JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000912
El 11 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1288 de fecha 9 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.520, asistida por el abogado Douglas Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de julio de 2013, el recurso de apelación incoado en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 9 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de julio de 2013, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de agosto de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 8 de ese mismo mes y año.
El 12 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de junio de 2012, la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Manifestó, que el 16 de abril de 2000, comenzó a laborar como Docente Nocturno en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuando “(…) luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (…)” para su jubilación, en fecha 17 de noviembre de 2008, el Alcalde del mencionado Municipio le confirió dicho beneficio, a través de la Resolución Nº 1506-08, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1871-11/2008, Extraordinario, del 14 de noviembre de 2008, con efecto desde el 17 de noviembre de 2008, en virtud de haber prestado servicios como Docente 5-1, 17 horas nocturnas, durante ocho (8) años, siete (7) meses y un (1) día, en la Dirección de Educación de la Municipalidad accionada.
Asimismo, indicó que tal beneficio le fue otorgado en base al cien por ciento (100%) de su último sueldo básico mensual “(…) que fue la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs. F. 4.485,60) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) no fue si no (sic) hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012), en que me fue entregado por parte de la querellada lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tal como se constata en copia de la Orden de Pago N° 901, que anexo en copia simple (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicó, que “En fecha Veinte y Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (22-02-2012), realicé formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que me pagaran mis Intereses de Mora, por no haberme pagado mis Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, tal como se constata en Comunicación que anexo en original (...) contraviniendo de tal forma no solo (sic) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento de la consignación de ésta (sic) Querella Funcionarial, no he recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia mi persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de mis Prestaciones Sociales”.
Expuso, que “(...) el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata, de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono querellado, en no cumplir con su obligación patrimonial frente a mi (sic) como trabajadora, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una finalizada su relación laboral”.
Alegó, que existe un diferencial a su favor por “(…) concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales (…)”, por cuanto la Administración Municipal, no consideró “(…) el número de días establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el último año de servicio sobrepasó la fracción de Seis (6) meses por lo que debe completar hasta llegar a los Sesenta (60) días de Antigüedad más los Diez y Seis (16) (…)” días “(…) por concepto de Días Adicionales”.
Advirtió, que “El objeto de la pretensión es el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, que se le pagara “Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 16-04-2000 (sic) al 17-11-2008 (sic), la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO Bolívares Fuertes con 06/100 (Bs. F. 2.978,06). En efecto la querellada, no me pagó de forma correcta el concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales incluyendo el Complemento de Antigüedad, y por lo tanto me debe pagar el Diferencial de dicho concepto (…). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en (...) el articulo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, peticionó “Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 (sic) al 15-03-2012 (sic), la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS Bolívares Fuertes con 72/100 (Bs. F. 13.506,72). En efecto, como la querellada no me pagó mis Prestaciones Sociales en el momento en que fui Jubilada, si no TRES (3) AÑOS; TRES (3) MESES y VEINTE Y OCHO (28) DÍAS, después, me adeuda los Intereses de Mora (…). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente, estimó “(...) la presente acción en la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Bolívares Fuertes con 78/100 (Bs F 16.484,78)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, en el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, presentó una síntesis de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representada. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, en el Capítulo II, intitulado “DE LA SENTENCIA APELADA”, transcribió parcialmente el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2013, relacionado con el caso de marras. (Mayúsculas del escrito).
Luego, en el Capítulo III, llamado “DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”, con “(…) respecto a la diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012” declarados con lugar por el a quo, sostuvo que “(...) dentro del lapso de promoción de pruebas promoví la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y demás anexos que cursan en el folio 11 del expediente administrativo, por la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.741,06) por concepto de antigüedad del nuevo régimen, vacaciones fraccionadas según el calendario escolar, intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen (…), planilla que fue emitida el 07 de de febrero de 2011, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda” y que también promovió “(...) en copia simple ORDEN DE PAGO N° 901, de fecha 23 (sic) de marzo de 2012, con la cual se demuestra que le fue cancelada a la querellante la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 23.741,06)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Añadió, que igualmente promovió “(...) en copia simple Cheque número 000000092267454, para ser librado contra el Banco Fondo Común Banco Universal, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales en virtud de que prestó sus servicios como DOCENTE NOCTURNO desde el 16 de abril de 2000 hasta el 17 de noviembre del 2008, con efecto a partir de esta última fecha ya que fue jubilada el 17 de noviembre de 2008 mediante Resolución N° 1506-08, con efecto desde el 17 de Noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal N° 1871-11/2008 del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “Con estas instrumentales pretende demostrarse que a la querellante se le tramitó y se le realizó el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad antes referida y que las mismas fueron recibidas por ésta en fecha 15 de marzo de 2012”.
Indicó, que “Estas pruebas instrumentales (...) constituyen una tercera categoría de prueba documental asimiladas a lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1,363 (sic) del Código Civil, todo (sic) vez que hacen fe de (…) las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario”.
Adujo, que “(...) con las pruebas instrumentales mencionadas, el organismo querellado pretendió demostrar que a la querellante se le tramitó y se le realizó el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 23.741,06), y no habiendo sido ni opuestos ni impugnadas por la parte querellante como algunas de las actas que conforman el expediente administrativo (…)”, que el Tribunal de la causa “(…) en su fallo (…) le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual mal podría (…) en su decisión del 09 de mayo de 2013, condenar a la parte accionada al pago de tales conceptos, debido que (...) con las misma (sic) quedó demostrados (sic) el pago de la antes referida (sic) cantidades demandadas y recibidas el 15 de marzo de 2012, en consecuencia nada quedaba en deber el organismo querellado por esos conceptos”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Advirtió, que “(...) con respecto a los intereses generados desde el mes de junio del 1997 hasta el mes de enero de 1999, es menester de esta representación indicar que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para esta representación, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte condenarnos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgador a quo (...)”.
En cuanto a “(…) los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad”, denunció que el “Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta nuestra representada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país. Es decir, el Municipio ha sido atacado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que “(...) las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente (...) fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (...)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el fallo recurrido y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 16-04-2000 (sic) al 17-11-2008 (sic) (…). Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 (sic) al 15-03-2012 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada no es más que el vicio de suposición falsa en la sentencia.
Del vicio de suposición falsa:
La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda al fundamentar su apelación, con “(…) respecto a la diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012” declarados con lugar por Tribunal de la causa, sostuvo que con las pruebas instrumentales que agregó a los autos el Órgano administrativo demostró que a la recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 23.741,06) y que no habiendo sido impugnados esos instrumentos probatorios por su contraparte, y el a quo le otorgó pleno valor probatorio en el fallo recurrido, razón por la que -a su decir- “(…) mal podría el juzgador (…) en su decisión del 09 de mayo de 2013, condenar a la parte accionada al pago de tales conceptos (…)”, toda vez que, a su juicio con esas pruebas quedó demostrado el pago de las “(…) cantidades demandadas y recibidas el 15 de marzo de 2012, en consecuencia nada quedaba en deber el organismo querellado por esos conceptos”. (Subrayado del escrito).
Añadiendo en el anterior sentido, que las prestaciones sociales de la recurrente fueron pagadas conforme a derecho, en el momento en el cual se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo, -a su juicio-, permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.
En cuanto a “(…) los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad”, denunció que el “Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta (…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país. Es decir, el Municipio ha sido atacado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. (Resaltado y subrayado del escrito).
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se produce cuando:
“(…) tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). En consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, el vicio de suposición falsa, se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias Nros. 2006-2558 y 2008-1019, de fechas 2 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2008, casos: ‘Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’ y ‘Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas’, entre otras).
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo apelado, esta Corte pasa a analizar la conformidad o no a derecho de dicha decisión.
Así, se advierte que la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello, ordenó “(…) el recálculo de las prestaciones de antigüedad con inclusión del período comprendido desde el 16 de abril de 2000 ‘inclusive’ hasta la fecha de inicio del recálculo de prestaciones sociales efectuado el 01 de agosto de 2000 ‘exclusive’”. Asimismo, ordenó “(…) el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 17 de noviembre de 2008 ‘exclusive’ hasta el 15 de marzo 2012, ‘inclusive’ fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales (…). Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
A los fines de fundamentar tal dispositivo judicial, el Tribunal de la causa, expuso en cuanto al fondo del asunto, lo siguiente:
“1.- De la diferencia del pago de antigüedad desde el 16-04-2000 al 17-11-2008.
Recuerda está sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencias del pago de antigüedad desde el 16 de abril de 2000, fecha en la cual ingresó a la administración (sic) hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó del Municipio en virtud de su jubilación.
Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 con entrada en vigencia en fecha 19 de julio de 1997 aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 (…), en tal sentido, dicha Ley establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota de las utilidades y del bono vacacional (…), este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la administración (sic), tal como ocurre en el presente caso la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados (…), en razón de lo anterior (…), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y al respecto se observa que:
Cursa al folio 12 al 14 del expediente administrativo, documental denominada VARIACIONES (sic) DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la administración (sic), calculó la prestación de antigüedad desde el periodo (sic) comprendido entre 01/08/2000 hasta 01/11/2008.
Riela al folio 11 de expediente administrativo (sic), LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual se evidencia que la hoy querellante ingresó en fecha 16/04/2000 en el cargo de ‘Docente 5-1, 17HS (sic) NOCT (sic)’ y egresó el 17/11/2008.
De las documentales anteriormente descritas se concluye que la fecha de ingreso del (sic) hoy querellante fue el 16 de abril de 2000, no obstante a lo anterior debe indicarse que se observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (que riela al folio 12 al 14 de expediente administrativo) de la ciudadana Nadilla (sic) Coromoto Bravo de García que la antigüedad fue computada desde el mes de agosto de 2000 por lo que existe una omisión entre la fecha de ingreso (16/04/2000) hasta agosto de 2000, fecha ésta que no fue tomando (sic) en cuenta para el cálculo de las prestación de antigüedad.
De lo anterior se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial con el Municipio, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 01 de agosto de 2000, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de tres (03) meses y catorce (14) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al (sic) querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial (…) esto es, 16 de abril de 2000 ‘inclusive’ hasta la fecha en que se calculo (sic) las prestaciones sociales esto es, el 01 de agosto de 2000, ‘exclusive’ y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.
2.- De los Intereses de Mora
Solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 15 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial del órgano querellado solicitó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que a su decir preceptúa que los intereses de mora corren a partir de los 90 días culminada la relación laboral.
En tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que (…).
Siendo así, debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, pues las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata. Así se declara.
(…Omissis…)
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose a través de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el (sic) querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre en razón de que la administración (sic) otorgó el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 (cursa en los folios 08 y 09 del expediente administrativo la Resolución Nº 1506-08 mediante el cual se le acordó la jubilación al (sic) querellante) y las prestaciones sociales fueron canceladas el 15 de marzo 2012 (cursa a los folios 11 y 21 del expediente judicial copia simple del vaucher de pago firmada y recibida por el (sic) querellante y planilla de liquidación de prestaciones sociales), copia simple del instrumento que no fue impugnado por la parte querellante, en razón de lo cual (…) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (…).
En tal sentido, en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 21 del expediente judicial no se observa, así como tampoco en otro documento, que la administración (sic) haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente reproducido, se observa que el Juzgador de Instancia, previa revisión tanto del expediente administrativo como el judicial, advirtió que cursaban en ambos expedientes las documentales que demostraban la fecha de ingreso a la Administración Municipal, de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, como Docente 5-1-17 horas nocturno “(…) el 16 de abril de 2000”, que mediante la Resolución Nº 1506-08, el Alcalde del Municipio Sucre, le “(…) otorgó el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 (…)”, que “(…) las prestaciones sociales fueron canceladas el 15 de marzo 2012 (…)”, que se “(…) observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (…) que la antigüedad fue computada desde el 01 de agosto de 2000 (…) hasta el 01/11/2008 (sic) (…), por lo que el ente querellado desconoció un período de tres (03) meses y catorce (14) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas (...)”, que dichas probanzas “(…) no fueron (…) impugnadas (…). En razón de lo anterior (…) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (…)” y que tampoco se comprobó en ninguno de los expedientes “(…) comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales (…)”, motivo por el cual ordenó el recálculo de la prestación de antigüedad desde la fecha cierta en que se inició la relación funcionarial, esto es, desde el “16 de abril de 2000 ‘inclusive’ hasta la fecha en que se calculó las prestaciones sociales, esto es, el 01 de agosto de 2000, ‘exclusive’” y el pago de los intereses moratorios “(…) por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (17 de noviembre de 2008) ‘exclusive’, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (15 de marzo de 2012) ‘inclusive’ (…) calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, todo lo cual se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Alzada oportuno examinar ambos expedientes:
Del expediente administrativo:
Del examen efectuado al aludido expediente, se aprecia que corre inserto a los folios 3 al 7 del mismo, copia certificada de la Gaceta Municipal, número 1871-11/2008, Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2008, a través de la cual se publicó la Resolución Nº 1506-08, de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, otorgándole el beneficio de jubilación a la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía, a partir del 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.485,60) mensuales, equivalente al “Cien por ciento (100%) de su remuneración”. (Negrillas del texto).
Al folio 11 cursa copia certificada de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales por parte de la Administración Municipal a favor de la referida ciudadana, la cual se transcribe seguidamente:

Del contenido de la citada planilla, se desprende: a) Que el ingreso de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cargo de Docente 5-1-17 horas nocturno, ocurrió el 16 de abril de 2000, b) Que egresó de la aludida Alcaldía, por habérsele conferido el beneficio de la jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008, c) Que el último cargo ejercido fue el de Docente 5-1, 17 horas nocturnas, d) Que tuvo una antigüedad en el Órgano recurrido de Ocho (8) años, Siete (7) meses y Un (1) día, e) Que el cálculo de la prestación de antigüedad se hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997 y, f) Que el monto calculado por concepto de prestaciones sociales, arrojó la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívar con Seis Céntimos (Bs. 23.741,06).
Riela a los folios 12 al 14 del expediente administrativo, copias certificadas de planillas denominadas “VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO”, las cuales se reproducen a continuación:



Del contenido de las referidas planillas, se observa, en primer lugar, que las mismas fueron emitidas por la Administración Municipal, por medio de las cuales se incluyó la doceava parte tanto de los aguinaldos como del bono vacacional para la obtención del sueldo integral de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García y, en segundo lugar, que el cálculo de la prestación de antigüedad se hizo desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 1º de noviembre de 2008.
Del expediente judicial:
Del estudio realizado al referido expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 6 al 10 del mismo, copia simple de la Gaceta Municipal, número 1871-11/2008, Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual se publicó la Resolución Nº 1506-08, de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contentiva del beneficio de jubilación conferida a la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, a partir del 17 de noviembre de 2008, según lo establecido en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía.
Al folio 11 cursa fotocopia del cheque Nº 76-92267454, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, girado contra la entidad financiera “Banco Fondo Común”, cuenta corriente Nº 0148-24-4414805327, a nombre de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, de fecha 8 de marzo de 2012, por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívar con Seis Céntimos (Bs. 23.741,06), siendo recibido por la mencionada funcionaria el día 15 de marzo de 2012, expresándose en la parte in fine del mismo lo siguiente:

“ORDEN DE PAGO NUMERO (sic): 000000000000901
PAGO POR CONCEPTO DE COMPROMISOS PENDIENTES DEL (sic) EJERCICIOS ANTERIORES PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACION (sic) DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, PARA CANCELAR LIQUIDACION (sic) (JUBILACION (sic)) QUIEN PRESTO (sic) SUS SERVICIOS EN LA DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) CON EL CARGO DE DOCENTE 5-1 17 HS (sic) NOCTURNAS, DESDE 16/04/2000 HASTA 17/11/2008. ANEXO. FOTOCOPIA DE LA C.I. PLANILLA DE CALCULO (sic), VARIACION (sic) DE SUELDO, PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN (sic), NRO. DE OFICIO 350, GACETA MUNICIPAL DE RESOLUCIÓN NRO. 1506-08DF/LG”. (Mayúsculas del texto).
Riela a los folios 14 al 16, copias simples de las planillas llamadas “VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO”, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, a través de las cuales se incluyó la alícuota tanto de los aguinaldos como del bono vacacional para la obtención del sueldo integral de la misma; advirtiéndose, que el cálculo de la prestación de antigüedad lo hizo la Administración Municipal a partir del 1º de agosto de 2000, hasta el 1º de noviembre de 2008. (Mayúsculas del texto).
Corre inserto al folio 21, fotocopia de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales por parte de la Administración Municipal, a nombre de la citada ciudadana.
Rielan a los folios 58 al 232, copias certificadas de los recibos de pagos de sueldos y otros conceptos, a favor de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, desde el 16 de abril de 2000, hasta el 15 de noviembre de 2008.
Del análisis de las documentales antes descritas, se encuentra demostrado en autos, tal como lo expuso el a quo en el fallo apelado, que ciertamente el ingreso de la recurrente al servicio del Municipio recurrido, ocurrió el 16 de abril de 2000, que al contabilizarse el monto de las prestaciones sociales a ser desembolsadas con fundamento en la “VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO” erró el Municipio; toda vez que en dichas planillas se constató que la Administración Municipal calculó la prestación de antigüedad desde el 1º de agosto de 2000 y debían computarse desde el 16 de abril de 2000, fecha en la que ingresó al servicio Municipal la recurrente.
De tal manera que esta Instancia Sentenciadora desestima el alegado vicio de suposición falsa invocado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el alegato esgrimido por la apoderada judicial del Municipio recurrido, en el escrito de fundamentación de la apelación con respecto a los intereses moratorios, referido a que “(…) el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta (…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país. Es decir, el Municipio ha sido atacado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”.
Frente a tal alegato, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en el pago de las mismas genera intereses (Vid. decisión proferida por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda).
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que los compromisos laborales deben ser incluidos en las partidas presupuestarias de los entes y Órganos que constituyen la Administración Pública, quienes deben realizar lo conducente a los fines de poder cumplir con tales compromisos, por lo que mal podría pretender la parte apelante excusarse del incumplimiento de pago de créditos laborales adeudados a la recurrente en virtud de “(…) reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país (…)”, por lo que se desecha tal argumento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0094, de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Judith Del Rosario Galindo Arias Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
Finalmente, la apoderada judicial de la recurrente advirtió “(…) con respecto a los intereses generados desde el mes de junio del 1997 hasta el mes de enero de 1999, (…) que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para esta representación (...) mal podía esta Corte condenarnos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgador a quo”.
Al respecto, cabe señalar que el precitado alegato no guarda relación con la presente causa, toda vez que el objeto de la presente acción, tal cual como se expuso ut supra, se refiere al “(…) concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 16-04-2000 (sic) al 17-11-2008 (sic) (…). Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 (sic) al 15-03-2012 (sic) (…)”, desestimándose en consecuencia el mismo. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2013, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/57/54
Exp. Nº AP42-R-2013-000912

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
El Secretario Accidental.