REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KH09-X-2014-000009
PARTE ACTORA: JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059.
PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEÁNICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. ROSALUX GALÍNDEZ MÚJICA en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
Han sido recibidas en fecha 15 de mayo de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSALUX GALÍNDEZ MÚJICA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 02 al 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta respectiva, la abogada inhibida narra que en fecha 19 de noviembre de 2013 estimó mediante sentencia los conceptos que le corresponden al trabajador conforme a la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011 y que además se pronunció en forma negativa sobre la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción.
Explica que en razón a lo expuesto, considera que emitió pronunciamiento sobre los derechos que le corresponden al trabajador y estimó lo que se le adeuda en forma definitiva. De manera que, al ser anulada su decisión, considera no puede continuar conociendo de la causa pues se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir esta alzada observa:
Alegó la abogada ROSALUX GALÍNDEZ MÚJICA en su acta de inhibición, que se abstiene de seguir conociendo del asunto en virtud de los siguientes hechos:
i) Que en fecha 19 de noviembre de 2013 estimó, mediante sentencia, los conceptos que le corresponden al trabajador demandante.
ii) Que se pronunció en forma negativa sobre la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, y
iii) Que su decisión fue objeto de anulación.
Ahora bien, revisadas las actas que acompañan la inhibición de la suscrita Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, y que conforman la totalidad del cuaderno separado KH08-X-2014-000009, se observa que no existe prueba alguna o elemento de convicción a través del cual este juzgador pueda apreciar que son ciertos los hechos que afirma la abogada inhibida como causal para separarse del conocimiento del asunto principal KP02-L-2007-002497, es decir, no se evidencia que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre la estimación definitiva de las cantidades a pagar por la demandada ni que la decisión en cuestión haya sido anulada.
Por el contrario, de los recaudos acompañados a la inhibición sólo puede apreciar quien suscribe, que existió un abocamiento de la abogada ANA MERCEDEZ SÁNCHEZ como regente del tribunal de la causa
Dicho lo anterior, se estima necesario acotar en contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (negritas añadidas).
De manera que, según el mandato del legislador, este juzgado está obligado a verificar que las inhibiciones sometidas a su conocimiento: i) cumplan con los requisitos de procedencia, ii) estén fundamentadas en alguna de las causales de ley y iii) se encuentre suficientemente probado el hecho alegado.
En el caso sub examine aún y cuando la inhibición fue presentada en tiempo oportuno y se fundamenta en uno de los motivos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue suficientemente probada la causal invocada, es decir, no fue demostrado el pronunciamiento sobre la estimación de la deuda o algún hecho que se encuentre dentro de los supuestos del mencionado artículo, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.
Por último no puede obviar mencionar esta alzada, que la declaratoria anterior resulta reforzada al verificarse que la abogada inhibida no cumple actualmente funciones de juez en el indicado juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, todo lo cual hacía improcedente en forma sobrevenida el trámite de la presente incidencia.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ROSALUX GALÍNDEZ MÚJICA en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2007-002497.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
TERCERO: Se ordena remitir oficio a la abogada inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 19 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KH08-X-2014-000009
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