JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2000-022642
En fecha 13 de enero de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-0023 de fecha 11 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 2256, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Alberto José Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.959, contra la Resolución Nº 3.334, emanada de la ALCALDÍA DEL entonces MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), en fecha 27 de septiembre de 1995 y notificada en fecha 30 de septiembre de 1997, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00889 de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001653 de fecha 30 de diciembre de 1994, donde se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de un millón trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.1.335.440,00); se ordenó efectuar la demolición de lo construido y que solicitara la conformidad de uso correspondiente.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 11 de enero de 2000, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 1999, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 1999, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido.
Por auto de fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Pier Paolo Pascery y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1 de febrero de 2000, la abogado Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de febrero de 2000, inició la relación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2000, la representación judicial de la demandante, ciudadana Basilisa Riocabo, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 1 de marzo de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de 2000, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2000, la representación judicial de la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2000, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por cada una de las partes en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 22 de marzo de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto el promovente reprodujo el mérito favorable de los autos y de documentos cursantes en el expediente administrativo. De igual forma resultó el pronunciamiento con respecto a los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la demandante; relacionada con la reproducción del mérito favorable de autos y de documentos cursantes en el expediente administrativo y judicial. Asimismo, admitió la documental promovida en el Capítulo III de dicho escrito.
En fecha 25 de abril de 2000, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se providenció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha, se dejó constancia que “(…) desde el día 6 de abril de 2000 exclusive, hasta el día 25 de abril de 2000, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 25 de abril de 2000”. Asimismo, se ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara su curso de Ley.
En fecha 2 de mayo de 2000, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la demandante consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el caso de autos.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; y que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte, antes de decidir, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la revisión en segunda instancia del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del auto dictado en fecha 11 de enero de 2000, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 1999, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, contra el invocado fallo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados Alberto José Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz, y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 3.334, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de septiembre de 1995 y notificada en fecha 30 de septiembre de 1997, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00889 de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual la mencionada Alcaldía, ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001653 de fecha 30 de diciembre de 1994, a través del cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de un millón trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.1.335.440,00); se ordenó efectuar la demolición de lo construido y que solicitara la conformidad de uso correspondiente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que luego de consignar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de promoción de pruebas, lo cual ocurrió en fecha 9 de marzo de 2000, la parte apelante no realizó actividad alguna en la presente cusa.
Igualmente, se observa que desde el día 30 de mayo de 2000, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de Informes, no ha realizado actividad alguna.
En vista de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte apelante, se fundamenta en que el apelante no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado del fallo).
En este contexto, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el desde el 9 de marzo de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante ante la presente instancia, consignó su escrito de promoción de pruebas, habiendo transcurrido más de catorce (14) años desde entonces, sin que dicha parte haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 9 de marzo de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante consignó el mencionado escrito de pruebas, ha transcurrido un tiempo considerable (más de catorce años), esta Corte estima indispensable notificar a la parte apelante, Alcaldía del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifiesten si conservan interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la presente apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente apelación.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la representación judicial de la parte apelante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL –HOY DISTRITO CAPITAL-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de la notificación efectuada, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 1999, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AJCD/70
Exp. AP42-R-2000-022642


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.