PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003534
El 28 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 734-03 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RIKSON GUERRA VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.023, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrida, en fecha 18 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el caso de autos.
El 24 de febrero de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Guerra consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 1º de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
El 13 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
El 1º de septiembre de 2005, esta Corte Segunda solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada de los asientos diarizados de fechas 2, 24, 25 y 29 de septiembre de 2003, acompañados del auto que la acuerde. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
El 21 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada por esta Corte el 27 de julio de 2005, se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes.
El 27 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 30 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2312-2005, dirigido al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta y Oficio de notificación, dirigidos a los ciudadanos Ángel Rikson Guerra Volcanes y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibidos ambos el 26 de enero de ese mismo año.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 15 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar nuevo Oficio al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de solicitarle nuevamente la información requerida mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2005.
El 30 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente da la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió la información solicitada por esta Corte en decisión de fecha 27 de julio de 2005, la cual se ordenó agregarla a los autos.
El 1º de julio de 2009, visto el Oficio Nº 000406, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual solicita información, sobre las causas que cursan por ante este circuito judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que requirió la suspensión de las causas en curso en las cuales sean parte del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a lo fines de que se pronuncie sobre lo solicitado.
El 6 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-01578, de ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose así la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada Marisela Cisneros, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se continuara con el procedimiento en la presente causa.
El 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia a esta Corte continuara con el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo librado en la misma oportunidad el Oficio correspondiente.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procurada General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese año, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyo este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes, indicando que una vez vencido los lapsos referidos el auto de notificación, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Ángel Rikson Guerra Volcanes, al Alcalde Del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Procurador General Del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo librado en la misma oportunidad los Oficios correspondientes.
El 30 de julio de 2013, el alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de julio de ese mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Rikson Guerra Volcanes, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijo el lapso de 10 días, correspondientes a la fundamentación a la apelación.
El 17 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de septiembre y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de dos mil trece (2013) (…)”.
En fecha 21 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Rikson Guerra Volcanes, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el 4 de febrero de 2003, con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a prestar servicio en la entonces Alcaldía del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde el 1° de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del cargo de Asistente de Personal II, mediante acto administrativo N° 0932, de fecha 18 de diciembre de 2000.
Alegó, que el acto recurrido fue suscrito por “(…) Luis Falkenhagen, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales. Tal aseveración la hago, fundamentándome en el mismo contenido de la Resolución N 2157, de fecha 29 de diciembre del año 2000, citada en el propio acto y no presentada (…). En consecuencia la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar despidos y retiros de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión, que nos trae a éstas instancias”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(…) el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por ser lesivo e írrito por no cumplir con los requerimientos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar la garantía de la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional, así como normas y principios internacionales consagrados en Convenios Internacionales suscritos por la república, como los Convenios Números 100 y 103 de la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
Agregó, que el acto administrativo impugnado violó el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le negó al funcionario “(…) la continuidad en el ejercicio de su derechos laborales o funcionariales, sin que se hayan adoptado medidas necesarias afines de que tenga una ocupación que le garantice una existencia digna y decorosa”.
Señaló, que igualmente se vulneraron “(…) los principios y deberes consagrados en los artículos 76 y 88 de la constitución, referidos a la de igualdad y equidad entre el hombre y la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo, y al deber de los padres de formar, mantener y educar a sus hijos, pues mal puede el recurrente despojado de su trabajo, de su única fuente de ingresos cumplir con sus obligaciones de padre ante la premura de deshacerse, del mayor número de empleados que tuvo, la referida alcaldía”.
Manifestó que se le violentó el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existió participación de su persona en un procedimiento administrativo.
Refirió, que “(…) En fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.
Alegó, que “(…) Que para la fecha del despido existía un Pliego conflicto o de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal por SUMEP-ALCAMET, sindicato ampara al querellante, en fecha 05 de abril de 2000, por lo que a partir de dicho momento los trabajadores del Distrito Metropolitano de Caracas gozan de inamovilidad laboral, hasta tanto fuere resuelto el pliego de peticiones”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(…) el acto viola la garantía de estabilidad en el trabajo, consagrada en el artículo 93 de la Constitución nacional, así como lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa, pues el querellante es funcionario de carrera, se encuentra regido por un estatuto especial que garantiza la estabilidad en el trabajo, lesionando igualmente la posibilidad de tener prestaciones sociales, jubilaciones y pagos laborales”.
Agregó, que el acto “(…) viola los derechos a la sindicación por parte del trabajador y a la protección del honor, vida privada, intimidada, propia imagen, confidencialidad y reputación reconocidos en los artículos 60 y 95 de la carta magna, pues confirman la negativa del Alcalde del Distrito Metropolitano conocer la vigencia del Sindicato que ampara al querellante SUMET-ALCAMET, cuyos representantes fueron elegidos por votaciones libres y democráticas”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) resulta lesionado el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la carta magna, pues con el retiro se suspenden los beneficios estipulados en la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad contratada por la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, así como la pertenencia y cotización al Seguro Social Obligatorio”.
Adujo, que “En fin el acto administrativo es nulo por que carece de numero (sic), porque no tiene motivación de hecho, porque el funcionario que lo notifica, no tiene cualidad para ello, lo que contraviene groseramente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, su reincorporación en el cargo de Analista de Personal I y el pago de la totalidad de los sueldos dejados de percibir, así como también, los incrementos salariales y los bonos que pudieren haber correspondido de haber estado activo en la Administración Pública, y todos aquellos demás beneficios laborales que se hayan generado desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas ahora Alcaldía Metropolitana de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Rikson Guerra Volcanes contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
Que, en fecha 27 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que culmino el referido lapso, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de dos mil trece (2013) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita supra referida.
En virtud a lo anteriormente, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 17 de octubre de 2013, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, en el cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que el representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
III.- De la procedencia de la consulta.
Observa esta Corte, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa lo constituye la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de de 2003 resulta objeto de consulta. Ello así, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, este Corte advierte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Negritas y subrayados de esta Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta aplicable ratione temporis las consecuencias jurídicas previstas en la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la reincorporación al cargo que venía de desempeñando “Analista Personal II”, por ante la referida alcaldía, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos, por lo que resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 70, hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, por lo que esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nagel Rikson Guerra Volcanes, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, por considerar que “(…) el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas ‘ El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscrito, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que finalizó dicho periodo de transición, los funcionarios que pasen al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad (…)”.
Agregó así, que “(…) en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de Ley de Transición del Distrito Metropolitano Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se he fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contraria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”.
Por lo que, “(…) siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Asistente de Personal II, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración (…)”.
Así pues, a los fines de analizar lo referente a la reincorporación ordenada en el referido fallo, resulta pertinente realizar algunas precisiones, toda vez que debe dársele la aplicación e interpretación lógica a tal decreto de transición.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis..., de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante y el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir por él, son consecuencia directa de la restitución al cargo que ejercía ante el Organismo recurrido, siendo acordados por la ilegal desincorporación desde la fecha que fue retirado del referido Organismo público, constituyendo tal pago, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del juzgado a quo, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así quedó establecido en sentencia de esta Corte, N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo,
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido en el fallo objeto de consulta, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Guerra Volcanes, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RIKSON GUERRA VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.023, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo70, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 12 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2003-003534
AJCD/60
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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