JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001891

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.802-07, de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 472.723, debidamente asistido por el abogado Carlos Chávez Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.856, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces el MINISTERIO DE DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre de 2007 por el abogado Carlos Chávez Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio González, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 01 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y de conformidad con el criterio con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña), ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dejó constancia que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia y constando en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por auto separado daría inicio al procedimiento establecido.
En esa misma oportunidad, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicase las diligencias necesarias a los efectos de la referida notificación. Asimismo, fueron libradas la Boleta, los Oficios y los insertos correspondientes.
El 1º de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensas, dejando constancia que fue recibido en fecha 29 de enero de 2008 por el ciudadano David Rosales, quien manifestó se desempeña como receptor de correspondencia en el mencionado ente.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano Daniel Alonzo, como señal de recepción del Oficio Nº CSCA-2007-7708 en fecha 21 de febrero de 2008.
El 31 de marzo 2008, el abogado Carlos Chávez Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, se dio por notificado.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la región Central, dejando constancia de su envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 29 de enero de 2008.
El 18 de febrero de 2009, el abogado Carlos Chávez Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El 24 de septiembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia de la paralización de la causa, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la reanudación de la misma previa la notificación de las partes. En consecuencia, visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicase las diligencias necesarias a los efectos de practicar la referida notificación. Asimismo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y de la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, (caso: Carmen Santiago de Sánchez), y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad; se ordenó que una vez vencidos los lapsos señalados, y mediante auto expreso, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron la Boleta y los Oficios correspondientes.
El 8 de octubre de 2012, se remitió mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2012-007613 de fecha 24 de septiembre de 2012, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha.
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, dejando constancia que fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2012 por el ciudadano David Rosales, quien manifestó se desempeña como asistente de correspondencia en el mencionado ente.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Procuradora General de la República en fecha 5 de marzo de 2013.
Mediante auto del 3 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido el mencionado lapso, comenzaran a correr dos (2) días que se conceden como termino de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto. Cúmplase lo ordenado.”.

En esta misma fecha, se libro boleta dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ y Oficios Nros. CSCA-2013-005447, CSCA-2013-005448 y CSCA-2013-005449, dirigidos al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El 27 de junio de 2013, se remitió mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2012-005447 de fecha 3 de junio de 2013, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha.
El 11 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-005448 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, dejando constancia que fue recibido en fecha 9 de julio de 2013 por el ciudadano David Rosales, quien manifestó se desempeña como asistente de correspondencia en el mencionado ente.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de Oficio de notificación Nº CSCA-2012-005449 debidamente firmado y sellado por el Procurador General de la República ciudadano Manuel E. Galindo, en fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1214-2013, de fecha 12 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2007; las cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 80-13, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2012, las cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 21 de octubre de 2013.
El 31 de octubre de 2013, el abogado Carlos Chávez Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, sustituyó el poder apud acta a él otorgado en los abogados Eduardo Antonio Mejías Rengifo y Rafael Coello Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 7.857 respectivamente, y solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 222-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2013, las cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 25 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, notificadas las partes del auto librado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de junio de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que en dicho lapso la parte accionante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 19 de marzo de 2014, el abogado Carlos Chávez Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de marzo del mismo año.
En fecha 31 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 1º de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 25 de octubre de 2006, el ciudadano Manuel Antonio González, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que prestó servicios como docente y profesor de Música en la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe José Félix Ribas, desde el 1° de septiembre de 1987, hasta el 26 de septiembre de 2005, es decir, durante 18 años y 26 días, habiendo renunciado voluntariamente con 89 años de edad.
Manifestó, que “Durante la relación de servicios como Profesor de Música impartí clases de percusión, teoría y solfeo e instrumentación, organicé el archivo musical de dicha escuela y durante los primeros años como Instructor de este Instituto promoví y fundé 13 Bandas Marciales, y colaboré en Jornadas extraordinarias en Seminarios como Instructor Musical. La prestación de estos servicios fueron ejecutados durante ese tiempo por Contratación de Horas en jornadas Diarias de 8 Horas por Días siendo esos días los Lunes, Miércoles, y Viernes, según Nómina del Personal Docente Civil Contratado, del Ministerio de la Defensa, Ejército”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que “(…) a los fines de establecer los montos de mis derechos, beneficios e Indemnizaciones laborales que deben expresarse a los efectos de esta Querella indico (…) los derechos que me corresponden y que comprende la fecha de ingreso 1º de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1996, es decir 9 años, 9 meses y 18 días correspondientes y por efecto legal corte de cuenta ordenado por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, los Derechos correspondientes a la Compensación por Transferencia y lo relativo a la Antigüedad , las Vacaciones días adicionales , bono vacacional, utilidades y los intereses sobre prestaciones, posteriores y abarca del 19 de junio de 1997 al 18 de julio de 2005, equivalente a: Ocho (8) años Tres (3) meses y ocho (8) días, para un total por ambos periodos de tiempo legal de trabajo de 18 años y 26 días a un promedio de Bs.52.500, 00 diarios y un promedio de horas de trabajadas por año y debidamente reexpresadas de 584,2 horas promedio”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Explicó, que “(…) habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de mis derechos laborales (…) es por ello que ocurro a las instancias judiciales para demanda como en efecto demando a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Ejército para que convenga en pagarme o a así lo ordene el Tribunal la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 37.712.811,58) (…)”, por los conceptos de Antigüedad, Complemento, Indemnizaciones por la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, Bono compensatorio por transferencia, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones Utilidades. (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 95, 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 92 de la Constitución y los artículos 3, 7 ordinales 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la querella, y se acordase los pagos solicitados y “la indexación judicial que fuere procedente”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Carlos Chávez Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio González, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(…) mi mandante sin tener conocimiento de los hechos o de la suerte de los derechos que legalmente le corresponden, procedió a remitir por Servicios Urbanos Nacionales e Internacionales del MRW sendas correspondencias, que fueron debidamente consignadas en el expediente, en donde invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exige extrajudicialmente el pago de sus derechos conforme a la Ley , dichas correspondencias fueron remitidas al (…) Director de la Escuela de Tropas Profesionales del Ejército (E.T.P.E) ‘General José Félix Ribas’ (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Alegó, que “(…) Son los hechos, actos y las fechas anteriores, las que se deben tener como tales, a los fines del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la fecha en que mi mandante renunció a su cargo, esa fecha de la renuncia, que marca la extinción de la Relación de Trabajo, es relevante a los fines de la prescripción (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) lapso que tampoco quedó consumado ya que accionó antes de cumplirse conforme a dicha Ley. Dicho de otro modo, si el Tribunal de la causa aplica el lapso más favorable considerando la naturaleza de los derechos reclamados, partiendo de la fecha de la renuncia relevante para la Ley Laboral, estaríamos hablando de Prescripción y no de Caducidad, pero no podía el Tribunal, sin torcer esta realidad al aplicar la Caducidad tomar como hecho para el inicio del computo del lapso, el artículo 94 de la L.E.F.P encontrándose exigible el derecho conforme a la Ley Adjetiva y Sustantiva del trabajo que lo regula”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que “El tribunal de la causa, de cuya sentencia se apela, con tal manera de proceder configuró lo que conforme a la Doctrina del Derecho Administrativo UN FALSO SUPUESTO, por distorsión de la real ocurrencia de los hechos, o por el debido alcance de las disposiciones legales, dándole una aplicación que llega a consecuencias jurídicas distintas de las que la Ley quiere, hizo una errónea apreciación de los hechos valorándolos equivocadamente, todo lo cual incide, directamente en la consecuencia aplicada, la caducidad de la acción es una errónea apreciación de los hechos, pues solo se consideró la fecha de la renuncia y no los actos y hechos que dieron inicio al cómputo de caducidad establecida en el artículo 94 aplicado de oficio por el sentenciador(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Mantuvo, que el Juez a quo desaplicó el principio contenido en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debió aplicar la norma que más convenga y desarrolle los preceptos de carácter constitucional.
Infirió, que “(…) la naturaleza de los derechos tampoco fueron consideradas por el Tribunal de la causa, al determinar con tal simpleza la caducidad de los mismos, (…) tal manera de proceder implica que se está en presencia de un ‘hecho lesivo de la conciencia jurídica’, cuando se trata de violaciones flagrantes de derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Arguyó, que “(…) la caducidad no opera si se infringen derechos de este rango y naturaleza, ello es contrario a la Constitución, a la Ley y hacen procedente en consecuencia la Apelación que se formula contra la sentencia por violación a estos postulados constitucionales, violentados por el Tribunal de la causa en un falso supuesto que hacen nula la decisión (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Expuso, que “Se deja en estos términos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expuestas las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación, al existir falso supuesto, en la aplicación y alcance del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, materializado por el Tribunal de la Causa, quien distorsionó la real ocurrencia de los hechos, llegando a consecuencias jurídicas distintas de las que la Ley quiere, lesionando el Orden Público con violación expresa de los dispositivos constitucionales señalados (…)”. (Negrillas del texto original).
Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la apelación incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:

La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso apelación incoado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central por el abogado Carlos Chávez Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio González, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 01 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por haber operado la caducidad.
En ese sentido, alegó el accionante que prestó servicios como docente y profesor de Música en la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe José Félix Ribas, desde el 1° de septiembre de 1987, hasta el 26 de septiembre de 2005, es decir, durante 18 años y 26 días, habiendo renunciado voluntariamente con 89 años de edad, y, que estos servicios fueron ejecutados en jornadas diarias de 8 horas, según nómina de personal docente civil contratado del Ministerio de la Defensa, Ejército.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio González, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces el MINISTERIO DE DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
En este mismo sentido, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público, por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia, y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de controversias como la de autos, donde el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del demandante del pago de las prestaciones sociales derivados de la culminación de su relación laboral con la Administración Municipal.
Así, de la lectura del escrito de demanda se observa que el recurrente afirmó que finalizó la relación laboral con ocasión a su renuncia voluntaria en fecha 26 de septiembre de 2005, precisando en su petitorio que lo demandado es el pago por conceptos derivados de esa relación laboral, sobre “(…) los derechos que me corresponden y que comprende la fecha de ingreso 1º de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1996, es decir 9 años, 9 meses y 18 días correspondientes y por efecto legal corte de cuenta ordenado por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, los Derechos correspondientes a la Compensación por Transferencia y lo relativo a la Antigüedad , las Vacaciones días adicionales , bono vacacional, utilidades y los intereses sobre prestaciones, posteriores y abarca del 19 de junio de 1997 al 18 de julio de 2005, equivalente a: Ocho (8) años Tres (3) meses y ocho (8) días, para un total por ambos periodos de tiempo legal de trabajo de 18 años y 26 días a un promedio de Bs.52.500, 00 diarios y un promedio de horas de trabajadas por año y debidamente reexpresadas de 584,2 horas promedio”..
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Manuel Antonio González, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando al efecto que durante su relación laboral con la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe “José Félix Ribas” ejerció el cargo de “Docente y Profesor de Música”, finalizando la misma el 26 de septiembre de 2005 “habiendo renunciado voluntariamente con 89 años de edad”.
Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 17, de fecha 24 de febrero de 2010, en el caso: “Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, estableció que:
“(…) del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos Miguel Antonio Caro, que esa Dirección tramita ante el nivel central, ‘…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALÍNDEZ JULIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…’.
(…omissis…)
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual. Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
(…omissis…)
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
(...omissis...)
Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez, en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos en atención a la cita precedente, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -1º de enero de 1995-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la selección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Ahora bien, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.”
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio reiterado por esta Alzada (ver sentencias Nros. 2006-02481, 2006-01699, 2006-01429, 2005-02622 dictadas en fecha 1º de agosto de 2006, 6 de junio 2006, 18 de mayo 2006 y 11 de agosto 2005, respectivamente) se concluye que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa y obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública.
Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice el ciudadano Manuel Antonio González, señaló en su demanda haberse desempeñado en la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe “José Félix Ribas”, bajo la modalidad de personal contratado, constituyendo su pretensión el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de dicha relación.
Aunado a lo anterior, consta que el recurrente mantuvo una relación laboral con la Administración, mediante la figura del contrato, tal y como se evidencia del Oficio Nº 1729 de fecha 5 de abril de 2006, suscrito por el Director de la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe “José Félix Ribas”, dirigido al Director de Recursos Humanos Seccional Coordinación Docente, en el cual se incluyó al ciudadano Manuel González dentro de la lista del personal docente de esa institución, en cuyo texto se lee: “Este personal docente contratado ha mantenido una relación laboral ininterrumpida por varios años, recibiendo solamente el pago mensual por horas de instrucción(…)” (folios 31 al 33 de los antecedentes administrativos).
En ese sentido, al haber entablado el ciudadano Manuel Antonio González, una relación de corte laboral con la Administración desde el 1º de septiembre de 1987, bajo la modalidad de contrato, hasta el 26 de septiembre de 2005, hace concluir a esta Alzada que el vínculo que sostuvo el recurrente con la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe “José Félix Ribas”, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 146 del Texto Fundamental y visto que su pretensión es el reclamo de las prestaciones sociales, derechos y beneficios laborales generados por la prestación de sus servicios, esta Corte debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé Vs. Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolivar), ha sostenido que, en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o el arbitraje. Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley.
(…omissis…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje (…)”.

Tal criterio ha sido sostenido en el tiempo por la referida Sala, ello se puede constatar entre otras sentencias de la Nro. 1065 de fecha 1º de julio de 2008, (caso: Wilmer José López Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda), al señalar en igualdad de términos lo siguiente:
“Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera (…) esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).”

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la relación entre el accionante y la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito (E.T.P.E.) General en Jefe “José Félix Ribas” como funcionarial, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Manuel Antonio González, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
De esta manera, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 532 fecha 31 de julio de 2012:
“(…) es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad (…)”.

En este sentido, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2007, por resultar incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que corresponda previa distribución. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2007 por el abogado Carlos Chávez Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 01 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces el MINISTERIO DE DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), por haber operado la caducidad.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 1 de junio de 2007, por resultar incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia;
4.-DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda previa distribución y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


AJCD/67
Exp. AP42-R-2007-001891

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.