JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001150
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-865, de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.925, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2005 por el abogado Julio Enrique Tova Boso actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Julio Enrique Tova Boso, consignó escrito de formalización de la apelación.
Mediante diligencias de fecha 29 de marzo y 15 de junio de 2006, el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicita a esta Corte el abocamiento a la causa y la notificación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2006, en virtud de las diligencias suscritas por el abogado Julio Enrique Tova Boso y visto que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que transcurrido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se avoque al conocimiento de la presente causa y dicte sentencia.
El 14 de febrero de 2007, vista la diligencia del 18 de enero de 2007 del abogado Julio Enrique Tova Boso, y en virtud de la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez incorporada a los autos la constancia de la notificación del Procurador General del Estado Falcón, iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se tendría por reanudada la causa en el estado en que se encontraba y, ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha se libraron los oficios y los insertos de la respectiva comisión.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 143, de fecha 20 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2007, a los fines de llevar a cabo la notificación del Procurador General del Estado Falcón, la cual dejó constancia de su cumplimiento, y se ordenó agregar a los autos en fecha 23 de abril de 2007.
Mediante diligencias de fecha 21 de junio y 20 de noviembre de 2007, el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte dictase sentencia en la presente causa
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Falcón, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. Ahora bien por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Falcón se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dejando constancia de su envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencias de fecha 18 de marzo,26 de mayo y 4 de agosto de 2009, el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicita a esta Corte dejar sin efecto la Comisión librada en fecha 27 de noviembre de 2007 y ordenase librar nueva Comisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-000930, de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2007, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 21 de abril de 2009, dejando constancia que no se observó la notificación del Gobernador del Estado Falcón, en consecuencia, ordenó notificar y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practicase todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación . En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001396 y CSCA-2010-001397, dirigidos al Juez de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al ciudadano Gobernador del Estado Falcón, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al ciudadano Gobernador del Estado Falcón, dejando constancia de su envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de mayo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 271-2010, de fecha 3 de junio de 2010, suscrito por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2010, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de septiembre de 2010, dejando constancia que de la revisión de la actas, no se constató la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Falcón del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, en consecuencia se ordenó notificar, y comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practicase todas las diligencias necesarias relacionadas con dicha notificación. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-004830 y CSCA-2010-004831.
El 15 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia de la paralización de la causa, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la reanudación de la misma previa la notificación de las partes, las cuales visto se encontraban domiciliadas en el Estado Falcón, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practicase las diligencias necesarias a los efectos de notificar al ciudadano Manuel Felipe Castro, al Gobernador del Estado Falcón y al ciudadano Procurador General del Estado Falcón; concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, (caso: Carmen Santiago de Sánchez), y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, en el entendido que una vez se encontrara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los referidos lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes consignen informes de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarte de la referida Ley.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano MANUEL FELIPE CASTRO y Oficios Nros. CSCA-2012-009859, CSCA-2012-009860 y CSCA-2012-009861, dirigidos al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, respectivamente.
El 19 de diciembre de 2012, se remitió mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2012-009859 de fecha 15 de noviembre de 2012, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013 se dejó constancia que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por recibido Oficio signado con el Nº 2510-054, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarla a los autos.
Por auto del 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012 y vencido el lapso fijado en el mismo y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para la consignación de los respectivos escritos de informes de las partes.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del error material del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, en cuanto al trámite a seguir una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el mismo, toda vez que lo conducente era indicarle a las partes que vencidos los lapsos de Ley, se pasaría el expediente al Juez Ponente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, reste Órgano Jurisdiccional, revocó el referido auto y dejó sin efectos las notificaciones ordenadas en el mismo, asimismo, revocó el auto de fecha 4 de abril de 2013, en consecuencia, ordenó reanudar nuevamente la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 1º de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 21de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, obviando la notificación de las partes y en virtud del auto dictado por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de ese mismo año, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó librar las referidas notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Falcón, acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Manuel Felipe Castro, al Gobernador del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Falcón, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, en cumplimiento a lo ordenado al auto dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2005, en aplicación rationae temporis a la presente causa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Manuel Felipe Castro y Oficios Nros. CSCA-2013-007982, CSCA-2013-007983 y CSCA-2013-007984, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Gobernador del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Falcón, respectivamente.
En fecha 1º de agosto de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Gobernador del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Falcón, dejando constancia de su envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 12 de agosto de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 568-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2013, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 10 de febrero de 2014, dejando constancia del cumplimiento de la referida comisión.
En fecha 24 de marzo de 2014, notificadas las partes del auto librado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de marzo de 2014
El día 1º de abril de 2014, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 8 de abril de 2014.
El 9 de abril de 2014, en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Manuel Felipe Castro, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Falcón en fecha 12 de abril de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico Residente del Hospital I de Mene Mauroa del Estado Falcón, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que fue nombrado en el cargo de Médico Residente del Hospital I de Mene Mauroa según Decreto Ejecutivo de fecha 8 de junio de 2001, y que en fecha 2 de noviembre de 2001 recibió comunicación suscrita por la Directora del referido hospital, en la cual se le notificó que, por instrucciones del Secretario de Salud de esa Dirección, se le suspendió de las funciones que venía desempeñando, mientras se realizaba una investigación administrativa que a ese momento desconocía se estuviese ejecutando.
Manifestó, que en fecha 13 de febrero de 2002, recibió comunicación mediante la cual se le informó del procedimiento administrativo Nº 02-05 instruido en su contra, por presuntamente hallarse incurso en hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2001, cuando en horas de la mañana “ingresó al cuarto de descanso de la sala de parto, en donde se encontraba la enfermera Ramona Mosquera, cerró la puerta, la abrazó e intentó besarla y acariciarla, pronunciando palabras obscenas”; y “en guardia del día lunes 30/10/01, turno de 7 PM a 7AM, permaneció encerrado con la acompañante de una paciente en el consultorio, bajo llave y con las luces apagadas, no atendiendo el llamado del equipo de guardia, durante aproximadamente dos horas”.
Esgrimió, que concluido el referido procedimiento administrativo, en fecha 24 de mayo de 2002, recibió oficio S/N de parte del Director de Personal del Ejecutivo del Estado Falcón, mediante el cual le notificó del acto administrativo emitido por el Gobernador del Estado en fecha 12 de abril de 2002, mediante el cual le Destituyó del cargo de Médico residente del Hospital I de Mene Mauroa.
Agregó, que el mismo acto administrativo impugnado señaló que “(…) por lo complejo del caso, el lugar y las circunstancias en que se produjeron los hechos SE OBSERVA Que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES Que PERMITAN DETERMINAR LOS HECHOS IMPUTADOS (…) como ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO’(…)”, por lo que -a su decir-, “(…) no se pudo establecer la responsabilidad administrativa de mí poderdante por parte del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, por lo que debió ser liberado de toda responsabilidad. Pero contrariamente y en una evidente violación al debido proceso (…) el ciudadano Gobernador del Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…) destituyó a mi mandante basándose en los hechos por los cuales se le había iniciado la investigación, que fueron los mismos hechos en los cuales el Gobernador no encontró elementos de convicción suficientes que permitieran determinar las imputaciones hechas contra mi representado (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Sostuvo, que “(…) nunca tuvo oportunidad de defenderse de esos hechos en los cuales se basó el Gobernador Montilla para destituirlo de su cargo, mas (sic) aún si tomamos en cuenta que si los hechos que le fueron imputados (…) en fecha 13 de Febrero (sic) de 2002 se referían a conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de las dependencias del Ejecutivo del Estado Falcón, al manifestar el Ejecutivo regional (…) que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran determinar esos hechos imputados , mal podrá éste condenar por esos mismos hechos (…)”. (Negrillas del texto original).
Alegó, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, por ser violatorio del debido proceso y la legítima defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser violatorio de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la demanda, “con los pronunciamientos de ley respectivos”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “Uno de los vicios de nulidad en la que incurrió el Tribunal Superior Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada, se contrae a la contradicción manifiesta en la motiva de la sentencia (…) se evidencia que el tribunal a quo no observó con estrictez las actas del proceso, por cuanto contrariamente a lo que señala el Juez cuestionada (sic) en su sentencia, el objeto de impugnación en el recurso interpuesto, lo constituye el acto administrativo de destitución dictado por el Gobernador del Estado Falcón en fecha 12 de Abril (sic) de 2002 y no la notificación de dicho acto administrativo, que conforme lo indica la juzgadora, se llevó a efecto el 24 de mayo de 2002, y así se evidencia en las actas del proceso”.
Manifestó, que “(…) la juzgadora no tenía claro, al momento de sentenciar, realmente cual era el momento que debía tomar en cuenta para iniciar el computo del lapso para establecer la caducidad o no del recurso interpuesto, en consecuencia incurrió en contradicción, por cuanto al indicar, por un lado, que el sustento de la acción lo constituye la notificación del acto de destitución dictado por la gobernación, y por el otro lado, indica de manera contradictoria que desde fecha en que se dictó el acto (12-04-2005), hasta el 25 de noviembre de 2002 en la que se presentó el recurso de nulidad transcurrieron (06) meses y un día, incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto no precisó con claridad, realmente cual fue la oportunidad que ésta tomó en consideración para determinar la caducidad de la acción, si el momento en el que el Gobernador del Estado Falcón dictó el auto (12.04-2002) o el momento en que fue notificado de dicho acto (…)”.
Esgrimió, que al fundamentar el Juez a quo su decisión en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento, “(…) violentó o inobservó el principio de legalidad de los lapsos y términos establecidos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (…) al realizar el cómputo del lapso establecido para el ejercicio de la acción de nulidad, desde el día en que se dio por notificado mi representado, con fundamento en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , es decir, desde el día AQUO (sic), inobservó el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, (…) por cuanto, conforme a la previsión procedimental indicada, el día AQUO no se computa como parte del lapso legal para interponer el recurso pertinente”.
Mantuvo, que “(…) el acto que dio origen al lapso de los seis (6) meses establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue la notificación hecha a mi representado en fecha 24 de mayo de 2002 del acto administrativo dictado en fecha 12 de abril de 2002 por el Ejecutivo del Estado Falcón, por lo que conforme a la norma procedimental indicada, el término o lapso de los seis (6) meses estatuido en la norma in comento, se inició el día 25 de mayo de 2002 y no el mismo día 24 de mayo de 2002, como lo asienta erróneamente la juez recurrida en su sentencia”.
Agregó, que “(…) el recurso de nulidad fue interpuesto de manera temporánea, y que el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inició el día 25 de mayo de 2002 y culminaba el 24 de diciembre de 2002 (…)”.
Alegó, que el Tribunal a quo inobservó la aplicación de lo establecido en al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil , “(…) de lo que se colige que independiente de a los lapsos sean por años o meses, si este termina un sábado, domingo, jueves o viernes santo, los declarados días de fiesta nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar, el accionante podrá interponer el recurso el día laborable más inmediato siguiente a dichos días exceptuados”.
Adujo que “(…) de manera evidente la Juez no realizó con rigor el cómputo de ley correspondiente, por cuanto, el día en que concluía el lapso, acorde con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, es decir el día 24 de noviembre de 2002, era el día DOMINGO, uno de los días exceptuados del cómputo según el 197 ut supra, por lo que el recurso se interpuso el día laborable más inmediato siguiente, que era el día LUNES 25 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 200 eiusdem (…) por lo que con claridad normativa, el recurso que se interpuso el 25 de noviembre de 2002 por esta representación es temporáneo (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Aseveró, que la sentencia impugnada infringió “(…) el requisito formal establecido en el numeral 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que instituye que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto omitió de manera ABSOLUTA pronunciarse en su decisión (…) sobre la excepción o cuestión previa interpuesta por la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2004 (…) violentando en consecuencia el debido proceso de mi mandante, por cuanto dicha excepción se fundamentaba, precisamente en la caducidad de la acción interpuesta por esta representación, a la cual se hizo la oposición de ley alegando en defensa, los argumentos señalados en esta formalización, respecto de que la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la ley, y con fundamento en los artículos que regulan los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil(…)”.
Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la apelación incoada, y en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso apelación incoado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Castro, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Falcón.
Al respecto, la representación judicial del accionante fundamentó su apelación denunciando: i) “la contradicción manifiesta en la motiva de la sentencia”, al no determinar claramente cuál era el momento para iniciar el computo del lapso para establecer la caducidad del recurso, indicando por un lado, que fue a partir de la notificación del acto de destitución, y por el otro lado, desde fecha en que se dictó el acto, ii) violentó o inobservó el principio de legalidad de los lapsos y términos, y su cómputo establecidos en los artículos 196 y 200 del Código de Procedimiento Civil ,ya que se inicia la cuenta en el día a quem y cuando el lapso concluye en un día feriado o de no despacho, se debe computar hasta el día hábil siguiente, a los efectos de ejercer la acción iii) que el fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no cumplir con el requisito formal establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciarse sobre la excepción interpuesta por la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2004, respecto de la caducidad alegada y la oposición opuesta por esa representación cuando advirtió que no había operado la caducidad.
Ahora bien, de cara a las denuncias planteadas por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo señalado por el a quo en su fallo apelado, en el cual declaró la caducidad de la acción al señalar que:
“Alega la parte querellada que en la presente acción operó la caducidad, por cuanto desde el momento en que el particular afectado fue notificado del acto administrativo de destitución hubo transcurrido más de seis meses, lapso éste legalmente establecido para que el querellante interpuesiera la correspondiente acción, así mismo señala que dicho lapso fue notificado al querellante en el acto administrativo impugnado.
Al respecto observa este Tribunal que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(…Omissis…)
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación lo constituye la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano MANUEL FELIPE CASTRO, emanada de la Gobernación del Estado Falcón en fecha 24 de mayo de 2002, ahora bien desde la fecha en que se dictó el acto hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual se presentó el presente recurso de Nulidad por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, transcurrieron seis (6) meses y un (1) día, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara.
Por otra parte verifica esta Juzgadora que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que se produjo la destitución del querellante) establece los requisitos de admisibilidad que deben contener las demandas, los cuales se enumeran a continuación:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se puede evidenciar que todo funcionario público que se encontrare afectado en su esfera de intereses particulares un término de seis (06) meses para intentar válidamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, de considerar que se le ha juzgado injustamente, lo que encuadrado en el caso sub examine (…) se desprende que el acto objeto del presente recurso (…) se constituyó en fecha 24 de mayo de 2002, hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual se presentó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, han transcurrido mas (sic) de seis (06) meses, operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con los artículos antes transcritos y dado que la declaratoria de caducidad es de orden público la cual puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa es forzoso concluir que efectivamente el presente recurso es Inadmisible, por las consideraciones arriba expuestas. Así se declara”.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6) meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
(…Omissis…) ”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, de conformidad con el criterio señalado, el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (en términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que dá el motivo a la interposición de la querella , y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 24 de mayo de 2002, esto es, el momento en que se realizó la notificación personal de la destitución al querellante, tal como se desprende de los folios 23 al 26 del expediente judicial.
Por otra parte, debe computarse el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, toda vez que tanto el acto administrativo de destitución como su respectiva notificación ocurrieron, estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el criterio señalado ut supra, en supuestos como éste, y en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva de la Ley.
En este contexto entonces, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establecía:
‘Artículo 82.Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en el Oficio N° 2247 de fecha 12 de abril de 2002, por el Gobernador del Estado Falcón, notificado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la demanda de nulidad, transcurrió un lapso de seis (6) meses y un (1) día continuo, lo que haría suponer que habría operado la caducidad en el presente caso.
No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del cómputo de los lapsos de caducidad, en Sentencia Nº 80 del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, y ratificado recientemente en Sentencia Nº 664 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Anny María Rodríguez Yánez, el cual advierte que:
“Ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábado, ni los domingos, ni el Jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.”
En ese contexto, la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nº 1501, del 26 de noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificada en sentencia Nº 00253, del 25 de febrero de 2009, caso: Nelys Zacarías Salazar, en las que se estableció que:
“Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción, esto es el 24 de mayo de 2002.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, observa que de tanto de lo señalado por el accionante en su escrito libelar, como de los antecedentes administrativos el ciudadano Manuel Felipe Castro, prestó servicios en el Hospital I de Mene Mauroa, desde el 30 de mayo de 2001, hasta el 12 de abril de 2002, fecha en la cual la Gobernación del Estado Falcón dictó acto administrativo mediante el cual se le destituyó del referido cargo, siendo notificado, el 24 de mayo de 2002, en consecuencia, existe una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, esto es el 24 de mayo de 2002, a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa -de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis-, por cuanto éste era el lapso de caducidad aplicable para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción, lo cual hace suponer que contaba hasta el 24 de noviembre de 2002 para ejercer la acción, sin embargo, tal fecha corresponde al día domingo según calendario de ese año, por lo cual en atención a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra señalado, el lapso de caducidad en referencia culminaba el primer día de despacho siguiente, esto es el día lunes 25 de noviembre de 2002.
Así las cosas y siendo que en el caso de autos el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 25 de noviembre de 2002, la presente acción resulta tempestiva, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que conozca del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad fue dictada en la oportunidad de emitir la decisión de fondo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2005 por el abogado Julio Enrique Tova Boso actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 11 de febrero de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por haber operado la caducidad.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 11 de febrero de 2005, y en consecuencia:
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que conozca del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/67
Exp. AP42-R-2005-001150
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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