JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000003

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1161, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEYDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.982, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa en fecha 28 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza asistida del abogado Reimundo Mejías La Rosa, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de febrero de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua)”, por lo cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se acordó la notificación de las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a la querellante, al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del referido Estado, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Igualmente, dejó constancia una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, vencidos los cuales, se procedería a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza y los Oficios Nros. CSCA-2012-002137, CSCA-2012-002137, CSCA-2012-002138 y CSCA-2012-002139.
El 30 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza, confirió Poder Apud Acta al abogado Reimundo Mejías La Rosa, supra identificado.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1950-427-2012 de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 13 de marzo de 2012, la cual se ordenó agregar a los autos el 18 de de junio de 2012.
El 23 de julio de 2012, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de julio de 2012.
El 1º de agosto de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de lo Contencioso Administrativo, el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de marzo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó:
“(…) a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho sobre el mérito del asunto planteado, requerir al Instituto recurrido lo siguiente: i) copia certificada del expediente personal de la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza y ii) manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por el recurrente para el momento del retiro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte accionante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Asimismo, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos”.

En fecha 26 de marzo de 2013, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias a tal fin. En esa misma fecha se libró Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza y los Oficios Nros. CSCA-2013-002357, CSCA-2013-002358 y CSCA-2013-002359, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº13-721 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 26 de marzo de ese mismo año, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 9 de julio de 2013.
El 31 de julio de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia del 5 de agosto de 2013, la abogada Daniela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.464, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, expuso: “Consigno los recaudos solicitados por esta Corte, de la ciudadana LEYDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PERAZA,(…) contentivo de cuarenta y siete (47) folios, (…) con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº CSCA-2013-002358, emanado de esta digna Corte, donde dicto (sic) auto para mejor proveer de fecha 20 de marzo de (sic) año 2013. Es todo (…)”.
Mediante diligencias de fecha 23 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2014, el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Gutiérrez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que es “(…) funcionaria público perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui según consta de Nombramiento (…) superado el periodo de prueba, preste (sic) mis servicios para el mencionado ente policial, durante diez meses, desempeñándome en un cargo de carrera, de forma continua, constante e interrumpida, bajo subordinación y supervisión de sus superiores y devengando un salario”.
Narró, que “(…) el Instituto Policial, me reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a sindicalización, Seguro Social, Política Habitacional y Paro forzoso, por lo que debo ser considerado funcionario público de carrera, tanto así, que el mismo ente querellado me reconoció la condición de funcionario público de carrera mediante el acto de retiro que aquí recurro, estableciendo que había sido retirada por reestructuración o lo que es lo mismo, reducción de personal, la cual solo es aplicable a los funcionario públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración para este tipo de funcionarios”.
Explicó, que “(…) mi cargo de Secretaria Ejecutiva III, esta (sic) clasificado en el Registro de Asignación de Cargos del ente policial como un cargo de carrera”.
Alegó, que “(…) después de diez meses, no puede la administración desconocer mi nombramiento como Asistente Administrativo V ya que mi desempeñó (sic) funcionarial esta (sic) investido de legalidad al cumplir los requisitos de Ley, pues diez meses fueron mas (sic) que suficientes para que la Oficina de Personal del ente policial, llamara a concurso publico (sic) para proveer mi cargo de Secretaria Ejecutiva III, y darme la oportunidad de participar (…) sin embargo por negligencia no lo hizo, por lo que mal puede cargarme su inactividad e irresponsabilidad, para egresarme de la Institución”.
Arguyó, que “(…) se me debe considerar funcionaria público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solo podía ser retirado (sic) del cargo que desempeñaba previo cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo (sic) 8, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Explicó, que “(…) fui excluida de la nomina (sic) de pago desde el mes de septiembre de 2009, después (…) se me informó que debía pasar por la Oficina de Personal, el 04 (sic) de Enero (sic) de 2010, donde se me ordeno (sic) y se me entrego (sic) un oficio de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, donde se me NOTIFICA, que en fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, se dicto (sic) Resolución Nro. 001 mediante la cual fui RETIRADA de mi cargo de Secretaria Ejecutiva III de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACION (sic) de conformidad con el Decreto Nro. 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de Agosto (sic) de 2009 (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Solicitó, la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual le notifican de su retiro en fecha 4 de enero de 2010, así como la nulidad de la Resolución Nro. 001 de fecha 28 de agosto de 2009 contentiva de su retiro y sus anexos.
Denunció, que “(…) el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en mi exclusión de nómina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en mi caso el procedimiento legal para la reducción de personal como podrá corroborarlo (…) en oportunidad de requerir (…) los antecedentes administrativos del caso (…)”.
Indicó, que “(…) el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Funcione (sic) Publica (sic), señala el camino a seguir en el procedimiento de egreso de la administración publica (sic) y específicamente en su numeral 5, que seria (sic) el aplicable al presente caso, determina una serie de condiciones y consecuencias, favorables al funcionario y de obligatorio cumplimiento para la administración (…)”.
Señaló, que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y que del texto del oficio de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante el cual fue notificada del acto administrativo impugnado, se observa que el fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009, y siendo que tal Decreto es un instrumento legal que en este caso emanó del Gobernador del Estado, se produjo una usurpación de poderes, cuando el Órgano Ejecutivo Estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal.
Alegó, que “(…) no consta en el acto administrativo de mi Retiro, la elaboración de informes que justifiquen la presente medida, donde se refleje un estudio individual del porque se debe eliminar mi cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y no otro, ni que el mismo va a ser eliminado en la nueva estructura administrativa del ente querellado, pues sencillamente no existe esa nueva estructura, ya que es falsa la supuesta reducción de personal (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “(…) antes de la notificación del irrito (sic) acto no se me indico (sic) que pasaría durante un mes a disponibilidad y con mi respectiva (sic) sueldo y otros beneficios, así como tampoco se realizaron y agotaron las gestiones reubicatorias, durante esos treinta (30) días de disponibilidad que establece la Ley, igualmente, no consta mi ingreso al Registro de Elegibles”.
Arguyó, que “No consta el acto administrativo el texto íntegro del acto, como lo establecen los Artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), carece absolutamente de MOTIVACION (sic), por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación S/N, de fecha 01 (sic) de diciembre, que me fuera entregada en fecha: (sic) 24 de Diciembre (sic) de 2009, por una parte señala que mi retiro se debe a la causal de REESTRUCTURACION (sic), lo cual no esta (sic) señalado en la Ley como causal de egreso de un funcionario publico (sic), igualmente, se me indica que mi egreso se produjo en fecha: (sic) 28 de Agosto (sic) de 2009, fecha en que se dicto (sic) la Resolución Nro. 001, según se especifica en la Notificación, mientras que la mencionada Resolución tiene fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009”.
Continuó indicando, que “(…) en razón de lo preceptuado en la norma sancionatoria contenida en el artículo 74 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se entienden como nulas las notificaciones que no llenen los extremos señalados en los artículos precedentes a este (sic) y los cuales ya fueron citados”, por lo que solicitó, se declare la nulidad del acto por inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que el acto administrativo de su retiro fue dictado bajo un falso supuesto, ya que se fundamentó en la reducción de personal con ocasión de la reorganización de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, lo cual -a su decir- es totalmente falso, ya que no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco su cargo fue eliminado.
Denunció, la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Director Presidente en cumplimiento de una orden ilegal e inconstitucional emanada del Gobernador.
Alegó, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en cuanto a su derecho a la defensa “en el sentido de exponer mis alegatos en preservación de mis legítimos derechos y garantías, que denuncio conculcadas por el írrito acto”.
Asimismo, arguyó la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.
Igualmente, denunció la violación del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Gobernador abrogarse la competencia señalada en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, así como, su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponden hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que “(…) El tribunal de Primera Instancia, incurrió en violación del Principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar se (sic) decisión, solo tomo en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, para fundamentar su demanda”.
Explicó, que “(…) mi ingreso se produjo después de la vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal a quo considero (sic) que no tengo estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público. resulta (sic) aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-R-2007-000731, en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público”.
Indicó, que “(…) para que un funcionario goce de estabilidad provisional debe reunir, entre otros los siguientes requisitos: 1) Que exista un nombramiento, 2) Que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera y 3) Que luego de efectuado el nombramiento se haya superado el periodo de pruebas”.
Destacó, que “(…) en mi caso especifico (sic), siendo que mi cargo de Secretaria Ejecutivo III, no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que mi cargo de Asistente Administrativo, está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingrese a dicho cargo mediante nombramiento, superando además el periodo de pruebas, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente de primera instancia, lo que significa que se cumplen los supuestos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra mencionada, en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el caso de autos, visto que el Cuerpo de Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con la obligación de remitir al Tribunal a quo los antecedentes administrativos solicitados”.
Explicó, que “(…) alegué que fui retirada de la administración mediante vías de hecho o actuaciones materiales por parte de la administración, ya que el 25 de Septiembre de 2009, al dirigirme a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar mi remuneración salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre (sic) de 2009; se me informó que no le habían depositado y al dirigirme al departamento de nómina del referido Ente (sic) Policial donde me (sic) comunicó que había sido excluida de la nómina de pago, sin que hasta esa fecha, haya alguno o acto administrativo de egreso de alguna forma, por lo que, también denuncié la violación de mis Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mi Derecho a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem (sic)”.
Denunció, que “(…) cuando el Tribunal Declara Sin Lugar, mi querella, significa que esta avalando un acto arbitrario del ente recurrido, al darle validez a mi egreso mediante vías de hecho, pues, aun cuando la Administración tenga el deber y el derecho de corregir sus propios errores, también, debe (…) aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, pues precisamente, tal corrección es utilizada cuando un acto administrativo puede ser subsanado, es decir, solo presenta vicios anulables y por tanto el acto administrativo continúa produciendo sus efectos jurídicos, salvo que necesariamente debe reconocerse su nulidad absoluta, supuesto en el cual debe producirse la apertura de un procedimiento administrativo en donde (…) se garantice al administrado en (sic) un debido proceso el ejercicio pleno de su derecho a la defensa (…)”.
Afirmó, que “(…) por cuanto no consta en el expediente judicial que el ente policial, haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia debió declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Finalmente, solicitó se revoque la decisión apelada, se declare la nulidad del acto de retiro, y en consecuencia, se declare Con Lugar la querella funcionarial incoada, “(…) y se ordene el (sic) reincorporación a las labores que venían (sic) desempeñando como Abogado I (sic), con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que me correspondan y dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de la reincorporación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:

La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en el Estado Anzoátegui, por el abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante el cual se le retira del cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza, el día 28 de noviembre de 2011, el cual fundamentó posteriormente, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2013 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la representación judicial de la recurrente únicamente denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y por ende en violación al principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto -a su decir- el a quo para dictar su decisión, “solo (sic) tomo (sic) en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, para fundamentar su demanda”.
Asimismo, alegó que “(…) cuando el Tribunal Declara Sin Lugar, mi querella, significa que esta avalando un acto arbitrario del ente recurrido, al darle validez a mi egreso mediante vías de hecho (…)” y “(…) por cuanto no consta en el expediente judicial que el ente policial, haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia debió declarar CON LUGAR, el Recurso (…)”
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-

De cara a la denuncia formulada, de que la sentencia apelada se encuentra infligida con el vicio de incongruencia negativa, y por ende violación al principio de exhaustividad, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes precisiones.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio reiterado de este Órgano Colegiado señalar que el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, expuestos los anteriores criterios acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo ello a los fines de dilucidar, si en efecto el fallo apelado se pronunció sobre los argumentos que contenía el escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Leyda Del Valle Gutiérrez Peraza y si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la representación judicial de la querellante al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial denunció: i) que gozaba de estabilidad hasta tanto la administración realizara el correspondiente concurso público, para proveer dicho cargo en virtud de su ingreso por nombramiento en un cargo de carrera; ii) que no se cumplió con el procedimiento legal establecido para la reducción de personal a los efectos de promulgar el acto administrativo impugnado; y que fue retirada de la administración mediante vías de hecho al ser excluida de la nómina de pago, sin que se hubiera dictado acto administrativo de egreso; iii) denunció la usurpación de poder cuando el Órgano Ejecutivo Estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal a los efectos del Decreto Nº 95 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009, que sirvió de fundamento para su retiro; iv) que no fueron agotadas las gestiones reubicatorias a los efectos de convalidar su retiro; v) que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; vi) que el acto administrativo de su retiro fue dictado bajo un falso supuesto, ya que se fundamentó en la reducción de personal con ocasión de la reorganización de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, lo cual -a su decir- es totalmente falso, ya que no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco su cargo fue eliminado.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación al caso de marras, señaló que la recurrente no adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui fue mediante nombramiento en fecha 1 de marzo de 2005, y que su egreso se produjo por efectos del proceso de reestructuración decretado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado con el Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009. De igual modo, negó y rechazó que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto o violación al principio de legalidad, por cuanto -a su decir-, su mandante actuó con apego absoluto a la legalidad.
Finalmente, rechazó, negó y contradijo las pretensiones formuladas por la recurrente, toda vez que “en ningún momento nuestro representado le ha menoscabado sus derechos de Rango Constitucional, en razón de que antes de proceder a la destitución en comento el IAPANZ (sic), actuó con sujeción a la Ley, dando cumplimiento a los requisitos de forma y fondo exigidos en las Leyes que regulan la materia”.
De cara a las denuncias planteadas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario verificar el fallo apelado, dictado el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual es del siguiente tenor:
“(…) para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial de la recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Leyda Gutiérrez, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1 de marzo del 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…Omissis…)
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: (…) y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, (…).
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso (1º de marzo de 2005), al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, (…) En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. (…), este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y (…) su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión (…) la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, (…) arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguenses, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.
(…Omissis…)
Igualmente, se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, (…) Por todo lo antes expuesto reitera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso y que el cargo del cual fue desincorporada nunca fue eliminado, así como el falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dichos hechos no fueron probados en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Leyda Gutiérrez, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro de la referida ciudadana fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyada sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado está suficientemente motivado. Y así se decide”.

Así las cosas, el Juzgado a quo al dictar decisión de fondo consideró “que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso (1º de marzo de 2005), al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición”, por “no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida (…) goza de completa validez”, luego se refirió sobre el alegato de la usurpación de poderes, a que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración conforme al Decreto Nº 95 del 28 de agosto de 2009, pasando luego a efectuar algunas consideraciones sobre la inmotivación de los actos pasando a desvirtuar ese último alegato.
No obstante, en el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la querellante, advierte que en el fallo el Juez a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y por ende, la decisión se encuentra viciada de incongruencia negativa y vulnerando el principio de exhaustividad, e insistió en que fue vulnerado el debido proceso en cuanto a la reducción de personal “(…) por cuanto no consta en el expediente judicial que el ente policial, haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, insiste, en que gozaba de la estabilidad relativa o provisional “(…) siendo que mi cargo de Secretaria Ejecutiva III, no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que (…) está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingrese a dicho cargo mediante nombramiento, superando además el periodo de pruebas, (…) lo que significa que se cumplen los supuestos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso”.
Planteada así las cosas, esta Alzada a los fines de resolver el vicio de incongruencia denunciado, estima pertinente emprender el siguiente análisis:
I. De la Condición de Funcionario de Carrera de la recurrente.
En este contexto, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, y el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Por otra parte, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sostenido de manera pacífica y reiterada que todo aquel que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, y todo aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. (Vid Sentencia número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas).
Ello así, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad descrita, tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Ello así, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de marzo de 2013, solicitó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, i) copia certificada del expediente personal de la ciudadana Leyda del Valle Gutierrez Peraza y ii) manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por el recurrente para el momento del retiro, todo ello a los fines de la verificación de los requisitos que deben cumplirse a los efectos de considerar si la querellante era susceptible o no de reconocerle la aludida estabilidad relativa o provisional, recordando que para ello deben darse: 1 la designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, 2.-la superación del lapso o período de prueba en el ejercicio del cargo.
A tal efecto, en fecha 5 de agosto de 2013 la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui consignó la documentación solicitada por esta alzada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, y de cuya revisión exhaustiva, junto con las actas del expediente judicial esta Corte observa, que en el caso objeto de análisis la parte actora ingresó el 1 de marzo de 2005, mediante nombramiento suscrito por el entonces Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, (folios 61 y 214 del expediente judicial), para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Por otra parte, al folio 212 se encuentra inserta copia del manual descriptivo del cargo de Secretaria Ejecutiva III, en la cual se señalan las características del trabajo, sus tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos, de donde se desprenden entre otras, que realiza el trabajo bajo supervisión general y entre las tareas típicas destacan a tipo ilustrativo que “Toma dictados taquigráficos y hace la transcripción mecanográfica. Redacta y mecanografía la correspondencia y demás documentos. Asiste a reuniones y toma las actas respectivas. Recibe, registra, distribuye y archiva la correspondencia. Atiende a los visitantes y público en general que solicita información o audiencia. Distribuye las actividades del personal secretarial y de oficina a su cargo. Controla la agenda de actividades de su supervisor”. Es por ello que en criterio de esta Corte, las funciones descritas como desempeñadas por la recurrente en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, corresponden a un cargo de carrera.
Observándose además, que la querellante desempeñó dicho cargo desde el 1 de marzo de 2005 hasta el momento de su retiro en el año 2009, lo cual conlleva a esta Corte considerar que había superado con creces el período de prueba, desprendiéndose así, que en el caso de autos se cumplen efectivamente los requisitos para reconocerle la estabilidad provisional o transitoria, aun cuando, no obtuvo, ni puede afirmar ostentar la condición de funcionario de carrera por el simple hecho de haber sido designada para ocupar un cargo que dentro de la estructura orgánica del ente se clasifique de carrera, toda vez que tal condición, sólo puede ostentarse una vez aprobado el respectivo concurso, luego de haber superado el período de prueba, que prevén tanto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Tribunal a quo en el fallo apelado.
II. De la prescindencia absoluta del procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal

En este contexto cabe precisar, que la recurrente manifestó haber sido retirada por “vías de hecho”, al habérsele suspendido el sueldo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, lo cual no fue controvertido por la parte recurrida, tampoco es menos cierto que su egreso de la Institución policial hoy recurrida se efectúa con ocasión a un proceso de reestructuración y posterior reducción de personal.
Ello así, de la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 52 y 53 del expediente judicial, Resolución Nº 001, de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante la cual se remueve a la ciudadana Leyda Del Valle Gutiérrez del Cargo de Secretaria Ejecutiva III, en cuyo texto se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBIERNO REOVLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL

En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3,42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que a los fines de la transformación y modernización del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), se creó una comisión para la reforma Policial (…).
CONSIDERANDO
Que con fundamento en el diagnóstico emitido por la comisión para la reforma policial y la consiguiente reducción de personal emitida por el (…) Gobernador del Estado Anzoátegui (…) mediante Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009(…).
RESUELVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve a la ciudadana LEYDA DEL VALLE GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.903.982, del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 0075, de fecha 01/03/2005, mediante el cual se designó al ciudadana LEYDA DEL VALLE GUTIERREZ PERAZA, (…) para ocupar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
COMUNÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Director. Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a los 01 días del mes de diciembre de 2009”.

Por otra parte, se evidencia de la copia certificada del Oficio de notificación S/N de fecha 1 de diciembre de 2009, el cual riela inserto en el folio cincuenta y uno (51), en cuyo texto se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBIERNO REOVLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN DE PERSONAL

Barcelona. 01 de diciembre de 2009

NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano LEYDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PERAZA (…) quien ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva III, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de agosto del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su derecho ha sido lesionado podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Orienal, dentro del lapso de tres (03) meses, (…)”.

Asimismo, se observa al folio cincuenta (50) comprobante de egreso de la recurrente elaborado en fecha 1º de diciembre de 2009, en el que se indica como motivo de egreso la reestructuración, dado que mediante Decreto Nº 95 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial Nº 285 Extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, el cual riela inserto entre los folios 54 al 56, se ordenó la reestructuración y reducción del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
Ello así, en virtud de las denuncias planteadas esta Corte considera necesario pasar a verificar sí se cumplió el procedimiento establecido para la reestructuración, y para ello estima necesario citar los actos administrativos dictados con ocasión al tan referido retiro:
Corre inserto entre los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente judicial, Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOR
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, los Artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…Omissis…)
DECRETA
PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.
TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto. (…)” (Paréntesis y subrayado de esta Corte).

Ello así, se desprende de las documentales parcialmente transcritas, que el 28 de agosto de 2009 el Gobernador del estado Anzoátegui decretó reestructuración y al mismo tiempo ordenó reducción del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (IAPANZ). Asimismo, se observa que mediante Resolución Nº 001 del 1º de diciembre de 2009, la ciudadana Leyda Del Valle Gutierrez Peraza es removida del cargo de Secretaria Ejecutiva III, el cual venía desempeñando en el citado Instituto desde el 1 de marzo de 2005 notificándosele según Oficio de Notificación del 1º de diciembre de 2009, que había sido retirada por reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.
En este contexto entonces, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el complejo proceso de reestructuración administrativo, y a tal efecto cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios.
(…Omissis…) ”

En este mismo orden de ideas, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cuales señalan:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas parcialmente transcritas, se colige que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa de un Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Aunado a ello, es pertinente traer a colación que en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia Nº 2012-1172 del 18 de junio de 2012, caso: Carmen Coromoto Suárez Azuaje vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al analizar el aludido proceso de reducción de personal, señaló que: “cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como sucede en el caso bajo estudio-, se requiere que el Órgano u Ente administrativo cumpla con varias condiciones, como son: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida de reducción; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal”, por lo que, “ en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Es por ello, que sobre la base de los planteamientos anteriormente señalados, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Ello así, cuando la reducción de personal como sucedió en el caso bajo estudio, se debe a cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En el presente caso se desprende, que mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover a la ciudadana Leyda Del Valle Gutiérrez Peraza del Cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Sin embargo, debe resaltarse que la recurrente manifestó haber sido retirada por “vías de hecho”, al hacerse efectiva la suspensión de su sueldo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, de tal manera pues que el mencionado acto fue previo a la notificación de la remoción del cargo que desempeñaba para el entonces, lo cual no fue controvertido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Aunado a lo anterior, tanto del conocimiento previo de este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia Nº 2012-1172 del 18 de junio de 2012, caso: Carmen Coromoto Suárez Azuaje vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui), como del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente, se concluye, que en el caso de autos no se encuentra ningún medio probatorio del cual se desprenda que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal -en el cual debió incluirse a la accionante-; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.
Por otra parte, del propio texto de ya referido Decreto Nº 95 se lee que se ordena al mismo tiempo “la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita”, por lo que esta Corte concluye que lo cual no se cumplió a cabalidad con el debido procedimiento en el presente caso. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciarse de las actas procesales que la recurrente fue objeto de la suspensión de sueldo previo al acto que acordó la remoción de su cargo -lo cual no fue refutado por la representación judicial del ente recurrido-, denunciando por “vías de hecho” tal actuación por parte de la Administración, y al no constatar este Órgano Jurisdiccional, tal como se ha señalado, que el organismo recurrido haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo (vid. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, Caso: Juan Mardelli Baladi vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui), este Órgano Jurisdiccional concluye que en efecto no existe en el fallo impugnado, la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, toda vez que, el Juez a quo con su decisión modificó la controversia judicial debatida, al dedicarse a soportar el fallo sobre la condición o la falta de condición de funcionario de carrera de la querellante y sobre la aludida reestructuración del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sin desvirtuar o conocer de los argumentos planteados por la representación judicial de la recurrente, respecto a la prescindencia absoluta del procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal
Por consiguiente, de conformidad con todo lo antes planteado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en efecto el fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez Peraza y en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, mediante las cuales se determinó que no existe prueba alguna de la cual se desprenda que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, haya realizado el procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, y en atención a las pretensiones plasmadas en el escrito libelar y en virtud de las consideraciones expuestas con antelación en torno a la estabilidad relativa de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita al referido ente, motivo por el cual se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Leyda Del Valle Gutiérrez, al cargo que venía ocupando como Secretaria Ejecutiva III, o a otro de igual o superior jerarquía en virtud del criterio de la estabilidad provisional o transitoria plasmado en la parte motiva del presente fallo, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, concurso público en el cual la recurrente tendrá el derecho a participar, tomando en consideración la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo. Así se decide.
Asimismo, respecto de la solicitud planteada sobre “el pago de todos los beneficios laborales que me correspondan hasta la efectiva reincorporación” este Órgano Jurisdiccional, ORDENA pagar a la recurrente los sueldos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el sueldo, es decir, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo el pago de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leyda del Valle Gutiérrez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEYDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.982, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, se declara:
3.1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PERAZA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y en consecuencia se declara:
3.2.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual se le removió y retiró a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita al referido ente.
3.3.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Leyda Del Valle Gutiérrez, al cargo que venía ocupando como Secretaria Ejecutiva III, o a otro de igual jerarquía, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, concurso público en el cual la recurrente tendrá el derecho a participar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
3.4.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el sueldo, es decir, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo el pago de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL

AJCD/67
Exp. Nº AP42-R-2012-000003

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.

El Secretario Accidental.