JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000843

El 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0625-06 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la incidencia de tacha de documentos interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORBELYZ REQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.740.155, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 24 abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Ascanio Pereira en fecha 21 de abril de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil RECHAZÓ la tacha formulada por la parte actora, respecto de las documentales contenidas en los folios 58, 59, y 60 al 67 del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente
El día 7 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, consignó escrito de “Ampliación de la Apelación”.
El 22 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “la remisión de las copias a que se contrae la tacha formulada cursantes a los folios 22, 29, 30, 31, 58, 59, 60 y 67, así como copia del respectivo expediente administrativo (…)”.
El 11 de julio de 2006, esta Corte a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el anterior auto, ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia que se emitió Oficio Nº CSCA-2006-3797.
El 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1216-06, de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias solicitadas por esta Corte en el auto del 22 de junio del mismo año.
El 3 de agosto de 2006, recibida la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto, ratificándose la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión del 11 de abril de 2007, esta Corte atendiendo el criterio establecido en sentencia Nº 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría, a los fines de notificar a las partes que se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2007, vista la anterior decisión se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia que se libró la boleta correspondiente, y los Oficios números CSCA-2007-4390 y CSCA-2007-4499, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
El 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, solicitó mediante diligencia se practicaran las notificaciones ordenadas por esta Corte en la sentencia de fecha 11 de abril de 2007.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-4390, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, recibido en dicho organismo en fecha 30 de enero del mismo año.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-4499, dirigido al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, recibido en dicho organismo el 30 de enero de 2009.
El 11 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de abril de 2007, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 1º de agosto de 2012, vencido el lapso fijado en el auto del 11 de julio del mismo año, y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, en fecha 21 de junio de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran “las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
El 18 de septiembre de 2012, vencido el lapso fijado en el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2097, de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la constancia en autos de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parte recurrida en la causa principal.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de ocho (8) días para que la parte recurrida presente las observaciones escritas a los informes presentados por el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 6 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana NORBELYS REQUE, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Norbelys Reque, y Oficios Nº CSCA-2012-009544 y CSCA-2012-009545, dirigidos al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2012, la secretaria de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Sede Judicial, la boleta de notificación librada el 6 de noviembre de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera, la boleta de notificación fijada el 13 de diciembre de 2012.
Por auto del 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el día veinte (20) de ese mismo mes y año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó:
“(…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al Alcalde del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzarán a correr los diez (10) días para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana NORBELYS REQUE, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, la parte recurrida deberá presentar las observaciones escritas a los informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con lo ordenado en el referido fallo.”.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Norbelys Reque y Oficios Nros. CSCA-2013-011447 y CSCA-2013-011448, dirigidos al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 26 de noviembre de 2013, dirigida a la ciudadana Norbelys Reque, la cual se retiró en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011447 dirigido al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y recibido por Geraldine Rodríguez quien informó se desempeñaba como Asistente de Correspondencia del mencionado ente, el día 16 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011448 dirigido al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y recibido por el ciudadano José Medina quien informó se desempeñaba como Asistente de Correspondencia del mencionado ente, el día 16 de diciembre de 2013.
Por auto del 10 de marzo de 2014, notificadas las partes del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA TACHA INTERPUESTA

El 22 de marzo de 2006 el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbelyz Reque, interpuso tacha incidental contra documentos contenidos en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y por el cual se llevó a cabo la sustanciación la Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre de 2005 mediante la cual fue destituida del cargo de Secretaria I que desempeñaba, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) se puede observar que en las documentales que consignamos anexas a la querella, específicamente en las que cursan a los folios 30, 31 y 22 al 29 del presente expediente no se aprecia firma alguna que determine la autoría de las mismas, y en razón que nos encontramos ahora que en el expediente administrativo que consignó la querellada las correspondientes documentales, que también son copias certificadas específicamente las que están identificadas como folios: 58, 59 y 60 al 67 aparecen firmadas como en original, lo cual constituye una alteración a dichas documentales que no estaban firmadas en el ex original (sic), a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Procedo a tachar dicho expediente administrativo por los motivos antes señalados situación que puede subsumirse en los motivos de Tacha establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la tacha incidental interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“De conformidad a las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa que en el caso de autos, se impugna por la vía de la tacha incidental, folios específicos contenidos en el expediente administrativo. Conforme la doctrina y la jurisprudencia patria, el expediente administrativo es el instrumento en el cual se recogen todos los actos referidos a la instrucción de una causa administrativa, cuya naturaleza jurídica no se identifica con los documentos privados ni con los documentos públicos, sino que se trata de una mixtura donde se recogen instrumentos de ambas naturaleza adquiriendo naturaleza propia.
Ahora bien, observando los autos y los motivos de la tacha formulada observa este Tribunal que los documentos consignados por la parte actora, en copia certificada, ciertamente se observa que los autos que rielan a los folios 29, 30 y 31, carecen de la firma de la Directora de Recursos Humanos, mientras que los mismos folios que rielan al expediente administrativo se encuentran debidamente firmados por la ciudadana Blanca Rojas Martínez.
Tal situación determina que ciertamente, la Directora de Recursos Humanos faltó a la obligación que tenía de suscribir dichos autos tal como se demuestra en la certificación del 2 de noviembre de 2005 y que aparece firmado en la certificación del 10 de marzo de 2006.
Ahora bien, este Tribunal observa que los autos que carecen de firma en la primera certificación son autos de mero trámite, que no les resulta aplicable las causales de tacha contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, tratándose de un error o inobservancia de los deberes que impone la sustanciación del ex (sic), que no determina la nulidad o invalidación del expediente administrativo y del acto de destitución, que deberá ser revisado en la sentencia definitiva que habrá de recaer, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse de plano a los efectos de la tacha formulada, declarando terminada la incidencia y así se decide”•.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2013, el abogado Alfredo Ascanio Pereira , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas Norbelys Reque, consignó escrito intitulado “Ampliación de la Apelación” mediante el cual fundamentó el recurso incoado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En la oportunidad de interponer la querella, anexa al escrito de la misma, se consignó la copia del expediente disciplinario que llevó la Administración, debidamente certificada por esta” y que “En dicha copia certificada, las documentales constituidas por los folios 22 al 29, 30 y 3, siendo copias nítidas, no se aprecia que en su original tuviesen firma alguna que pudiera determinar su autoría”.
Agregó, que “Luego, la accionada anexo (sic) a los autos una copia certificada de dicho expediente disciplinario, y lo consignó como el ‘Expediente Administrativo’ que había requerido el Tribunal”.
Expuso, que “Es el caso, que los folios de este Expediente Administrativo que se corresponden con los de la copia certificada consignada por la actora, son los que rielan con los números 60 a 67, 58 y 59, los cuales, formando parte de una copia certificada del mismo Expediente Disciplinario, tienen como seña curiosa, que están firmados como en original”.
Esgrimió, que “Ante tales hechos, esta parte en fecha 22 de marzo de 2006, como consta en autos, procedió a tachar dicho expediente administrativo (…)”, y que “(…) en fecha 29 de marzo de 2006 se formalizó dicha tacha, tal como consta en autos”.
Comentó, que “En fecha 06 (sic) de abril de 2006, la accionada presentó escrito con el cual, suponemos, trató de combatir la tacha. Cuestión que a nuestro entender no era posible combatir, por cuanto era imposible siquiera explicar el porqué (sic) documentales que constituyen una copia certificada aparezcan firmadas como en original”.
Puntualizó, que “(…) el Tribunal estableció su decisión en la cual, restó importancia a las documentales motivo de la tacha del expediente administrativo y en consecuencia, tenemos que documentales que no eran oponibles a nadie y que mas (sic) bien constituían motivos suficientes para que la tacha prosperara, quedaron con un valor ficticio en esta causa al desecharse la tacha formulada”.
Destacó, que “(…) sólo hemos hecho, frente a una situación determinada, como lo es la alteración presentada en un expediente administrativo, lo que, incluso ha sido indicado por altos tribunales de la república. Se hace la salvedad de que no era posible ningún otro tramite (sic) que no fuera la tacha”.
Finalmente, solicitó que la decisión impugnada sea revocada y sea declarada con lugar la tacha interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual rechazó la tacha formulada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbelyz Reque, respecto de las documentales contenidas en los folios 58, 59, y 60 al 67 del expediente administrativo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN:

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbelyz Reque, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil rechazó la tacha formulada por la parte actora, respecto de las documentales contenidas en los folios 58, 59, y 60 al 67 del expediente administrativo.
Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “la remisión de las copias a que se contrae la tacha formulada cursantes a los folios 22, 29, 30, 31, 58, 59, 60 y 67, así como copia del respectivo expediente administrativo (…)”.
El 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1216-06, de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias solicitadas por esta Corte en el auto del 22 de junio del mismo año.
Ello así, de la revisión de las actas que cursan al expediente, esta Alzada observa que la tacha incidental, está formulada -en resumen- contra los siguientes documentos:
1) Copia certificada en fecha 2 de noviembre de 2005, del “Informe de Sustanciación” de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (folios 33 y 34).
2) Copia certificada en fecha 2 de noviembre de 2005, de Auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 35).
3) Copia certificada en fecha 2 de noviembre de 2005, de Auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual inició el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 36).
4) Copia certificada en fecha 10 de marzo de 2006, del “Informe de Sustanciación” de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (folios 47 al 54).
5) Copia certificada en fecha 10 de marzo de 2006, de Auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 55).
6) Copia certificada en fecha 10 de marzo de 2006, de Auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual inició el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 56).
Así las cosas, esta Corte observa que el referido Informe de Sustanciación y los Autos mediante los cuales se determina el inicio y cierre del lapso probatorio, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, aunque son emitidas por funcionario público, son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)
En tal sentido, es menester mencionar que tales actuaciones en sí mismas, se constituyen en actuaciones de trámite, realizadas a lo largo de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es el determinar las fases del mismo conduciéndolo a la decisión final, cual fue en este caso, la Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, dada la naturaleza de las actas impugnadas mediante la vía de la tacha incidental, las mencionadas documentales no pueden ser calificadas de documento públicos, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02877 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Restaurant Lorenzo).
En tal sentido, los documentos tachados en el presente caso, no son más que actuaciones realizadas dentro del marco de un procedimiento administrativo que sirvieron de sustento para la Resolución Nro. 002/05 de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, sino de los llamados documentos administrativos, por lo cual deben tomarse en consideración ciertas precisiones respecto del valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01257 del 12 de julio del año 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. estableció:
“Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de todo lo antes expuesto, en virtud de que las documentales tachadas no pertenecen a los llamados “documentos públicos” sino a una tercera categoría de documentos, conocidas como “documentos administrativos”, esta Alzada concluye al igual que el Tribunal a quo que la tacha formulada contra dichos instrumentos resultan a todas luces improcedente, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbelyz Reque. En consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual rechazó la tacha incidental formulada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORBELYZ REQUE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de tacha de documentos interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,





JAIME SANDOVAL

AJCD/67
Exp. Nº AP42-R-2006-000843

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.