REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5621
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DORANTE
DEMANDADOS: WILFREDO RAMÓN CAMPOS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 31 de marzo del año 2014 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.497 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE contra el ciudadano WILFREDO RAMOS CAMPOS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 31 de marzo de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia, por cuanto emitió opinión al recomendar a la parte demandante, que acudiera a la acción reivindictoria, por considerar que era la vía idónea al conflicto planteado.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) Me inhibo de conocer la presente causa intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, cuyo objeto lo constituye ACCION REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que en la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2009, en el expediente Nº 9475, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE,” representada judicialmente por el abogado ALBERTO RIVERO, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, cuyo objeto lo constituye ACCIÓN REIVINDICATORIA, emití opinión recomendando a la parte actora ALEXIS JOSE DORANTE, que acudiera a la acción ACCION REIVINDICATORIA, por considerar quien aquí suscribe es la vía idónea en el conflicto planteado. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en el derecho previsto en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en la presente causa sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento la inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil (…)”
Esta Alzada determina con respecto al alegato esgrimido por el Juez a quo, en el sentido que manifestó su opinión sobre el fondo de la misma, al recomendarle al demandante en la presente causa, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2009, que la vía idónea para resolver la controversia era la acción reivindicatoria; considera quien aquí suscribe, que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, con el carácter antes indicado, no se encuentra incurso en la causal invocada de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal15°; el cual contempla las causales de inhibición, “ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, ni en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, ya que el Juez inhibido, solo se limitó a señalar cuál era el procedimiento a seguir, sin entrar a decidir en fondo de la controversia, ni infiere quien aquí decide que este hecho, pudiera afectar la imparcialidad del juez al momento de decidir; es por lo que debe declararse sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y se ordena que éste, solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devuelva el expediente principal a dicho Tribunal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/5/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 098-M-20-5-2014.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5621.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-