JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001419
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/2032, de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Larry Herrera Giménez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 104.455, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA SAAVEDRA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.428.626, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de julio de 2012, por la ciudadana Carmen Victoria Saavedra de Díaz, asistida por el abogado José Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió del abogado José Montes Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 28 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el 4 de febrero de 2013.
El 5 de febrero de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Amanda Calderón Singer y Augusto Terán Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.954 y 121.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Gobierno del Distrito Capital, escrito mediante el cual anexaron al presente expediente copias certificadas de recaudos probatorios.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia Nº 2013-1421, de fecha 4 de julio de 2013, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, repuso la causa al estado de que iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
El 9 de julio de 2013, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 4 de julio de 2013.
El 8 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Victoria Saavedra de Díaz, por lo que el apoderado judicial de la referida ciudadana se dio por notificado mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Marvelia Rodríguez, el 7 de agosto de 2013.
El 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el prenombrado ciudadano en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el día 28 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2013, la abogada Amanda Calderón actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Larry Herrera Giménez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que intentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(...) contra el acto administrativo de retiro de los cargos a mis representados, conforme a lo dispuesto según artículos Nº (sic) 92 y 94 de la Ley de los (sic) estatutos (sic) de la Función Pública (...) EN RELACIÓN AL RETIRO, DEL QUE FUERON OBJETO, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, DE MANERA ARBITRARIA Y SIN MIRAMIENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y (sic) JUSTICIA (...) TAL COMO LO ESTABLECE LA C.R.B.V, (sic) A TRAVES (sic) DE LA JEFA DE GOBIERNO; CIUDADANA JACQUELINE FARIA (sic) PINEDA. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “(…) el retiro de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, en este caso el Gobierno del Distrito Capital, debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que debe observar los lineamientos jurídicos, para evitar violentar derecho alguno de los trabajadores, que den origen a la deplorable situación, de privarlos del derecho al trabajo y de vivir una Pvida (sic) digna.” (Negrillas del texto).
Narró, que “Mis representados (sic) se les privó del derecho al trabajo, que venían ejerciendo, en el Gobierno de Distrito Capital (...) en fecha 22 de junio de 2011, fecha de la notificación, por parte de mis representados, ya que, supuestamente no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la PREFECTURA DE CARACAS, lugar de trabajo de donde provenían originalmente, antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(...) el Gobierno del Distrito Capital, a través de la Jefa de Gobierno, violento (sic) los derechos de mis representados (as), al retirarlos, violando el decreto de inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y el derecho a una vida digna, sobre todo en un estado de derecho y justicia, es por lo que solicito, a ese digno tribunal (sic), que se inste AL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, Y/O SUS REPRESENTANTES LEGALES; QUE DEMUESTRE, LAS DIVERSAS DILIGENCIAS REALIZADAS, EN PROCURA DE LA REUBICACION (sic) DE MIS REPRESENTADAS (OS) (...) -QUE SEAN INCORPORADOS (AS) CADA UNO DE MIS REPRESENTADOS, A SU LUGAR DE TRABAJO, YA QUE, FUERON RETIRADOS POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD Y EN UN PERIODO (sic) DE INAMOBILIDAD (sic) LABORAL, LO CUAL CONSTITUYE, UNA VIOLACION (sic) FLAGRANTE, AL DERECHO DEL TRABAJO Y AL EJERCICIO DE LA LEY DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), LO CUAL HACE ESTE ACTO, NULO DE TODA NULIDAD.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado José Montes Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que fundamentaba la apelación ejercida en contra de la “(...) Sentencia (sic) de fecha 28/06/2012 tomada por el Juzgado Superior 9no (sic) de la (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) que declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial incoada, en contra del Acto Administrativo S/N de fecha 1 de junio de 2011, recibido en fecha 23/06/11, suscrito por la (...) Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual puso fin a la relación de empleo público de mi mandante con el ente Distrital que depende del Ejecutivo Nacional, en el cual desempeñaba el cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas, de conformidad con el Art. (sic) 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (...).”
Manifestó, que “Considero que la Jueza del Juzgado Superior 9no de lo Contencioso Administrativo hizo en el caso de marras, una interpretación restrictiva al momento de tomar su decisión, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a mi parecer no indagó o escudriñó en profundidad el caso planteado y solo (sic) se limitó a realizar una decisión muy superficial sin sustento doctrinal ni jurisprudencial que reafirmaran su decir (...).”
Refirió, que “Dice la jurisdicente de instancia que no es cierto que a mi mandante se le hayan violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa; el art. (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por SUPRESION (sic) de una Unidad del órgano o ente, debe ser AUTORIZADA POR EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente consagran que el ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar UN INFORME TECNICO (sic) QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA Y LA OPINION (sic) DE LA OFICINA TECNICA (sic), así como también, debe remitirse al CONSEJO DE MINISTROS con por lo menos seis (6) meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Estimó, que “(...) el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de (1) un mes a los efectos de los tramites (sic) reubicatorios de conformidad con lo previsto en los artículos del 84 al 89 eiusdem, situación que en éste (sic) caso no se llevó a efecto, de manera pues que el no cumplimiento de estos parámetros forzosamente debe acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido. Y es tan así, que la misma sentencia en la pagina (sic) nueve (9) dice que el retiro es ILEGAL, y por ello le otorga el mes de disponibilidad el cual no le fue otorgado por la administración (sic) Distrital.” (Mayúsculas del texto.)
Recalcó, que la sentencia recurrida legitimó “(...) la Prescindencia total y absoluta del procedimiento Legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 núm. (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que para el Tribunal de Instancia no procede según su decir en virtud de que (...) SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA SUPRESION (sic) DE UN ENTE Y MAS NO EN UNA REDUCCION (sic) DE PERSONAL’, a lo que respetuosamente indico que la Jueza Superior 9na Contencioso (sic) no interpretó correctamente el articulo (sic) 78 núm. (sic) 5to ya que la reducción de personal es una sola y se verifica de cuatro (4) maneras, las cuales son: 1) Por limitaciones financieras; 2) Por cambios en la organización Administrativa; 3) Por razones técnicas; y 4) Por supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o ente (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(...) son varias las causas para REDUCIR PERSONAL establecidas en la Ley y por lo tanto cuando la Administración Pública sea ésta Nacional (el Distrito Capital es un ente con características especiales que depende del Ejecutivo Nacional), Estadal o Municipal, pretenda llevar a cabo una medida de reducción de personal debido a los presupuestos ut supra indicados, a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe sujetarse estrictamente a lo establecido en la Ley para tal fin, y en consecuencia para su aprobación se debe acompañar de un informe técnico que la justifique y la opinión de la Oficina Técnica correspondiente por lo que al constituir una causal de retiro de la función Pública, debe forzosamente ser en estricto cumplimiento de lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, finalmente que “(...) sea declarada con lugar la presente formalización de la apelación realizada y se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Superior 9no (sic) de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro 2011-1527”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Amanda Calderón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, presentó el escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) la querellante, fue imprecisa al explanar una serie de supuestos procurando llevar a esta honorable Corte a incurrir en una nueva sentencia basada en hechos que satisfagan su solicitud, dado que en la fundamentación obvia todo lo relacionado al proceso y a la solicitud que en sí, el Juzgado Superior Noveno ya decidió”.
Narró, que “(…) la sentencia del Juzgado Superior Noveno, se pronunció sobre la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y a (sic) las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, asimismo se pronuncio (sic) sobre la solicitud de reincorporación de la querellante, siendo éstas las controversias que inicialmente fue incoada por el hoy apelante, y los términos en que quedo (sic) trabada la litis”.
Alegó, que “(…) el tribunal a quo, se circunscribió al THEMA DECIDENDUM, resolviendo uno de los puntos sometidos a su juzgamiento, motivando su decisión y realizando una observación bien precisa, cuando indicó la diferencia entre remoción y retiro, la cual la primera, va dirigida directamente al funcionario de carrera donde se le despoja de la titularidad del cargo y la segunda implica la culminación del empleo público. Es así como en la presente causa, el retiro se da posterior a la remoción determinando el momento de la separación de la función pública pero es la remoción la que despoja al funcionario del cargo que ostentaba, por tal motivo el Tribunal a quo declara improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo de Bachiller 1 adscrito a la Prefectura de Caracas adscrita a la Gobierno del Distrito Capital”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo en fecha 1º de junio de 2011, emanado del Gobierno del Distrito Capital, recibido en fecha 23 de junio de 2011, por la ciudadana CARMEN VICTORIA SAAVEDRA DE DIAZ, mediante el cual se le notifico (sic) que cumplidas como fueron las gestiones reubicatorias, (…) las mismas resultaron infructuosas, se decidió retirarla del cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas. La jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “Así la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa de Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos”.
Expresó, que “(…) atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 6 y 12 eiusdem, 78 de la Ley del Estatutos de la Función Pública y los artículos 118 Y 119 DEL (sic) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Adujo, que “(…) el presente caso no es una figura jurídica que vulnera el derecho de la hoy recurrente, sino que estamos ante la supresión de la Prefectura de de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico”.
Infirió, que “La juzgadora circunscribió su facultad de administrar justicia al ‘THEMA DECIDENDUM’, no extrajo elementos de convicción más que los alegados y decidió conforme a lo solicitado en el escrito libelar del querellante, actuación que encuadra perfectamente en el artículo del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) los jueces de la República se encuentran inexorablemente atados a la previsión legal presentemente citada, decidiendo únicamente sobre lo alegado y probado en autos, sin poder incorporar elementos probatorios fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como se observa, rigen pues los principios y cargas procesales de cada parte en el proceso, sobre los cuales los jueces emiten su decisión”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Danilo Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Victoria Saavedra de Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, se denota del escrito de la apelación, que la disconformidad de la ciudadana recurrente con la prenombrada decisión radica en que, a su decir, se realizó “una interpretación restrictiva (…) contraviniendo lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a mi parecer no indagó o escudriñó en profundidad el caso planteado y solo se limitó a realizar (sic) una decisión muy superficial sin sustento doctrinal ni jurisprudencial (…)”.
Igualmente, manifestó que la reducción de personal por supresión “de una Unidad del órgano o ente, debe ser AUTORIZADA POR EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) consagran que el ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar UN INFORME TECNICO (sic) QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA Y LA OPINIÓN DE LA OFICINA TECNICA (sic), así como también, debe remitirse al consejo de ministros con por lo menos seis (6) meses de anticipación un resumen del funcionario afectado por la medida”.
De seguidas, sostuvo que “(…) el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de (1) un mes a los efectos de los tramites (sic) reubicatorios de conformidad con lo previsto en los artículo 84 al 89 eiusdem, situación que en éste caso no se llevó a efecto, de manera pues que el no cumplimiento de estos parámetros forzosamente debe acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido. Y tan es así que la misma sentencia en la pagina (sic) nueve (9) dice que el retiro es ILEGAL, y por ello le fue otorgado el mes de disponibilidad el cual no le fue otorgado por la administración Distrital”.
Por otro lado, puso de relieve la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, en lo relativo al proceso de supresión del ente del cual fue removida su representada, toda vez que mantiene que estamos frente a una reducción de personal, respecto de la cual no se siguió el procedimiento establecido en la normativa aplicable, ni se salvaguardo el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer las siguientes precisiones:
El caso bajo estudio se circunscribe a la finalización de la relación de empleo público entre la ciudadana Carmen Victoria Saavedra de Díaz y el Gobierno del Distrito Capital, la cual estuvo motivada a la supresión de uno de los órganos adscritos a dicho gobierno; así las cosas evidencia este Órgano Jurisdiccional que tanto en el recurso primigenio como en el contenido de la fundamentación de la apelación la representación judicial de la recurrente impugnó el aludido retiro, pues a su juicio el mismo era “ilegal” y prescindía de forma “total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así pues, inicia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su labor jurisdiccional, a lo que encuentra pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 78 Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito anteriormente se desprende claramente, que una de las formas previstas en la normativa aplicable al caso de marras, en la cual un funcionario puede ser objeto de retiro de la Administración Pública es a través de la figura de supresión, la cual implica la liquidación de un determinado Órgano o Ente, donde el funcionario presta sus servicios el cual desaparece en su totalidad del mundo jurídico y por ende cesa en el ejercicio de cualquier competencia ostentada.
Ahora bien, siendo que se desprende de las actas del expediente administrativo -folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52)-, que la recurrente prestaba sus servicios en la extinta Prefectura de Caracas (Libertador), órgano adscrito al Gobierno recurrido, este Tribunal Colegiado se permite citar se seguidas el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tas competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que dicha Ley transfirió de forma orgánica al Gobierno recurrido la prefectura de la cual la ciudadana recurrente fue removida, siendo la máxima autoridad del aludido Gobierno el Jefe o Jefa de Gobierno, quien en ejercicio de sus potestades conferidas por Ley, podrá gestionar todo lo relativo a las reorganizaciones o liquidaciones de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional a este transferidos, pudiendo tomar acciones y medidas necesarias para su efectiva ejecución.
En iguales términos, el artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico, que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios de dicho Distrito, e instituye en cabeza del mismo, la dirección y coordinación de los organismos de control y tutela sobre los entes de la administración descentralizada del prenombrado Distrito, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
Ahora bien, en virtud de lo precedente fue dictado el Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”. (Subrayado de esta Corte).
Siendo así, dicho mandato de supresión, responde a una política de optimización de la estructura organizativa, de dicho Gobierno, el cual aplicando medidas destinadas a la supresión de algunas Instituciones, tenía como norte procurar una utilización racional de los recursos públicos para atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad de dicho Distrito, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital nuevamente dictó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.
De igual manera, es menester de esta Corte señalar que en el prenombrado Decreto invoca los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, ello con el fin de garantizar el derecho a la estabilidad del personal de carrera adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva a la práctica de las gestiones reubicatorias, lejos de referir aplicación de una medida de reducción de personal, lo cual erróneamente denunció la recurrente.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Si bien del análisis de las normas antes transcritas puede evidenciarse que las mismas están referidas al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesaria la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija, lo cual no ocurre en el caso que se analiza.
Por lo que, debe aclarar este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, se está en presencia de la supresión o liquidación de un órgano, razón por la cual éste cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, contrario a la figura de reorganización administrativa, que supone que el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo.
Siendo así, estima esta Alzada que en el caso bajo análisis no son necesarios los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que quien llevó a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, fue la máxima autoridad del Gobierno del Distrito Capital en el ejercicio de sus atribuciones, conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en virtud de una reforma de la estructura organizativa del Distrito, en pro a la adecuada la utilización de los recursos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1508, de fecha 19 de julio de 2012, caso: Juan Rodríguez Marchan vs. Gobierno del Distrito Capital).
Por ello, se insiste, hechas las consideraciones que anteceden y circunscritos al caso de marras, que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendida en los 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no es aplicable al caso bajo análisis, por lo que vista la supresión realizada, no se ameritaba de informe ni opinión técnica, sino que se ampara bajo el Decreto del superior jerárquico, que ordenó la misma atendiendo a los principios de de economía, eficacia y eficiencia, liquidando instituciones cuyas competencias podían ser armónicamente ejercidas por otras estructuras organizativas que presentaban condiciones de conexidad operativa.
Así pues, tal como fuere establecido en líneas precedentes, siendo que el presente caso se circunscribe a un proceso de supresión de una oficina centralizada, ejecutada en atención a las competencias administrativas que le confiere la ley especial a la Jefa de Gobierno, motivo por el cual no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante, esta Corte no evidencia lo denunciado por la parte apelante en lo relativo a la ilegalidad del retiro de la ciudadana Carmen Victoria Saavedra de Díaz de la Administración Pública, ni tampoco la ausencia de un procedimiento legalmente establecido.
Por tales razones, esta Corte considera desestimados los argumentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en lo atiente a que el a quo no indagó en profundidad el caso planteado, así como también lo referido a la ilegalidad de acto recurrido, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, por la representación judicial de la ciudadana Carmen Victoria Saavedra de Díaz.
Por otra parte, en lo relativo a las gestiones reubicatorias, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad correspondiente el Juzgado de Instancia al dictar su decisión, ordenó la reincorporación de la entonces querellante a los efectos de colocarla en situación de disponibilidad, en conformidad con lo estipulado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se desprendían de las actas de los expedientes judicial y administrativo que las mismas hubieran sido llevadas a cabo.
Ello así, no puede obviar esta Corte que tal decisión pudiera ir contra la pretensión, excepción o defensa de la República, motivo por el cual se hace imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, establecido lo anterior, observa esta Alzada que el caso bajo análisis versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Gobierno del Distrito Capital, el cual es una entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 168 de la Constitución Nacional, en consecuencia la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido órgano.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, en este caso del Gobierno del Distrito Capital.
En ese contexto, y en atención a lo precisado anteriormente, si bien esta Alzada observa que la recurrente es una funcionaria de carrera, condición que logra evidenciarse del folio uno (1) del expediente administrativo, ello hace necesario que en salvaguarda a su derecho de estabilidad se le conceda un (1) mes de disponibilidad al efecto de que se practiquen las aludidas gestiones reubicatorias no obstante al retiro de la misma en razón a la supresión del órgano donde se desempeñaba, tal como es criterio pacifico y reiterado de esta Corte.
En tal virtud, en la oportunidad correspondiente el Juzgado de Instancia al dictar su decisión, ordenó la reincorporación de la querellante a los efectos de colocarla en situación de disponibilidad, toda vez que no se desprendían de las actas de los expedientes judicial y administrativo que las mismas hubieran sido llevadas a cabo.
No obstante, esta Corte evidencia del análisis de las actas procesales que forman el presente expediente que rielan a los folios ochenta y dos (82) al ciento tres (103) del presente expediente, copias simples de los oficios destinados a la gestión de reubicación de los funcionarios que prestaron servicio en los órganos suprimidos, los cuales fueron consignados por la representación judicial del Gobierno recurrido, posterior a la decisión del a quo, siendo imposible la apreciación de dicha información por parte del mismo.
Siendo ello así y en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual el Juez en el devenir del proceso judicial, percibe elementos, fuera de la etapa probatoria, que refuerzan su percepción sobre el acaecimiento de los hechos que suscitaron la contienda suscitada, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado Gobierno envió dichos oficios a no menos de cuatro (4) entes a él adscrito, con la finalidad de que aquel que contara con cargos vacantes así lo notificara y se ejecutara la reubicación de los funcionarios, en salvaguarda de su derecho de estabilidad; igualmente se evidencia que todos poseen sello húmedo de recibido, por lo que estima esta Alzada que dichas gestiones fueron llevadas a cabo adecuadamente, siendo que en virtud de que las mismas fueron infructuosas,-trascurrido el tiempo de Ley- se retiró a la ciudadana de la Carmen Victoria Saavedra de Díaz de la Administración Pública.
De manera tal, esta Alzada difiere con lo decidido por el Juzgado a quo, en lo relativo a la orden de reincorporación de la entonces querellante a los efectos de colocarla en situación de disponibilidad, toda vez que como se desplegara en líneas precedentes se evidencia que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo correctamente, siendo que del resultado infructuoso de las mismas se retiró a la recurrente de la Administración, en tal virtud esta Corte en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revoca parcialmente el fallo emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo atinente a la orden de reincorporación de la querellante a los efectos de colocarla en situación de disponibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 11 de julio de 2012, por el abogado José Danilo Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de junio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CARMEN VICTORIA SAAVEDRA DE DÍAZ, asistida por el abogado Larry Nelson Herrera, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo atinente a la orden de reincorporación de la querellante a los efectos de colocarla en situación de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2012-001419.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
|