REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003436
ASUNTO : WP01-P-2011-003436

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, identificado con cédula de identidad N° 19.370.395, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 21/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, hijo de Luz Marina Ortega (v) y Edgar Carpio Fonseca (v), residenciado en La Florida, barrio Nuevo Chapellín, casa N° 84, Caracas, teléfono: 0212-6603561, en virtud del oficio signado bajo el numero Nº 09/14,de fecha 11-03-2014, emitido por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual informan a este Juzgado, que el penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, solo se presentó en ocho (08) oportunidades ante la Oficina de Alguacilazgo, en lo que va del proceso penal que se le sigue, hasta la presente fecha sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2012, condenó al penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, a cumplir la pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses y diez (10) días de Prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándole la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de siendo importante resaltar que el penado de autos tenía la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y no acercarse a la victima, incumpliendo con la condición antes mencionada, al comprobarse en autos que el penado de marras solo se ha presentado en ocho (08) oportunidades ante la Oficina de Alguacilazgo, en lo que va del proceso penal que se le sigue, siendo su ultima presentación el 08-02-2013, sin justificar sus incomparecencias, aunado a ello este Juzgado ha citado al penado de autos en varias oportunidades, tal como se evidencia de la revisión de la causa in comento, sin asistir al llamado hecho a este Tribunal.

En fecha día 26-04-2014, se recibe del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, oficio signado bajo el Nº 150-14, de fecha 25-04-2014, mediante el cual informan a este Juzgado, que el penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, solo se presentó en ocho (08) oportunidades ante la Oficina de Alguacilazgo, en lo que va del proceso penal que se le sigue, siendo su ultima presentación el 08-02-2013, es por ello que quien aquí decide observa que la conducta expuesta por parte del penado de marras, que permite determinar a ciencia cierta, que el mismo no cumplió y no tiene la intención de cumplir con las presentaciones impuestas ante dicha Oficina, en virtud de habérsele otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que en la causa in comento, no reposa ninguna justificación de dichas ausencia, ni comunicación alguna que hayan consignado el penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, ni su defensa a los fines de justificar dicha ausencia, aunado a ello este Juzgado ha citado al penado de autos en varias oportunidades, tal como se evidencia de la revisión de la causa in comento, sin asistir al llamado hecho a este Tribunal.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la gracia del Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, acordado al penado de autos, en fecha 16-04-2012, es por ello que este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es, REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el ordinal 3º, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el ordinal 3º, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16-04-2012, al penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, identificado con cédula de identidad N° 19.370.395, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 21/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, hijo de Luz Marina Ortega (v) y Edgar Carpio Fonseca (v), residenciado en La Florida, barrio Nuevo Chapellín, casa N° 84, Caracas, teléfono: 0212-6603561, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, arriba mencionada.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Los Pinos, estado Guarico, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-