JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000139
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0024 de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.935.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando en su propio nombre y representación, contra la actuación de los ciudadanos Leonardo Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.018, en su condición de Coordinador de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, titular de la cédula identidad Nº 14.063.719, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la presente demanda por vías de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Joseph Topel Capriles, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por vías de hecho, contra las actuaciones de los ciudadanos Leonardo Ríos, en su condición de Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpuso “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS (sic) DE HECHO, contra las actuaciones de los ciudadanos: LEONARDO COROMOTO RIOS VENTO (…) en su condición de coordinador por BAER, S.A de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello del Estado Carabobo; y ANTONIO JOSE BRITO NORIEGA (…) en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nro. 2 (Estado Carabobo) de la Guardia Nacional (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “Soy propietario de la acción Nro. 187 de la ASOCIACION (sic) CIVIL AEROCLUB VALENCIA, asociación ésta debidamente constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1962, bajo el N° 78, folios 273 vto. al (sic) 276, Protocolo Primero, Tomo 9, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, bajo el N° 29, folios del 1 al 16, Tomo 13, protocolo Primero, lo cual me confiere la condición de SOCIO de dicha Asociación Civil, con derecho a ingresar en las instalaciones de la misma, sin más restricciones que las derivadas de su reglamento interno.
Refirió, que el 27 de febrero de 2013, el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Antonio Brito, solicitó los datos “filiatorios (nombres, apellidos, cédulas de identidad, número telefónico, fotografía) de todos los miembros de la Junta Directiva del ‘Aeroclub Valencia’”, y que en esa misma fecha cuando se disponía a ingresar a la sede de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, se percató de un cartel fijado en la garita de vigilancia de dicha Asociación Civil, el cual expresaba lo siguiente: “A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDA LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL AEROCLUB VALENCIA DEL CIUDADANO JOSEPH TOPEL CAPRILES, C.I. V-3.935.432. SIN EXCEPCION (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narró, que “Dado que me fue impedido el acceso a las instalaciones del Aeroclub, sin que se me haya notificado por NINGUN (sic) MEDIO la existencia de algún procedimiento administrativo en el cual se me haya impuesto como sanción, la restricción o prohibición de INGRESO AL AEROCLUB en el cual no sólo soy asociado, sino además, Presidente de su Junta Directiva, electo por votación de sus asociados; el día inmediato siguiente, a solicitud de mi parte, se trasladó y constituyó en la sede del Aeroclub, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar INSPECCION (sic) JUDICIAL (…)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “Tal como quedó evidenciado con la inspección judicial, la PROHIBICION (sic) DE INGRESO al Aeroclub Valencia, mediante el infamante cartel fijado en la puerta o garita de ingreso, proviene del ciudadano Contralmirante LEONARDO RIOS VENTO, a quién en fecha 01 (sic) de marzo de 2013, la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, a través de su tesorero LEYZER LEON TOPEL, le solicitó formalmente una entrevista para tratar asuntos relativos a la comunidad aeronáutica que hace vida activa en las instalaciones del Aeroclub Valencia y en el Aeropuerto (…) debidamente recibida en el AIAM, (sic) la cual nunca obtuvo respuesta”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que:
“Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2013, le dirigí una nueva comunicación al Contralmirante LEONARDO RIOS VENTO, en la cual expresamente me refiero a la grave situación que impide mi acceso a las instalaciones del Aeroclub Valencia, solicitando se me explique las razones de tan arbitraria medida, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Como se observa del texto de la mencionada comunicación, la cual acompaño marcada ‘E’ con sello de recibida, en forma EXPRESA solicité información sobre las razones que motivaron al Contralmirante RIOS VENTO a ordenar mi prohibición de ingreso al Aeroclub, para lo cual invoqué las normas Constitucionales que me garantizan los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL LIBRE TRÁNSITO, A DIRIGIR PETICIONES A LAS AUTORIDADES Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, DE ASOCIARSE CON FINES LÍCITOS, DE REUNIRSE PÚBLICA O PRIVADAMENTE, A SER PROTEGIDO POR EL ESTADO CONTRA AMENAZAS Y A LA PROTECCIÓN DEL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN.
Esta comunicación TAMPOCO obtuvo ninguna respuesta por parte del Contralmirante LEONARDO RIOS VENTO.
Es de destacar que el mismo día 27 de febrero de 2013, fecha en la que se recibió la comunicación del Capitán ANTONIO JOSE BRITO NORIEGA, y en la cual solicita perentoriamente ‘... los datos filiatorios (nombres, apellidos, cédula de identidad, número telefónico, fotografía)’ de los miembros de la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, es cuando se produce de manera simultánea, la fijación del infamante cartel en el cual aparezco reseñado con mi nombre, apellido y cédula de identidad, con fotografía incluida, por lo que es obvia la participación del ciudadano ANTONIO JOSE BRITO NORIEGA en las VÍAS DE HECHO que se han venido reseñando en este escrito, lo cual queda reiterado por la Inspección Judicial que se acompaña en original, y en la cual el tribunal dejó constancia, en el particular CUARTO, de lo siguiente: ‘Se deja constancia que el notificado manifestó que la persona que dio la orden para la fijación del señalado cartel o comunicado es el capitán ANTONIO BRITO NORIEGA’.
De esta manera queda evidenciado que las dos personas que incurrieron en VÍAS DE HECHO, son los ciudadanos LEONARDO COROMOTO RIOS VENTO, (…) en su condición de coordinador por BAER, S.A de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello del Estado Carabobo; y ANTONIO JOSE BRITO NORIEGA, (…) en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nro. 2 (Estado Carabobo) de la Guardia Nacional, al proceder a IMPEDIR mi ingreso al AEROCLUB VALENCIA, sin que exista NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O SANCIONATORIO en el cual se haya acordado u ordenado tal sanción.” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que las personas demandadas sean condenadas en lo siguiente:
“PRIMERO: En que es INCONSTITUCIONAL, ILEGAL y por tanto, NULA la orden de IMPEDIR mi ingreso a la sede del Aeroclub Valencia.
SEGUNDO: Que sea retirado, inmediatamente, el CARTEL fijado en la puerta o garita de entrada del Aeroclub, mediante el cual se impide mi ingreso al Aeroclub Valencia.
TERCERO: Se ordene a los demandados ABSTENERSE en lo sucesivo de impedir de manera directa o indirecta, por escrito o verbalmente, mi ingreso a las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer y decidir la demanda por vías de hecho interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se constata que, en el caso de autos, la demanda por vías de hecho se ejerció contra una empresa del Estado venezolano, como lo es ‘Bolivariana de Aeropuertos S.A’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según Decreto Presidencial N° 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.146, de la misma fecha; y contra el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional N° 2 (Estado Carabobo) de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
De manera que los entes demandados forman parte de la Administración Pública Nacional; en el caso específico de ‘Bolivariana de Aeropuertos’, persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 100 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual al no ser ninguna de las accionadas una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 4 y 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se declara.
En mérito de lo decidido, este Juzgado Superior en apego a los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2013, deja sin efecto las notificaciones libradas y en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente demanda por vías de hecho y declina su conocimiento a las mencionadas Cortes. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda por vías de hecho, interpuesta por el Abogado Joseph Topel Capriles, contra las actuaciones de los ciudadanos Leonardo Rios, en su condición de Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresamente disponen los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

En este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 ejusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

En atención a las normas anteriormente transcritas, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas reclamaciones por vías de hecho interpuestas contra autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in commento, es decir, Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, incluyendo las estadales o municipales.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda por vías de hecho fue incoada contra el ciudadano Leonardo Ríos, en su condición de Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, creada mediante Decreto Presidencial Nº 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Asimismo, se observa que dicha acción judicial también fue interpuesta contra el ciudadano Antonio Brito, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que concluye esta Corte que las prenombradas instituciones no se encuentran dentro de las autoridades referidas en la normativa antes citadas.
Ello así, y dado que el conocimiento de la acción propuesta, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por vías de hecho incoada, en consecuencia acepta la competencia declinada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
De la admisibilidad de la presente demanda.-
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por las presuntas vías de hecho en que incurrieron los ciudadanos Leonardo Rios, en su condición de Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición de la misma en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma Ley, el cual dispone que en los casos de vías de hecho y el recurso por abstención las acciones caducaran “En el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”
A tales fines, observa este Órgano Jurisdiccional i) que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ii) que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; iii) que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; iv) que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 ejusdem, al cual estuvo sometido el ciudadano Joseph Topel Capriles, parte demandante para ejercer la presente demanda por las presuntas vías de hecho, en tal sentido, se observa de las actas procesales que el hecho que dio lugar a la presente demanda, se suscitó en fecha 27 de febrero de 2013, y por lo visto aún persisten sus efectos, tal y como se desprende de la copia simple del cartel publicado en la Garita de vigilancia del Aeroclub Valencia, que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
Así las cosas, se observa que desde la fecha de la materialización del hecho que dio lugar a la presente demanda, hasta el momento de la interposición del mencionado recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, concretamente el 14 de mayo de 2013, no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte ADMITE la presente demanda contra vías de hecho. Así se decide.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 65 dispone, que las demandas incoadas contra vías de hecho se tramitarán por el procedimiento breve.
A tal efecto, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, que:
“(…) dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de esta Corte). (Vid. Sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, de la Sala Político Administrativa, ratificada por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).

Conforme al criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal, y que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá contarse a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta por el Abogado Joseph Topel Capriles, antes identificado, contra la presunta vía de hecho materializada por las actuaciones de los ciudadanos Leonardo Rios, en su condición de Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la presente demanda no versa sobre contenido patrimonial o indemnizatorio, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación de los ciudadanos Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, y del Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al Ministro del Poder Popular Para la Defensa y al Ministro del Poder Popular Para el Transporte Acuático y Aéreo.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
• De igual forma, se ordena notificar al Abogado Joseph Topel Capriles, quien actúa en la presente causa, en su nombre propio y representación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de enero de 2014, para conocer la demanda por vías de hecho, interpuesta por el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.935.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando en su propio nombre y representación, contra la actuación de los ciudadanos Leonardo Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.018, en su condición de Coordinador de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, titular de la cédula identidad Nº 14.063.719, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ADMITE la referida demanda por vías de hecho;
3.- ORDENA citar a los ciudadanos Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, y del Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, requiriéndoles que informen sobre la vía de hecho denunciada por la parte demandante.
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República; así como al Ministro del Poder Popular Para la Defensa y al Ministro del Poder Popular Para el Transporte Acuático y Aéreo.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/66/71
Exp. AP42-G-2014-000139

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- _____________.

El Secretario Accidental.