JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000124
En fecha 1 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, el Oficio N° 232 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.398 asistido por el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.655, contra la comunicación Nº URCMO/22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida realizada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa declinándola en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, asistido por el abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerley, interpuso demanda de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra el acto administrativo Nº URCMO/22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida realizada por el referido ciudadano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) en fecha 11 de diciembre de 2013, consigne (sic) sendo escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo (sic) del Estado Barinas (…) consignando adjunto a dicho escrito los recaudos solicitados en su oportunidad por la Abog. BELKIS SANTIAGO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio.
Alegó, que fundamentó “(…) dicha solicitud en el precepto jurídico establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil; consignando junto al escrito, en particular y como prueba fundamental de lo solicitado mis datos filiatorios expedidos por el SAIME, Guanare en fecha 19/10/2011 (sic), instrumento que por ser un Documento Público Administrativo se le debió dar pleno valor probatorio dada la naturaleza de la solicitud”.
Manifestó, que “(…) lo solicitado ante el citado Registro Civil consistió en:
(Omissis)…
Consta de Acta de Nacimiento Nº 91, del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Obispos, Municipio Obispo (sic) del estado Barinas de fecha, 02 de agosto 1962, (…) que mi primer nombre aparece escrito con errores materiales que conllevan a solicitar la presente rectificación, en el entendido que debe privar la voluntad de solicitante bajo la presunción iuri et de iure, en el caso de marras.
Ciudadano Registrador, del Acta de Nacimiento Nº 91, del Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Obispos, Municipio Obispo (sic) del estado Barinas de fecha, 02 de agosto de 1962, se desprende un error material (transcripción) contrario a la voluntad del presentante, originando éste al momento de hacer la presentación en la referida acta de nacimiento; ya que al escribiente al momento de registrar mi primer nombre lo inserta de manera errónea es decir, escribe FREDIS, siendo lo correcto FREDDYS, tal como se evidencia de la Copia de mi cedula (sic) de identidad (…) y de la copia certificada de mis datos filiatorios expedidos por el SAIME, Guanare en fecha 19/10/2011.
En consecuencia, la presente solicitud consiste en que éste Registro Civil, mediante el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 148 Ley Orgánica de Registro Civil, ordene corregir la partida de nacimiento Nº 91, del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Obispos, Municipio Obispo (sic) del estado Barinas de fecha, 02 de agosto de 1962, en lo relativo a que estampe en dicha nota mi verdadero nombre FREDDYS, ya que deviene de la urgente necesidad de mi parte, de establecer de forma clara mi identificación para no afectar los demás miembros del grupo familiar, así como los actos administrativos y documentos de carácter personal que he suscrito toda mi vida (…).
Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que rectifique lo solicitado ut supra, es decir transcribir correctamente mi nombre, FREDDYS en vez de FREDIS, es que recurro ante usted a los fines que ordene lo solicitado (…)”.
Expuso que “(…) la solicitud que intente (sic) en su oportunidad ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas; no es temeraria ni contraria a derecho, ello partiendo del derecho que me asiste en determinar de forma clara mi identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que lo que persigue es subsanar el error involuntario del escribiente del Acta de Nacimiento Nº 91 del año 1962; que anexo al presente en copia certificada marcado ‘A1’ toda vez que al momento de transcribir el Acta incurrió en ERROR DE TRANSCRIPCION (sic) EN LA ESCRITURA DE LETRAS, tal como lo explane en dicha solicitud, por lo que mal podría negárseme (sic) tal derecho por una actuación desmesurada y caprichosa de la funcionaria que suscribe el Acto aquí recurrido, por lo que la funcionaria incurre en vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no apreciar de manera objetiva las condiciones fácticas que ameritan la rectificación solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “El acto recurrido entre otras cosas estableció:
Yo, (sic), en mi carácter de Registradora Civil (…), por medio de la presente le notifico que la solicitud de rectificación hecha por el ciudadano; Freddys Antonio Ponte Rodríguez ante este despacho NO PROCEDE, ya que visto y analizados los documentos consignados, se pudo evidenciar (…) el error que manifiesta el ciudadano: FREDDYS ANTONIO PONTE RODRÍGUEZ lo obtiene a partir de que adquiere la cedula (sic) de identidad’ ”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso que “(…) la funcionaria que suscribe el Acto Viciado de Falso Supuesto de Hecho y que por esta vía se recurre; se limita a indicar que solo a (sic) analizado dos documentos para la resolución del asunto, incurriendo en silencio administrativo en relación a los demás órganos de prueba consignados en el escrito, a saber entre los más destacados los datos filiatorios; en el entendido que la carga de la prueba le corresponde a la Administración Pública, por ser esta la que ejerce la custodia de dichos documentos (…)”.
Destacó que “(…) los datos filiatorios dimanan del Acta de Nacimiento que emite el Registro Civil, en fecha 22/10/1973, y que reposa en los archivos del SAIME Guanare, estado Portuguesa, la cual fue expedida por dicho Registro, corrigiendo en su oportunidad el error pero el mismo no fue estampado en nota por el funcionario competente”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) la Registradora Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, aprecia bajo el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el contenido del artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, obviando, en su criterio que los errores materiales son aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos, por lo cual, al existir esta clase de errores, mal puede decir la funcionaria que el error no existe, cuando es evidente que está mal escrito a la luz de las reglas gramaticales, con el agravante que no indica el Acto recurrido, cual es la vía que tiene el administrado para materializar la rectificación, así como tampoco indica si el error que ella apreció es de forma o de fondo, viciando dicho acto de falso supuesto de hecho, convirtiendo el acto en inconstitucional e ilegal, de acurdo (sic) a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la negativa a la rectificación solicitada, me causa grave daño material y económico, en el entendido que tendría iniciar una serie de acciones administrativas y judiciales a los fines de que se rectifiquen los documentos que a continuación menciono:
1. Acta de Matrimonio Nº 417 de fecha 12 de diciembre de 1996 Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (…).
2. Acta de Nacimiento Nros 936 y 2.435, de mis dos hijos expedidas por la Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (…).
3. Título Universitario que me acredita como Ingeniero Agrónomo expedido por la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (…).
4. Certificado Médico de Salud Integral (…) y Licencia de Conducir (…).
5. Datos filiatorios (…).
6. Copia simple de la Cedula (sic) de identidad (…)”.
Sostuvo, que “(…) todos estos actos y documentos que he realizado y suscrito se tendrían como inexistentes, significando un cambio radical de identificación y el libre desenvolvimiento de mi personalidad y grupo familiar, con las consecuencias jurídicas y legales que de ello se derivaría, como por ejemplo, la inexistencia de mi acto de votación en los comicios electorales en los que he participado acarreando su anulabilidad (…)”.
Con relación al vicio de falso supuesto indicó, que “(…) en términos generales, la jurisprudencia venezolana ha sido bastante coherente a través del tiempo en lo que respecta a la conceptualización del vicio in comento y en particular en la diferencia de sus dos especies: falso supuesto de hecho y falsos (sic) supuestos (sic) de derecho. La primera y más evidente de ellas se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad para adoptar su decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiese sido correcta (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) la jurisprudencia ha sido muy insistente en destacar la necesidad de que la administración compruebe debidamente los hechos que señala como fundamento de su acto; y consecuencialmente la identidad de sus partícipes, circunstancia que en el Acto recurrido se encuentra ausente por cuanto la Registradora Civil, se limito (sic) única y exclusivamente a negar lo solicitado sin ahondar en la forma como se escribe correctamente mi nombre con ausencia de indicar si existe o no el error de transcripción en dos letras (…)”. (Negrillas del escrito).
Solicitó, que “(…) declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº URCMO /22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, por (sic) estar viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO; se me restablezca el derecho a la procedencia de que se rectifique mi Acta de Nacimiento y en consecuencia; se ordene a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, que proceda la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 91 de fecha 02 de agosto de 1962, en lo relacionado al error material consistente en la transcripción errónea de dos (2) letras en mi nombre el cual fue transcrito como FREDIS, siendo que ortográficamente lo correcto es que debe transcribirse FREDDYS”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “En el presente caso hay suficientes elementos que vician de nulidad absoluta el delatado comportamiento de la Administración Pública, Registro Civil del Municipio Obispo (sic) del estado Barinas, por haber sido dictado bajo los elementos del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, convirtiendo el acto en inconstitucional e ilegal, vulnerando derechos y garantías de las cuales soy titular por mandato constitucional y legal aunado al hecho, que dicho Acto recurrido viola el Principio de Legalidad y así debe ser declarado por este Tribunal”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) fundamento el presente recurso de Nulidad de acto Administrativo de efectos Particulares en el Vicio de falso supuesto de Hecho (sic); en los artículos 26, 28, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulneración de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual se encuentra adscritos al Consejo Nacional Electoral (CNE), que constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide” (Cursivas de esta corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, contra el acto administrativo Nº URCMO/22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas mediante el cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el referido ciudadano, con base a las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que los interesados legítimos podrán realizar la respectiva solicitud de rectificación del acta de estado civil, ante el registrador a fin de que este sustancie el procedimiento en sede administrativa y decida al respecto, cuando dichas actas adolezcan de errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, y en caso de ser negativa la decisión dictada por la referida autoridad, los particulares podrán recurrir de dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada estima pertinente hacer alusión al contenido del artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.
Igualmente el artículo 23, numeral 5 ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014, por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, asistido por el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, contra el acto administrativo N° URCMO/22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado por la ciudadana Belkis Santiago, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ejercida en fecha 11 de diciembre de 2013.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida contra el acto administrativo Nº URCMO/22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas mediante el cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada de conformidad con lo estipulado en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en 14 de febrero de 2014, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.066.398, asistido por el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerly inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.655, contra el Acto Administrativo Nº URCMO/22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS mediante el cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el referido ciudadano.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/69
Exp. AP42-G-2014-000124
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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