-G-2014-000025
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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