JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000322
El 30 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-1557 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2001, que oyó en un sólo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 17 de octubre y 4 de diciembre de 2001, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 16 de octubre y 23 de noviembre de 2001, mediante las cuales confirmó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el día 14 de agosto de 2001, y extendió dicha suspensión de efectos a la alegada reedición del acto impugnado.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 12 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 2 de septiembre de 2003, la Corte Primera dejó constancia que mediante sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la referida Corte, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortíz y Luisa Estella Morales Lamuño.
El 16 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-3163 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2004, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2001. Asimismo, ordenó a la Secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado extendió la suspensión de efectos a la reedición del referido acto, una vez que constara en autos la notificación de la dicha decisión.
El 30 de septiembre de 2003, se libró la boleta de notificación al ciudadano Carlos Herrera y el Oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0258 de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer en virtud del cual solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiera a esta Alzada información sobre el estado procesal de la causa principal.
El 5 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001773, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0487 de fecha 23 de marzo de 2012, proferido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Tribunal dio respuesta al Oficio librado por esta Corte el 5 de marzo de 2012. Asimismo remitió copias certificadas de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró “(...) 1.- CON LUGAR la querella interpuesta el 10 de agosto de 2001, el ciudadano CARLOS HERRERA asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, por medio de la cual se aprobó la reorganización de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación. Se extienden los efectos de la presente sentencia y por lo tanto, resultan absolutamente nulos los actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en las sesiones ordinarias celebradas en fecha 13 de noviembre de 2001 y 6 de febrero de 2003 en las que se sustituyó al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del citado Concejo Municipal. 2.- ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 12-0487 de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 23 de febrero de 2012, ordenó agregarlo a los autos con sus anexos y pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1153 de fecha 13 de junio de 2012, esta Instancia Jurisdiccional ordenó “(...) a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a los fines tramitar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) asimismo ordenó (...) librar las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia”.
El 21 de junio de 2012, en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003 y por esta Corte en fecha 13 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en consecuencia se libró la boleta al ciudadano Carlos Herrera y los Oficios dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 11 de octubre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) Consigno original y copia de la boleta de notificación al respectivo asunto, dirigido al Ciudadano: CARLOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.418.613, cuyo domicilio procesal queda ubicado Final Avenida El Parque, Edificio Toki Eder, Piso 1, Oficina 6, Chacaíto. Estando en la mencionada dirección el día 19 de Marzo de 2013 siendo aproximadamente las 11:20 am El local esta cerrado y no obtuve respuesta alguna (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Carlos Herrera, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 26 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, siendo retirada el 14 de agosto de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció, que:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en las decisiones dictadas en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) y el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se acuerda notificar al PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, indicándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, vista la exposición del ciudadano José Ramón Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano CARLOS HERRERA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 10 de octubre de 2013.
El 15 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta fijada en fecha 24 de septiembre de 2013.
El 30 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 15 de octubre de 2013.
El 3 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y al día 13 de enero de dos mil catorce (2014) (...)”.
En fecha 15 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte señaló, que:
“(…) siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en referencia a la apelación interpuesta contra las medidas cautelares solicitadas y, vista la existencia de decisión en primera instancia de la jurisdicción sobre la causa principal (…) Ello así, siendo importante y prioritario para esta Instancia Jurisdiccional contar con la información relativa a la materialización o no de un recurso de apelación por alguna de las partes involucradas en el presente caso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ya identificado Juzgado Superior para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, remita información concerniente a si el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación ya transcurrió, ergo, si la sentencia está definitivamente firme o, si fuese el caso, informe si alguna de las partes involucradas en la presente causa interpuso recurso ordinario de apelación”. (Subrayado del original).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en el auto de fecha 13 de marzo de 2014, se acordó librar la notificación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose a tales efectos, Oficio Nº CSCA-2014-001742.
El 3 de abril de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y consignó el referido oficio de notificación, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 7 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 14-0316 de fecha 2 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2014-001742 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de esta Corte.
El 8 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, el ciudadano Carlos Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.810 y 60.029 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2001, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente y PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, ordenando suspender temporalmente los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001, mediante el cual se desincorporó de la Presidencia de la comisión Permanente Consultiva y de Legislación de dicha Cámara, al ciudadano Carlos Herrera.
El 19 de septiembre de 2001, compareció el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.329, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de instancia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado a quo, negó la referida apelación, abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado a quo señaló lo siguiente:
“(…) al efecto se observa, que la parte contra quien obró la medida, no hizo oposición, ni tampoco produjo prueba alguna dentro del lapso de los ocho días de la articulación probatoria. Es decir, no fue esgrimido argumento alguno para desvirtuar lo establecido por el Tribunal en la oportunidad de haber otorgado la suspensión de efectos.
En consecuencia, este Juzgado (…) CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha catorce (14) de agosto del dos mil uno (2001), mediante la cual fueron suspendidos los efectos de la desincorporación del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de abril de 2001 (…)”. (Mayúscula del Tribunal de instancia).
El 17 de octubre de 2001, el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de instancia.
En fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión en la cual señaló:
“En fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado PAULO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.810, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERRERA, compareció al Tribunal, para exponer:
Que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretende mediante un acto reeditado sustituir nuevamente al accionante Carlos Herrera de su condición de Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de dicha Cámara Municipal, tal como consta al extracto de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara celebrada de fecha 25 de octubre de 2001.
(…Omissis…)
Que en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada en fecha 13 de noviembre de 2001, el Concejal Jesús Suarez, con carácter de urgencia, propuso que conforme a la nueva modificación del Reglamento de Interior, en la cual el número de Comisiones pasa de 15 a 11, y que esto significa ‘QUE EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA, DESIGNE LOS NUEVOS PRESIDENTES’.
Que lo aprobado fue la propuesta de designar nuevos Presidentes de las Comisiones, mas no fueron aprobadas las designaciones, como puede leerse de la minuta, donde no fueron sometidas a votación, sino que el Presidente expresa ‘Comencemos con el listado’ e inicia la lectura, sin que los Concejales hubieran votado, lo cual evidencia que no ha sido sustituido del cargo de Presidente de la comisión Permanente consultiva y de Legislación.
Que a pesar de lo anterior, el día 15 de noviembre de 2001, en la sede de la Comisión Legislativa del Concejo Municipal del Municipio Libertador, fue cambiada la cerradura de la puerta de acceso a dicha comisión, y en ausencia del Concejal Carlos Herrera, el Concejal Jesús Suarez, sin intervención de la Contraloría Municipal, sin acta de entrega y sin cumplir con requisito legal alguno, tomó posesión de la citada Comisión.
Que ante tales circunstancias, ocurren al Tribunal para exponer que la Cámara Municipal mediante la reedición del acto administrativo originario cuyos efectos fueron suspendidos, y sin esperar decisión de la Alzada, violenta todo el ordenamiento jurídico, incurre en desacato, en vías de hecho y el Concejal Jesús Suarez irrespeta al Tribunal.
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, el nuevo acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en fecha 13 de noviembre de 2001, es semejante en sus elementos esenciales al precedentemente dictado por la misma Cámara Municipal, en fecha 24 de abril de 2001, el cual fue impugnado y su eficacia fue suspendida, por lo que, su finalidad es idéntica y se presume constituido por la intención del órgano autor de reafirmar su decisión de fecha 24 de abril de 2001, cuando ya operó sobre el mismo el mecanismo para el ejercicio del control de su legitimidad ante el órgano jurisdiccional competente, y por ende trata de desconocer la protección que sobre el acto originario fue otorgada al administrado, así se decide.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado (…) declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Herrera (…) y en consecuencia declara:
PRIMERO.- Extiende el procedimiento incoado contra el primer acto, es decir, de fecha 24 de abril de 2001, al acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2001, que sustituyó al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del citado Concejo Municipal, constituyendo ambos actos objetos plurales de la impugnación originaria.
SEGUNDO: Extiende la medida cautelar innominada dictada en fecha 14 de agosto de 2001, al nuevo acto, ya identificado, de fecha 13 de noviembre de 2001, ambos dictados por dicha Cámara Municipal.
En fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, apeló de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de instancia.
Mediante decisión Nº 2003-3163 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2004, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2001. Asimismo, ordenó a la Secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado extendió la suspensión de efectos al acto de fecha 13 de noviembre de 2001, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2001, el ciudadano Carlos Herrera, asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En las elecciones municipales efectuadas el 03 de Diciembre de 2.000, fui elegido como Concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital; una vez asumido como Edil de dicho Municipio, durante la sesión en la cual se designaron las Directivas de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, en fecha 19 de diciembre de 2.000, fui designado como Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Cuerpo Edilicio del Municipio Libertador”.
Sostuvo, que “(…) contraviniendo la normativa municipal, en fecha 24 de Abril de 2.001 (sic), de los trece (13) y con el voto de siete (7) concejales a favor y de cinco (5) concejales en contra, se aprobó la ‘Reorganización de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación’, que en definitiva no fue otra cosa que el removerme de la comisión de legislación como Presidente de la misma, levantando la sanción a la aprobación hecha en fecha 19 de Diciembre de 2.000”.
Indicó, que “(…) analizando la disposición contenida en el ya citado artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, nos damos cuenta que para que sea legítimo el levantamiento de la sanción a una decisión previamente aprobada por la Cámara Municipal, se requiere que dicho levantamiento sea votado por las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Cámara; siendo el caso que la Cámara está integrada por trece (13) Concejales, se evidencia (…) que las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de dicha Cámara corresponde al número ocho punto seis (8,6), que en términos reales estaría representada por nueve (9) Concejales y, aún en el supuesto negado de tomar el número de Concejales presentes (12), nos encontramos ante el hecho de que al haber sido aprobado el levantamiento de la sanción por siete (7) Concejales (…) la decisión tomada por la Cámara Municipal está viciada de ilegalidad por violar el Reglamento Interno de Debates supra referido”. (Negritas del original).
Refirió, que “(…) la decisión tomada por la Cámara Municipal del municipio Libertador del Distrito capital en fecha 24 de Abril de 2.001 (sic) mediante la cual se levanta la sanción a la decisión de fecha 19 de Abril de 2.000 (sic) por la que se me designa Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación está viciada de nulidad al no haber sido aprobada por el quórum mínimo para ello, establecido en el artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal, de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la misma”. (Negritas del original).
Denunció, que “(…) el acto de mi desincorporación estuvo precedido de una ausencia total y absoluta de procedimiento, al conculcárseme toda capacidad de ejercer mi derecho a la defensa (…) a todo evento, se evidencia, en el artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal, el procedimiento para levantar la sanción, o revocar, total o parcialmente, cualquier acto que haya aprobado, la Cámara Municipal (…) siendo este vulnerado (…) por ello es menester aludir a la noción del procedimiento ‘legalmente establecido’ (…) esta omisión de procedimiento, se traducen en la ausencia total y absoluta de procedimiento de sustanciación; y por ende, en un vicio de nulidad absoluta de la decisión que finalmente afectó mis derechos subjetivos (…) solicito (…) se sirva declarar la nulidad absoluta del acto de mi remoción (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negritas del escrito libelar).
Alegó el vicio de falso supuesto, afirmando la inexistencia de las “causas graves” que fueron consideradas para justificar su desincorporación, así como el vicio de desviación de poder, señalando el incumplimiento del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “(…) con una conducta viciada, torcida y prefijada, carente de toda objetividad (…)” por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado.
Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente interpuso medida cautelar de amparo, denunciando como conculcados su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa.
Subsidiariamente, solicitó medida de suspensión de efectos, afirmando que “(…) Instrumentalmente ha quedado demostrada la existencia del derecho que se reclama, cual es el contenido del artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en oposición al quórum que aprobó el acto recurrido. Esta existencia o presunción grave del derecho que reclamo queda palmariamente demostrada mediante: a) El referido Reglamento (…); b) La minuta de la sesión de fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic) donde se me nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación; c) La minuta de la sesión de fecha 24 de Abril de 2001 donde se levanta la sanción a la decisión aprobada en la cual se me nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…); d) La minuta de la sesión de fecha 30 de Abril de 2.001 (sic) donde cinco (5) Concejales salvan su voto en la decisión por la cual se levanta la sanción a la decisión aprobada en la cual se me nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…); razón por la cual queda demostrada la presunción de buen derecho o ‘Fumus Bonus (sic) Iuris’, para la procedencia de la medida cautelar solicitada (…).
Con respecto al periculum in mora, la parte actora alegó que “En nuestro caso en concreto la prueba fehaciente de la irreparabilidad del daño de demorarse mi restitución en la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación hasta la sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, está dada por la circunstancia de que mi cargo como Concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser cargo de elección popular, esté circunscrito a un período de cuatro (4) años, al igual que la duración de los nombramientos para Presidir las Comisiones Permanentes. De la misma manera, el peligro en el retardo está dado en atención a respetar la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento Interior de la Cámara Municipal del municipio (sic) Libertador (…)”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que mediante decisión Nº 2003-3163 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2001, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual confirmó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando a su vez a la Secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado extendió la suspensión de efectos a la reedición del referido acto; siendo dicha apelación el objeto de la presente decisión.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En este sentido, se observa que consta al folio 293 de la pieza principal, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Alzada, mediante el cual certificó que “(…) desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y al día 13 de enero de dos mil catorce (2014)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional puede apreciar del referido artículo, que si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación. Conforme a ello, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se da cuenta, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Siendo así, esta Alzada observa que una vez iniciado el lapso para la fundamentación de la apelación, y la parte no consignare los fundamentos de la misma, dentro de los diez (10) días de despacho, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y en el caso de autos comenzó a transcurrir desde el 4 de diciembre de 2013 el lapso para su presentación, por tanto, debe aplicarse de oficio la consecuencia jurídica prevista en el artículo in commento, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la consulta:
Precisado lo anterior, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto se observa que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 102 consagró para los Municipios la extensión de privilegios y prerrogativas otorgados por la legislación nacional al Fisco Nacional, al señalar textualmente lo siguiente:
“Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Resaltado de la Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del señalado artículo, a los Municipios.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo antes mencionado, se desprende que en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicada ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual extendió los efectos de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 al nuevo acto de fecha 13 de noviembre del mismo año, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa no se encuentra definitivamente firme, toda vez que las partes aún pueden ejercer el recurso de apelación a los fines de impugnarla; este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer de la consulta obligatoria a la que hace mención el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante la cual extendió la suspensión de efectos declarada en fecha 14 de agosto de 2001, al nuevo acto de fecha 13 de noviembre de 2001, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. .
De la suspensión de efectos:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que mediante decisión Nº 2012-0258 de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiera a esta Alzada información sobre el estado procesal de la causa principal, del cual se recibió respuesta en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado remitió copias certificadas de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró: “(...) 1.- CON LUGAR la querella interpuesta el 10 de agosto de 2001, el ciudadano CARLOS HERRERA asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, por medio de la cual se aprobó la reorganización de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación. Se extienden los efectos de la presente sentencia y por lo tanto, resultan absolutamente nulos los actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en las sesiones ordinarias celebradas en fecha 13 de noviembre de 2001 y 6 de febrero de 2003 en las que se sustituyó al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del citado Concejo Municipal. 2.- ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo orden de ideas, se observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de marzo de 2014, esta Alzada solicitó al Juzgado de instancia remitiera información concerniente a “si el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación ya transcurrió, ergo, si la sentencia está definitivamente firme o, si fuese el caso, informe si alguna de las partes involucradas en la presente causa interpuso recurso ordinario de apelación”; información que fue recibida en fecha 7 de abril de 2014, mediante Oficio Nº 14-0316 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló: “(…) me permito informarle que en la querella funcionarial (…) interpuesta por el ciudadano CARLOS HERRERA (…) contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2003, encontrándose la causa actualmente en espera del impulso procesal necesario para lograr la notificación de las partes, y al revisar las actas se deja constancia que hasta la presente fecha no consta actuación alguna referida al ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, habiéndose verificado esta Corte que la presente causa no se encuentra definitivamente firme, pasa a conocer de la consulta obligatoria y a tales efectos se observa que el Juzgado a quo dictó su decisión, en los siguientes términos:
“En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), este Juzgado acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se desincorporó de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, al ciudadano Carlos Herrera, y ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de dicho cuerpo edilicio y al Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.
(…Omissis…)
Consta a los folios Nos 82 al 104, parte del ‘EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA MARTES 13 DE NOVIEMBRE DE 2001’, y donde bajo el título ‘MOCIÓN DE URGENCIA I’ el Concejal Jesús Suárez, expresó que debido a que se habían reducido las Comisiones de 15 a 11, mediante la aprobación de la modificación del Reglamento Interno y de Debates, ‘eso quiere decir que la Cámara quedó estructurada, una vez que todos nosotros por unanimidad aprobamos el nuevo Reglamento; entonces pido, sin mucho preámbulo, que el ciudadano Presidente de esta Cámara nombre para su aprobación los nuevos Presidentes de las Comisiones. EL PRESIDENTE (E). Tomando en consideración la propuesta del Cjal, se somete a consideración. APROBADO (…).
Inmediatamente, tal y como consta a los citados folios, fue designado como Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, el Concejal Jesús Suarez, autor de la propuesta.
Ahora bien, tomando en consideración los requisitos establecidos jurisprudencialmente, tenemos:
La autoridad que tomó la decisión de sustituir al Concejal Carlos Herrera de la Presidencia de la citada Comisión por el Concejal Jesús Suárez, es la misma autoridad que tomó la decisión en fecha 24 de abril de 2001 sobre la cual recayó la medida dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2001 (…).
La causa que determinó el primer acto, en criterio de quien decide persisten en este nuevo acto, pues como elemento indiciario tenemos que la medida cautelar otorgada tiene vigencia hasta que se resuelva el fondo de la acción principal, y ambos actos se refieren a la presidencia de la Comisión Consultiva y de Legislación y la persona designada para presidir dicha Comisión recayó en ambas fechas (24-4-2001 y 23-11-2001) en la misma persona, esto es, en el Concejal Jesús Suárez.
El nuevo acto, es decir, el cuestionado fue emitido por la misma Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que emitió el de fecha 24 de abril de 2001.
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, el nuevo acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en fecha 13 de noviembre de 2001, es semejante en sus elementos esenciales al procedentemente dictado por la misma Cámara Municipal, en fecha 24 de abril de 2001, el cual fue impugnado y su eficacia fue suspendida, por lo que, su finalidad es idéntica y se presume constituido con la intención del órgano autor de reafirmar su decisión de fecha 24 de abril de 2001, cuando ya operó sobre el mismo el mecanismo para el ejercicio del control de su legitimidad ante el órgano jurisdiccional competente, y por ende trata de desconocer la protección que sobre el acto originario fue otorgada al administrado, así se decide.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado (…) declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS HERRERA (…) y en consecuencia declara:
PRIMERO: Extiende el procedimiento incoado contra el primer acto, es decir, al de fecha 24 de abril de 2001 (…).
SEGUNDO: Extiende la medida cautelar innominada dictada en fecha 14 de agosto de 2001, al nuevo acto, ya identificado, de fecha 13 de noviembre de 2001, ambos dictados por dicha Cámara Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia de instancia).
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal de instancia declaró procedente la medida de suspensión de efectos contra el acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de abril de 2001, en los siguientes términos:
“En el caso que se decide, el Tribunal observa que el cumplimiento de este requisito de procedencia de la medida cautelar innominada que solicita el recurrente y sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, se desprende del propio acto administrativo impugnado y de los documentos anexos al recurso intentado, los cuales constituyen suficientes elementos que permiten establecer una presunción de un buen derecho a favor de la querellante. En tal virtud, este requisito debe reputarse como cumplido.
2.- En cuanto al ‘Periculum in mora’ (…) este Tribunal observa que en el caso que se decide, se trata de la remoción del accionante de la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, designado por un lapso de 4 años, al igual que la duración del cargo de Concejal, por tratarse de un cargo de concejal de elección popular. Además se está ocasionando un daño al Municipio al paralizar la agenda legislativa que tiene la Comisión bajo su Dirección adelantada, lo cual no puede ser reparado por la definitiva (…)”.
Ahora bien, visto que el Juzgado de instancia declaró procedente la medida cautelar solicitada, esta Alzada considera necesario aclarar que ha sido criterio de este Órgano Colegiado que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio. (Vid. Sentencia Nº 2013-1169, de fecha 16 de junio de 2013, caso: Residencias Caribe, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que para el momento de la interposición del presente recurso, el otorgamiento de medidas cautelares (entre las que se encuentra la suspensión de efectos) sólo era posible si se daban los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente, ello así, este Órgano Colegiado observa que en el caso de autos, sobre el fumus bonis iuris, el representante judicial de la parte recurrente arguyó, que “(…) Instrumentalmente ha quedado demostrada la existencia del derecho que se reclama, cual es el contenido del artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en oposición al quórum que aprobó el acto recurrido. Esta existencia o presunción grave del derecho que reclamo queda palmariamente demostrada mediante: a) El referido Reglamento (…); b) La minuta de la sesión de fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic) donde se me nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación; c) La minuta de la sesión de fecha 24 de Abril de 2001 donde se levanta la sanción a la decisión aprobada en la cual se me nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…); d) La minuta de la sesión de fecha 30 de Abril de 2.001 donde cinco (5) Concejales salvan su voto en la decisión por la cual se levanta la sanción a la decisión aprobada en la cual se me nombra Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación (…); razón por la cual queda demostrada la presunción de buen derecho o ‘Fumus Bonus (sic) Iuris’, para la procedencia de la medida cautelar solicitada (…).
Con respecto al periculum in mora, la parte actora alegó que “En nuestro caso en concreto la prueba fehaciente de la irreparabilidad del daño de demorarse mi restitución en la Presidencia de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación hasta la sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, está dada por la circunstancia de que mi cargo como Concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser cargo de elección popular, esté circunscrito a un período de cuatro (4) años, al igual que la duración de los nombramientos para Presidir las Comisiones Permanentes. De la misma manera, el peligro en el retardo está dado en atención a respetar la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento Interior de la Cámara Municipal del municipio (sic) Libertador (…)”.
Ello así, tomando en consideración que el recurrente denunció como conculcado el artículo 37 del Reglamento de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, señalando que “(…) para que sea legítimo el levantamiento de la sanción a una decisión previamente aprobada por la Cámara Municipal, se requiere que dicho levantamiento sea votado por la dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Cámara; (…), nos encontramos ante el hecho de que al haber sido aprobado el levantamiento de la sanción por siete (7) Concejales (…) la decisión tomada por la Cámara Municipal está viciada de ilegalidad por violar el Reglamento Interno de Debates supra referido”; de la lectura del “EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” de fecha 24 de abril de 2001, que corre inserta a los folios 39 al 155 del presente expediente, no se evidencia prima facie, que efectivamente, la Administración haya conculcado los derechos alegados como violados por el administrado; desprendiéndose de la misma la propuesta de la Concejal Deyanira González “Que el Cjal. del MAS CARLOS HERRERA, deje la Presidencia de la Comisión de Legislación y sea Presidida luego por el Cjal. JESUS SUAREZ”, propuesta ésta que fue aprobada con un total de siete (7) votos; sin desprenderse en esta etapa del proceso la ilegalidad denunciada por el recurrente, razón por la cual no se puede verificar en esta fase cautelar la presencia del requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, pues la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde una medida preventiva, toda vez que es necesario que las pruebas consignadas a los autos puedan hacer nacer en el Juez la convicción de la existencia de un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo, resguardando la apariencia del buen derecho invocado. (Vid. Sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados; sin perjuicio de la valoración de los elementos que en curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
En consecuencia, esta Alzada conociendo en consulta REVOCA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante la cual extendió “la medida cautelar innominada dictada en fecha 14 de agosto de 2001, al nuevo acto, ya identificado, de fecha 13 de noviembre de 2001”, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2001.
3.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual extendió “la medida cautelar innominada dictada en fecha 14 de agosto de 2001, al nuevo acto, ya identificado, de fecha 13 de noviembre de 2001”, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano CARLOS HERRERA, asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/58
Exp. AP42-N-2003-000322
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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